Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral. M.P. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.
Proceso Radicación Demandante Demandado Nit Domicilio ddo Correo Electrónico Rep. Legal Cedula RL Domicilio RL Asunto REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Ordinario Laboral Primera instancia 13001310500520220007701 RAFAEL ENRIQUE BERNARDO TORAL Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 900.336.004-7 Carrera 10 N°. 64 – 28 piso 10 de laciudad de Bogotá notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Jaime Dussan Calderon 12102957 Bogotá Recurso de Reposición en subsidio Queja MAYRA LUNA ROMERO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del demandado de la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S, identificada con NIT No. 900.944-440-3, inscrito como profesional del derecho en el certificado existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Cartagena; por medio del presente escrito; teniendo en cuenta el interés económico que afectaría la prestación reconocida y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, estando dentro del término legal interpongo Recurso de Reposición en subsidio Queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 21 de julio de 2025 y notificado en estado del 25 de julio de 2025, mediante el cual se rechaza el recurso extraordinario de casación, por considerar que no se configura para Colpensiones perjuicio económica alguno. Los conceptos invocados no pueden ser considerados para determinar el interés económico por cuanto no se encuentran debidamente cuantificados ni acreditados dentro del expediente;
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Razones de impugnación Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió rechazar el recurso extraordinario de casación, bajo el siguiente entendido: Los conceptos invocados no se consideran para determinar el interés económico de la parte recurrente, ya que no están suficientemente cuantificados ni acreditados en el expediente.
Se le recuerda al recurrente que, la responsabilidad de demostrar el perjuicio recae en quien alega el daño, es decir, Colpensiones en el sub-lite; por lo que, sin esta cuantificación, no es posible establecer el agravio alegado. En consecuencia, no se configura para Colpensiones perjuicio económico alguno. Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación resolvió: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandado COLPENSIONES en contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación. Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo tanto erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a PORVENIR S.A., “( ) a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de esta providencia, la totalidad de los dineros que en la cuenta individual tenga el señor Rafael Eduardo Llerena Sánchez, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas sumas debidamente indexadas, incluso con cargo a los propios recursos de la administradora en razón a que los dedujo de los aportes del demandante.( )” y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co con lo establecido en el Decreto 3995 de 2007, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: «Cuando se trate de una administración del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al Fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones en el día en que se realice el título de traslado.
Para todos los efectos del traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superintendencia de Colpensiones, en relación con la cotización efectuada al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y el 1.5% a constituir reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y las pensiones de invalidez y sobrevivientes.» En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro personal. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio punto (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.
En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad establecida que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además debe girarse lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que su traslado al RPM no cumpliría con la proporcionalidad exigida por la norma (10.5%), sino que sería únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente se asimila al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también deben cumplirlos por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 6 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales ( )”.
La anterior línea de pensamiento no varía de la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común que viene siendo administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
Con tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se refleja en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. Igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, de forma de transformación de capital a tiempo considera el 11.5% del IBC.
En la práctica del sector financiero nacional, no ha existido duda que de los recursos del FGM, cuando se realiza traslado deben ser girados a Colpensiones. Por otra, parte el reconocimiento pensional debía darse luego de la desafiliación al sistema, pero el demandante se encontraba activo. Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral, lo siguiente: 1.
REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
Anexos 1. Sustitución de poder, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10.
Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co El suscrito apoderado en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo. Of. 806 notificaciones@juridicaabogados.com.co gerencia@juridicaabogados.com.co mayraluna2014@gmail.com 3017544292 - 3156640738 Atentamente, MAYRA LUNA ROMERO C.C. 32.938.092 de Cartagena T.P.252.035 del C.S de la J.