TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 002 2024 00031 02 - Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito1. Banco de Occidente S.A. vs. RGS Redes y Comunicaciones S.A.S. y otra. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 47 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la parte actora no atendió el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el mandamiento de pago a los ejecutados.
Tal recurso se fundamentó en que no era viable aplicar dicha figura, en tanto que no se efectuó el requerimiento previsto en el artículo 317 Cgp, y que el 6 de junio de 2025 efectuó el acto de enteramiento personal, sin que el juzgado se hubiese pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la decisión cuestionada no puede ratificarse en este grado jurisdiccional, pues las particulares circunstancias del caso impedían aplicar la figura de desistimiento tácito y terminar el proceso.
En efecto, nótese que, al margen de la falta de claridad en el último auto proferido con anterioridad a la terminación del trámite (emitido el 17 de julio de 2025), en concreto sobre la aplicación y contabilización del plazo previsto en el numeral 1° del artículo 317 Cgp, no se evidencia que con antelación al requerimiento efectuado para que se cumpliera la notificación del mandamiento de pago, el juzgado de primer grado se hubiere pronunciado sobre las gestiones de enteramiento realizadas por la demandante en los términos del artículo 291 Cgp2.
En esa línea, entonces, y previo a efectuarse el llamado dirigido a la notificación de la orden de apremio, era indispensable que se emitiera un pronunciamiento concreto acerca de las referidas gestiones de 1 El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 2° Civil del Circuito. 2 019019NotificacionArt291CGP; C01Principal; 01PrimeraInstancia. 2 Apelación auto 11001 31 03 002 2024 00031 02 notificación, habida cuenta que, de éstas haber cumplido con las exigencias legales establecidas, el eventual requerimiento al ejecutante sería distinto en cuanto a los alcances de los actos de enteramiento pendientes por surtir.
Y si bien en auto de 11 de diciembre de 2024 el juez de primera instancia indicó que no era viable tener en cuenta las actuaciones desplegadas por el extremo demandante, lo cierto es que ello aplicaba únicamente a los actos adelantados en los términos de la Ley 2213 de 2022, lo que se extrae del argumento expuesto para sustentar la negativa: “no se acredita el acuse de recibo conforme lo dispone el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.”. 2.
En adición, importa memorar que la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, pues, para tal fin, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de gestión del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que al efecto se impartan, lo que en el sub lite no se evidencia. Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 2 3 Apelación auto 11001 31 03 002 2024 00031 02 Desde esa perspectiva, pese a la ausencia de gestión de la parte actora entre el 17 de julio y el 12 de septiembre de 2025, los pormenores que rodean el sub lite no permiten atribuirle una conducta displicente o pasiva en el desarrollo del proceso. 3.
Todo lo anterior impone revocar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito. Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas para el impulso del proceso.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 002 2024 00031 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86a333791960ff4fb710fae42e89a4976cbe0849a6282b28b24626621264070b Documento generado en 27/11/2025 04:53:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3