Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021-00527-01 DRA. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-010-2021-00527-01 VERBAL INGEDUCTOS S.A. VANTI S.A. ESP ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante, solicitó que se declare “(…) 2.1. que Vanti S.A. E.S.P. adeuda a Ingeductos S.A. la suma de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos veintitrés pesos con noventa y un centavos ($16’894.923,91) por concepto de las bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 6 del numeral 13.4. del Anexo 3 del contrato número 4116000095 durante la totalidad de los meses comprendidos en el periodo de vigencia del Otrosí Nº 01 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 2.2.

(…) la suma de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos veintitrés pesos con noventa y un centavos ($16’894.923,91) por concepto de las bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 7 del numeral 13.4. del Anexo 3 del [mismo contrato y durante la misma vigencia] 2.3.

(…) la suma de cinco millones ochocientos sesenta mil ciento dieciséis pesos con setenta y cuatro centavos ($5’860.116,74) por concepto de las bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 8 del numeral 13.4. del Anexo 3 del [mismo contrato y durante la misma vigencia]. 2.4.

(…) la suma de cinco millones Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. ochocientos sesenta mil ciento dieciséis pesos con setenta y cuatro centavos ($5’860.116,74) por concepto de las bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 9 del numeral 13.4. del Anexo 3 del [mismo contrato y durante la misma vigencia]. 2.5.

(…) la suma de veintinueve millones ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis pesos bonificaciones con veintiséis centavos (aceleradores) causados a ($29’897.426,26) por concepto de su consecuencia del favor como cumplimiento de la condición prevista en el numeral 1 del numeral 18 del Anexo 4 del contrato número 4116000095 respecto de los avisos conocidos como P1 y durante los meses indicados en el acápite de Hechos de este escrito de demanda. 2.6.

(…) la suma de veintidós millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos pesos con cuarenta bonificaciones y cuatro (aceleradores) centavos causados a ($22’642.792,44) por concepto de su consecuencia del favor como cumplimiento de la condición prevista en el numeral 1 del numeral 18 del Anexo 4 del contrato número 4116000095 respecto de los avisos conocidos como P4 y durante los meses indicados en el acápite de Hechos de este escrito de demanda. 2.7.

(…) la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos diez pesos con ochenta y ocho centavos ($645.610,88) por concepto de bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 2 del numeral 18 del Anexo 4 del contrato número 4116000095 durante los meses indicados en el acápite de Hechos de este escrito de demanda. 2.8.

(…) la suma de ciento veintinueve millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos ($129’984.747,52) por concepto de bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 5 del numeral 18 del Anexo 4 [mismo contrato y durante la misma vigencia]. 2.9.

(…) la suma de ciento veintinueve millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos ($129’984.747,52) por concepto de bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 6 del numeral 18 del Anexo 4 del contrato número 4116000095 [mismo contrato y durante la misma vigencia] 2.10.

(…) la suma de cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil ochenta y siete pesos con cuarenta y nueve centavos ($45’650.087,49) por concepto de bonificaciones (aceleradores) causados a su favor como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en el numeral 7 del numeral 18 del Anexo 4 del [mismo contrato y durante la misma vigencia] (…)”.

En consecuencia, solicitó condenar a la conminada al pago de las sumas relacionadas en el párrafo anterior. 2 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de la promotora, relató que el 16 de enero de 2016, su representada celebró el contrato No. 4116000095 con la sociedad demandada, acto en el que acordaron unas bonificaciones en la remuneración a la que tendría derecho Ingeductos S.A., a las que denominaron “Aceleradores” y que constan en el numeral 13.4. del Anexo 03 y en el numeral 18 del Anexo 04; mismas que fueron modificadas mediante el Otrosí Nº 01 del 27 de febrero de 2017 para la correcta causación de estos beneficios durante su ejecución. Afirmó que Vanti S.A no ha asumido las sumas de dinero que se causaron a favor de la pasiva por ese concepto y, dado el procedimiento de facturación ejecutado durante el desarrollo del contrato, ha impedido que Ingeductos S.A. presentara la determinación de las sumas de dinero causadas como “Aceleradores”.

Refirió que, en cumplimiento a lo pactado, la calidad del servicio prestado por Ingeductos S.A. en la Atención a Clientes (ATC) por defectos críticos y no críticos, fue superior al 99% durante toda la vigencia contractual, así como también impartió la formación de su personal sobre temas ambientales, de acuerdo con la periodicidad prevista, sin que se hayan impuesto sanciones por los hechos previstos en los numerales 6, 7, 8 y 9 del numeral 13.1. del Anexo 3.

Con ese propósito, detalló mes a mes los eventos ocurridos y asignados durante la vigencia contractual, especificando en cada una de las mensualidades cuál es el valor que, en su opinión, le adeuda la convocada por concepto de bonificaciones por acatar lo pactado, reiterando que siempre fue cumplidora de sus obligaciones y nunca hubo sanciones por parte de la demandada. 2.

Vinculada formalmente, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas como “NON ADIMPLETI CONTRACTUS. INCUMPLIMIENTO O MORA DE LA PARTE DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE VANTI S.A. ESP CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y BUENA 3 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP.

FE DE VANTI S.A. ESP; EXCEPCIÓN DE ABUSO DEL DERECHO Y CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y; EXCEPCIÓN GENÉRICA”. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, tras considerar lo que a continuación pasa a expresarse.

Luego de hacer referencia a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, señaló que en este caso “(…) era deber de la parte demandante, acreditar con total claridad y contundencia, cuáles son las sumas de dinero que se le dicen adeudar, y particularmente cuál es su origen, descontando, si fuera del caso, las sanciones que le hubiesen impuesto (…)”.

Sin embargo, sus ambiciones se quedaron “(…) en el terreno de las simples alegaciones, y en la realización y presentación de unas cuentas que no se compadecen con lo explicado por la demanda”. Adicionalmente, en el escrito inicial se habla que el propósito de este proceso es la determinación de sumas líquidas de dinero “(…) lo cual supone la existencia clara de una obligación antecedente, como si se tratara de emitir a través de esta sentencia una ‘condena en concreto’, como si ya existiese la declaración acerca de la existencia de tal obligación en su favor”.

Agregó que, el fracaso de la causa no se determinó solamente con la designación de la acción promovida, sino porque “(…) entre las partes ya existe otro trámite procesal que se encuentra en curso en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta capital (radicación 2022-0056-00)” de donde se desgaja, “(…) que la misma entidad demandante promovió acción de ‘indemnización de perjuicios’, en contra de la entidad demandada VANTI S.A E.S.P, con motivo del mismo contrato, en la cual hace un reclamo general alegando el incumplimiento de esta empresa, y reclamando una suma superior a los $2.000.000.000 a título de perjuicios.

La existencia de este proceso judicial en curso, que si bien no es idéntico a este, tiene un común denominador, que es el de integrar el concepto de los ‘aceleradores’, que en este proceso se dicen impagados, pero que en el proceso del Juzgado 36 Civil del Circuito, se vinculan con la disminución que aparentemente se padeció por la demandante al habérsele reducido el número de situaciones de 4 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. emergencias para atender, lo cual se considera, que por lo menos pone en entredicho, la verdadera situación contractual que se pretende ventilar: Allá se habla de una indemnización ‘global’, en tanto que refiere a la universalidad de las prestaciones derivadas del contrato y a un supuesto incumplimiento de VANTI S.A E.S.P, y en este asunto, se dice que se debe emitir sentencia de ‘determinación de una suma líquida de dinero por concepto de los aceleradores’”.

Es por lo anterior que ultimó que “(…) la tesis expuesta (…) según la cual la parte actora no probó la existencia concreta y anterior de la obligación cuya cuantificación pretende, impide a este juzgado acceder a dicha solicitud, porque resulta lógico, que si está en entredicho ‘la universalidad del contrato’, sus prestaciones, el supuesto incumplimiento del uno y del otro (obsérvese que en aquel proceso hay demanda de reconvención), mal podría desagregarse solo una de las prestaciones, para pedir en un proceso autónomo, la cuantificación de las sumas de dinero a pagar cuando estas no han sido ni siquiera determinadas, (…), y que, por ende, tiene incidencia en la determinación de obligaciones a cargo de parte y parte si es que hubiere lugar a ello”.

Como sustento de sus deducciones, el juzgador señaló que “(…) existe prueba documental (folios 88 a 103) del archivo llamado ‘09contestaciondemanda’, en donde se ven con claridad las comunicaciones dirigidas a la entidad demandante, en las cuales se observa que la demandada le requirió acerca de la situación presentada con los ‘aceleradores’, de donde se desprende que, en efecto, sí existieron situaciones que incidieron con el correcto cumplimiento contractual, y que aparentemente este incumplimiento más parece corresponder a la empresa demandante y no a la demandada, porque esta no respondió, o no argumentó, o no acreditó haberlo hecho en este proceso sobre novedades al respecto, de allí que se insista que las pretensiones de esta demanda, no solamente no se compadecen con la realidad contractual, sino que tampoco encontraron soporte probatorio de ninguna naturaleza”.

De igual manera, en el mismo archivo “(…) se observa que existe un requerimiento por incumplimiento contractual que hace la entidad demandada a la demandante, con fecha 27 de noviembre de 2017, sumado a los documentos siguientes (folios 105 a 107), donde se aprecia, comunicación de enero 16 de 2019, en la cual la parte demandada refuta lo manifestado en una comunicación en donde se hacen reclamos al cumplimiento contractual por la demandante”. 5 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP.

En ese orden de ideas, determinó que “(…) ni por la vía de la acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual, pudiera llegarse a concluir que se deben acoger las pretensiones de la demanda, y menos aún por la solicitud inicial hecha y relativa a la ‘determinación de suma líquida de dinero’, pues ya se explicó que para tales efectos se requiere la acreditación plena y concreta de la existencia de la obligación a que se refiere la cuantificación que se le pide a la sentencia”.

Por ese mismo sendero argumentativo, refirió que aun cuando se hubiera realizado una interpretación extensiva de la demanda, “(…) al momento de la fijación del litigio, tampoco se acreditó la existencia de responsabilidad contractual. En la audiencia inicial se estableció para tal efecto que: ‘… es en este caso, determinar si las pretensiones que eleva INGEDUCTOS en contra de VANTI S.A. E.S.P., tienen fundamento jurídico y probatorio, en ese caso la empresa demandante deberá pagar las sumas de dinero por concepto de bonificaciones llamadas aceleradores, tomando como base la cuantificación económica que se hizo en la respectiva demanda”.

Con base en las explicaciones traídas a colación “(…) la conclusión obligada a la cual debe llegarse, analizando las pruebas que obran dentro del expediente, es la de negar las pretensiones de la demanda (…) resaltando que, por más que se quisiera hacer una interpretación de la demanda, para hallarle su verdadero sentido, no se logró acreditar ni la existencia de la responsabilidad contractual y menos (…) la determinación de la suma líquida de dinero que se pretendió inicialmente”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1. Censuró en primera medida que se desconoció la existencia de la obligación contractual a cargo de la demandada de pagar ciertas sumas de dinero (aceleradores) en los eventos en que se cumplieran determinadas condiciones en el servicio prestado por parte de la demandante. 6 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. 1.2.

Reparó que no se tuvieron en cuenta las sumas de dinero (aceleradores) causadas a favor de la demandante y se encuentran probadas dentro del proceso, a través de diferentes medios persuasivos como “(a) la confesión efectuada por la parte demandada al contestar la demanda y (b) la prueba documental aportada al expediente por las dos partes del litigio”. 1.3.

Criticó que se dio un alcance erróneo al objeto del asunto que promovió en contra de Vanti S.A. E.S.P. y que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, pues en aquel lo que se pretende es la declaratoria del cumplimiento defectuoso o incompleto de las obligaciones a cargo de la aquí enjuiciada, derivadas de la ejecución del contrato 4116000095, mientras que en este “lo que se pretende es la determinación líquida de las sumas de dinero que esta adeuda a aquella por bonificaciones de la parte correctamente ejecutada del contrato que nos ocupa”. 2.

En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, en síntesis, con las siguientes explicaciones: 2.1. Insistió el impugnante que, el presente proceso es la vía idónea para obtener la declaración de las sumas de dinero que le adeuda su contraparte y quedó plenamente demostrada la cuantificación de estas, causadas a favor de Ingeductos S.A. por concepto de aceleradores, por lo que no es de recibo que se niegue en la sentencia “la existencia de la obligación, [pues] (…) su consagración es de índole contractual, por una parte, y la parte demandada confesó el cumplimiento de las condiciones previstas para la causación de las bonificaciones en la mayoría de los eventos indicados en la demanda, discutió algunas y rechazó (sin razón) las relacionadas con los cursos de formación a los trabajadores de mi representada”.

Por demás que no existió ninguna sanción por parte de la conminada durante el vínculo negocial, cuya consecuencia evidente es, que no podrá compensarse suma de dinero alguna con los aceleradores de los que es acreedora Ingeductos S.A. 2.2. Destacó que la pasiva, al contestar la demanda, confesó aceptando como ciertos gran cantidad de los hechos allí expuestos, la causación a favor de Ingeductos S.A. de aceleradores durante la ejecución del contrato.

Además, con las evidencias arrimadas se puede demostrar, entre 7 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. otras circunstancias, que el valor de facturación mensual correspondiente a cada ítem del contrato fue el indicado en el escrito de demanda y no el señalado por la demandada al pronunciarse en relación con cada uno de los hechos correspondientes. 2.3.

Finalmente, indicó que la existencia simultánea de este juicio y aquel que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito no es excluyente, toda vez que, aunque ambos tienen como fundamento el mismo contrato celebrado entre las partes, los derechos cuya protección pretende la sociedad demandante son radicalmente diferentes en cada uno de ellos, ya que el objetivo de este no es otro que la determinación de la cuantía a la que ascienden los aceleradores causados a favor de Ingeductos S.A. durante la ejecución del contrato 4116000095; mientras que el otro, busca que se declare el incumplimiento en el que incurrió Vanti S.A. E.S.P. al asignar menos servicios de los establecidos en el pliego de la licitación privada con la consecuente indemnización. 3.

Al descorrer el traslado de la sustentación, el apoderado de la pasiva manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, apoyándose, básicamente, en lo dicho por el a quo, aclarando que “si bien en el contrato 4116000095 se contemplan unas bonificaciones llamadas ‘aceleradores’ a favor del contratista, en el anexo 3 de este documento también se contemplan unas sanciones a favor del contratante las cuales están descritas en el numeral 13 y las cuales se configuran por demoras, deficiencia de calidad o incumplimiento frente a los trabajos realizados y falta de recursos para atención de emergencias de acuerdo al objeto del contrato, tal y como ocurrió con la sociedad INGEDUCTOS desde el año 2016 hasta el año 2021”, a partir de las que queda como resultado una deuda a favor de Vanti S.A. ESP. por valor de $180.215.773, penalizaciones que fueron debidamente comunicadas a la accionante sin que hubiera presentado exculpación alguna.

Agregó que, en ningún momento confesó la causación de aceleradores o sumas de dinero a favor de la actora, por el contrario, desde un inicio del contrato las partes dejaron documentado sus incumplimientos e imposibilidad para honrar el objeto contractual, considerando como un abuso el pago de bonificaciones cuando Vanti S.A debió contratar a terceras personas 8 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. adicionales para la atención de emergencias y ATC que por obligación debía atender la sociedad Ingeductos S.A. IV.

CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

En primera medida, se advierte que el fallador de primer grado encaminó la presente acción como una responsabilidad de tipo contractual, así quedó sentado en la fase de fijación del litigio respecto del derrotero trazado desde el pliego genitor, demarcación del pleito que mereció la aceptación de los apoderados de las sociedades enfrentadas, y, por eso, el a quo desató el debate en esos términos. Determinación que, en criterio del Tribunal no corresponde a un desatino, comoquiera que las aspiraciones de la entidad demandante conciernen a la “determinación de una suma de dinero líquida” que, en su criterio, le adeuda Vanti S.A. E.S.P., con ocasión del cumplimiento del contrato No. 4116000095, circunstancia que para su declaratoria exitosa impone la verificación de los presupuestos del régimen de responsabilidad mencionado.

Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”1.

(Negrillas de la Sala). 1 CSJ SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 9 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. 3. Clarificado lo anterior, viene bien memorar que el a quo denegó las pretensiones demandadas, tras no encontrar estructurados los elementos axiológicos propios de la acción promovida, básicamente, porque no se demostró la obligación de la parte demandada de pagar las sumas de dinero exigidas, quedando las alegaciones de la actora carentes de sustento, toda vez que según muestran los documentos adosados, ocurrieron situaciones que incidieron en el correcto cumplimiento contractual, lo que deja en entredicho la causación de las bonificaciones anheladas.

Adicionalmente, porque en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se debate el cumplimiento de los deberes asumidos por las partes del convenio, sin que sea viable segregar el estudio de una de las prestaciones del contrato como la generación y pago de aceleradores. Argumentos que impiden, como lo sugiere el apoderado de Ingeductos, la determinación de sumas líquidas de dinero, pues para una declaración de ese talante se parte de una obligación antecedente nítidamente reconocida, caso que no ocurrió en este proceso.

Esta decisión fue criticada por la compañía promotora, básicamente porque: i) está demostrada la obligación contractual a cargo de la demandada de pagar los aceleradores deprecados, ii) están probadas las sumas de dinero por ese concepto causadas a favor de la demandante y iii) la acción que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, no es excluyente con la que aquí se adelanta, ya que aun cuando en ambas se debaten temas relacionados con el mismo contrato, lo cierto es que se buscan declaraciones distintas. 4.

Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, de entrada debe decirse que le asiste la razón al apelante en el hecho de que el proceso que cursa en el Juzgado 36 no implica la imposibilidad de promover esta actuación, comoquiera que, de una parte, se trata de acciones independientes que, aun cuando tienen cierta similitud, sobre todo, con relación al negocio involucrado, lo cierto es que su objeto dista de ser el mismo, como lo sugirió el fallador de primera instancia. Además, de las evidencias allegadas al legajo (proceso 2022-00056), tampoco se observa que en aquella disputa (demanda principal y reconvención), se esté examinando el incumplimiento de la parte demandada con ocasión de los “aceleradores” que es lo que aquí se debate, menos la inobservancia global del contrato No. 4116000095 como se dijo en 10 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. la sentencia. De ahí que resulte factible el estudio de la inconformidad planteada por esta vía. Ciertamente, al tratarse de pretensiones conexas, entre las mismas partes, que podían tramitarse por la misma cuerda procesal, con el fin de conservar un orden lógico para la resolución del asunto, hubiera sido viable la acumulación de procesos o de demandas; sin embargo, no es este el momento idóneo para hacerlo, en razón a la fase en que se encuentra este juicio, a tono con los mandatos del artículo 148 del C.G.P. Circunstancia que no implica el desconocimiento del derecho que le asiste a la parte demandante para buscar el reconocimiento de las bonificaciones que considera que le corresponden. 5.

A pesar del anterior aserto, ese argumento del despacho no fue medular para la negativa general de las pretensiones, por lo que es menester analizar los elementos de la acción resarcitoria en el marco de una responsabilidad civil contractual, únicamente en lo que tiene que ver con los aceleradores o bonificaciones causadas, con el fin de descartar los reparos restantes exteriorizados por la parte convocante; quedando al margen del escrutinio decisorio la existencia del contrato de ejecución de obra y prestación de servicios No. 4116000095 celebrado entre las partes, así como sus anexos, el pliego de condiciones particulares No. 11100116T1 y el otrosí No. 01, por ser un punto pacifico para las partes.

De modo que se iniciará por establecer el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la parte demandante para la generación y pago de los aceleradores deprecados, pues fue uno de los puntos de disertación del apelante, y en los que en primera instancia se fincó la decisión, al no encontrar probada la obligación de cubrir esos rubros. 5.1.

En cuanto a este tópico, debe memorarse que Vanti S.A. E.S.P., como contratante, e Ingeductos S.A., en su condición de contratista, el 26 de enero de 2016 suscribieron el referido contrato cuyo objeto fue “la ejecución de la obra y la prestación del servicio de ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE AVISOS DE URGENCIAS Y ATENCIÓN TÉCNICA DE CLIENTES ATC'S DE GAS NATURAL”, esto, “conforme a lo dispuesto en las Condiciones Específicas 11100116T1, sus anexos y las Condiciones Generales Globales”.

Asimismo, el 27 de febrero de 2017 se suscribió el Otrosí No. 01, con el que se modificaron los 11 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. numerales 13.1 y 13.4 del “Anexo 03- TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE REPARACIONES MENORES EN CENTROS DE MEDICIÓN” y los 17.1 y 18 del “Anexo 04- TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE AVISO A URGENCIAS”, en el sentido de cambiar las tablas de aceleradores y sanciones aplicables al negocio.

Con relación a los aceleradores pactados, viene bien precisar que, aunque están parametrizados en el contrato, estos no se encuentran definidos en el mismo; pero, las partes son coincidentes en que se trata de bonificaciones que se causaban a favor del contratista en la medida en que este cumpliera con sus cargas (en atención y resolución de avisos de urgencias y atención técnica de clientes ATC de gas natural) por debajo de los tiempos establecidos.

Para mayor claridad y conceptualización de ese rubro, el representante legal del demandante relató en el interrogatorio absuelto, que en el contrato “se establecieron unos tiempos de atención, desde que el usuario llama, hasta que la unidad se presenta en el sitio de la emergencia y esos tiempos están establecidos en el contrato, cuando se cumplían, cumplimos el contrato, cuando esos tiempos se excedían, es decir que no llegaba la unidad a tiempo, ahí era un aviso excedido (…).

Cuando nosotros llegábamos en menor tiempo había unas bonificaciones, entonces, durante el mes había una cantidad de avisos que no se excedía, si se excedía en más del 1% nos sancionaban (…) pero si alcanzábamos unos indicadores menores al 0.5% de excedidos atribuibles a nosotros, teníamos derecho a esas bonificaciones económicas”, explicación con la que estuvo de acuerdo su contraparte.

Hechas estas precisiones, memórese que el artículo 167, primer inciso, de la codificación adjetiva civil, previene que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, disposición concordante con el precepto 1757 del Código Civil, que establece que “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”; contenido normativo sobre el que jurisprudencialmente se ha dicho que “[d]e este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo 12 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. alegado contra él, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.

De consiguiente al demandado corresponde probar los hechos en los que se funda su acción. Actori incumbit probatio. Como el actor propónese introducir un cambio en la situación jurídica presente, pretendiendo el reconocimiento de un vínculo de derecho obligatorio contra él y el demandado, en fuerza del cual el segundo tiene a su cargo una prestación, lo racional es que acredite ese vínculo, y mientras no lo haga, el demandado está libre por la presunción de que no es deudor.

Por tal razón el demandado que se limita a negar los hechos alegados por el demandante, no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Incumbit probatio qui dicir, non qui negata. Por el contrario, cuando el actor prueba la exactitud de los hechos en que se apoya, es decir prueba la obligación, la situación primaria se invierte, debido a que la presunción originaria queda destruida.

De esta manera si el demandado opone medios de defensa, pretendiendo que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción adquisitiva, o que ha cumplido la obligación, etc., es a él a quien incumbe aducir las pruebas de estos medios de defensa. Reus excipiendo fict actor”2.

Aplicando estas nociones al caso concreto, del examen de las documentales aportadas por uno y otro extremo, así como las declaraciones rendidas por los intervinientes, para esta Sala Decisoria no está demostrado con solidez ese cumplimiento riguroso de la parte demandante, en lo que tiene que ver con sus cargas, para acceder a las bonificaciones aquí imploradas, como a continuación pasará a explicarse. 5.2.

Con ese propósito, deben tenerse en cuenta las reiteradas situaciones que resultan ser contradictorias con lo descrito en la demanda y en la alzada, relacionadas con la observancia plena de las obligaciones en cabeza de la contratista. Mírese, de un lado, que se pretende el reconocimiento de bonificaciones causadas durante toda la ejecución del contrato desde el año 2017; no obstante, según el acta de reunión celebrada el 12 de junio de 2017 ambas partes acordaron “que no se aplicarán los aceleradores y sanciones durante diez meses iniciando el 01 de marzo de 2017 periodo durante el cual Ingeductos se pondrá al día con las operaciones que se encontraban atrasadas en la Zona Norte.

Es 2 CSJ. SC de 29 de abril de 1938, citada en Sentencia STC20190-2017, rad. 11001-22-10-000-2017- 00718-01. 13 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. importante aclarar que las referencias deben atenderse dentro de los tiempos establecidos de lo contrario cualquier sanción será aplicada a Ingeductos”.

Disposición que sugiere que, en efecto, existía un atraso que debía ser solventado por la demandante, y que en razón a ello se suspendía la aplicación de sanciones y aceleradores por el lapso mencionado, sin que de allí se extraiga que ese retardo en las operaciones haya sido atribuible a una sociedad diferente a la convocante. Por ese hecho, no mencionado por Ingeductos, resultan confusas las razones por las que la impulsora solicita el pago de aceleradores para esas fechas y, además, alegue el cumplimiento cabal de sus deberes pactados.

Adicionalmente, el apelante afirmó rotundamente que su representada jamás había sido sancionada, situación que se contrapone a los documentos aportados como prueba por la pasiva, que datan del 11 de agosto, 21 de septiembre, 26 de septiembre, 20 de octubre, 29 de noviembre, todos de 2017, en los que se relacionan en detalle los valores causados, tanto por sanciones, como por aceleradores; así como el llamado de atención del 27 de noviembre de ese año, por incumplir el contrato por excedidos P1, o el comunicado del 16 de enero de 2019, en el que, entre otras cosas, se le indica que el “indicador de excedidos P1 para Bogotá cerró en el 0.34% dado que Gas Natural debió tomar acciones correctivas y preventivas para garantizar la seguridad de los clientes atendiendo de manera oportuna los avisos”; misivas que no fueron desconocidas por la reclamante, que cuentan con la señal de haber sido radicadas en la empresa, y pese a que el censor asegura que fueron culminadas con una explicación satisfactoria, no se evidenció que se haya emitido respuesta alguna desmintiendo semejantes aserciones.

Lo que deja entrever que, así como se venían causando unos aceleradores, también se causaron unas sanciones. Lo expresado permite colegir que, en este caso, para la demostración de las bonificaciones se omitieron circunstancias relevantes, como las penalidades previamente impuestas a la sociedad actora, y si ya habían sido solucionadas, tampoco se pudo explicar por qué en los documentos se hacía mención de medidas que tuvo que adoptar Gas Natural para atender la totalidad de los avisos asignados a Ingeductos. 14 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP.

A lo dicho, debe sumarse que para acreditar los aceleradores generados por la formación a su personal en temas ambientales, de seguridad y salud, no se arrimó ni una sola prueba de que se hubiera hecho, dejando como soporte del cumplimiento de esa carga únicamente las solas manifestaciones del demandante, obviando que “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”3.

Las inconsistencias antedichas generan serias dudas en cuanto a la calidad de contratista cumplido que pregona la sociedad impulsora, cuya acreditación, como ya se dijo, es vital para la materialización de los presupuestos de la acción resarcitoria examinada. 5.3. Anomalías que suben de tono al examinar otra de las cargas contractuales, esto es, la forma en que se debía realizar el cobro de los beneficios deprecados, lo que correspondía al demandante.

Asunto respecto del cual, vale destacar que el contrato y sus anexos no suministran absoluta claridad, pues nada se dijo específicamente acerca de la metodología para exigir ese ítem; no obstante, dentro de las condiciones específicas del documento se dejó sentado que estaban compuestas por el “Pliego Tecnico y Pliego de Condiciones Particulares Nro. 11100116T1 y sus correspondientes anexos”; documental que sí establece que “EL PROVEEDOR [Ingeductos S.A] presentará mensualmente su factura, cuyo valor será equivalente a los trabajos realizados por los precios unitarios pactados y haciendo constar las novedades que se hubieren presentado.

EL CONTRATANTE [Vanti S.A. ESP] dispondrá de cinco (5) días hábiles para hacer las aclaraciones pertinentes a las cuentas presentadas por EL PROVEEDOR. Una vez aceptadas las cuentas, EL CONTRATANTE dispondrá de TREINTA (30) días calendario para efectuar el pago correspondiente”; disposición que pone de relieve que para el cobro de las labores encomendadas y cualquier novedad causada (como el caso de los aceleradores), el contratista estaba obligado a facturar 3 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. 15 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. mensualmente los rubros, para su correspondiente pago, actividad no advertida en el caso de marras.

Conclusión que encuentra respaldo, no solo en el documento obligacional, sino en lo dicho por ambos contendientes, que a pesar de que fueron contradictorios en sus declaraciones, sí suministran información relevante acerca de la dinámica negocial, que era imperativa la facturación para obtener el pago y que esta actividad estaba en cabeza del aquí demandante.

Al efecto, en el interrogatorio rendido por el representante legal de Ingeductos S.A. oficiosamente se le preguntó: “cuando ustedes como contratistas veían que tenían derecho a cobrarle a Vanti por esas bonificaciones, cuál era el procedimiento que seguían, por ejemplo, ¿presentaban facturación o presentaban un informe? ¿Cómo era ese cobro?”, a lo que contestó: “nosotros cobrábamos todo el tiempo lo que nos correspondía, pero una cosa es el cobro y otra cosa es la facturación; la facturación es un proceso unilateral guiado por Vanti donde nos suministraba lo que íbamos a cobrar.

Sin la voluntad y sin la decisión de Vanti, nosotros no podíamos cobrar, (…) como le decía en su momento, nosotros registrábamos la información en las bases de datos, pero en esas bases de datos nosotros no teníamos atribuciones de relacionar o de descargar, entonces ellos enviaban la información de los servicios atendidos durante la operación, y ellos nos decían hagan el acta, nosotros presentábamos el acta (…), si el acta estaba a satisfacción de ellos, ellos nos asignaban un código que llaman ‘albarán’ internamente, y ese código iba dentro de la factura que nosotros presentábamos señor juez.

Si ese código no iba presente al llevarlo a contabilidad para radicarla, no nos recibían la factura. Entonces todo era bajo la dirección y la guía de Vanti, sin su voluntad ni su participación, nosotros no podíamos cobrar los aceleradores (…) cobrar todo el tiempo, sí, pero facturar nunca pudimos”. A su turno, el titular de Vanti S.A fue enfático al señalar sobre ese cobro que: “con relación a los aceleradores, ellos nunca procedieron a facturarlos.

Entonces cómo era el procedimiento de facturación, y creo que eso no lo tiene claro el señor representante legal de Ingeductos; resulta que nos reuníamos mensualmente (…), personal de Vanti y personal de Ingeductos, y determinaban qué se facturaba y qué no se facturaba, ellos decían ‘tenemos estos aceleradores porque atendimos en tiempo’ y adicionalmente nosotros ‘les asignamos estas tres o cuatro y da lugar a estas sanciones’ y ellos me decían ‘ah no, que pena pero entonces yo no reconozco 16 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. eso porque yo atendí en debida forma, págueme lo aceleradores’, pero resulta que nunca nos poníamos de acuerdo (…), por ende, en las actas nunca se autorizó por las partes la inclusión de esa facturación, dentro de los términos establecidos en el contrato (…)”.

Ante tales afirmaciones, el fallador, con el fin de tener claridad le indagó: “señor representante legal, según le entendí, mensualmente ustedes se reunían para saber qué se debía y por qué conceptos se debía, así de sencillo y que en esas reuniones mensuales se determinaban todos los conceptos, es decir, si había sanciones, si había aceleradores etc., y que como ustedes se reunían, pero no había acuerdo ni de las sanciones ni de los aceleradores, pues entonces eso no se cobró, ¿así es?” a lo que indicó: “así es”.

Hecha esa aclaración se le preguntó “¿para el pago de los aceleradores señor representante legal, tocaba que la entidad Ingeductos tuviera su consentimiento [el de Vanti] para poderlos facturar?, o ellos podían pasarles una factura sin que ustedes quisieran o no la consintieran”, y respondió: “según lo que hacíamos en la ejecución contractual nos reuníamos y se levantaban unas actas sobre qué se facturaba o no, pero ellos claramente podían facturarlo.

Claro, nosotros estábamos preparados para eso porque claramente el contrato los faculta, allí dice ‘el proveedor facturará mensualmente’, es decir, ellos son el proveedor y ellos lo pueden incluir en la factura, si ellos lo hacían nosotros estábamos preparados para objetar la factura correspondiente porque debía incluirse, también, las sanciones, pero nunca lo facturaron”.

En este punto, llamó la atención de la Sala el hecho de que haya transcurrido desde el año 2017 sin que se hubieran reclamado las prestaciones supuestamente adeudadas, cuando la carga contractual de la empresa convocante era hacer el cobro mensual por ese concepto, y al cuestionarle al representante de la actora sobre esa falencia, se limitó a informar que “(…) ellos cada vez que les decíamos, decían sí lo vamos a facturar más adelante, lo vamos a liquidar; existía una confianza de una relación comercial de más de treinta años basada en el cumplimiento de las partes y nosotros esperamos mientras estuvo vigente el contrato, como lo expliqué anteriormente, y cuando se terminó el contrato y no nos reconocieron eso, pues acudimos ya a términos legales (…)”.

De cara a ese pronunciamiento, el juez indagó: “¿esa cuantificación del valor a pagar por Vanti que ustedes consideraban la hacían ustedes o la hacía Vanti?”, a lo que contestó: “es que no logramos hacerlo señor juez, o sea, nosotros no pudimos llegar a ese ejercicio porque era un ejercicio de sentarnos a revisar en la información que ellos nos suministraban mensualmente para poder facturar donde estaba la relación de los avisos de emergencia atendidos por nosotros con los tiempos y había que definir cuáles avisos no correspondían a nosotros (…) entonces se requería un cálculo y ese 17 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. cálculo pues era un espacio de reunión que nunca se dio (…) para que pudiéramos ponernos de acuerdo en identificar los valores entonces nosotros al final como la información que ellos nos suministraban mensualmente, nosotros calculamos lo que nos correspondía por eso presentamos los valores (…)”.

Acto seguido se le averiguó: “eso significa, señor representante legal, que como nunca se dio ese encuentro para sentarse a sumar y restar a ver cuánto se les debía, ustedes no vieron otro camino sino presentar esta demanda para que a través del juzgado se declarara y se dijera cuánto se les debe. ¿Así lo podemos entender?”, y respondió: “sí doctor”; por lo que el fallador insistió: “¿Alguna vez, señor representante legal, ustedes le presentaron por escrito a la empresa Vanti una relación de esas deudas para que se las pagara o nunca lo hicieron?”, a lo que refirió que “como el tema era, pues algo complejo, como lo acabo de explicar y es un tema de partir de una base de datos de más o menos 3500 3600 avisos mensuales, pues es un tema muy complejo en cuanto a separar una relación, nosotros y no lo hicimos, sino cuando nos vimos obligados a realizarlo señor juez, no lo hicimos hasta el momento en que nos vimos obligados a realizarlo por el incumplimiento de Vanti”. 5.4.

Actividad comprobatoria que, valorada en conjunto, demuestra que la mecánica empleada para realizar un pago siempre consistió en que una vez prestado el servicio o generados los aceleradores y sanciones, a Ingeductos le correspondía facturar los montos para establecer su valor (mensualmente), para lo cual, se sostenía una reunión con Vanti con el fin de definir los montos que se incluirían en los instrumentos; una vez realizado esto, la demandada validaba la información y procedía con el pago.

No obstante, está plenamente demostrado, porque así fue reconocido, que la demandante nunca emitió ni presentó una factura por concepto de aceleradores, como era su deber, por considerarlo como un tema complejo. Sin que sea de recibo el argumento del demandante, referente a que no podía expedir los títulos valores si no era con la anuencia de Vanti, pues aun cuando existía un código denominado “albarán” para la aprobación de las facturas por parte del contratante, eso no limitaba al proveedor para que, motu proprio, librara los cartulares por las sumas que consideraba mes a mes se le iban adeudando como aceleradores, mucho menos, lo relevaba de la obligación contractual de facturar cada novedad.

Tampoco es de acogida para esta Sala que estuviera impedido para radicar los documentos en la compañía, ya fuera para su aceptación o rechazo, caso en el cual sería otro el 18 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. escenario, pero lo cierto es que no se acató ese compromiso contemplado en el contrato.

En esta línea de estudio, vale la pena hacer mención de las capacitaciones supuestamente realizadas al personal de Ingeductos, pues con relación a ellas también se convinieron y solicitaron aceleradores, pero, como se mencionó líneas atrás, no se allegó ninguna evidencia sólida de que se hubieran llevado a cabo. Y es que a pesar de que el contrato se estipuló que “[e]l Contratista divulgará la información recibida de GNF [Vanti S.A] a todo el personal que interviene en los trabajos a realizar.

GNF podrá exigir al Contratista pruebas documentales que demuestren que se ha impartido esta información mediante cursos o charlas formativas. La información facilitada se actualizará permanentemente frente a los cambios que se produzcan”, esa disposición es entendida en el sentido de que era facultativo para Vanti solicitar pruebas de aquella formación, pero, es apenas lógico que si se quieren cobrar unas bonificaciones por el cumplimiento de esa carga, necesariamente debían ser presentadas ante el contratante, y la única forma convenida en el contrato y que no está excluida en la citada cláusula, era a través de la facturación. 5.5.

Ubicada de ese modo la situación litigiosa, rutila palmaria la desatención, por cuenta de la parte demandante, del deber probatorio impuesto por el artículo 167 del C.G.P., comoquiera que no comprobó el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo necesarias para obtener el pago de los “aceleradores” ambicionados; descarrilamiento obligacional que la convierte en contratante incumplida, en lo que tiene que ver con el cobro de los conceptos po r esta vía implorados, razón por la cual, este Corporativo es del criterio que las pretensiones indemnizatorias impetradas por Ingeductos S.A, están confinadas al absoluto fracaso. 6.

Lo discurrido en líneas precedentes basta para confirmar la decisión rebatida, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, en atención a lo preceptuado en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN 19 Verbal 11001-31-03-010-2021-00527-01 de Ingeductos S.A contra Vanti S.A. ESP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1020210052701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1020210052701) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1020210052701) Firmado Por: 20 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46efb29ce071bfe1eefee565e6c12137e6d030ac6670093aaad087932d386ac2 Documento generado en 21/06/2024 03:37:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica