Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 004-2020-00175 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47001310500420200017501 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-004-2020-00175-01 Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA CONTRA AGROINDUSTRIAS JMD y CIA S.C.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: - Laboró para el señor JUAN MANUEL DÁVILA JIMENO en la finca CAMPO GRANDE desde el 05 de agosto de 1992, bajo un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de obrero de campo en las plantaciones de palma africana. - Mediante escritura pública No. 2798 del 15 de julio de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, fue creada la sociedad JUAN MANUEL DAVILA JIMENO Y CIA S. EN C., en donde continuó prestando sus servicios. - El 18 de diciembre de 2000, la empresa cambió su nombre por AGROINDUSTRIAS JMD Y CIAS S.C.A, por lo que surgió para el demandante una sustitución de empleador. - En los últimos años le habían asignado labores de vigilancia en un predio con un área superficiaria de más de cien (100) hectáreas, cumpliendo turno de doce (12) horas diarias, seis (6) días a la semana, es decir, que laboraba setenta y dos (72) horas a la semana.

Asimismo, señaló, que devengaba un salario promedio de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) - El día 29 de agosto de 2019 fue despedido en forma unilateral e injusta por parte de AGROINDUSTRIAS JMD Y CIAS S.C.A, encontrándose amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionado, produciéndose su despido sin el permiso del Ministerio de Trabajo, quedando en situación de debilidad manifiesta. - Nació el 08 de junio de 1958 y a la fecha del despido, contaba con 61 años y con 1.108 semanas cotizadas. 1 Rad.

Único: 47001310500420200017501 - La empresa le adeuda aproximadamente 200 semanas de cotización en pensión. - Para justificar el despido, la empresa demandada adujó sin fundamento alguno, que incumplió lo establecido en el artículo 82 del RIT en sus numerales 12, 15, 20, 24, 47, 56 y 61. En el mismo sentido, argumentó, debía cumplir entre el 28 y 29 de julio de 2019, turno de 6:00pm-6:00am y que durante el turno se perdieron algunos aspersores. - Que por autorización expresa de su jefe inmediato MANUEL DELUQUE GOMEZ y en coordinación con los demás trabajadores, cumplía turnos de 5pm a 5 am. - Al momento de iniciar y terminar el correspondiente turno no se elaboraba inventario alguno que estableciera la existencia de aspersores o cualquier otro elemento a su cargo. - No existe prueba que lo responsabilice de la supuesta desaparición o perdida de aspersores. - La decisión del despido fue tomada con base en el informe suministrado por el señor MANUEL DELUQUE GOMEZ, quien señaló “El caso se dio el domingo 28 de julio, el robo según mi apreciación se dio en horas de la noche, el trabajador que estaba al cuidado de esa zona se llama Jairo Orozco”. - La demandada no canceló los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión de los períodos comprendidos entre el 05 de agosto de 1992 y el 03 de marzo de 1994, entre el 01 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1995, entre el 01 de agosto de 1995 y el 30 de marzo de 1997, entre el 01 de junio de 1997 y 30 de junio de 1997, entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de enero de 1998, como tampoco, le pagó las cesantías y los intereses de cesantías correspondientes a las anualidades de 1998 al 2008.

Como consecuencia de lo anterior solicita se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con AGROINDUSTRIAS JMD y CIA S.C.A. desde el 05 de agosto de 1992 hasta el 29 de agosto de 2019, (ii) que el empleador terminó el contrato de trabajo de forma unilateral e injusta al no darse cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 65 del CST y que además, se encontraba gozando de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, produciéndose el despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, (iii) que la demandada no canceló los aportes a la Seguridad Social en Pensión por los períodos comprendidos entre el 05 de agosto de 1992 y el 03 de marzo de 1994, entre el 01 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1995, entre el 01 de agosto de 1995 y el 30 de marzo de 1997, entre el 01 de diciembre de 1997 y el 30 de enero de 1998, (iv) que la demandada no canceló las cesantías y los intereses de cesantías correspondientes a los años 1998 a 2008.

En consecuencia, la parte demandante también solicita se condene a la demandada: (v) a reinstalarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, (vi) a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos incrementos desde la fecha de despido hasta la 2 Rad. Único: 47001310500420200017501 fecha en la que se haga efectivo su reintegro, (vii) a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se haga efectivo el reintegro con sus respectivos intereses moratorios, (viii) a pagar al demandante las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST, (ix) a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión por los períodos comprendidos entre el 05 de agosto de 1992 y el 03 de marzo de 1994, entre el 01 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1995, entre el 01 de agosto de 1995 y el 30 de marzo de 1997, entre el 01 de diciembre de 1997 y el 30 de enero de 1998, con los correspondientes intereses moratorios de acuerdo al cálculo actuarial que se realice, (x) a pagar las cesantías y los intereses de cesantías comprendidos entre el 05 de agosto de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008, (xi) al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (xii) a la indexación de las condenas que se impongan y que se (xiii) se condene extra y ultra petita y en costas y agencias en derecho al demandado.

LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando la notificación a la parte demandada AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.C.A. La demandada AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.C.A contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido, y señalando que son ciertos los hechos 1 al 11,16, 18 a 21, 33, 36, 37 y 40 a 44; que es parcialmente cierto el hecho 22; que no son ciertos los hechos 12, 17, 23, 24, 28 a 32, 34, 35, 38, 39, 45, 46 y 47; y que no le constan los hechos 13, 14, 15, 25, 26 y 27.

En su defensa, propuso como excepciones previas las denominadas “Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales o por Indebida Acumulación de Pretensiones”, “Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales o por Indebida Acumulación de Pretensiones”. También propuso como excepciones de mérito las denominadas “Pago”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA NULIDAD O DE LA INEFICACIA DEL DESPIDO POR LA FALTA DE COMUNICACIÓN OPORTUNA DE LA COTIZACIÓN DE LOS ÚLTIMOS TRES PERÍODOS DE SEGURIDAD SOCIAL”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12.2020-00175 Jairo Orozco Miranda VS Agroindustrias JMO (1)-copia.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13. contestación demanda JAIRO RAFAEL OROZCO contra AGROINDUSTRIAS JMD.pdf” del expediente digital. 1 3 Rad. Único: 47001310500420200017501 Mediante auto de fecha 23 de marzo de 20213, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.C.A, fijando como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 28 de abril de 2021.

Después de varias reprogramaciones, mediante auto de fecha 24 de octubre de 20224, el Juzgado de primera instancia fijó como nueva fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 01 de noviembre de 2022. En fecha 01 de noviembre de 20225, el Juzgado de primera instancia instaló la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, sin embargo, al encontrarse en la etapa de conciliación, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una suspensión del proceso por un término de 10 días, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, en donde la parte demandante indicó estar de acuerdo con tal solicitud.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 20236, el a quo reprogramó la continuación de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, fijando como fecha el día 30 de mayo de 2023. Llegado el día y hora señalados 7, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia8 de fecha 30 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA y el demandado AGROINDUSTRIAS JMS & CÍA S.C.A.; existió un contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 29 de agosto de 2019, de Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19.

AUTO AUDIENCIA VIRTUAL 2020175.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “43.2022-10-24 reprogramación audiencia.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “46. Acta de audiencia (conciliación suspendida).pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “49.2023-05-10Auto REPROGRAMA FECHA DE AUDIENCIA.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “54.1.2023-05-30 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “54.1.2023-05-30 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA.pdf” del expediente digital. 3 4 Rad.

Único: 47001310500420200017501 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA ostentaba la calidad de prepensionado al momento de la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo entre AGROINDUSTRIAS JMS & CÍA S.C.A. y JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR el reintegro sin solución de continuidad del señor JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA a su cargo desde el 29 de agosto de 2019, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, para lo cual se tendrá como base salarial el salario mínimo legal mensual vigente, así: a) $42.548.412 por concepto de salarios causados y dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2019 hasta la fecha. b) $3.421.121 por concepto de cesantías causado y dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. c) $385.870 por concepto de intereses de cesantías causados y dejado de percibir desde el 30 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. d) $2.175.000 por concepto de vacaciones causadas y dejadas de percibir desde el 30 de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022.

QUINTO: CONDENAR a la demandada AGROINDUSTRIAS JMS & CÍA S.C.A. a consignar en el fondo donde se encuentre afiliado al actor JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA los aportes a pensión adeudados de los periodos 01/Enero/1995 – 28/Febrero/1995, 01/Agosto/1995 – 30/Marzo/1997, y 01/Diciembre/1997 – 30/Enero/1998, con los respectivos intereses moratorios de conformidad con el cálculo actuarial que se sobre este caso realice el respectivo fondo al cual se encuentre afiliado el demandante.

La demandada, tendrá tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que le es notificada el cálculo actuarial para efecto de realizar el respectivo pago. SEPTIMO (sic)9: CONDENAR a la demandada AGROINDUSTRIAS JMS & CÍA S.C.A. a reconocer y pagar al actor JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA la suma de $1.513.519, por concepto de CESANTÍAS causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000. 9 Enumeración equivocada tanto en audio como en el acta de audiencia. 5 Rad.

Único: 47001310500420200017501 SEXTO (sic)10: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. SEPTIMO (sic)11: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme se expuso en la parte motiva. OCTAVO (sic)12: COSTAS a cargo del demandado, AGROINDUSTRIAS JMS & CÍA S.C.A., se fija las agencias en derecho en cuantía igual al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que, las partes coinciden en la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos se encuentran comprendidos entre el 05 de agosto de 1992 hasta el 29 de agosto de 2019, ejerciendo el demandante el cargo inicial de obrero de plantación, hasta ejercer posteriormente las labores de vigilancia. El cuanto a la remuneración recibida, el a quo consideró que el trabajador tenía un salario variable de acuerdo al IBC reportado en la historia laboral emitida por la AFP PORVENIR, que al ser promediado al último año de servicio se determinó que entre septiembre de 2018 a agosto de 2019 era de $1.513.519,25.

Por otro lado, señaló que, en caso de probarse la estabilidad laboral reforzada, el salario base para liquidar las pretensiones será el salario mínimo legal mensual vigente, debido a que, no es posible incluir factores como el trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, dado que el mismo debe realizarse, y en el presente caso no sucedió así, en atención a que el contrato finalizó el 29 de agosto de 2019.

En lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, indicó, que aquellos que están a punto de pensionarse gozan de una condición de estabilidad laboral reforzada en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU 003 de 2018. En este caso, indicó el a quo que a la fecha de terminación del contrato el demandante tenía 61 años, 2 meses y 21 días de edad.

Además, teniendo en cuenta que no está probado que el demandante haya alcanzado el monto necesario para pensionarse y que ha cotizado 1.108 semanas, resulta claro que este se encontraba cerca de adquirir su pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, puesto que solo debía cotizar 42 semanas adicionales, es decir, 8 meses.

Por lo tanto, se encontraba dentro de los 3 años para acreditar los requisitos necesarios, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, declarándose a este la condición de prepensionado. 10 Enumeración equivocada tanto en audio como en el acta de audiencia. 11 Enumeración equivocada tanto en audio como en el acta de audiencia. 12 Enumeración equivocada tanto en audio como en el acta de audiencia. 6 Rad.

Único: 47001310500420200017501 Con relación a la terminación del contrato, manifestó que la causal que la demandada le imputó al demandante no es procedente, debido a que, en lo que respecta al cambio de horario quedó probado con los testimonios, que este fue acordado entre los trabajadores vigilantes y el señor MANUEL DELUQUE GÓMEZ como superior, de manera que el actuar de los primeros se basó en esa confianza y voluntad que otorgó su superior, y aunque la empresa no sabía el cambio de horario acordado, se puede concluir que quien incumplió el deber de informarlo fue el señor MANUEL DELUQUE GÓMEZ, como encargado del recurso humano de los vigilantes, y no los trabajadores.

En cuanto al hurto de los objetos que se le acusa al demandante de no haber cuidado, como bien refiere uno de los testigos que se encontraba presente el día y la hora en que ocurrió el suceso, fue enfático en informar que esa pérdida no ocurrió bajo la vigilancia o custodia que tenía el demandante, pues al parecer fue en un horario diferente.

El testigo además señala que el turno y rondas se ejecutaba utilizándose bestias, pero que había una sola silla que había que cambiar ye so devengaba tiempo, y ello desde luego pudo influir en la pérdida de los objetos. Así las cosas, considera el a quo que si bien es cierto puede configurarse una causal objetiva que pudiera dar lugar a la terminación de la relación laboral, esa causal no ha sido posible imputársele al demandante, como quiera que no se encontraba bajo sus custodias los objetos perdidos, en virtud de lo acordado con el señor MANUEL DELUQUE GÓMEZ.

Lo que lleva a concluir que existió una terminación de la relación laboral sin justa causa dentro de la presente causa, lo que avala la decisión de reintegrar al trabajador dada su calidad de pre-pensionable. Frente a las pretensiones económicas, aseveró, que los aportes a pensión de los periodos de agosto de 1992, marzo de 1994, enero, febrero, agosto de 1995, marzo, diciembre de 1997, enero de 1998 son derechos imprescriptibles e irrenunciables del demandante, deuda que fue reconocida por la parte demandada al aceptar las pretensiones 6 declarativa y 7 condenatoria, por lo que se debe realizar el cálculo actuarial de los mencionados periodos y una vez recibida tal información, se deberá pagar los mismos.

También resaltó que el quo que, al ordenar el reintegro del demandante a su cargo sin solución de continuidad, el contrato se entiende vigente. Por lo que, no opera el fenómeno de la prescripción, respecto de las prestaciones sociales causadas desde la terminación del vínculo laboral. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada indica que no se encuentra de acuerdo con parte de la 7 Rad.

Único: 47001310500420200017501 decisión adoptada, argumentando que para efectos de acreditar la calidad de pre-pensionable el demandante omitió su deber probatorio de demostrar los tiempos de cotización que no son los que se requiere para adquirir dicha calidad. Por otro lado, manifestó, que hay una inexistencia de despido sin justa causa, en atención a que, la empresa si lo despidió con una justa causa, porque al momento de retirarse de su turno de trabajo, el demandante, no se percató que dentro del área en la cual se encontraba celando se extraviaron una cantidad de aspersores a su cargo, que la empresa recibió esa información por otro trabajador de la compañía, por lo que se imputa la causal 4 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 referente a todo daño material o negligencia que ponga en peligro a la seguridad de la persona o las cosas, aspecto del cual no existe ningún tipo de duda por la conducta que desplegó el trabajador.

Aparte de ello, el artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo señala cuales son las conductas y faltas graves, puestas de presente al trabajador en el escrito que dio por terminada la relación laboral, tales como cualquier violación a las obligaciones contractuales aunque sea por primera vez, incumplimiento en los turnos de trabajo por primera vez, no registrar la entrada y salida diariamente en los turnos establecidos en el capturador biométrico y en el equipó dispuesto para tal fin aun por la primera vez, abandonar sin justa causa su lugar de trabajo sin permiso del superior aun por primera vez, cualquier violación a los reglamentos de la empresa aun por primera vez.

Así, se tiene que el demandante estaba celando en los lotes 1.95 y 3.88 y la hora de salida no es como lo manifiestan los trabajadores de 5 am a 5 pm, sino de 6 am a 6 pm. La empresa no autorizó, ni existe prueba de ello en el expediente donde se le conceda al trabajador abandonar su hora de trabajo antes de la hora prevista y que habitualmente se llevaba a cabo, establecida en el contrato y el reglamento interno de trabajo.

Con lo anterior, concluye, existió una causal objetiva para arribar a la decisión que tomó la compañía. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de agosto de 202313, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de 13 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 8 Rad.

Único: 47001310500420200017501 considerarlo pertinente. ALEGATOS Mediante memorial de fecha 11 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos14 señalando que los hechos expuestos en la demanda fueron probados, al considerar acertada la decisión del Juez de primera instancia al declarar la ineficacia del despido por encontrase el trabajador amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzado de pre-pensionable.

También consideró que fue acertada la decisión del a quo al concluir que la demandada no cumplió con la carga de probar la justeza del despido, pues no demostró que el demandante haya sido responsable de la supuesta pérdida de aspersores. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 64, 65 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 y artículo 66A del CPTSS.

Así como las sentencias CSJ SL3038-2023, CSJ SL3936-2022, CSJ SC14426-2016, CSJ SL4020-2022, CSJ SL3089-2014, CSJSL840-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y sentencias SU003-2018 y T-055 de 2020 de la Corte Constitucional. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, el demandante ostentaba la calidad de pre-pensionable y si la decisión de terminar el vínculo laboral por parte de la demandada se sustentó en una causal justa.

CASO EN CONCRETO 14 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04CorreoAlegatosParteDemandante.pdf” y “05EscritoAlegatosParteDemandante.pdf” del expediente digital. 9 Rad. Único: 47001310500420200017501 En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión la existencia de una relación laboral entre el señor JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA y la sociedad AGROINDUSTRIAS JMD y CIA S.C.A., desde el 05 de agosto 1992 hasta el 29 de agosto de 2019, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo.

De esta manera, el objeto de discusión recae sobre la justeza o no del despido del trabajador y su calidad de “pre-pensionado” a la fecha en que feneció el vínculo laboral. Tratándose de la finalización del contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3038-2023, ha puntualizado que le corresponde al servidor demostrar el hecho del despido y a la empleadora probar que el trabajador incurrió en los hechos que se le endilgan como fundamento de tal decisión, los cuales, además, se encuadran en una justa causa de despido.

En cuanto al beneficio del fuero de estabilidad laboral de prepensionado, la Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3936-2022, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU003-2018, en la cual se adoctrinó que en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. No obstante, en aquel pronunciamiento, la Corte Constitucional definió que la garantía denominada “prepensión” aplica tanto a las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, y tiene como finalidad proteger: “(…) la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”. A su vez, se aclaró en las referidas sentencias que tal beneficio no cobija a aquel trabajador que el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, pues al contar con el número mínimo de semanas de cotización, la desvinculación de aquel, no le impide la obtención de dicha prestación. En conclusión, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la referida sentencia CSJ SL3936-2022 consideró que “(…) los trabajadores a quienes les falten menos de tres años para completar el 10 Rad.

Único: 47001310500420200017501 número mínimo de semanas exigidos por la ley de seguridad social integral para acceder a la pensión legal de vejez, tienen derecho a conservar su empleo, pues de esta manera se garantiza que logren satisfacer el requisito examinado, quedando restringida la facultad patronal solo a los casos en que exista justa causa” (negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, se tiene que el demandante, según copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente15, nació el 08 de junio de 1958, por tanto, a la fecha de terminación de la relación laboral, ocurrida el 29 de agosto de 2019 este contaba con 61 años de edad. Asimismo, según la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR16, este cuenta con 98 semanas cotizadas en el RPMPD administrado por COLPENSIONES y 1.108 semanas cotizadas en el RAIS administrado por la AFP mencionada, para un total de 1.203 semanas efectivamente cotizadas; además de contar con un capital ahorrado de $53.849.648.

Ahora bien, los artículos 64 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 consagran los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, estableciéndose que el afiliado podrá acceder a esta prestación a la edad que escoja, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; y que para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Dicha norma se establece un límite de edad y en otros casos de semanas en los siguientes presupuestos: (i) (ii) Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos antes señalados, el trabajador opte por continuar cotizando, caso en el cual, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Cuando los afiliados lleguen a la edad de sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, y no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 45 del archivo denominado “03.

ANEXOS JAIRO OROZCO.psdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 16 a 31 del archivo denominado “03. ANEXOS JAIRO OROZCO.psdf” del expediente digital. 15 11 Rad. Único: 47001310500420200017501 Así las cosas, para determinarse la calidad de pre-pensionado de un afiliado al RAIS, dado que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos a los establecidos para el RPMPD, la Corte Constitucional en sentencias T-055 de 2020 desarrolló la tesis respecto de la cual, habría que tener presente si, de conformidad con la información aportada por la AFP que corresponda, es previsible determinar que se logre acceder al derecho pensional en los tres años siguientes a la desvinculación, teniendo en cuenta la periodicidad con que realice las cotizaciones obligatorias y voluntarias, en caso de que existan estas últimas; recordarse que estos afiliados, cuando no logran reunir el capital pensional, cuentan con la posibilidad de disfrutar de la garantía de pensión mínima.

En el presente asunto, la Sala advierte que el demandante, como fue dicho anteriormente, cuenta con un total de 1203 semanas en pensión17 y un capital ahorrado de $53.849.648, es decir, si en gracia de discusión se llegase a determinar que aún no cuenta con el capital suficiente para obtener una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el derecho pensional no se frustra, en tanto ya cuenta con las cotizaciones mínimas exigidas para acceder a la garantía de la pensión mínima en el RAIS, quedando pendiente el cumplimiento de la edad, que para el presente asunto, ocurrió el pasado 8 de junio de 2020.

Debe resaltarse que, como fue dicho anteriormente el beneficio de la estabilidad laboral de pre-pensionado no cobija a aquel trabajador que el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, pues como en el caso presente, el actor al momento de ser despedido contaba con el requisito de semanas establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, quedando supeditado su derecho pensional a cumplir 62 años de edad, luego entonces, no puede predicarse y declarase, como lo hizo el a quo, que el demandante ostente la calidad de pre-pensionado al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En este sentido, ha de otorgársele la razón al apelante demandado, debiéndose en todo caso, revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, frente a la terminación del contrato, se tiene que en fecha 27 de agosto de 201918, se le entregó al demandante un escrito en el que se le informa que el Ingeniero Manuel Deluque Gómez reportó la Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 16 a 31 del archivo denominado “03.

ANEXOS JAIRO OROZCO.psdf” del expediente digital. 18 Primera Instancia archivo 13. contestación demanda JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA contra AGROINDUSTRIAS JMD.pdf Folios 22-24.pdf 17 12 Rad. Único: 47001310500420200017501 pérdida, hurto o extravío de 208 aspersores de la plantación, caso que ocurrió el domingo 28 de julio de ese año. En dicho reporte del mencionado ingeniero este indicó: Ante ese reporte, señala la misiva, le fue solicitado al demandante una explicación, respondiendo este que: Frente a lo anterior, en la misma misiva se le indicó al trabajador que: Con base en lo anterior, en la comunicación de fecha 27 de 13 Rad.

Único: 47001310500420200017501 agosto de 201919, se le indicó al actor que se encontraba incurso en las circunstancias que se señalan dentro del artículo 7 aparte A del D.L. 2351 de 1965, numerales 4 y 6: También se le indicó que en relación con el mencionado numeral 6, su conducta incurrió en las faltas graves contenidas en el reglamento interno de trabajo, artículo 82, numerales 12, 15, 20, 24, 47 y 61.

Por tal razón, el empleador, en tal misiva comunicó que le ponía fin a su contrato de trabajo. Así las cosas, el empleador demandado alega la justeza del despido motivada en las faltas graves del trabajador consignadas como tal en el reglamento interno de trabajo, al señalarse que este incumplió el horario de trabajo establecido y que por haber salido antes de la hora acordada de su turno de vigilancia, se extraviaron, perdieron o hurtaron unos aspersores que estaban a su cargo y cuidado.

Al respecto, el trabajador demandante indicó que si bien el horario de trabajo era de 6:00 pm a 6:00 am, lo cierto es que por autorización y acuerdo verbal celebrado con el señor MANUEL DELUQUE GOMEZ, se estableció que sería de 5:00 am a 5:00 pm o viceversa. De las anteriores afirmaciones únicamente la parte demandada aportó 19 Primera Instancia archivo 13. contestación demanda JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA contra AGROINDUSTRIAS JMD.pdf Folios 22-24.pdf 14 Rad.

Único: 47001310500420200017501 una prueba documental consistente en un listado de asistencia20 de fecha 11 de septiembre de 2018, en donde se señala la fecha de inicio 6:00 y hora de finalización 7:30, sin indicarse si tal horario pertenece a una jornada diurna o nocturna, por lo que tal prueba, no brinda una certeza suficiente respecto al horario que cumplía el demandante al momento del despido.

Ahora bien, al escucharse el interrogatorio de parte del actor, practicado en primera instancia, se observa que, este indicó haber celebrado verbalmente un acuerdo con la “Administración”, específicamente con el señor MANUEL DELUQUE GOMEZ, para “(…) salir a las 5 de la mañana al trabajo y regresar a las 5 al puesto de desalojo” y que esta persona no lo comunicó a los jefes de la empresa.

Que el hurto de los aspersores se dio el “(…) a las 5 y 10. Yo salí a las 5 y ellos se metieron a las 5 y 10 y salieron a las 5 y 45”, “(…) yo salí de mi turno y a mí no me robaron, robaron en el transcurso del otro celador. No le digo, yo salí a las 5 y a mí me informó el señor Manel Deluque y el señor Gustavo Carrillo que se habían metido a las 5 y 10 y habían salido a las 5:45”.

Al preguntársele sobre su horario de trabajo, señaló que “(…) cuando estaba en el día era de 5 de la mañana a 5 de la tarde. Cuando estaba en la noche era de 5 de la tarde a 5 de la mañana”. Es necesario aclarar que, en relación con los interrogatorios de partes y conforme a las reglas probatorias, las partes no pueden crear su propia prueba.

Específicamente, la finalidad de los interrogatorios de partes se restringe a obtener una confesión y/o la admisión de un hecho en favor de la contraparte. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC14426-2016, en la que definió: “En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y, por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.

La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse 20 Ver crapeta “PrimeraInstancia” folios 58 a 63 del archivo denominado “13. contestacion demanda JAIRO RAFAEL OROZCO contra AGROINDUSTRIAS JMD.pdf” del expediente digital. 15 Rad.

Único: 47001310500420200017501 su propia prueba”» (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras)” De esta forma, lo dicho por el propio demandante en su interrogatorio de parte no tiene relevancia probatoria para el proceso, en la medida que este no puede crear para sí mismo su propia prueba.

No obstante, al escucharse el testimonio del señor LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VILLALBA, se tiene que este manifestó conocer al actor desde mucho tiempo antes de trabajar con él, señalando como su empleador al señor MANUEL DELUQUE. Al preguntársele sobre las circunstancias del despido del demandante, manifestó saber que lo despidieron por un robo, afirmando que a él no lo robaron.

Aduciendo tener ese conocimiento porque el mismo demandante se lo contó. También señaló que en la celaduría nadie entregaba ni nadie recibía el trabajo, “(…) Ahí la persona tenía que venir a traer la herramienta, el mulo, la silla, para que el otro cogiera el trabajo. Él no le entregaba trabajo a nadie en allá porque tenía que venir el otro.

A entregar el mulo a la mulera mientras que duraba ahí entregando el animal, se le hacía una hora. Entonces cuando ya le explican, él no le robaron”. Al preguntársele si también se desempeñaba en la labor de celaduría para esa época, indicó que sí, “(…) yo en esa época estaba en la labor de celaduría, pero yo estaba en un portón fijo ahí, pero ellos no, ellos tenían un recorrido en el campo”.

Al preguntársele sobre si conocía las funciones que realizaba el demandante, señaló que sí, que: “(…) ellos tenían un recorrido de 140 hectáreas, cuidando los aspersores. En el día ponían dos y en la noche ponían uno solo, y eso para uno solo era muy pesado”, que para cumplir tal función se movilizaban en unas bestias. Al preguntársele si cuando había cambios de turnos entre vigilantes, se hacía algún tipo de inventario para la entrega de aspersores, señaló que “(…) no había, ahí no había inventario doctor (…) ahí el tipo salía cuando le tocaba el turno, o sea el turno era de 5 a 5, el tipo entraba a las 5 de la tarde y salía a las 5 de la mañana, ahí tenía que traer el animal para cambiar el animal para que el otro señor que iba con el otro celador tenía que recibir la herramienta, la silla, la montura, para ir a despachar allá.” Al preguntársele si había estado el día de ocurrido los hechos, indicó que no, que ya había salido de la empresa y que lo que le consta fue porque se lo contó el demandante. 16 Rad.

Único: 47001310500420200017501 Al escuchar el testimonio del señor ANGEL GABRIEL AVILA GARCIA, se tiene que este indicó conocer al demandante por haber trabajado como celador con él. Al preguntársele sobre los objetos que cuidaba, indicó que eran “los pajaritos”, aclarando después que se refería a los aspersores. Que el día del robo el demandante estaba en la noche, y cuando en la mañana él vino a entregarle la silla de la bestia y cuando había pasado una hora después otro compañero anunció el hurto, pero al señor Jairo no le robaron, sino a otro compañero.

Al preguntársele a quién le habían robado, señaló que “A el otro compañero”, sin indicar concretamente un nombre. También señaló que “(…) cuando quiso llegar, que le habían entregado el turno, cuando él quiso llegar porque tenía que esperar el caballo que le iban a entregar en ese momento duraba como una hora para ensillar el caballo para la ruta, cuando llegó allá, encontró el robo”.

Al preguntársele como tuvo conocimiento de eso, señaló “(…) porque yo también trabajaba ahí, nosotros estábamos en el lote. Yo en la mañana cogía turno también, pero cuando venía el otro compañero de allá para acá, que ya iba a coger de aquí para allá, ya encontró robo”, “(…) ya eran las 6, en una hora que no le hacen uno en un hecho de esos”.

Al preguntársele si hubo un acuerdo entre los vigilantes o celadores con la Administración en cuanto a la salida, señaló que “(…) el único acuerdo que teníamos nosotros fue así, virtualmente, el acuerdo que nosotros teníamos, que teníamos el de las 5 de la tarde, para entregarle el de las 5 de la tarde, que iba a coger la silla a las 5 de la tarde, a las 6 de la tarde.

Ahí no había ningún, nada firmado, nada, sino entre ellos y nosotros acá que hicieron este acuerdo”. Aclarando que cuando se refiere a “entre ellos y nosotros”, se refería al administrador MANUEL DELUQUE. Al preguntársele sobre el hurto, indicó que ni al demandante ni al otro compañero les hicieron el robo, porque el demandante entregó el turno a las 5 am, y mientras el otro compañero alistaba todo para salir a la ronda, se pasaba una hora, y en esa hora, mientras él llegaba a lote, ocurrió el robo.

Al preguntársele por qué ese cambio de turno duraba una hora señalo: “(…) porque mientras que había otra persona que venía del monte, él salía de adentro, de allá de la finca para afuera, duraba como 15 o 20 minutos. Entonces cuando él llegaba a la casa que recogían los caballos, tenían que bañar el caballo, que él iba a ponerle la silla tenía que bañar y en ese momento, se duraba ese tiempo, mejor dicho, que él estaba llegando a la 6 y pico a coger turno de donde estaba el otro muchacho.” 17 Rad.

Único: 47001310500420200017501 Luego aclaró que cada vigilante tenía su bestia, y lo único que se entregaban y compartían entre todos, era la silla. Que un solo vigilante tenía que custodiar 140 hectáreas montado en la bestia y que entre un turno y otro no se hacía ningún inventario de los aspersores. Al preguntársele más sobre el acuerdo de cambio de horario, indicó que ese acuerdo se hizo cuando se cambió el administrador, MANUEL DELUQUE.

Así las cosas, tiene que advertir la Sala que solo tendrá validez probatoria lo dicho por el testigo ANGEL GABRIEL AVILA GARCIA, quien al momento de ocurrido los hechos que se le imputan al trabajador demandante, este se encontraba presente y estaba vinculado laboralmente con la empresa demandada. No ocurriendo lo mismo con el testigo LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VILLALBA, quien manifestó no trabajar en la empresa para el momento de los hechos y que lo que sabe es debido a que el mismo demandante se lo contó. Pues bien, del testimonio señalado se extraen las siguientes premisas importantes: (i) que hubo un acuerdo verbal celebrado entre los vigilantes de la empresa demandada y la persona que estos consideran como administrador o superior inmediato señor MANUEL DELUQUE, acuerdo que consistió en cuadrar los turnos laborales de 5 am a 5 pm o viceversa.

(ii) Que dicho acuerdo no fue comunicado al Representante legal de AGROINDUSTRIAS JMD y CIA S.C.A., (iii) que el demandante tenía el deber de custodias unos aspersores, distribuidos alrededor de 140 hectáreas de terreno, (iv) Que fueron robados, se extraviaron o perdieron un número significativo de estos aspersores, (v) que tal pérdida fue reportada entre las 5:30 am y 6:00 am del día 29 de julio de 2019, (vi) que para ese día y hora, el actor tuvo un turno nocturno, habiendo entregado el mismo a las 5:00 am.

En el presente asunto, cabe advertir que, entre las partes no hubo un contrato laboral escrito, de donde se pueda extraer el horario laboral acordado entre las partes inicialmente, tampoco, el empleador demandado logró demostrar a lo largo del proceso cual era la jornada que desempeñaba el demandante para el día 29 de julio de 2019, fecha de finalización del vínculo laboral.

Ahora bien, debe resaltarse la manifestación hecha por el testigo ANGEL GABRIEL AVILA GARCIA respecto al acuerdo verbal celebrado con el señor MANUEL DELUQUE y que no pudo ser desvirtuado por el extremo activo del proceso. Tampoco fue cuestionado ni controvertido el cargo de administrador del mencionado señor Deluque, por lo cual, lo dicho por el testigo goza de certeza probatoria para esta Sala. 18 Rad.

Único: 47001310500420200017501 Aunado a lo anterior, se advierte también que el escrito a través del cual se le comunicó al demandante la terminación del vínculo laboral fue fundado en un informe rendido por el señor MANUEL DELUQUE, por lo que con esto también puede concluirse esta persona era quien administraba y tenía conocimiento pleno de todo lo que ocurría en la finca o terreno donde el actor desempeñaba su labor.

En este sentido, el cambio de horario fue obedecido por los trabajadores al haber sido acordado con su superior inmediato, quien de manera negligente no comunicó tal circunstancia al Representante Legal de la compañía, no recayendo culpa alguna en el demandante y demás trabajadores al cumplir el nuevo horario acordado, puesto estos basaron su actuar en la confianza y sobornación que representaba el administrador MANUEL DELUQUE en la finca, al ser este la cabeza visible y representar al empleador ante los trabajadores y por tanto, tener la posibilidad de alterar las condiciones del contrato de trabajo con el fin de mejorar la producción de la empresa o basar sus decisiones en cualquier otra circunstancia diferente que convenga a la compañía y no afecte a los trabajadores.

Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4020-2022 ha considerado que “(…) no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” Quiere decir lo anterior que, acreditada la prestación personal del servicio, como ocurrió en el presente asunto, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

También se ha considerado que la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo ha sido entendida como la “aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (Sentencia CSJ SL4020-2022).

Así las cosas, al ejercer el señor MANUEL DELUQUE la calidad de administrador de la finca o lote donde desempeñaba las funciones de vigilante el demandante, todo acuerdo que se llevara a cabo entre este y los trabajadores, se hacía teniendo en cuenta su autoridad, que lo facultaba 19 Rad. Único: 47001310500420200017501 para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, sin que se haya demostrado a lo largo del proceso que los trabajadores, entre ellos el actor, hayan cambiado arbitrariamente su jornada laboral, sin embargo, si quedó demostrado, que la misma fue modificada de común acuerdo con quien para ellos era su empleador y superior jerárquico.

Luego entonces, al haberse señalado que la pérdida de los aspersores ocurrió, presuntamente, en horas de la noche y luego de la terminación del turno del demandante fue reportado su extravío, mal se hizo acusarlo de no haber ejercido conductas de cuidado y protección de los elementos que se le confirieron, pues no se logró probar que efectivamente esos aspersores hubiesen sido hurtados en el turno que ejercía el actor, o en el cambio de turno de los vigilantes, pues en el expediente no obra investigación o denuncia alguna relacionada con tal suceso, quedado probado que para ese día, siendo las 5:00 am, el demandante entregó su turno al compañero siguiente, quien se tomaba al menos una hora en preparar los elementos necesarios para ejercer la labor y salir a hacer sus rondas respectivas; por lo que el presunto hurto pudo ocurrir en ese cambio de vigilantes.

Ahora, también está probado en el expediente que la pérdida de tales aspersores fue reportada por un trabajador distinto al demandante y a los interrogados, no existiendo certeza de quién es esa persona, el cargo que desempeñaba, la forma en que se percató del hurto y demás circunstancias relevantes sobre tal asunto. Aunado a lo anterior, se resalta que en la misiva a través de la cual se comunicó al actor la terminación del vínculo laboral, el señor Manuel Deluque Gómez reportó la pérdida, hurto o extravío de 208 aspersores de la plantación, caso que ocurrió el domingo 28 de julio de ese año, señalando que: De lo anterior se relata la frase “el robo según mi apreciación se dio en horas de la noche” y que se reportó el mismo entre las 5:30 y 6:00 am.

Quiere decir, que los hechos de los que se señala al actor de no haber tenido cuidado, se basan en una apreciación y/o suposición del señor Manuel 20 Rad. Único: 47001310500420200017501 Deluque, no siendo una situación certera que el mismo haya ocurrido en el turno del demandante, o en el cambio de turno de vigilantes pues tampoco obra en el expediente, ni el extremo demandado probó tal circunstancia en el proceso.

En esta medida, para la Sala ocurrió un despido sin una justa causa comprobable, debiéndose confirmar los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia por las razones acá expuestas. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el empleador demandado tampoco logró acreditar la justeza del despido, pues sus motivaciones principales se basan en suposiciones y afirmaciones no comprobadas realizadas por el señor Manuel Deluque Gómez.

Ahora, se observa que el a quo condenó a la demandada al reintegro del trabajador, al considerar que ostentaba la calidad de pre-pensionado, condenando así a la empresa demandada a reintégralo a su cargo sin solución de continuidad desde el 29 de agosto de 2019, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por este.

No obstante, tal calidad de pre-pensionado fue desvirtuada por este cuerpo Colegiado, bajo los argumentos señalados anteriormente, no sucediendo lo mismo con el hecho del despido, el cual, ha quedado demostrado en esta instancia que fue injusto. En este punto la Sala debe hacer énfasis en torno a la diferencia existente entre despido injusto y despido ilegal, pues aun cuando pareciera que se trata de sinónimos sus consecuencias y las circunstancias en que se presentan son diferentes.

Si nos referimos al primero podemos decir que es la facultad legal que tiene el empleador de finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, mientras el segundo hace referencia al despido expresamente prohibido por la ley al ser el trabajador un sujeto cobijado por el beneficio de estabilidad laboral reforzada, como, por ejemplo: mujer en estado de embarazo, trabajador en estado de discapacidad, prepensionados, etc.

Pues bien, según lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3089-2014 reiterada en sentencia CSJSL840-2024, la consecuencia jurídica del despido injusto no es el reintegro, porque no lo prevé la ley. Significa lo anterior, que cuando la relación laboral finaliza sin justa causa el empleador queda obligado a reconocer y pagar la indemnización de que trata el despido injusto (Art. 64 del CST), mientras si por el contrario el despido es ilegal el empleador debe demostrar que cumplió con todas las formalidades legales para proceder de tal manera caso en el que de no demostrarlo una de sus consecuencias es el reintegro, adicionándole en algunos casos el pago de una indemnización. 21 Rad.

Único: 47001310500420200017501 Luego entonces, estando claro que el actor no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de estabilidad laboral reforzada para ordenar el reintegro, esta Sala procederá a revocar también los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, pues las condenas ahí impuestas devienen como consecuencia del reintegro, que como fue dicho, no debió ser declarado en el presente asunto, al no acreditarse la calidad de prepensionado del actor.

Así, lo que correspondía era estudiar el caso bajo la égida de la indemnización que se genera en ese tipo de ocasiones, lo cual no fue hecho por el Juez de primera instancia, al haber este considerado pertinente declarar el reintegro del trabajador, no obstante, pese a haber sido solicitada tal indemnización en las pretensiones21 de la demanda, lo cierto es que, en el presente asunto, ello no fue materia de apelación, por lo que esta Sala le queda vedado su estudio, en atención a lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, circunstancia que se extiende a los demás numerales de la sentencia apelada, los cuales serán confirmados.

COSTAS En atención a que prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por AGROINDUSTRIAS JMS & CÍA S.C.A., esta Sala se abstiene de condenar en costas en segunda instancia a este extremo procesal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA NO ostentaba la calidad de prepensionado al momento de la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada AGROINDUSTRIAS JMS & CÍA S.C.A., de las pretensiones de reintegro sin 21 Cuaderno primera instancia, documento 04.DM-PODER JAIRO OROZCO. Pdf. folio 7, numeral cuarto acápite condenas. 22 Rad. Único: 47001310500420200017501 solución de continuidad del señor JAIRO RAFAEL OROZCO MIRANDA y por ende se absuelve también del respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir.

CUARTO: DECLARAR que el despido del demandante fue injusto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 23