Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00501-00InadmiteRecursoRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión adelantado por Jaime Bedoya Trujillo contra las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2023 dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado por Carolina Bedoya Trujillo contra Jaime Bedoya Trujillo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral bajo el radicado 2022-00108-00 y las emitidas el 8 de noviembre de 2022 y 23 de mayo de 2023 dentro del proceso reivindicatorio de dominio presentado por Jaime Bedoya Trujillo contra Carolina Bedoya Trujillo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal bajo el radicado 2022-00130-00.

Radicación. 7300122-13-000-2024-00501-00. 1.- De conformidad con el artículo 90 en armonía con el 358 del Código General del Proceso, se inadmite el presente recurso extraordinario de revisión para que se subsane en los siguientes términos: 1.1- Se aporte poder especial otorgado por la parte actora (recurrente) al abogado Yonatan Fabián Sossa Bayona dando cumplimiento a las exigencias legales consagradas en el canon 74 del Código General del Proceso en concordancia con el 2024-00501-00 artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

Lo anterior, por cuanto al revisar los anexos allegados no se observó el mismo. 1.2.- Expresar el lugar y dirección física donde también pueda ser notificada la señora Carolina Bedoya Trujillo, pues el acápite respectivo se limita a reseñar el correo electrónico de las sedes judiciales que emitieron las decisiones confutadas, lo que resulta insuficiente para efectos de la eventual notificación a la pretensa demandada. 1.3.- Allegar el certificado SIRNA, con la finalidad de verificar si la dirección de correo electrónico del abogado es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 1.4.- Conforme el inciso segundo del canon 358 del Código General del Proceso, la demanda deberá dirigirse contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, a saber, quienes fueron parte del proceso en que se emitió la decisión recurrida. 1.5.- El recurso debe enfilarse contra una sola sentencia emitida al interior de alguno de los procesos relacionados en la demanda, ésta que además debe ser el último fallo allí dictado y debe estar debidamente ejecutoriado, pues es a partir de esa concreción que puede contabilizarse el término para su interposición, la ubicación del expediente en que aquella se halla, la ocurrencia de las causales de revisión y las personas contra las que debe dirigirse. 2024-00501-00 1.6.- Amén de lo anterior, definida la sentencia que pretende demandar por esta vía, deberá precisar los hechos concretos en que se apoyan las causales de revisión en contra de aquella decisión recurrida. 1.7.- Como quiera que se invocó la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem, la parte recurrente deberá indicar concretamente la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia objeto de revisión. 1.8.- Es necesario que le haga saber al despacho, si dentro del trámite invocó la nulidad del proceso por indebida notificación o representación, en la forma prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso, en caso de no haber podido alegarla, dirá las razones objetivas de dicha omisión. En ese orden de ideas, dadas las falencias advertidas en precedencia, la demanda habrá de inadmitirse, a fin de conceder a la recurrente, el término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, para que subsane los defectos reseñados so pena de ser rechazada la demanda. 2.- De otro lado, desde ya habrá de rechazarse de plano el recurso de revisión respecto de la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué del 21 de abril de 2023, toda vez que, por disposición constitucional y legal, esas decisiones tienen su trámite especial de revisión ante la jurisdicción constitucional. 2024-00501-00 Al respecto conviene recordar que conforme los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, a la postre de poderse impugnar aquella decisión, en todo caso, el fallo de tutela deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ello según la competencia asignada a ésta por el artículo 241-9 de la Constitución Política de Colombia, de ahí que, fácil sea deducirlo, la acción de tutela cuenta con su propio mecanismo de revisión y la autoridad competente para esa finalidad.

Además, conforme reza el numeral 4 del artículo 31 del Código General del Proceso, la competencia de esta Corporación es la de conocer el “recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, ello con sujeción a los asuntos emitidos en el marco de la jurisdicción ordinaria, y no, en las que actúan como juez constitucional, por lo que al margen de no ser éste el mecanismo idóneo, tampoco es la autoridad competente para semejante finalidad.

Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd973c38677611645122dbbaf1fd5363e29e253ad001959e4735d22706126ce1 Documento generado en 16/01/2025 05:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica