Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2021-00387-01 DRA VELASQUEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Divisorio Demandante: Luder Enrique Jerez Cortés y otros. Demandados: Magda Guisela Agamez Jerez y otros. Rad. 11001310302120210038701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.

Encontrándose el presente asunto para proveer lo que corresponda respecto del recurso vertical concedido contra el proveído del 20 de junio de 20251, advierte el Despacho que el mismo no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible. Lo anterior, por cuanto no se ataca la decisión atinente al decreto de la venta del bien materia de la litis –la cual sí es susceptible de alzada conforme lo establece el inciso tercero del canon 409 del Rito Procesal-, pues los argumentos de censura se dirigen únicamente contra la determinación que negó el reconocimiento de mejoras.

Tal decisión no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 ídem-, adicionalmente, no existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia. 1 Archivo 0096AutDecretaVentaPublicaSubasta, 001PrimeraInstancia. C001Principal, 01PrimeraInstancia, Divisorio 21 2021 00387 01 Y es que de modo alguno debe colegirse que por el hecho de que el último aparte del mencionado artículo 409 disponga: “ El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable…” de suyo, habilite la posibilidad de que todas las decisiones contenidas en ese pronunciamiento sean pasibles de tal impugnación, pues recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.

Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Ahora tampoco es plausible colegir que se trate de la resolución de un incidente porque del precepto 412 ejusdem, es inviable colegir que a las mejoras se les deba imprimir un trámite de ese linaje. -art. 127 ibídem-.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 326 ibidem la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen.

Notifíquese, 2 Divisorio 21 2021 00387 01 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e85dd41b3fe08d38da8214c6bde320bb2a4caa267bc8733a3f649f9d1adb4456 Documento generado en 13/01/2026 09:25:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3