REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500120230003401 Demandantes INÉS OMAIRA SALAZAR ESPINOSA Y ASTRID VANESA HENAO SALAZAR Demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A – VIDALFA S.A.- Providencia SENTENCIA Tema PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por INÉS OMAIRA SALAZAR ESPINOSA RADICADO 05001310500120230003401 y ASTRID VANESA HENAO SALAZAR, contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. - VIDALFA S.A.
ANTECEDENTES Pretende la señora Inés Omaira Salazar Espinosa, en nombre propio y en representación de su hija Astrid Vanesa Henao Salazar, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de MERARY ALEJANDRA HENAO SALAZAR; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento; que se condene a VIDALFA S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas; y las costas del proceso.
Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: el 16 de febrero del 2018 falleció la señora MERARY ALEJANDRA HENAO SALAZAR, hija de la demandante Salazar Espinosa; para la fecha del fallecimiento percibía una pensión por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia; dice que convivió con ella, su padre y sus hermanos hasta la fecha de su muerte; que esta era quien velaba por la manutención y bienestar de su hermana ASTRID VANESA HENAO SALAZAR, junto con ella y su cónyuge, ya que, ella ostentaba calidad de inválida con un porcentaje de pérdida de capacidad del 79.46% del 30 de agosto del 2022 y con fecha de estructuración el 18 de enero de 1981, fecha de su nacimiento; después del fallecimiento, solicitó sustitución de pensión junto a su cónyuge y su hija;
VIDALFA S.A. rechazó dicha solicitud con el argumento de que ambos recibían pensión de COLPENSIONES, y que, con eso mismo, se hacían cargo de su hija inválida; que la causante no reclamó sus mesadas pensionales, las cuales estaban acumuladas desde el mes de septiembre del 2017; que fue a RADICADO 05001310500120230003401 reclamar dichas mesadas en nombre de su hija, sin embargo, le dijeron que MERARY HENAO debía reclamarlas personalmente, pero por lo avanzado de su enfermedad ya ello no era posible; en el 2019 presentó demanda, pero se archivó por no tener dictamen de pérdida de capacidad laboral de ASTRID VANESA HENAO SALAZAR.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. - VIDALFA S.A. contestó oportunamente a la demanda. Con respecto a los hechos, consideró como ciertos: el matrimonio de la pareja, que MERARY ALEJANDRA HENAO SALAZAR y ASTRID VANESA HENAO SALAZAR son hijas de éstos, el fallecimiento de MERARY HENAO, que la anterior mencionada percibía pensión por invalidez, que recibió solicitud de sustitución pensional y que dio respuesta negativa a esta; frente a los demás hechos dijo que no le constaban por ser circunstancias personales.
Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opuso a cada una de ellas exponiendo para el efecto razones de hecho y derecho. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, compensación y cosa juzgada.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante sentencia del 21 de octubre del 2024, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia. RADICADO 05001310500120230003401 SEGUNDO: Se ABSUELVE a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por las señoras INES OMAIRA SALAZAR ESPINOSA identificada con la CC N° 42.976.549 y ASTRID VANESA HENAO SALAZAR, identificada con la C.C. N° 32.182.735, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de INES OMAIRA SALAZAR ESPINOSA y ASTRID VANESA HENAO SALAZAR, en favor de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., se señalan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, en un 50% a cargo cada una.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia se ORDENA remitir en consulta la presente decisión, a la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín (reparto), en favor de la parte demandante” Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se REVOQUE la decisión y, en su lugar, se acceda a lo pedido.
Para el efecto argumenta que la señora INÉS OMAIRA SALAZAR ESPINOSA, en el interrogatorio de parte que se le practicó, logró demostrar, aunque se confundió un poco, que el aporte económico de la causante era periódico y del 75%, recursos destinados para el hogar y para ayudar con las condiciones de invalidez de su hermana ASTRID VANESA HENAO SALAZAR.
Sostuvo también que, aunque los testigos no dieron cuenta de un monto determinado de la ayuda económica que brindaba la causante, si dieron cuenta de que ésta hacía aportes. Agrega que la convivencia de la fallecida con las demandantes quedó debidamente probada. Por último, insiste en que para el evento en que no se acceda a la pensión, debe ordenarse la devolución de saldos acumulados en VIDALFA S.A. En el término pertinente, a las partes se les brindó la oportunidad para que presentaran los alegatos de conclusión correspondientes RADICADO 05001310500120230003401 a esta instancia. Ambas presentaron sus argumentos, y en términos generales ratificaron los planteamientos que formularon en el desarrollo del proceso.
CONSIDERACIONES No es objeto de discusión al interior del expediente que la señora MERARY ALEJANDRA HENAO SALAZAR falleció el 16 de febrero de 2018 (archivo 01, pág. 45 y archivo 05, pág. 35); que percibía pensión por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia (archivo 01, pág. 51 y archivo 05, pág. 28); que tras el fallecimiento de la causante sus padres y su hermana reclamaron sustitución de pensión (archivo 01, pág. 52 y archivo 05, pág. 31); que la entidad el 11 de febrero del 2019 negó la solicitud (archivo 01, pág. 62 y archivo 05, pág. 95); y que, el 17 de abril del 2019, se reiteró dicha negación (archivo 01, pág. 66 y archivo 05, pág. 111).
Con los anteriores supuestos se tiene que la normativa aplicable, tal como lo ha dicho la jurisprudencia laboral en infinidad de oportunidades, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 16 de febrero del 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando lo siguiente de cara al tema: d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
RADICADO 05001310500120230003401 e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Como bien se puede advertir de lo precedente, en perfecta coherencia con los hechos y pretensiones de la demanda y, por supuesto, de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión se circunscribe a establecer si las solicitantes acreditaron en debida forma el requisito de ley de dependencia económica, condición que subyace a la prestación que solicitan.
En términos generales por esta dependencia se ha entendido aquella situación en la cual una persona requiere o pende de otra para cubrir sus necesidades básicas y esenciales de su vida. Frente a este requisito, esta Sala de Decisión en el proceso 012-2002-00410, dijo: “Así, los actores como madre y padre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado, necesariamente deben y tienen que demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido no podían ni podrían procurasen una vida digna (Ver SL1604-2022).
Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
RADICADO 05001310500120230003401 A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad, ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL5648-2021 y SL4031-2022).
Basándose en lo anterior y teniendo en cuenta los supuestos expuestos, se pasa a analizar si la señora INÉS OMAIRA SALAZAR ESPINOSA y/o ASTRID VANESA HENAO SALAZAR son beneficiarias de una sustitución de pensión por el deceso de su hija y hermana, respectivamente. VIDALFA S.A. al momento de contestar la demanda puso en duda principalmente la dependencia económica de las demandantes, puesto que no existe cónyuge, compañero permanente o hijos beneficiarios.
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, se establece que la reclamante en calidad de madre no cumple con los presupuestos legales exigidos, debido a que no acredita la dependencia económica frente a la causante, pues si bien, se establece de acuerdo a la información recaudada en el dictamen de investigación técnico de dependencia económica (archivo 05, pág. 54) que MERARY ALEJANDRA HENAO SALAZAR aportaba aproximadamente un 50% de su pensión el cual correspondía a 1 SMLMV, sin embargo, su madre devengaba una pensión por vejez, al igual que su padre, ambas de 1 SMLMV, complemento a esto, recibían un 30% de ayuda económica por parte de su hija JULIANA HENAO SALAZAR; de igual forma la demandante reside en vivienda propia, lo que le quita la carga de pagar un canon de arrendamiento.
Respecto a ASTRID MILENA HENAO SALAZAR, se entiende que su hermana MERARY HENAO, aparte de aportar un 50% de su RADICADO 05001310500120230003401 pensión para el sostenimiento de sus padres, también aportaba un 30% extra para el sostenimiento de su hermana, lo cual carece de sentido, ya que, estaría aportando un total del 80% de su pensión, dejándola a ella solo con un 20% de esta para su sostenimiento y, además, para costear su enfermedad (cáncer de hígado).
Igualmente, por lo que se pudo evidenciar en la audiencia y demás pruebas, la señora ASTRID HENAO realmente dependía de sus padres, pues lo que proporcionaba su hermana era un aporte por habitar el hogar de sus padres, la cual no marcaba un deterioro significativo, puesto que otro miembro de la familia también aportaba un porcentaje monetario; así, se concluye que su hermana inválida tampoco dependía económicamente de ella.
Ahora bien, con base en lo anterior, no se desdibuja por el planteamiento de que las demandantes recibían ayuda económica de la causante, sin embargo, su madre, al tener una pensión de vejez, más la ayuda económica de su esposo, quien también estaba pensionado y la de sus hijas, no quiere decir que, si se perdía ayuda de estas últimas, sería un motivo para que la señora y su hija tuvieran necesidades extremas, simplemente debían recortar presupuesto.
En la actualidad se sabe que la señora sigue contando con su pensión de vejez, más el 50% de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, lo que lleva a concluir que evidentemente tiene recursos para un sustento propio, además de que, ella misma mencionó que recibe, de vez en cuando, una ayuda monetaria de sus demás hijos, lo que le deja más que suficiente para su bienestar y el de su hija inválida.
Por lo dicho, se considera que al juez de primer grado le asiste toda la razón en la decisión que tomó. Destáquese pruebas como los dichos de DERLY SELENY MAZO MONTOYA (archivo 21, min 50:00 RADICADO 05001310500120230003401 y ss.) y DENNYS ELENA MAZO MONTOYA (archivo 21, min 1:16:00 y ss.), quienes al unísono dan cuenta que la causante vivió hasta su último momento con sus padres y que en efecto esta les brindaba un porcentaje económico de su salario para ayudarlos, sin embargo, al momento de preguntarles cuanto era este porcentaje, ninguna de las dos supo responder, argumentando que preferían no meterse en asuntos tan personales; además DENNYS MAZO manifestó que, después del fallecimiento de MERARY HENAO, su madre quedó con la carga económica absoluta en el hogar, pero que, a pesar de eso, no la afectó hasta el punto de tener que padecer necesidades.
En conclusión, a la Sala no le queda la menor duda que a las demandantes no les asiste derecho alguno en su reclamación prestacional, motivo por el cual este punto del fallo de primer grado se confirmará en su integridad. En cuanto a la devolución de saldos, debe decirse que ello no es posible, puesto que por la modalidad de la pensión que disfrutaba (renta vitalicia), se trasladaron todos los dineros que existían en la cuenta de ahorro pensional a la aseguradora, sin que de manera posterior se hubiesen generado otros, motivo por el cual la cuenta se encuentra en cero.
Téngase presente, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, que la devolución de saldos solo procede “Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez…”, caso que no es el de MERARY HENAO SALAZAR. Costas de la instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000.
RADICADO 05001310500120230003401 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas. Costas de la instancia a cargo de la parte demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000. Notifíquese la presente por EDICTO. Los Magistrados,