1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Acción Popular de Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR- contra Conjunto Residencial Monterrey P.H. Radicado. 12 2022 00351 01. Da cuenta el informe de secretaría que antecede que la parte demandada no sustentó el recurso formulado a pesar de que el auto de 26 de julio de 2024, que ordenó correr traslado para ello, se notificó por estado electrónico el día 29 de julio subsiguiente, en la página web de la Rama Judicial.
En esas condiciones se DECLARARÁ DESIERTO el recurso de apelación que promovió la citada parte, puesto que desconoció su deber de sustentarlo ante el funcionario de la segunda instancia prevista en el artículo 322 (inciso segundo del numeral 3º) y 327 del Código General del Proceso(parte final), normas éstas que diseñó el legislador para el proceso dentro de la oralidad; y artículo 12 (inciso 3º) de la Ley 2213 de 2022, que corresponde a un modelo de escrituralidad, sino se decretan pruebas en segunda instancia. Conforme a esos mandatos, para la procedencia del recurso de apelación concierne al apelante elevar los reparos en contra de la providencia ante la autoridad que la dictó y seguidamente sustentar la alzada ante el superior, actuación que debe efectuarse dentro los cinco (5) días siguientes, so pena de ser declarado desierto.
Así se dispuso en el artículo 322 del Código General del Proceso (numeral 3º) al prescribir que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y agrega Exp. 12 2022 00351 01 2 enseguida que: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
En consonancia con lo anterior, en la parte final el artículo 327 ibidem prescribió que: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de la primera instancia.” E insistió en ese deber en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al establecer que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrilla fuera del texto original); advertencia que se le hizo al recurrente al momento de admitir el recurso de apelación. Sobre el particular, en reciente providencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se indicó que “como la contraparte no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”1.
Por tanto, para tener por sustentada la apelación no basta con la sola enunciación de reparos concretos ante la primera instancia, ni redundar en las manifestaciones soporte de las excepciones o de los alegatos de conclusión, puesto que es necesario que los motivos de inconformidad del recurrente los exponga ante el funcionario de segundo grado; y que, además, ellos recaigan sobre los argumentos que expuso el juez en su sentencia, es decir, el apelante está en la tarea de exponer de manera razonada, clara y explicativa los errores de hecho o derecho en los que incurrió el sentenciador de primer grado en su fallo.
En consecuencia, se 1 Sentencia STC9311 de 2024. Exp. 12 2022 00351 01 3 DISPONE:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación instaurado por extremo demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 28 de mayo de 2024, dentro del presente asunto. 2. En firme esta providencia, remítase las presentes diligencias al despacho de conocimiento. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Exp. 12 2022 00351 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e4c875092e5fc9a5e0506f3a7a866e36244bd0a23b96f96ea6b6a31099cac79 Documento generado en 22/08/2024 03:34:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 12 2022 00351 01