República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a cargo de La Nación S.A. Debancofi S.A. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 110013103 059 2025 00353 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual no fue decretada la medida cautelar pedida.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante Debancofi S.A. presentó proceso verbal denominado interdicto posesorio restitutorio para recuperar la posesión material de un inmueble localizado en la calle 3 nro. 13-72 por haber sido despojada de este sin tener en cuenta decisión emitida por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio en la que se declaró la ilegalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de la propiedad1. 2.
Solicitó al Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá la adopción de una medida cautelar consiste en ordenar “a la accionada que cuide y proteja de manera integral todos los bienes muebles-mobiliarios-equipos de oficinas, equipos de cocinas y mercaderías para ventas al público en general de los cuatro (4) establecimientos de comercio abiertos al público en general dejados a su disposición forzadamente (…)”2. 1 2 Cuaderno de primera instancia, Archivo 23.
Anterior, archivo 10, p.p. 79-89. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 059 2025 00353 01 3. El Despacho de Conocimiento profirió auto del 19 de septiembre de 2025 a través del cual admitió la acción posesoria formulada por la parte demandante y negó la medida cautelar solicitada al considerar que no se configuraron los presupuestos de necesidad y apariencia de buen derecho para su ordenamiento en la modalidad como innominada3. 4.
El 22 de septiembre de 2025 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior debido a que considera que existen medio probatorios que acreditan que: i. Debancofi desde el 5 de enero del año 2023 ejerce la posesión material del bien, ii. Que ante el Juzgado 56 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. expediente nro. 11001310302820230011600 desde el mes de mayo del 2023 se rita demanda de pertenencia sobre el predio, y iii.
Que el pasado 3 de julio de 2023 la SAE abusó del derecho ejerció funciones de policía administrativa y con el concurso y el apoyo del Smad la despojó, quedando en apoderamiento de múltiples muebles y mercaderías de 4 establecimientos de comercio abiertos al público que funcionaban en el primer piso de la edificación. Considera que no hay duda alguna que la solicitud impetrada satisface los requisitos y exigencias formales y sustanciales del artículo 590 del C.G.P., puesto que la cautela es necesaria y urgente de conformidad con los hechos narrados en el libelo con la finalidad de garantizar “la no pérdida, el no daño y el no deterioro de los muebles y mercaderías despojadas4.” 5.
El 29 de septiembre de 2025 el Despacho concedió el recurso en el efecto devolutivo5. 6. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión que negó la medida cautelar 3 Anterior, archivo 26. Anterior, archivo 28. 5 Anterior, archivo 30. 4 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 059 2025 00353 01 solicitada por la parte actora será confirmada por no configurarse los presupuestos de necesidad y apariencia de buen derecho para decretar la medida cautelar innominada. 2. En este punto debe recordarse que el literal c), del artículo 590 del estatuto procesal, ha previsto la aplicación de otras medidas cautelares en procesos declarativos “cuando el juez las encuentre razonables para la protección del derecho objeto del litigio, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, También, señala la citada norma que “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida si lo estimare procedente (…)” (Negrilla de la Sala). En pronunciamiento efectuado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro dentro de la sentencia STC4139-2021 de la Corte Suprema de Justicia se estableció: “En ese orden serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine para una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos.
Innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezca. Por eso para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas «son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria».
Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que está llamada a dársele al artículo 590, numeral primero, literal “c”, del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 059 2025 00353 01 de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte. Eso sí, para que ello ocurra, «el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho» y «tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida», sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de tales presupuestos legales y constitucionales cuando «la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes» o, «cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (lit. a y b, núm. 1º, art. 590 C.G.P.), ya que en estos episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, ponderación y necesidad de las medidas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de antemano fue superado por la ley”.
Con relación al presupuesto de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la Corte Constitucional ha precisado que constituye un requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares, en tanto exige que “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”6.
Esta interpelación impone al juez de conocimiento la obligación de realizar una valoración integral y razonada de los elementos de juicio disponibles al momento de resolver la solicitud cautelar, con el fin de establecer la probabilidad de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda. 3. Resulta pertinente indicar que en este proceso la demandante solicita que se le devuelva la posesión que considera tener sobre el bien inmueble debido a que considera que los actos efectuados por la SAE no están fundamentados legalmente, sin embargo, la medida es tendiente a que se le ordene a la SAE que cuide de manera integral todos los bienes muebles – mobiliarios - mercaderías equipos de oficinas y de cocinas mercaderías para ventas al público en general de los 4 establecimientos de comercio abiertos al público dejados a su disposición forzadamente.
De la revisión de los documentos que reposan en el legajo no se encontró probado ni siquiera de forma sumaria: i. Que los establecimientos de comercio tuvieran los bienes muebles de los que hoy se pide su protección, con la finalidad de demostrar la 6 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 059 2025 00353 01 amenaza real o inminente que se pudiera tornar ineficaz, ni logró probar un riesgo concreto de pérdida o deterioro. ii. Que exista interés legítimo frente a dichos elementos, puesto que en la solicitud se indica que la medida gira en torno a 4 establecimientos de comercio de los cuales no se allega prueba de su titularidad o de algún instrumento que vincule a la parte demandante con estos.
En todo caso, la apariencia del buen derecho tampoco resulta ser evidente al momento de emitir esta decisión, por lo que no se demostró una circunstancia que justifique la adopción urgente de la medida solicitada, dando como resultado la ausencia de elementos necesarios para la implementación de la medida de conformidad con la Ley y la jurisprudencia decantada. 4.
De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de la alzada por lo que se impone la confirmación de lo recurrido. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 059 2025 00353 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f084051c593321f2bb6f1d942a916b6bb5b5cb3987589dff2947f1bb632743ad Documento generado en 18/12/2025 04:22:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6