Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 080 Acción de Tutela MARIO QUINTERO MANOSALVA, EMERITO QUINTERO CHINCHILLA Sanitas EPS.
Duver Dicson Vargas Rojas, Agente Interventor de Sanitas EPS, Superintendencia Nacional de Salud, Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña, Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, ambas de Norte de Santander. Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Seguridad Social, a la Vida Digna. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
María del Pilar Soto García 20001 31 87 004 2024 03029 01 2024 00086 Confirma con modificación. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 171 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Norte de Santander, en contra del fallo proferido el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “TUTELAR los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional”, interpuesto por el señor MARIO QUINTERO MANOSALVA, quien actúa como agente oficioso de su padre, el señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante que, su padre EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, de 75 años de edad, se encuentra afiliado ininterrumpidamente a Sanitas EPS, desde el día 09 de junio de 2002 como su beneficiario.
El día 06 de junio de 2013, su progenitor sufrió un accidente, cayó a un precipicio desde una altura aproximada de 3 metros, por estos hechos le realizaron una craneotomía por hematoma intracerebral frontal y edema cerebral, además, el especialista solicitó se le realizaran estudios especializados y seguimiento por neurocirugía. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como consecuencia de ese accidente su padre quedó con una discapacidad física y mental de carácter permanente, en la actualidad cuenta con tratamiento psiquiátrico dado que no puede dormir, y porque en ocasiones se torna agresivo; sumado a lo anterior, padece de párkinson, no camina por sus propios medios, no controla esfínteres, se le realizan terapias de salud ocupacional, terapias físicas, cuenta con servicios de enfermería las 24 horas del día, y servicio médico integral homecare u hospitalización en su domicilio.
Desde hace varios días su padre viene presentando cuadros febriles, razón por la cual, el 06 de abril de 2024, fue ingresarlo por urgencias a la Clínica Nuestra Señora de Torcoroma, de Ocaña, Norte de Santander, en donde fue atendido por los galenos, quienes le realizaron diferentes exámenes médicos y recomendaciones a seguir; resalta que esa clínica solo tiene especialistas para tratar pacientes de II nivel.
El 16 de abril de 2024, el señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, “comenzó a ponerse de color amarillo y presentó dolor abdominal en la parte superior, en razón a ello, siendo aproximadamente a las 07:40 de la noche, fue ingresado nuevamente por urgencias a la Clínica Nuestra Señora de Torcoroma, a las 09:00 de la noche ingresó por triage y le realizaron exámenes; la médica de turno decidió dejarlo en observación por alto nivel de bilirrubina y para realizar más exámenes.
Al día siguiente, después de realizarle diferentes exámenes médicos, el galeno determinó, según historia clínica que: “paciente con cuadro clínico descrito, al momento de la valoración encontró al paciente en aceptables condiciones generales, con ticte ictérico generalizado y dolor abdominal modulado. Cuenta con laboratorios que evidencian síndrome colestásico con criterios de alto riesgo para coledocolitiasis (con bilirrubina total >4MG/DL, dilatación del colédoco), comento con DR. Fernández, Cirujano General, quien indica iniciar antibiótico intrahospitalario e inicio de trámite de remisión a III nivel.
Se explica conducta a paciente y cuidador quienes refieren entender y aceptar”. Una vez se tuvo conocimiento de ese traslado, su hermano1, quien vive en Ocaña con su papá, hizo todos los trámites necesarios ante Sanitas EPS, para que trasladaran a su padre a las ciudades más cercanas, en donde realizan los procedimientos médicos de III nivel; la respuesta dada por la Gerente de la EPS, es que esos trámites se enviaron a la ciudad de Bogotá y tocaba esperar varios días. 1 Señor Guzmán Quintero Manosalva 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Entre más tiempo pase, empeora la salud de su padre, y de no tratar de inmediato su patología, puede suceder que se reviente la vesícula, señala que su señor padre “amaneció” orinando sangre y quejándose de mucho dolor abdominal; ni en la clínica, ni en Sanitas EPS, dan una solución de fondo ni inmediata, de seguir, podría complicarse la salud de su padre, lo cual podría ocasionarle la muerte.
Solicita i) se ordené trasladar de manera inmediata a su padre, a una clínica de III nivel, para que le puedan realizar los tratamientos médicos avanzados que necesita para preservar su vida, ii) advertir al Director (a) de sanitas EPS, de que en ningún caso vuelva a incurrir en las vulneraciones que conllevaron a iniciar este trámite constitucional, y iii) ordenar al Fosyga reembolsar a la EPS, los gastos en que incurra en el cumplimiento de esta acción de tutela. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 19 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a Sanitas EPS, y a las vinculadas, Agente Interventor de Sanitas EPS, Superintendencia Nacional de Salud, y Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña, Norte de Santander, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1578 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.
Mediante auto del 03 de mayo de 2024, se dispuso la vinculación del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Norte de Santander, a quien se ordenó notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1910 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas Sanitas EPS: A través del Vicepresidente de Salud3 informó que, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado, en la que se ordenó la remisión a III nivel de atención para manejo por cirugía general, la misma fue debidamente autorizada. 2 3 Conforme acta de reparto del 19 de abril de 2024, con secuencia 1858 Señor Jerson Eduardo Flórez Ortega 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sanitas EPS le ha brindado al usuario todas y cada una de las prestaciones médicoasistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, lo cual se ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes.
Como Entidad aseguradora en salud, no participa en la realización de los procedimientos médicos ni efectúa la entrega de los insumos médicos de sus afiliados, toda vez esa dicha función está a cargo de las diferentes instituciones prestadoras de servicios médicos a través de sus correspondientes profesionales de la salud o los diferentes gestores farmacéuticos; sus funciones son mantener una red de prestadores, y autorizar los correspondientes procedimientos o insumos médicos, lo cual a la fecha se encuentra bajo cabal cumplimiento.
Desde el área de referencia y contra referencia se solicitó red de direccionamiento para II nivel, (Clínica la Magdalena, IPS UCIS de Colombia, Fundación Cardiovascular, Clínica Chicamocha, Clínica San Luis, Clínica de Urgencias de Bucaramanga, Clínica Gestionar Bienestar, y Hospital Universitario de Santander), recibiéndose aceptación por parte de la IPS Ucis de Colombia SAS; por tanto, se coordinó el traslado medicalizado terrestre en ambulancia “de la IPS inicial”, realizado el día 20 de abril de 2024.
El día 23 de abril de 2024, la EPS estableció comunicación telefónica con el señor accionante, al abonado telefónico 3187942699, quien “confirmó el suministro de los servicios dispuestos por la acción judicial de manera efectiva y sin novedad”. Señala que no se allegó prueba siquiera sumaria que permita constatar acción u omisión negligente por parte de la EPS, o que además de ello se haya efectuado una actuación contraria bajo las obligaciones que como entidad aseguradora en salud le ha conferido los parámetros legales, normativos y constitucionales, pues ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente, razón por la cual solicita i) se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se configuró ninguna violación a los derechos fundamentales del señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, y en consecuencia, se deniegue la acción de tutela, en razón a que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
De no accederse a esa solicitud principal, y se tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante, solicita que ii) el fallo se delimite en cuanto a la patología objeto de amparo, que en el presente trámite constitucional es la que dio origen a la acción de tutela, estableciéndose que las prestaciones de las tecnologías en salud proceden siempre y cuando 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se cuente con orden y/o justificación de los médicos tratantes adscritos a Sanitas EPS, y los mismos sean proporcionadas en instituciones adscritas a la red de prestadores.
Finalmente, solicita iii) se otorgue la facultad de recobro a Sanitas EPS por los servicios efectivamente prestados que no se encuentran cubiertos por la UPC y que excedan el presupuesto máximo asignado. Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña, Norte de Santander. Informó que, brindo la atención al paciente y realizó la remisión a III nivel, debido a su estado de salud, ya que requería el cuidado y manejo por el nivel de complejidad mencionado anteriormente.
Se presentaron demoras en la aceptación para el traslado del paciente, debido a que no se contaba con disponibilidad de camas en las IPS con las que la Sanitas EPS tiene convenio para el manejo y atención de los usuarios. Superintendencia Nacional de Salud. señaló por intermedio del Subdirector Técnico4 que, en la acción de tutela interpuesta, se reclaman servicios a cargo de la EPS encargada del garantizar el asegurado al acceso a los servicios de salud, de manera que, entre los elementos fácticos de la acción, no se determinó la existencia de supuestos de hecho ni de derecho, conculcatorios de los derechos de la parte accionante, atribuibles a la Superintendencia, por lo que no puede deducirse la existencia de responsabilidad por parte del ente de control frente a lo pretendido, no hay referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que se encuentra una clara ausencia de nexo causal.
La vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del trámite constitucional de la referencia, resulta improcedente, ya que, analizados lo hechos de la presente acción de tutela y las pretensiones incoadas por la parte accionante, evidencia que esta última pretende que la EPS accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que esta Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia. Advierte que no es superior jerárquico de los agentes interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud, sino que ejerce de forma exclusiva funciones de Inspección, 4 Señor Giovanni Gómez Díaz 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
El Agente Especial Interventor designado, tiene la condición de auxiliar de la justicia, actúa como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la Entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la Superintendencia, quien por expresa disposición legal, no puede refutarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud.
Solicita i) se declare la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, ii) se declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, ii) se desvincule de la presente acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud.
Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Norte de Santander. Mediante correo electrónico5, la ESE ofreció respuesta dentro del trámite constitucional, sin embargo, en la misma hace referencia acerca de las patologías y atenciones que ha recibido en esa Institución la señora Aurora Uribe Acuña, y nada se dice acerca del señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 07 de mayo de 2024, la señora Jueza de primera instancia, amparó los derechos fundamentales invocados por MARIO QUINTERO MANOSALVA, “en representación” de su padre EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, y ordenó al Hospital Universitario Erasmo Meoz, que, si no lo ha hecho, disponga, garantice, programe y agende el examen médico consistente en una colangioresonancia al paciente.
Así mismo, que garantice practicar un adecuado tratamiento integral tendiente a restablecer la salud del paciente, al estimar que, Sanitas EPS dio cumplimiento a la medida provisional decretada, autorizando el traslado del señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA a una clínica de tercer nivel y, además, autorizó la práctica del examen médico ordenado por los médicos tratantes consistentes en una colangioresonancia, por tanto, no ha vulnerado, ni amenazado ninguno 5 Remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 07 de mayo de 2024, a las 09:29 de la mañana 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los derechos fundamentales invocados.
Además, la Jueza A quo, sustentó su orden en el memorial allegado por el accionante en el que indicó que el 19 de abril de 2024, su padre EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, fue trasladado desde la Clínica Nuestra Señora de Torcoroma, al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, y estando internado en esa Institución, Sanitas EPS autorizó la práctica del examen médico colangioresonancia, ordenado por los médicos tratantes. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, señora ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, argumentando que, lo ordenado la Jueza de primera instancia "COLANGIORESONANCIA", no corresponde a lo ordenado por el médico tratante; por cuanto el diagnóstico fue “K803 CALCULO DE CONDUCTO BILIAR CON COLANGITIS”, y las indicaciones médicas conforme la historia clínica del paciente, fueron: “HOSPITALIZACION POR CIRUGIA GENERAL TRASLADO A PISO 8 DIETA HIPOGRASA A TOLERANCIA / PENDIENTE CPRE +PAPILOTOMIA MAS EXTRACCION DE CALCULOS”.
Conforme auditoria médica realizada por la Institución, el análisis es el siguiente: “1. El paciente ingresó al HUEM el día 23 de abril de 2024, se hospitalizó y se indicó tratamiento para su patología: -SINDROME ICTERICO FEBRIL OBSTRUCTIVO SECUNDARIO A COLANGITIS -COLECISTO/COLECOLITIASIS -HIPERTENSION ARTERIAL DE NOVO ESTADIO II -ANTECEDENTE DE PARKINSON -SECUELAS DE TRAUMA CRANEOCEFALICO -HIPERPLASIA PROSTATICA BENINGA -TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION 2.
Fue valorado por cirugía general que ordenó la realización de Colangioresonancia abdominal para aclarar la etiología del síndrome ictérico 3. El día 23 de abril se le realizó Ecografía abdominal que mostró: IDX: HIGADO DE ASPECTO CIRROTICO. DILATACIÓN DEL HEPATOCOLEDOCO CONCOLEDOCOLITIASIS. COLECISTITIS POR COLELITIASIS. AUMENTO PROSTATICO GRADO IV. 4.
Con este diagnóstico por ecografía abdominal de cálculos en la vía biliar, se programó tumo quirúrgico para “Colangiopancreatografia retrograda endoscópica”, CPRE, y el día 26 de abril, en la evolución registrada en el folio 17 de la historia y firmada por cirugía general, se suspendió la “Colangioresonancia”. 5. Fue pertinente el manejo dado por cirugía general al programar el procedimiento quirúrgico CPRE, ya con el diagnóstico establecido por ecografía abdominal. 6.
La CPRE está programada para el día viernes 10 de mayo, el paciente al momento se encuentra hospitalizado en el HUEM”. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señala que se encuentran en la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Despacho de primera instancia, y reiteran que al paciente se le ha brindado atención de manera oportuna y sin dilación alguna.
La realización del procedimiento quirúrgico “CPRE +PAPILOTOMIA MAS EXTRACCION DE CALCULOS”, se encuentra programado para el día 10 de mayo de 2024, mientras, el paciente continua en el manejo indicado por los galenos tratantes e idóneos según su patología. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales del señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, ordenando al Hospital Universitario Erasmo Meoz, la realización del examen médico colangioresonancia, y le brindar al paciente un adecuado tratamiento integral tendiente a restablecer su salud; o si como lo expone la accionante, debe revocarse 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la decisión, pues, la colangioresonancia, no corresponde a lo ordenado por el médico tratante; por cuanto el diagnóstico fue “K803 CALCULO DE CONDUCTO BILIAR CON COLANGITIS”, y las indicaciones médicas luego de realizársele al paciente Ecografía abdominal, la cual arrojó: “IDX: HIGADO DE ASPECTO CIRROTICO.
DILATACIÓN DEL HEPATOCOLEDOCO CONCOLEDOCOLITIASIS. COLECISTITIS POR COLELITIASIS. AUMENTO PROSTATICO GRADO IV”, fue programarse procedimiento quirúrgico para la realización de “Colangiopancreatografia retrograda endoscópica”. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar, es claro que el señor MARIO QUINTERO MANOSALVA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales de su señor padre EMERITO QUINTERO CHICHILLA, toda vez que, como consta en los documentos aportados, adulto mayor padece de “SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, SINDROME ICTERICO FEBRIL OBSTRUCTIVO SECUNDARIO A COLANGITIS, COLECISTO/COLECOLITIASIS, HIPERTENSION ARTERIAL DE NOVO ESTADIO II, ANTECEDENTE DE PARKINSON, SECUELAS DE TRAUMA CRANEOCEFALICO, HIPERPLASIA PROSTATICA BENINGA, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION”, situación que sumado a que se encuentra hospitalizado, le impiden solicitar por sí mismo la protección a sus derechos, cumpliéndose así los parámetros del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 y, la persona en favor de quien se acciona, es quien requiere los servicios reclamados, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Sanitas EPS, así como las vinculadas, Agente Interventor de Sanitas EPS, Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña, y Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, ambas de Norte de Santander, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, lo mismo no es posible afirmarlo en relación con la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de quien no se advierte que haya desplegado acciones u omisiones lesionadoras. 6 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Vida, la Salud, la Seguridad Social, y la Vida Digna, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud7 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20038, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”9. 2.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 4.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida10. 5. 7 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 8 Citada en la sentencia T-760 de 2008 9 Sentencia T-760 de 2008 10 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado.
En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 6. De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. Justamente, cuando se trata de personas de una edad avanzada, la alta Corporación en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que son personas especialmente vulnerables, que merecen una protección especial reforzada, como se destaca en la sentencia T-117 de 2019: “…3.4.
Con posterioridad, el derecho a la salud fue adquiriendo una identidad propia cuando se estaba en presencia de un riesgo en la población vulnerable, identificada con el status de sujetos de especial protección constitucional. Tal era el caso de los menores de edad, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad, los enfermos del VIH, entre otros[66].
(…) 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tanto, que en el caso de los adultos mayores, la sentencia T-111 de 2003[68] estableció que: “La protección de las personas de la tercera edad tiene un carácter reforzado dentro del Estado social de derecho.
Uno de los ámbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud. Es tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a considerar la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental autónomo” (n.f.d.t.). (…) 3.8.
En consecuencia, es innegable la protección reforzada que debe brindar el Estado a los adultos mayores y a los menores de edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta merecen todas las garantías constitucionales; puesto que en ellos, el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran[74]. 3.8.1.
En jurisprudencia reciente, frente a la protección de los adultos mayores, la Corte Constitucional afirmó que: “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.
Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[75]…”. Ahora, en lo que atañe al principio de integralidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios, en sentencia T-513 de 2020, al respecto ha señalado: “…El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral. 9.
El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. 10.
Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.
Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”. En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal.
Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”. 11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario.
La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”.
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. 12.
Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS…” 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud, ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional11, que: “…los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana[104].
Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente,[105] si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.
De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio[106].
En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente[107]…”.
(Negrillas por fuera del texto original) En esa medida, es claro que quien está facultado para decidir acerca de los servicios en salud que requiere o no un paciente, es el médico tratante, por ser quien conoce de primera mano las condiciones médicas del paciente, y la función del Juez constitucional se centra en impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas. 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que el señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, fue ingresado por urgencias el 16 de abril de 2024, a la Clínica de II nivel, Nuestra Señora de Torcoroma en Ocaña, Norte de Santander, debido a que “comenzó a ponerse de color amarillo y dolor abdominal en la parte superior”: luego de realizársele varios exámenes médicos, los galenos de la Clínica diagnosticaron que el paciente presentaba “COLELITIASIS CON SIGNOS DE COLECISTITIS, ALTO RIESGO DE COLEDOCOLITIASIS”.
Debido a ello, le fue indicado 11 CC ST-017 de 2021 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar antibióticos intrahospitalarios y se inició tramite de remisión a III nivel.
El día 20 de abril de 2024, se materializó el traslado del paciente, en ambulancia medicalizada, hacia “IPS UCIS DE COLOMBIA SAS”; posteriormente, el 23 de abril de 2024, a las 04:19 de la tarde, con número de ingreso 1788395, fue recibido en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta. Una vez internado en esa ESE, conforme las historias clínicas aportadas dentro de este trámite constitucional y que reposan en la carpeta digital, el paciente ha recibido atención medica por parte de un equipo interdisciplinario conformado por especialistas en distintas áreas de la salud.
El 26 de abril de 2024, la Cirujana General Carolina Sheila Hernández Cuan, en razón a que el paciente fue diagnosticado con “CALCULO DE CONDUCTO BILIAR CON COLANGITIS” suspendió la realización de la colangioresonancia, y en su defecto ordenó realización de cirugía colangiopancreatografia retrograda endoscópica, CPRE, más papilotomía, más extracción de cálculo, continuándose con el manejo médico establecido.
Ahora, en el escrito de impugnación presentado por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, se indicó que la cirugía colangiopancreatografia retrograda endoscópica, CPRE, más papilotomía, más extracción de cálculo, había sido programada para el día 10 de mayo de 2024. En memorial del 14 de mayo de 2024, el señor accionante advirtió que, el 13 de mayo de 2024, el medico tratante manifestó a familiar que acompaña al paciente que, “ya a mi progenitor no hay necesidad de hacerle el examen CPRE, que el examen que le van hacer ahora es la COLANGIORESONANCIA”, es decir, el examen que inicialmente le había sido ordenado, autorizado por Sanitas EPS, y luego había sido suspendido por la Cirujana General.
Posteriormente, en memorial del 28 de mayo, el señor accionante señaló que, el 18 de mayo de 2024, el Hospital Universitario Erasmo Meoz trasladó a su padre al prestador de salud IDEME, para realización del examen de “COLANGIORESONANCIA SIMPLE”, y obtenido los resultados del referido examen, los galenos especialistas adscritos al Hospital Universitario, realizaron otros exámenes para programar cirugía de extracción de vesícula, la cual fue programada para el día 27 de mayo de 2024, a las 08:00 de la noche, pero la intervención se vio frustrada por falta de camas UCI, lo cual era necesario en el evento de presentarse una complicación en el desarrollo de la cirugía. Conforme lo que viene de referirse y acreditarse, si bien al señor accionante se le ha prestado los servicios en salud que ha requerido, se observa que la inconformidad del accionante radica en la tardanza que se ha presentado en la realización en los exámenes y/o cirugía que han debido realizársele a su señor padre, situación que vislumbra que la ESE 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hospital Erasmo Meoz, no cuenta con las condiciones y equipos necesarios para dar pronto cumplimiento a lo requerido por el paciente, en este caso, frente a la cirugía que conforme los resultados de la “COLANGIORESONANCIA SIMPLE”, requiere el señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, pues la misma no se ha materializado a raíz de la no disponibilidad de camas UCI.
Es claro que la decisión adoptada en primera instancia, en lo que respecta al tratamiento integral que debe brindársele al adulto mayor en razón a su patología, se ha cumplido pero a cuenta gotas, toda vez que, han transcurrido veinte días desde la decisión de la Juez A quo y aun se reclama por parte del señor accionante un servicio oportuno y acorde con la patología que presenta su progenitor; obsérvese que el médico tratante el 26 de abril de 2024, indicó no ser necesaria la Colangioresonancia, sino que debía realizarse una Colangiopancreatografia retrograda endoscópica, CPRE, la cual no se realizó y soló hasta el 13 de mayo de 2024, es decir, dos semanas después, se optó por volver a lo ordenado inicialmente, es decir, a la Colangioresonancia, lo que muestra que se ha perdido tiempo valioso que ha podido repercutir gravemente en la salud del adulto mayor quien ha permanecido por más de un mes internado en esa Institución de salud.
De manera que, es necesario entonces eliminar las barreras que se han interpuesto en el acceso efectivo a los procedimientos quirúrgicos que ha requerido el paciente, y no está llamada a prosperar ninguna justificación por parte de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, en cuanto a la tardanza en realizar esos procedimientos que ha debido realizarle al paciente EMERITO QUINTERO CHINCILLA.
Es así como acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que sí debe concederse la protección para los derechos fundamentales reclamados por el señor MARIO QUINTERO MANOSALVA, en favor de su progenitor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, en razón de la lesión evidente atribuible al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Norte de Santander, y se confirmará modificando el numeral Segundo del fallo dictado el día 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se ordenará al Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar en favor del señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, el procedimiento quirúrgico de extracción de vesícula, que fue ordenado por parte de los médicos tratantes, y que fue programado inicialmente para el día 27 de mayo de 2024, a las 08:00 de la noche, garantizando además, la disponibilidad de camas UCI.
Asimismo, garantice un adecuado tratamiento integral tendiente a restablecer 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la salud del paciente.
Finalmente, se previene a Sanitas EPS, para que de requerirse autorización para prestación de los servicios médicos que requiera el paciente, estos sean autorizados sin dilaciones injustificadas para así cumplir con la atención que le sea ordenada, conforme lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODICIFACIÓN el numeral Segundo del fallo dictado el día 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se ordenará al Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar en favor del señor EMERITO QUINTERO CHINCHILLA, el procedimiento quirúrgico de extracción de vesícula, que fue ordenado por parte de los médicos tratantes, y que fue programado inicialmente para el día 27 de mayo de 2024, a las 08:00 de la noche, garantizando además, la disponibilidad de camas UCI.
Asimismo, garantice un adecuado tratamiento integral tendiente a restablecer la salud del paciente.
SEGUNDO: Así mismo, se PREVIENE a Sanitas EPS, para que de requerirse autorización para prestación de los servicios médicos que requiera el paciente, estos sean autorizados sin dilaciones injustificadas para así cumplir con la atención que le sea ordenada, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO QUINTERO MANOSALVA, quién actúa como agente oficioso de EMERITO QUINTERO CHINCHILLA ACCIONADA: SANITAS E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03029 01