Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2026-00150 AutoInadmiteRevision 2026-00160-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-2213-000-2026-00150-00 RADICADO INT. 2026-00160-00 DEMANDANTE: JHON JAIRO ESTUPIÑÁN GUTIÉRREZ DEMANDADO: FUNDACIÓN SOCIAL PADRE ARTURO ZÁRATE RAMÍREZ.

Recurso Extraordinario de Revisión Cúcuta, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Encontrándose al despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Revisión formulado por JHON JAIRO ESTUPIÑÁN GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de agosto del 2024, emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ZULIA, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado promovido por la FUNDACIÓN SOCIAL PADRE ARTURO ZÁRATE RÁMIREZ y ROBIN SANTANDER DUARTE en su contra, se observa que presenta las siguientes falencias: • Se incumple de forma parcial con lo normado en el numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues, aunque se describe la autoridad judicial que conoció del asunto y la fecha de la sentencia respectiva, nada se indicó frente a la ejecutoria de esta y ninguna prueba es reveladora de este aspecto.

Señalamiento que cobra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-0160-00 absoluta relevancia para la formalidad que implica la contabilización de los términos que consagra el artículo 356 ibidem. • Establece el numeral 2° del artículo 357 de la obra citada que la demanda deberá contener: “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”.

Sin embargo, aunque en el acápite denominado “III. Partes Demandas en Revisión” se indica que este extremo se conforma por una persona jurídica denominada FUNDACIÓN SOCIAL PADRE ARTURO ZÁRATE RAMÍREZ y una natural como es el señor ROBIN SANTANDER DUARTE, lo que al parecer surge, al menos de la sentencia escrita adosada que es con lo que de momento se cuenta, es que quien fungió como demandante lo fue únicamente la persona jurídica enunciada, lo que hace indispensable que se esclarezca este aspecto para la correcta conformación de este extremo del litigio.

En lo que a este mismo tópico respecta, debe acreditarse documentalmente, la existencia y representación legal de la mencionada fundación, en aplicación analógica de lo que consagra el numeral 2° del artículo 84 del estatuto procesal. • Por otro lado, debe advertirse que la parte actora en el escrito genitor no especificó con claridad los hechos que sustentan la configuración de las causales invocadas (numerales 2 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso), a consideración del suscrito lo allí descrito se asemeja más a una generalidad o señalamientos poco precisos de los que realmente debe gobernar la invocación de las causales en este mecanismo extraordinario.

Es que, frente a la causal 2° que del artículo 355 de Código General del Proceso que se invoca, esto es, “Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-0160-00 pronunciamiento de la sentencia recurrida.”, la fundamentación fáctica en se ciñe a aducir la existencia de una “investigación penal en curso por falsedad en documento privado y fraude procesal”, pero ninguna precisión especial se hace frente al tipo de documento, su individualización y su incidencia en la decisión, por tanto deberá aclararse esta puntual imprecisión, procurándose hacer de forma detallada y organizada.

En lo que atañe a la causal 6° de la misma obra procesal, cuyo tenor literal es “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, no se precisan hechos puntuales o afines a ello, es decir, no se especifica con claridad en que consistió la colisión o maniobra fraudulenta, quienes intervinieron en ello, cual fue el engaño o fin ficticio del entramado.

Y no menos importante, en lo que hace a la segunda parte de la referida disposición, no se hace énfasis o determinación en qué consistieron los perjuicios y por supuesto la relación de estos respecto de la causal. Lo anterior, incumple directamente con lo trazado en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, el cual exige “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, lo que resulta concordante con el numeral 5° del artículo 82 del mismo de la misma obra.

Similar orientación cobra lo descrito en la pretensión principal, pues en ella se solicita que se declare fundado “el recurso extraordinario de revisión, al configurarse las causales invocadas en el artículo 355 del Código General del Proceso”, petición que se torna generalizada pues en ella se describen todas las causales, lo que en gran medida se desdice de lo inicialmente invocado, por ello también deberá rendirse aclaración en este sentido.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-0160-00 Por consiguiente, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 358 del estatuto procesal, se INADMITE la demanda y se le concede al interesado un término de cinco (5) días para subsanar lo advertido, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de REVISIÓN formulada por el apoderado de la parte demandada JHON JAIRO ESTUPIÑÁN GUTIÉRREZ respecto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ZULIA, por lo motivado en este auto.

SEGUNDO: CONCEDER al interesado un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado