PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 044-2024 Radicación No. 23466318400120210018702 Montería, Córdoba, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO. Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación presentado en contra del auto dictado el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano – Córdoba, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Judith Del Carmen Guerra Ramos vs Rubén Antonio Vargas Padilla.
II.
ANTECEDENTES. 1. De la audiencia de inventario y avalúos (Dic. 28/2023). Las partes concurrieron a la misma manifestando cada cual la respectiva relación de activos y pasivos, que a su juicio conforman la Sociedad Conyugal, a liquidar. 1.1. Fijándonos en lo que interesa al asunto, tenemos que el gestor judicial de Judith del C. Guerra Ramos, denunció como activo societario, entre otros, las 33.34 acciones con valor individual de $600.000 que posee Rubén Antonio Vargas Padilla en la empresa Alianza Estratégica A2R S.A.S., muebles que avaluó en la suma de $20.004.000 (Min. 09:02 a 09:50).
Por su cuenta, la abogada del último inventarió como pasivo de la sociedad, el crédito de libranza No. PJAC 9660090061 con la entidad Bancolombia S.A., por la suma de $33.312.840.79. (Min. 13:40 a 14:23). 1.2. Ambas partidas fueron motivo de objeción en pro de su exclusión. Respecto del pasivo se indicó – grosso modo –, que no debía agregarse al inventario de la sociedad conyugal, en vista de que el mismo, no constaba en título que prestase mérito ejecutivo; no concernía a la sociedad de gananciales, lo que impedía su reconocimiento y/o aceptación y; porque era a la entidad bancaría a la que correspondía su alegación en el proceso, lo cual no hizo (Min. 18:15 a 19:37).
Sobre las acciones, se pidió su marginación de la comunidad de bienes bajo el supuesto de que la constitución de tales fue «posterior a la no convivencia de los [consortes] es después […] tanto de la separación de cuerpos que ya fue un asunto debatido en el trámite de divorcio, como posterior a la demanda de divorcio, que implicó la disolución y que es una causal, de acuerdo con el Código Civil de disolución de la sociedad conyugal» (Min. 26:10 a 27:37). 2.
Del auto apelado. En audiencia de resolución de objeciones (Ene. 25/2024), el funcionario judicial de primer grado, frente a lo anterior, resolvió excluir el pasivo relativo al crédito de libranza No. 9660090061 con la entidad Bancolombia S.A., por la suma de $33.312.840.79 (Num. 1ro). Así como tener como activo societario las acciones con valor individual de $600.000 que posee Rubén Vargas Padilla en la empresa Alianza Estratégica A2R por un valor de $20.004.000 (Num. 2do). 2.1.
Frente al temas de las acciones de Alianza Estratégicas A2R el fallador de la pasada instancia negó paso a la solicitud de exclusión argüida por el excónyuge enjuiciado. Señaló que la sociedad conyugal no se extingue «por la simple separación de cuerpos». Que la tesis contraria, si bien ha sido externada por la H. Sala de Casación Civil de la CSJ. en la SC4027-2021, no se torna forzosa, pues, amén de haberse dictado con ocasión a un proceso de simulación, la misma fue objeto de múltiples aclaraciones de votos, además de que la Sala PJAC no se hallaba con el numero completo de Magistrados, que, en cualquier caso, la mayoría se mostró en contra de dicha tesis, esto es, que la separación de cuerpo disuelve la sociedad conyugal.
Que tanto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (ST jul. 7/2023), como ese mismo juzgado se han aparatado de dicha decisión, máxime cuando la H. Corte Constitucional en la C-193 de 2016, «había establecido que la separación de hecho no disolvía la sociedad conyugal». Luego no era «cierto que el activo constituido por acciones del demandado mientras la sociedad conyugal no se había disuelto deben ser excluido de los bienes a inventariar».
(Vid. Min. 1:43:35 a 1:46:10). 2.2. Sobre la deuda en favor de Bancolombia el juez de primera instancia justificó su exclusión en el hecho de que « no fue suficientemente acreditado que fuera propia de la sociedad conyugal». En efecto, luego de explicar como la normativa aplicable a la materia, esto es, el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 e inciso 2° del artículo 1795 del Código Civil, imponían la presunción de que las deudas personales de los cónyuges eran propias de cada cual, salvo prueba que demostrara que la destinación de dichos créditos lo fue la subvención de necesidades domésticas, de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Señaló que de las documentales contentivas de las constancias de transferencia hechas desde la aplicación Bancolombia «no tienen la vocación de probar que la deuda es social, pues se trata de erogaciones dirigidas en su mayoría a “Juancho” según el nombre personalizado utilizado por el originador de las transacciones en la plataforma Nequi o con destino a la plataforma Nequi» (Vid.
Min. 1:46:10 a 1:50:15). 3. Del recurso de apelación. Inconforme con lo antecedente la apoderada de Vargas Padilla esgrimió alzada, en subsidio del remedio de reposición. 3.1. En lo que corresponde al pasivo con Bancolombia S.A. (partida 4ta), reprochó su exclusión argumentando que se acreditó, con PJAC la prueba documental que obra en el paginario, que el dinero desembolsado por dicha entidad fue destinado a sufragar gastos del resorte de la sociedad conyugal, particularmente, al establecimiento de un hijo común, el mejoramiento de la vivienda social e incluso de las condiciones de la excónyuge.
Quedando así desvirtuada la presunción a la que aludió el A Quo (Min. 1:54:37 a 1:58:24). 3.2. Sobre la inclusión de las acciones de la empresa Alianza Estratégica A2R, estuvo en contra de que el juez se hubiere apartado de la SC4027-2021, la cual en su criterio es aplicable al súbjudice. Dado que hubo una separación de hecho y cuerpo entre los cónyuges y las acciones mencionadas fueron adquiridas por Vargas Padilla con posterioridad a tal hecho (separamiento), luego las mismas no están llamadas a tener un carácter social (Min. 1:58:37 a 2:20:19). 4.
En sede de reposición el A Quo se mantuvo en su decisión y consecuencialmente concedió la alzada al amparo de lo establecido en el artículo 501 del CGP. 5. Posteriormente, en la oportunidad dispuesta en la Ley (Art. 322-3 CGP) se allegó, por la togada impugnante, escrito con el que se ratificaba y ampliaba la apelación por ella formulada.
III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. Éste consiste en establecer, si fueron equivocadas la inclusión de las acciones que Rubén Antonio Vargas Padilla tiene en la Sociedad Alianza Estratégica A2R S.A.S., como activo de la Soc. Cony., así como la exclusión de ésta del crédito que el mencionado consorte adeuda a Bancolombia S.A. 2.
Solución del problema jurídico. PJAC 2.1. Respecto de la inclusión atacada. 2.1. Al iniciarse con lo último, se tiene que el A Quo decidió inaplicar al caso de marras la sentencia de casación SC4027-2021 de sep. 14, rad. 2008-00141-01, para en su lugar sostener que la separación de cuerpos de hecho por parte de los cónyuges no supone la extinción de la sociedad conyugal, por lo que están llamadas a ser incluidas como activo social de ésta las acciones que Vargas Padilla tiene en la empresa Alianza Estratégica A2R S.A.S. 2.1.1.
Invocó como sustento de su alejamiento, i.) la existencia de abundante jurisprudencia – la cual no discriminó – que dictaba que la Soc. Cony., no dejaba de existir por la simple separación de cuerpo de los cónyuges; ii.) reparó en que la tesis contraria, vertida por única vez, por la H. Sala de Casación Civil de la CSJ., se dio con ocasión a un proceso de simulación y con múltiples aclaraciones y salvamentos de votos, «quedando claro que la mayoría de la Corporación estaba en contra la tesis»; iii.) que a la postre algunos TSJ e incluso él en su precedente horizontal se ha apartado del precedente señalado; iv.) máxime cuando la H. Corte Constitucional en la C-193 de 2016, «había establecido que la separación de hecho no disolvía la sociedad conyugal». 2.1.2.
En ese orden de cosas y, en vista de que la censura insiste en que al ejusdem se aplique lo considerado en la SC4027-2021 de sep. 14, rad. 2008-00141-01, deviene insoslayable recordar que los operadores judiciales tienen el deber de resolver los casos dispuestos a su consideración atendiendo al precedente dictado por las Altas Corporaciones, entre ellas, la de la H. Sala de Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ.
Entendido éste, en los términos de la SU-354 de 2017 de la H. Corte Constitucional, como «[L]a sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas PJAC jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». (Destacado propio) Siendo que, para apartarse de éste, es indispensable, que el funcionario judicial satisfaga «la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas».
Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013) (STC7597-2020)». (STC3305-2023 de abr. 13, rad. 2023-01219-00 y STC81412023 de ago. 16, rad. 2023-00062-01) (Negrillas originales). 2.1.3.
Pues bien, volviendo al subéxamine, se tiene que, efectivamente, la SC4027-2021, fue dictada con ocasión a un proceso de simulación. Empero, tal hecho no supone una divergencia fáctica que de entrada implique un inconveniente para su consideración de cara al ejusdem, teniendo en cuenta que éste es un asunto de liquidación de Soc. Cony. Y es que, en la mentada sentencia de casación, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, analizó lo relativo a la separación de cuerpo de hecho de los consortes – por el término legal de dos (2) años – como causal autónoma de disolución de la Soc.
Cony., a fin de dictaminar la legitimación en la causa que le asistía a uno de éstos para demandar como aparente la compraventa de un inmueble que había sido adquirido por su contraparte pasados ocho (8) años del separamiento de hecho, repuntándolo como social en virtud de que su adquisición tuvo ocurrencia antes de disuelta la sociedad marital de bienes por causa del divorcio que tuvo génesis en el mismo separamiento.
Análisis del que discurrió una ratio decidendi – que es lo que es el precedente –, que en forma alguna puede aducirse como impertinente al caso de marras. Por indicarse con la misma: PJAC «Conforme el artículo 1820, numeral 1º del Código Civil, modificado por el canon 25 de la Ley 1ª de 1976, la terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros casos, por la “disolución del matrimonio” y por la “separación judicial de cuerpos”.
El precepto 152 del Código Civil, con la modificación del texto 5º de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disolución del matrimonio la muerte real o presunta de los consortes y el “divorcio judicialmente decretado” o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” (subrayado y cursiva fuera de texto).
Lo anterior significa que la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. (…) 4.4. En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales.
La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa. (…) Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.
En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tunc), amparado en el ordenamiento (artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes. 4.4.2.
En el campo patrimonial, por tanto, la sentencia de divorcio de los matrimonios civiles o de cesación de efectos civiles de los religiosos, edificada en la causal de separación judicial o de hecho de los cónyuges por más de dos años, tienen efecto retroactivo a la fecha de suceder la separación definitiva, inclusive en el campo personal. (…) En efecto, la legitimación de Fanny Peña de Monsalve, como socia conyugal de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, la enarbola sobre la base PJAC de que el inmueble materia de la controversia, tiene la connotación de social.
Lo anterior, sin embargo, no es cierto, porque como fue explicitado al inicio de las consideraciones, desde el mismo libelo incoativo del proceso quedó plenamente acreditado que el susodicho bien fue adquirido por Monsalve Benavides, después de ocho años de haberse separado de hecho de su esposa. En consecuencia, como se trata de un activo que califica como propio del susodicho codemandado, la actora, carece de legitimación sustancial para demandar, con relación al contrato de compraventa controvertido, la simulación absoluta o relativa (cargo primero) y la lesión enorme (cargo segundo y tercero).» (Se resalta). 2.1.4.
No obstante, lo dicho, se convalidará al A Quo conforme a las siguientes razones: 2.1.4.1. Primero, porque la exégesis que antecede no se alinea con los designios del Legislador respecto de las causas que conducen a la liquidación de la Soc. Cony. (art. 1820 CC), la cuales como señala el doctrinante Parra Benítez «son taxativas o únicas y, por lo mismo, la disolución de la sociedad conyugal no puede obedecer a un motivo diferente a los señalados por el ordenamiento»1.
Argumento, que, entre otros, ha sido encontrado razonable por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., en la STC9875-2022 de ago. 3, rad. 2022-02389-00, reiterada en la STC16867-2022 de dic. 19, rad. 2022-04355-00 y en la STC167452023 de dic. 15, rad. 2023-04787-00. 2.1.4.2. Segundo, porque para la Sala, partiendo de lo precedente, deviene compartible el postulado del iudex primigenio, en tanto se considere que no puede darse por adicionado el listado de causales de disolución de la Soc.
Cony. (art. 1820 CC) por vía de jurisprudencia, cuando la decisión con tal pretensión (SC4027-2021) no registró el consenso suficiente como para pregonar que lo señalado allí representa, sin duda, es la posición y/o criterio de la H. Corte Suprema de Justicia. Jorge Parra Benitez, Derecho de Familia, Tomo I – Parte Sustancial, Edit. Temis, año 2023, Pág. 282. 1 PJAC Y es que, ciertamente, cuatro (4) de los siete (7) Magistrados integrantes de la Sala Especializada de la CSJ que profirió la susodicha decisión, mediante aclaraciones y salvamentos de votos, mostraron su no aceptación frente al señalamiento de que la separación de cuerpo de hecho fuera una causal automática de disolución de la sociedad conyugal.
Cavilación que también ha sido sancionada como razonable, recientemente, frente a casos como el de marras (Liq. Soc. Cony.), en la STC2447-2024 de mar. 6, rad. 2024-00601-00. 2.1.4.3. Tercero, porque en ilación con lo previo, se tiene que el precedente en cuestión no goza de un lugar de trascendencia en la línea jurisprudencial de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo cual se refleja en el hecho de que el mismo, esto es, la sentencia SC4027-2021, no haya supuesto un cambio de paradigma en lo correspondiente a la doctrina probable de dicha Corporación respecto de la prohibición de coexistencia de la Soc.
Cony., con la Soc. Patr., (art. 2do Ley 54/1990 Mod. 1ro Ley 979/2005), pues de tratarse de un auténtico precedente, no se justifica que casi que inmediatamente se hayan dictado la SC4671-2021 de nov. 24, rad. 2006-01151-01 y la SC5106-2021 de dic. 15, rad. 2015-01098-01, donde se reitera que es impedimento para surgimiento de la última, pese a verificarse el término de convivencia ininterrumpido exigido por la Ley, el que no se haya liquidado a la primera – lo cual fue dicho en la SC005-2021 de ene. 18, rad. 2012-01335-01 –.
Ejemplifica lo indicado, la STC14357-2021 de oct. 27, rad. 2021-03811-00, donde la misma Sala Civil, respecto del precedente en cita manifestó: PJAC «De otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos.
Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC005-2021).» (Se resalta). 2.1.4.4. Y, cuarto, porque recientemente a este TSJ., en la STC5401-2024 de may. 15, rad. 2024-00880-00, se le indicó con ocasión a la aplicación de la SC4027-2021, que la misma «al no existir más de tres decisiones proferidas por esta Corte en el sentido en que fue proferida la citada determinación, no puede ser considera como doctrina vinculante, a la luz de» las pautas legales y jurisprudenciales que dan entidad a la figura de la doctrina probable. 2.1.5.
Por colofón de todo lo anterior, la Sala, como se indicó, convalidará el apartamiento efectuado por el A Quo y así el sustento que llevó a la inclusión como activo de la Soc. Cony., las acciones que Rubén Antonio Vargas Padilla, tiene en la empresa Alianza Estratégica A2R S.A.S. 2.2. Sobre la exclusión del pasivo postulado por el apelante.
Abordando el otro cariz de la apelación, se advierte que con el remedio subéxamine se ataca el hecho de que el A Quo haya excluido del pasivo social, el crédito de libranza No. 9660090061 con la entidad Bancolombia S.A., por la suma de $33.312.840.79, que Rubén Antonio Vargas Padilla pidió fuera incluido. Ello, sobre la base de que en contraste a la considerado por el fallador de conocimiento, sí aparece demostrado con la evidencia documental que reposa en el ejusdem que el mencionado adeudo es de estirpe social, habida consideración de que la suma que la entidad bancaria, Bancolombia S.A., desembolsó a Vargas Padillas tuvo por PJAC destinación expensas propias de la Soc.
Cony., como lo es el establecimiento y educación del hijo común. Al particular, la Sala contrario a lo que se pensaría, no se enfilará a verificar, si, en efecto, se demostró el hecho indicado, puesto que tal indagación emerge innecesaria teniendo en cuenta que el precedente de unificación inserto en la STC1768-2023 de mar. 1, rad. 2022-04404-00 de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., según el cual se presume el carácter social de aquellos saldos pendientes de las obligaciones adquiridas por los cónyuges en vigencia de la Soc.
Cony., como de los que se causen durante el trámite de la liquidación y aprobación del trabajo de partición de ésta. Recayendo en el objetante (Art. 167 CGP), la carga de acreditar lo contrario, esto es, que dicha obligación cuya sociabilidad se predica a priori, tuvo por propósito el provecho individual y/o exclusivo del consorte, que figura como directo deudor.
Regla probatoria que ha de aplicarse al ejusdem, en vista de que, amén de que no se indicó lo contrario por la defensa de Judith del Carmen Guerra Ramos, al momento de exponer su oposición (Vid. Min.18:15 a 19:37 – AUD. Dic. 28/2023), el crédito No. 9660090061 fue adquirido por Vargas Padilla durante la vigencia de la Soc. Cony., habida entre éste y su contraparte, toda vez que, a tal comunidad se la extinguió el 7 de marzo de 2023 (sentencia) y la mentada obligación de conformidad con el documento denominado «estado de cuenta»2, se infiere, fue contraída el 26 de abril de 2022, considerando que de acuerdo con tal instrumento esa es la calenda en que se desembolsó al apelante la suma de $38.100.000.
Siendo de indicar que, la presunción de sociabilidad de la que se viene hablando, deviene sólida, en tanto que no se advierte prueba en el expediente que permita señalar que Judith del Carmen Guerra Ramos, cumplió con la carga de desvirtuar la misma. 2 Vid. Pág. 8 del Doc. «009ContestacionDda.pdf» PJAC Ahora bien, no pasa la Sala por alto que el togado de aquella adujo como motivo de objeción que dicha obligación no constaba en documento que prestase mérito ejecutivo, siendo que, en efecto, Rubén Antonio Vargas Padilla, no allegó instrumento con tal talante en vista de que únicamente adosó al plenario la copia de un extracto bancario – «estado de cuenta» –, empero, tal hecho no conduce a la exclusión del pasivo indicado, puesto que si bien el artículo 501-1.3 del CGP., estipula que «En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando concierna a la sociedad conyugal o patrimonial.» Ello, no supone que el consorte que persiga introducir éste al inventario de la Soc., Cony., esté irremediablemente obligado a aportar el título de cobro que comporta al pasivo por él aducido, tal y como se explica por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., en la STC12371-2019 de sep. 12, rad. 2019-02484-00, al dar alcance a la normativa en cuestión en los siguientes términos: «Pues bien, confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro en que cayó el acusado, vulnerador del debido proceso que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto equivocadamente asumió la exigencia que las obligaciones “consten en título que preste mérito ejecutivo” como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita.
La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda.
En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” PJAC que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aún entregándoselo al deudor.» Ahora, volviendo al subéxamine debe indicarse que el extracto bancario al que se viene haciendo alusión, para la Sala constituye prueba del supuesto exigido por el artículo 501-1.3 del CGP., toda vez que, atendiendo a los dictados de la lógica y la experiencia ( art. 176 CGP), es dable suponer, considerando que es una entidad bancaria la parte activa de la relación obligacional No. 9660090061 que la misma se halle respaldada con documento de la naturaleza exigida, en tanto que hace parte de la órbita de lo extraordinario – lo cual siempre debe ser probado –, que habiéndose otorgado la cuantía de $38.100.000 a Vargas Padilla, ello, no sea así. Por otra parte, tampoco puede excluirse el pasivo en cuestión sobre la base de que no haya sido el propio Bancolombia el que hubiera concurrido al proceso, en tanto que, de ser forzoso que ello sea así, ningún sentido tendría que la norma habilitase a las consortes, a que dé cuenta propia denunciasen los pasivos que consideren sociales, con la única carga de acreditar el supuesto normativo atrás comentado. 3.
Epilogo. En vista de lo anterior, la Sala revocará parcialmente el auto atacado (Ene. 25/2024), disponiendo que hará parte del pasivo de la Soc. Cony. subéxamine, el crédito de libranza No. 9660090061 que Vargas Padilla tiene con la entidad Bancolombia S.A., por la suma de $33.312.840.79. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
Por lo expuesto se PJAC
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia apelada. Inclúyase en el inventario y avalúos de la sociedad conyugal ejusdem, la llamada partida cuarta, consistente en el crédito de libranza No. 9660090061 que Rubén Antonio Vargas Padilla, tiene con la entidad Bancolombia S.A., por la suma de $33.312.840.79. Parágrafo. Confirmar en todo lo demás el auto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de84850ee9867a46b02a9f6b45d6989bfb812a9c89371b38fffd77c14887763b Documento generado en 19/07/2024 09:53:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC