REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo. Demandante: Cecilia Beltrán de Galeano y otros. Demandado: Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud - Emcosalud LTDA. Radicación No. 73-001-31-03006-2012-00309-02.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Emcosalud contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 12 de septiembre de 2025, por medio del cual se decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200100444 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de memorial arribado el 11 de septiembre de 2025 1 la parte demandante solicitó el embargo del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 200-100444 de la Oficina 1 Expediente digital de primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo PDF 208. 1 de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, el cual denunció como propiedad de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud. 2.- Atendiendo dicha solicitud, en auto del 12 de septiembre de 20252 el Juzgado de origen con fundamento en lo reglado en el artículo 593 del Código General del Proceso decretó el embargo del inmueble en mención. 3.- Frente a tal determinación la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que el extremo demandante omitió manifestar bajo la gravedad de juramento que el bien objeto de la cautela pertenece exclusivamente a la demandada y que el Juzgador de instancia, tal como lo prevé el artículo 599 del Estatuto Procesal, está en la obligación de limitar el decreto de medidas cautelares a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la obligación que se persigue.
Añadió que a partir del estudio del certificado de tradición del inmueble en comento se extrae que éste pertenece a dos personas jurídicas; la ejecutada y la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., por consiguiente, de no restringir el embargo al patrimonio de la parte demandada, los efectos del mismo se extenderían injustificadamente afectando derechos de sujetos ajenos al litigio. 4.- El a-quo a través de auto adiado el 2 de octubre de 2025 3 negó el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Lo anterior, tras considerar que el principal requisito para la procedencia del embargo es que el bien sea propiedad del 2 Expediente digital de primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo PDF 209. 3 Expediente digital de primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo PDF 218. 2 demandado y que a la luz del artículo 593 del Código General del Proceso basta con que se individualice el inmueble para acceder a la cautela, sin que resulte exigible alguna manifestación juramentada en este sentido.
De igual forma advirtió que dado el caso en el que el bien objeto de embargo no se encuentre bajo la titularidad del extremo demandado, la citada norma contempla que el registrador se abstendrá de su inscripción. Por último precisó que con el simple decreto de la medida cautelar no puede predicarse la superación del limite previsto en el canon 599 del CGP, dado que tan solo una vez se haya materializado el embargo, practicado el secuestro y efectuado el correspondiente avalúo es que podrá verificarse su limitación. II.
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, contra lo decidido en la providencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, donde se decretó el embargo del inmobiliaria bien inmueble 200-100444 de identificado la Oficina con de matrícula Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. 2.- Tratándose de la medida cautelar de embargo en el marco del proceso ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 3 del Código General del Proceso, “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado… el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor”.
Por otro lado, el canon 600 del mismo compendio normativo prevé lo concerniente a la reducción de embargos, de manera que “en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados” (subraya fuera del texto original). 3.- En concordancia con lo anterior, un destacado sector de la doctrina nacional he explicado que: “Las medidas cautelares de embargo y secuestro no pueden decretarse de oficio, pues siempre requieren petición de parte, sea del ejecutante o del ejecutado.
En efecto, el ejecutante 4 puede solicitarlas desde la presentación de la demanda y hasta que el pago se realice; es más si hay remate y a pesar de ello no se extingue la prestación, el ejecutante puede pedir nuevas medidas cautelares. (…)El embargo se ordena mediante auto y se concreta con un oficio que libra el juzgado con destino al registrador, el cual contendrá los datos necesarios del bien.
Recibido por el registrador el oficio, si el bien pertenece al ejecutado, entonces se inscribirá el embargo y a costa del demandante se expedirá un certificado sobre la situación jurídica de aquel por un periodo de diez años, si fuere posible; empero, si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador no registrará el embargo y así lo hará saber al juez que lo ordenó" 4. 4.- Descendiendo al caso bajo análisis observa el Despacho que la alzada no está llamada a prosperar, tal como pasa a exponerse. 4.1.- El recurrente cuestiona la ausencia de una declaración juramentada por parte de la demandante sobre la titularidad del bien inmueble objeto de embargo, en su sentir, la procedencia de tal restricción está supeditada al señalamiento bajo la gravedad de juramento que el inmueble en cuestión pertenece exclusivamente a la parte ejecutada, no obstante, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, a partir del estudio de las reglas procesales que rigen el embargo en los procesos ejecutivos, se colige que semejante condición no ha sido prevista en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a dicha medida cautelar.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 599 del Estatuto Procesal, 4 Bejarano, R. (2025). Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Editorial Temis. 5 basta con la simple enunciación por parte del ejecutante respecto a que el bien en cuestión pertenece al deudor, circunstancia que, como ya se vio, será corroborada posteriormente por el registrador al recibir el oficio librado por el juzgado.
Vista la solicitud de embargo allegada por el extremo demandante se advierte que en ella claramente se señaló que: “En la anotación 009 del certificado de tradición, correspondiente a la matrícula 200-100444, de la Oficina de Registro de Neiva, se lee que, Liliana María Flórez Saab, en los términos de la escritura 27720 de junio 28 de 2023, de la Notaría 27 de Bogotá, vendió a Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, identificada con NIT 8000061506, el inmueble al que se contrae el certificado, sin que existan anotaciones posteriores”5 Puestas las cosas de esta manera, surge evidente que la parte actora cumplió a cabalidad con los presupuestos requeridos para acceder al decreto del embargo, esto es, la mención sobre la titularidad que ejerce el demandado sobre el bien a cautelar, sin que para ello fuese indispensable o exigible una declaración juramentada en este sentido. 4.2.- Referente a la limitación de la aludida medida cautelar se avizora que fue la misma parte demandante quien puso de presente que la titularidad del inmueble recae en dos personas jurídicas distintas, a saber, Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y 5 Expediente digital de primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo PDF 208. 6 Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, sin embargo, contario a lo afirmado por el apelante, ello no es óbice para predicar la improcedencia del embargo, dado que una vez verificada la titularidad compartida por parte del correspondiente registrador la cautela recaerá únicamente sobre la cuota de participación que tiene el deudor dentro del bien, permaneciendo incólume el porcentaje de la persona ajena al litigio.
La anterior circunstancia se corrobora a partir de la forma en la que efectivamente se registró el embargo en el caso bajo estudio. Revisado el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva se constata que la medida cautelar fue registrada exclusivamente en el derecho de cuota que pertenece a la demandada Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, identificada con NIT 800.006.150-6, así6: En este sentido, pese a que ciertamente el referido inmueble también es propiedad de una persona jurídica distinta a la demandada en el proceso de la referencia, con el embargo decretado por el Juzgado de instancia no se afectaron sus derechos, pues éste no se registró en su cuota de participación dentro del inmueble ni se extendió a la totalidad del bien. 6 Expediente digital de primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo PDF 232. 7 5.- En conclusión, el auto apelado se confirmará de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia. No habrá condena en costas por no aparecer causadas, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 8