REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 109 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación N° 76-111-31-05-001-2019-00042-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y el interviniente excluyente contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por el deceso del señor IVÁN DE JESÚS ZAMBRANO, de manera retroactiva a partir del 31 de marzo de 2018, fecha de su fallecimiento.
Asimismo, los intereses moratorios, los incrementos de ley, costas y agencias en derecho. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Como sustento fáctico refirió que, convivió de forma continua e ininterrumpida con el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA desde el 7 de agosto del 2000 hasta el 31 de marzo del 2018, fecha del fallecimiento del causante, sin procrear hijos.
Relató que, su relación fue pública, compartieron techo, lecho y mesa. La demandante se dedicó a las labores del hogar y dependía económicamente de su compañero, quien laboraba para la empresa Cartón Colombia y con su salario proveía la vivienda, alimentación, medicamentos, vestido, etc. Mencionó que, el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ se encontraba afiliado a la AFP COLPENSIONES, contra la cual presentó reclamación administrativa a fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del fallecido, no obstante, le fue negada. 1.2.
Demanda – Interviniente Ad Excludendum La señora MARTHA SULLIVAN JIMÉNEZ GARCÍA actuando en calidad de curadora legítima provisoria de su hermano JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda con el fin de que se reconozca y pague al señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ el 100% de la pensión de sobrevivientes como hermano inválido del causante IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ, de forma retroactiva.
Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Como fundamento señaló que, el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ al momento de su fallecimiento estaba soltero; además, no cuenta con padres o hijos con derecho. Indicó que, el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ dependía económicamente del causante para su sustento y sostenimiento diario.
Relató que, en el año 2018 se le informó a COLPENSIONES que el señor JESUAN MARTIN es hermano invalido del causante y se encuentra en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Precisó que, en el año 2019 fue calificado por COLPENSIONES con un 60% de PCL, de origen común con fecha de estructuración el 26 de mayo de 1969, día de su nacimiento.
Finalmente, expresó que, presentó ante COLPENSIONES la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, en el año 2020 le fue negado. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1. Colpensiones A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, si bien el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios, no existen elementos probatorios fehacientes que demuestren que entre la señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO y el causante se haya suscitado una convivencia efectiva en condición de compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores al deceso.
En consecuencia, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley. A su vez, respecto del señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA refirió que, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, le fue negada por existir un proceso en curso. 1.3.2. Interviniente Ad Excludendum La señora MARTHA SULLIVAN JIMÉNEZ GARCÍA actuando en calidad de curadora legítima provisoria de su hermano JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA y por intermedio de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica.
Para lo cual, argumentó que a la actora no le asiste el derecho REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 invocado, en tanto que, el señor JESUAN MARTIN, hermano inválido del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ, era la única persona que dependía económicamente del causante. 1.3.3.
Rosalba Jiménez Zambrano La demandante inicial en este proceso presentó contestación a la demanda interpuesta por el interviniente excluyente, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por no asistirle razón ni derecho al señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ para reclamar la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no dependía económicamente del causante.
Igualmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, carencia de derecho, mala fe, genérica o innominada y falta de sustento probatorio. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró que el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA dejó consolidada la pensión de sobrevivientes, no obstante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones frente a las pretensiones de la demandante y del interviniente excluyente; en consecuencia, absolvió a dicha entidad.
En la parte motiva de la providencia expuso que, existen inconsistencias entre los diversos medios probatorios obrantes en el expediente y que fueron aportaos y practicados por la parte actora. Igualmente, señaló que no generan la suficiente fuerza de convicción respecto de la vida marital que la señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO alega haber tenido con el causante.
En consecuencia, delimitó que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ. En lo concerniente a las pretensiones del interviniente excluyente JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA, explicó que, no se demostró de forma fehaciente la dependencia económica con su hermano fallecido, en tanto que, de las pruebas no resulta posible colegir que sin el aporte que le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 proporcionaba el señor IVÁN DE JESÚS al señor JESUAN MARTIN, este no pudiese satisfacer sus necesidades básicas. 1.5.
Recurso de apelación 1.5.1. Demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia y fundamentó su inconformidad en el hecho de que, si bien el despacho aceptó la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante, negó el derecho a la pensión de sobreviviente por no haberse acreditado los cinco años mínimos de convivencia exigidos.
Sustentó que, en desde el año 2020, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando el causante fallece estando activo laboralmente y cotizando, sin haber adquirido la pensión de vejez, no se exige el requisito temporal de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente. En consecuencia, sostuvo que basta con demostrar una relación de pareja con ánimo de ayuda y apoyo mutuo.
Señaló que, las declarantes, personas de avanzada edad y con amplio conocimiento del entorno de la pareja, ofrecieron testimonios claros y coherentes, describieron hechos cotidianos de convivencia. Con relación a la edad de las testigos, considera desproporcionado exigir de ellas una precisión absoluta en las fechas. Cuestionó que, el juzgado haya restado valor a las declaraciones extrajuicio aportadas, cuando estas son expresamente requeridas por Colpensiones como parte del trámite para acreditar la convivencia. Igualmente, objetó el valor probatorio que se dio a la investigación adelantada por dicha entidad, señalando que, la entrevista a la señora Rosalba Jiménez no se realizó en su lugar de residencia habitual, sino en una vivienda ajena, lo cual dificultó la verificación de los elementos propios de la convivencia. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, reconozca y conceda a su representada la pensión de sobreviviente.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 1.5.2. Interviniente Ad Excludendum A su vez, la apoderada judicial del interviniente excluyente consideró que la decisión primigenia no se encuentra ajustada a derecho, debido a un error de hecho por indebida valoración e interpretación de las pruebas documentales y testimoniales.
En particular, fundamentó su inconformidad en que el despacho no valoró adecuadamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, el cual concluye que el señor Jesuan Martín Jiménez García es inválido desde su nacimiento y, por tanto, completamente dependiente de su núcleo familiar para su sostenimiento. Indicó que, a su juicio quedó plenamente demostrado que el causante, Iván de Jesús Jiménez García, hermano del señor Jesuan, fue quien le proporcionó de manera cierta, periódica, significativa y constante los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tal como lo corroboraron los testigos dentro del proceso.
Cuestionó el hecho de que el despacho restara valor a dicha dependencia económica, y aclaró que considera que hubo un error de interpretación respecto de los $800.000. Expuso que, para el año 1995 el causante devengaba un salario muy superior al mínimo legal, lo que le permitía, sin dificultad, destinar una porción de sus ingresos al sostenimiento de su hermano inválido.
Resaltó que, incluso en años posteriores, los aportes de $800.000 mensuales representaban un valor significativo y suficiente, y el señor Iván tenía plena capacidad de suministrarlo, por cuanto para el año 2018 devengaba aproximadamente $8’000.000. Expresó que, existe jurisprudencia relevante frente al tema como la sentencia C-111 de 2006, que establece que la dependencia económica no requiere ser total o absoluta, y que las ayudas ocasionales no configuran independencia económica.
En este caso, si bien algunos hermanos prestaban apoyo, la carga principal recaía en el causante Iván de Jesús. De igual forma, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL14844 de 2014 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 y la sentencia 896 de 2016, que reconocen la ampliación del concepto de familia para los hermanos inválidos en condición de debilidad manifiesta, como Jesuan Martín. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, conceder la pensión de sobreviviente al señor Jesuan Martín Jiménez García a partir del fallecimiento del causante. 1.6.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el interviniente excluyente solicitó confirmar los numerales primero, segundo y tercero, y revocar el cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se le conceda el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de hermano inválido.
En ese sentido, manifestó que la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho, específicamente respecto de la dependencia económica, toda vez que, esta sí se logró demostrar en el transcurso del proceso con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados, mismos que fueron interpretados erróneamente. Igualmente, requirió tener en cuenta que COLPENSIONES le negó el derecho pensional por existir un proceso en curso, es decir que, no se realizó investigación administrativa alguna.
A su vez, la pasiva solicitó se confirme la sentencia primigenia, en tanto que, la señora ROSALBA JIMENEZ ZAMBRANO no acreditó la existencia de una convivencia real y efectiva con el causante por lo menos durante los últimos 5 años previos al deceso. Adicionalmente, no se dan los presupuestos de hecho y de derecho para conceder la prestación al señor JESUAN MARTIN JIMENEZ, puesto que, no se demostró dependencia económica alguna con el fallecido.
Por su parte, la demandante guardó silencio. Auto de sustanciación No. 82 Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, el señor CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRIA, en calidad de representante legal de la firma UT ANGEL Y CONSULTORES 2025, con facultad para actuar en nombre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 y representación de COLPENSIONES, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confiere poder a NATHALY GUZMAN TRIVIÑO, identificada con la C.C.1.114.542.038 y T.P 278.020 del CSJ, para que actúe en representación de COLPENSIONES.
Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, a la Dra. NATHALY GUZMAN TRIVIÑO identificada con la C.C. 1.114.542.038 y tarjeta profesional 278.020 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S.-.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y del interviniente excluyente, lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizarán los derechos mínimos e irrenunciables. 3. Problema Jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Le corresponde a la Sala determinar, si la señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
En caso de no acreditarse la condición de beneficiaria de la demandante para el reconocimiento y pago de la prestación económica, determinara la Sala si el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, los intereses moratorios, indexación y las costas procesales. 4.
Argumento de la decisión 4.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA ocurrió el 31 de marzo de 2018, según se colige del registro civil de defunción1, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Y e) A falta de cónyuge, compañero o compañera 1Archivo 01, folio 44 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1663 de 2025, aclaró que al tratarse de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es exigible el requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues así se ha venido decantando desde de la sentencia SL 3507 de 2024, mediante la cual la alta corporación “revaluó el asunto una vez más, concluyendo que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, por lo cual asentó lo siguiente: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” 4.2.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. 4.3.
De la dependencia económica del hermano invalido con el causante La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL10642 de 2016, dispuso que la misma no se tiene que ser total y absoluta, al respecto indicó: “Con todo, aún de aceptarse que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, como lo sugiere el censor.
Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no señala que la dependencia económica deba ser total y absoluta.
(…) Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta María Celina Vásquez Holguín le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras.” 5. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, no es materia de discusión que el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 1467,29 semanas hasta el 31 de marzo de 2018, observándose que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, esto es entre el 31 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2018 cotizó 154,44 semanas, registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarios.
Ahora bien, el apoderado judicial de la señora ROSALBA JIMÉNEZ en el recurso de alzada sostuvo que, en el presente caso al tratarse de un afiliado al sistema pensional no es exigible el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues solo basta demostrar una relación de pareja con ánimo de ayuda y apoyo mutuo. Sin embargo, esta Sala advierte que como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia que si resulta exigible la temporalidad mínima tratándose de un afiliado, pues no existe distinción cuando el causante es pensionado.
En claro lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente durante al menos 5 años anteriores a la muerte. Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, tres fotografías2 de las cuales, en dos de ellas, la señora ROSALBA JIMENES y el causante se encuentran departiendo en un restaurante; la tercera fotografía no es visible.
También reposan dos declaraciones extraprocesales3 rendidas ante la Notaría Tercera de Cali – Valle, del día 24 de abril de 2018, suscritos por 2 Archivo 01, folios 45-46 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01, folios 47-48 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 la demandante, los señores Oliver Castro y Gustavo Ortiz.
La actora sostuvo que convivió en unión libre y bajo el mismo techo con el señor IVAN DE JESUS JIMENEZ GARCÍA desde el 07 de agosto de 2000 hasta el día de su fallecimiento – 31 de marzo de 2018. Que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida. Y que el causante era el encargado de velar por sus sostenimiento y manutención, ya que es ama de casa, no recibe pensión, ni jubilación; hechos que fueron reiterados por los otros dos señores en mención. La señora Rosalba Jiménez, en su interrogatorio de parte durante la audiencia de trámite y juzgamiento, relató que conoció al señor Iván de Jesús en 2001 o 2002, y que comenzaron a convivir como pareja en 2004 en el barrio El Guabal de Cali, luego de haberse conocido en un curso de Reiki.
Aclaró que no trabajó para el causante ni para su familia, ya que realizaba labores domésticas como ama de casa, con ayuda ocasional de una empleada. Indicó que el hermano del causante, Jesuan, solo fue llevado a su casa en dos ocasiones y que, según le comentó la hermana Zulay en el funeral, era ella quien se encargaba de su sostenimiento.
Afirmó que la familia del causante no los visitaba con frecuencia, salvo en navidad o cuando Zulay venía de EE.UU., y que la relación no era pública, pues no la conocían en la empresa ni en el entorno familiar del causante. Señaló que no fue afiliada al sistema de salud como beneficiaria por decisión propia y que no reclamó las acreencias laborales porque lo hicieron los hermanos. Explicó que el causante falleció por un paro respiratorio el 31 de marzo de 2018, cuando se encontraba en Buga rumbo a San Cipriano, mientras ella se quedó en Cali cuidando a sus mascotas.
Mencionó que vivieron temporalmente en otra casa frente a la original por motivos de remodelación. Aseguró que ella organizó los trámites exequiales con una póliza de la empresa, ya que la familia del causante no respondió. Indicó que el causante trabajó en Cartón Colombia, que compartían con su familia en diciembre, y que algunos electrodomésticos fueron adquiridos a través de amigos del causante, cuyos nombres no recuerda.
También manifestó que el causante no la llevaba a eventos sociales por la diferencia de edad y que la familia sabía que ella vivía en la casa, aunque no conocían la naturaleza de su relación A su vez, la testigo María Teresa Méndez Parra declaró ser amiga de la demandante desde 2002, cuando fueron vecinas en el barrio Guabal de Cali, lugar donde la pareja conformada por Rosalba y Iván de Jesús comenzó su convivencia. Afirmó que Rosalba siempre vivió con el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 causante, lo cuidó durante sus cirugías (ojos y rodillas), se encargaba del aseo y lo atendía en el hogar.
Indicó que Iván de Jesús compró la casa donde vivieron por $33.000.000, y que ella no la adquirió porque la vendedora se la ofreció primero. La pareja luego se mudó al frente por remodelaciones y vivieron allí unos cinco años. Señaló que el causante vivió en la casa hasta el 30 de marzo de 2018, cuando salió de paseo a Buga y San Cipriano, viaje que no hizo Rosalba porque se quedó cuidando los perros.
Ese día lo recuerda porque coincide con el cumpleaños de su hijo, y sabe que Iván falleció por un infarto. Aseguró que los hermanos del causante lo visitaban esporádicamente en diciembre, pero no estaban pendientes de él. Describió la decoración de la casa, mencionó que las honras fúnebres fueron cerca del Hospital Departamental y que luego fue cremado.
Añadió que la pareja salía a pasear, a comer y a misa, y que Iván trabajó en Cartón Colombia por unos 26 a 28 años, siendo el sustento del hogar. Sobre el señor Jesuan, dijo que lo visitaba los fines de semana, que trabajaba con otro hermano en carga y descarga de electrodomésticos, y que tras la muerte de Iván, la casa fue usada como bodega.
No sabe si Iván ayudaba económicamente a Jesuan ni si este tenía alguna discapacidad. María Fátima Tenorio Echeverry declaró haber conocido a Rosalba en 1990 y a Iván de Jesús en 2002, afirmando que la pareja convivía desde 2003 en el barrio Guabal de Cali, donde los visitaba frecuentemente por varios días. Relató que vivieron en dos casas contiguas debido a daños en la primera, y que la relación fue estable hasta el fallecimiento del causante el 31 de marzo de 2018, según le informó Rosalba.
Describió una convivencia afectuosa, con salidas a comer, a misa y cuidado mutuo, especialmente durante una cirugía de rodilla de Iván. Señaló que Iván trabajó en Cartón Colombia y Rosalba era ama de casa, y que con ellos vivía un inquilino llamado Jaime. Por su parte, Huber Romero Benítez ofreció un testimonio contradictorio respecto a las fechas en que conoció a Rosalba, mencionando años distintos (1994, 2000, 2022), y afirmó que supo de su relación con Iván por medio del hijo de ella en 2016.
Dijo que la pareja visitaba una finca entre 2013 y 2017, donde Rosalba presentó a Iván como su esposo, aunque nunca los visitó en Cali ni conoció a la familia del causante. Afirmó que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de Iván, aunque no recuerda la fecha ni asistió a las exequias. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Del expediente administrativo remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra la investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM4 el día 23 de julio de 2018, de la cual se avizora que la demandante fue entrevistada en el corregimiento Guabitas del Municipio de Guacarí – Valle, en ella, entre otras, indicó que convivió con el señor IVAN DE JESUS desde el 07 de agosto de 2004, que lo conoció en el año 2000; que la convivencia se desarrolló en el barrio Guabal en Cali; que posteriormente se pasaron a vivir al frente del inmueble por espacio de 8 años, debido a remodelaciones.
Respecto a los familiares del causante informó que sostenía muy poca relación con dos hermanos del señor IVAN DE JESUS. Que el día del fallecimiento del señor IVAN DE JESUS, él se encontraba en Buga donde unos amigos de quienes desconoce su ubicación; y al día siguiente viajaba a Buenaventura, pero le dio un infarto. ENTREVISTADO Luz Amanda Romero (Residente del corregimiento Guabitas) Carmiña Domínguez Perdomo (Residente del corregimiento Guabitas) Oliver Otero Castro (testigo extra juicio) Diego Martínez (vecino en Cali) 4 Archivo 02 del expediente digital.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 RESPUESTA Reside al frente de la casa de la demandante, que vive en dicho lugar hace 12 años y distingue a la señora ROSALBA, quien siempre ha vivido en dicho inmueble; que ha observado a un señor de altura media, contextura media, tez blanca, sin indicar más características, pero no conoce el nombre del hombre, pero que evidencia que la actora y esa persona sostenían una relación sentimental.
Señaló que el hombre salía todos los días temprano a trabajar. Declaró que la demandante y el mencionado señor no se llegaron a ausentar de la casa. Enunció que distingue a la demandante como su vecina a una casa de diferencia de su inmueble. Que la actora toda la vida ha vivido en ese inmueble; que la señora ROSALBA tiene familiares en Cali y también supo que tenía un cónyuge, no obstante, cuando describió al cónyuge no coincide la morfología enunciada con el causante y desconoce el nombre de la persona.
Indicó que la demandante estaba en Cali conviviendo con el cónyuge desde el año 2017. Manifestó creer que el señor IVAN DE JESUS y la señora ROSLABA convivieron como pareja. Expuso que conoció al causante hace más de 25 años, quien falleció de un infarto en Buga. Señaló que el señor IVAN DE JESUS vivió como inquilino en su casa por 5 o 6 años, dado que estaba reparando la de él. Que le consta que el causante vivió con la señora ROSALBA, pero no sabe si ella lo cuidaba, era su pareja o pariente; que cuando falleció vivía con ella.
Julio Rengifo (vecino en Cali) Luis Marín (vecino en Cali) Jaime (inquilino del causante) Jhon David Jiménez García y José Robinsón Jiménez García (hermanos del causante) Narró conocer al causante hace más de 20 años. Afirmó que el señor IVAN DE JESUS no era casado no tuvo esposa ni hijos; que falleció a causa de un infarto. Informó que el causante vivió con un inquilino que se llama Jaime y no conoce a la demandante.
Manifestó que conoció al causante hace más de 20 años. Que sabe que el señor IVAN DE JESUS fuese casado ni que tuviera hijos. No conoce a la demandante porque el causante vivió solo. Declaró que conoce a la demandante de vista, sabe la señora ROSALBA iba a la casa del causante con alguna frecuencia, pero no sabe que fue la compañera del causante.
Informaron que la demandante era quien hacía los oficios de la casa de su hermano, que nunca fue compañera sentimental del causante. Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia hasta el día del fallecimiento del causante, para la Sala sus declaraciones contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.
En primer lugar, se advierte incongruencias respecto de la fecha de inicio de convivencia pues denótese que la demandante en el interrogatorio de parte se contradijo en varias oportunidades, pues en un principio indicó que conoció al señor IVAN DE JESUS en el 2002, después declaró que lo fue en el año 2001 y que en el año 2004 inició la convivencia. No obstante, más adelante puntualizó que en el año 2001 lo conoció, y la convivencia empezó el 07 de agosto de 2002, luego se retractó y enunció que el noviazgo comenzó en el año 2002.
Y en la investigación administrativa manifestó que empezó a convivir con el señor IVAN DE JESUS el día 07 de agosto de 2004, es decir, no existe claridad. Además, lo dicho por los testigos tampoco permite esclarecer la fecha inicial, pues por su parte la señora María Fátima Echeverry no reveló una fecha puntal, y del testimonio del señor Huber se concluye que tuvo conocimiento de la relación en el año 2016, sin especificar cuando la pareja inició a convivir.
Aunado a ello, llama la atención que los testigos al exponer que la convivencia con el señor IVAN DE JESUS fue estable y duradera, y que la actora estuvo al pendiente del causante incluso de sus procedimientos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 médicos, la demandante no tenga conocimiento de la EPS a la que se encontraba afiliado pese a que afirma que convivió con el señor IVAN por 18 años.
Como tampoco tiene conocimiento de la funerario en donde se llevaron a cabo las exequias. Tampoco puede pasar por alto, la manifestación dada por la propia demandante en el interrogatorio de parte cuando manifiesta que su relación no era pública que ni siquiera en el trabajo y en la familia la conocían cuando aduce que la convivencia fue por 18 años y que salían a departir, resultando poco comprensible que pese a que aparentemente la convivencia fue larga los familiares no tenían conocimiento de ello, llamando aún más la atención que la señora ROSALBA justifica la situación en que la familia del causante no los visitaba, pero después expone que ellos iban esporádicamente que incluso en navidad de un día para otro.
Que solamente compartía con los amigos más allegados del señor IVAN DE JESUS, pero cuando se le preguntó por los nombres de los amigos del causante indicó no saberlos, incluso ni si quiera tenía conocimiento cual era el amigo donde se encontraba el señor IVAN el día que falleció en Buga. Ahora, de la investigación administrativa se pudo concluir que la demandante no convivía con el señor IVAN DE JESUS, dado que las personas entrevistadas en el corregimiento de Guabitas coinciden en que la demandante siempre ha vivido en dicho lugar, hecho que desvirtúa que haya residido en la ciudad de Cali con el causante.
Y es que si bien, el apoderado judicial de la señora ROSALBA reprocha que la investigación administrativa no se llevó a cabo en lugar de residencia donde aparentemente de desarrollo la convivencia, no es menos cierto que de la lectura del mismo se acreditó que se realizaron entrevistas a residentes del barrio Guabal donde aduce la demandante convivió con el señor IVAN DE JESUS, no obstante, dichas entrevistas tampoco acreditaron los dichos de la señora ROSALBA, por el contrario demuestran que el causante ni si quiera sostuvo una relación con la actora.
Conclusión que no se desvirtuó en juicio. Finalmente, la parte demandante en el recurso de alzada resalta que el a quo les restó valor a las declaraciones extra juicio, sin embargo, para la Sala dichos documentos no exponen de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora ROSALBA JIMENEZ, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este tópico.
Así las cosas, a falta de compañera permanente del señor IVÁN DE JESÚS, le corresponde a esta instancia analizar si el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido del causante. De las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado que el señor IVÁN DE JESÚS y el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA fueron hermanos, como se desprende de los registros civiles de nacimiento5.
También reposa copia del dictamen pericial de la pérdida de capacidad ocupacional expedido por COLPENSIONES6 con fecha del 01 de noviembre de 2019, realizado al señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA, y el cual se determinó que el mencionado señor presentaba un 60% de PCL con fecha de estructuración del 26 de mayo de 1969 de origen común. En claro lo anterior, analizará la sala si el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA dependía económicamente del causante, para lo cual se practicó el interrogatorio de parte a la señora Marta Sullivan Jiménez García quien manifestó que la persona que se hace cargo de su hermano JESUAN, dado que es quien tiene la capacidad y el tiempo, dado que no trabaja y permanece en la casa.
Mencionó que su hermano no vivió con el señor IVÁN DE JESÚS porque decía que no tenía mujer para que le ayudara con el cuidado. Aseveró que el causante aportaba para el sostenimiento del señor JESUAN, que los otros hermanos colaboraban, pero por ejemplo en diciembre con ropa, pero que en realidad quienes ayudaban con el sostenimiento era el señor IVÁN DE JESÚS y su esposo.
Informó que si bien tiene una hermana que vive en el exterior, ella no aporta de forma mensual o diaria para el sostenimiento del señor JESUAN, pues le envía para la ropa en diciembre o en el cumpleaños. Señaló que el señor IVÁN le suministraba la suma de $ 800.000 mensuales, los cuales eran distribuidos $ 200.000 semanales, y con ese dinero compraba para 5 Archivos 01, folios 143-144 y 147 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 01, folios 150-154 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 comida, ropa, medicamentos, entre otros.
Manifestó que no tiene conocimiento porque el señor IVÁN DE JESÚS no tenía como beneficiario al señor JESUAN en el seguro de vida, pues si dejó a otros hermanos como beneficiarios. Asimismo, rindió declaración el señor Jhon David Jiménez García (hermano del causante) quien testificó que el señor JESUAN nunca ha estudiado ni trabajado. Narró que desde que sus padres murieron el señor IVÁN DE JESÚS era quien le ayudaba económicamente al señor JESUAN y sus otros hermanos cuando podían, quienes le suministraban ropa en diciembre o para eventos.
Adujo que el causante le empezó a ayudar al señor JESUAN cuando consiguió un trabajo en Cartón Colombia, y le enviaba $ 200.000 semanales con su hermana Martha. Que le consta que era esa suma porque veía cuando le entregaba el dinero a su hermana. Expuso que en la actualidad su hermano JESUAN vive con él y le da todo lo que necesita. Precisó que él cuenta con trabajadores para el cargue y descargue de los electrodomésticos, que en ocasiones se lleva al señor JESUAN porque se aburre en casa.
Por su parte la señora Luz Marina Mojica declaró que fue vecina del señor IVÁN DE JESÚS, motivo por el cual le consta que el causante permanecía con el señor JESUAN, quien vivió la mayoría del tiempo con el señor IVÁN, pero que también se iba para donde la hermana Martha, con quien permanecía principalmente el señor JESUAN. Aseguró que el causante desde el año 2000 le pasaba la suma de $ 200.000 semanalmente a la señora Martha, de lo cual tiene conocimiento porque escuchaba y el causante le comentó; además, el señor IVÁN en dos ocasiones le pidió el favor que le pasara el dinero a la señora Martha porque él no iba a estar.
Enunció que la señora Martha no le ayudaba económicamente a JESUAN, que los otros hermanos le daban ropa. Indicó que desconoce la señora Martha como distribuía los gastos con el dinero que le suministraba el señor IVÁN DE JESÚS. Informó que después del fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS, el señor JESUAN vive con el hermano David y es quien vela por él junto con la hermana que vive en EE.UU y demás hermanos. El señor Diego José Martínez enunció ser vecino del señor IVÁN DE JESÚS y propietario del bien inmueble que le arrendó al causante por 6 años.
Manifestó que el señor JESUAN no vivió permanente con el causante, y la señora Martha se lo llevaba porque el señor IVÁN trabajaba. Aseveró que el causante le comentó que le suministraba a su hermano REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 JESUAN la suma de $ 800.000, pues él devengaba un buen sueldo en la empresa Cartón de Colombia y era muy generoso; que ese dinero se lo daba a la señora Martha, de lo cual tiene conocimiento porque el causante se lo comentaba cuando le pagaba el arriendo.
Señaló que los otros hermanos no le ayudaban económicamente al señor JESUAN. Comentó que nunca ha visto al señor JESUAN laborar. Finalmente, especificó que el señor IVÁN DE JESÚS le suministraba dicho dinero al señor JESUAN hasta el día de su fallecimiento. De conformidad con lo anterior, tras un análisis de las pruebas practicadas considera la Sala que si se acreditó el requisito de la dependencia económica del señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA con respecto al hermano fallecido, pues se demuestra que todos los testigos son coherentes y concordantes en manifestar que el señor IVÁN DE JESÚS era quien le suministraba el dinero para su manutención, siendo todos consecuentes en detallar la suma, su periodicidad y forma de pago, advirtiendo la Sala que si bien los mismos declarantes informaron que los otros hermanos le ayudaban económicamente al señor JESUAN ello era esporádico.
Además, la alta corporación ha sido clara y enfática en establecer que la dependencia económica no es absoluta. En igual sentido, quedó acreditado que el señor JESUAN no ha laborado, por lo que se concluye que al momento de la muerte del señor IVÁN DE JESÚS dependía económicamente de este, debiéndose continuar con el estudio del caso en lo que a él respecta.
Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente que el señor JESUAN MARTÍN JIMÉNEZ GARCÍA, el día 02 de diciembre de 2019 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual fue mediante Resolución No. SUB 42532 del 14 de febrero de 2020 7.
Y la demanda de intervención se presentó el día 19 de octubre de 2020 8. 7 Archivo 01, folios 155-168 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 01, folio 125 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 31 de marzo de 2018, es decir, que tenía hasta el 31 de marzo de 2021 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpió en término. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 31 de marzo de 2018.
Respecto de las condenas, se ordenará reconocer y pagar favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un monto del 100%, correspondiente a $ 3.598.443,29 para el año 2018, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario. Se reconocerá la prestación económica con 13 mesadas, atendiendo que se adquirió el derecho después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la norma que eliminó la mesada 14.
Dado que la prestación de sobrevivientes se reconoce conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, los descuentos en salud son obligatorios, por lo que de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, se ordenará los descuentos sobre el retroactivo, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.
Conforme a la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $ 404.094.113,48, correspondiente a las mesadas causadas desde el 31 de marzo de 2018 hasta el mes de julio de 2025. A partir del mes de agosto de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados al señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA. Intereses moratorios.
Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad.
N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
En el caso concreto considera la Sala, que no son procedentes debido a que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la entidad demandada al momento de resolver la solicitud de la prestación económica advirtió que de la revisión de la base de datos constató que la señora ROSALBA JIMENEZ había iniciado proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero.
En este orden de ideas, la negativa del derecho devino de un apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto. Por ende, no hay lugar a imponer los intereses solicitados, y se dispondrá la indexación de las condenas. En conclusión, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia, concretamente los numerales cuarto, quinto, y sexto de la sentencia del veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas a cargo de la señora ROSALBA JIMENEZ y a favor de COLPENSIONES y JESUAN JIMENEZ como quiera que el recurso fue desfavorable Respecto del señor JESUAN JIMENEZ GARCIA dado que la prosperidad del recurso implica la revocatoria de las decisiones y la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda ad excludendum, se condena en costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y la señora ROSALBA JIMENEZ.
DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia del veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en su lugar quedarán de la siguiente manera: “ ( ) Cuarto. Declarar que con ocasión del fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA, en su condición de hermano invalido, tiene derecho al 100% a la pensión de sobreviviente, a partir del 31 de marzo de 2018, en cuantía de $ 3.598.443,29 con 13 mesadas.
Quinto. Ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR al señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA, la suma de $ 404.094.113,48 por concepto de retroactivo pensional – entre el 31 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2025. A partir del mes de julio de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES a reconocer la suma correspondiente al retroactivo pensional sea debidamente indexada hasta el momento que se efectué el pago.
Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen. conforme a las previsiones legales del art 143 L 100 de 1993 y 42 inciso 3 D. 692 de 1994.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Sexto: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y ROSALBA JIMENEZ y favor del señor JESUAN JIMENEZ GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo ROSALBA JIMENEZ y a favor de COLPENSIONES y JESUAN JIMENEZ. Se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo mensual vigente a favor de cada uno. Costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de JESUAN JIMENEZ. Se señalan como agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Salvamento parcial de voto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e04fb0c7a66bae41ac9103b4a9035ecafee0efcfc4aeb4771fac53821599331e Documento generado en 21/07/2025 02:08:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica