Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00270 01 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - MADRE - MODIFICA PARCIALMENTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Briceida Constanza Rodríguez Fuentes vs Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandada en contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Briceida Constanza Rodríguez Fuentes presenta demanda en contra de la Sociedad Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se declare que en su condición de madre del cotizante fallecido Juan Sebastián Blanco Rodríguez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, solicita que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar dicha pensión en un 100%, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de junio de 2023, fecha del fallecimiento del causante, así como los intereses moratorios e indexación sobre las mesadas, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que fue madre soltera de Juan Sebastián Blanco Rodríguez, quien falleció el 8 de junio de 2023 en Cajicá. Que el causante era cotizante activo de la AFP Porvenir y durante toda su vida mantuvo una relación de dependencia económica para con su madre, proporcionándole recursos con miras a cubrir gastos básicos, como vivienda y alimentación. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Refirió que desde el nacimiento de su hijo y durante más de 28 años estuvieron en el mismo hogar en Chía, compartiendo una vida familiar estable y solidaria, que, aunque ocasionalmente realizaba trabajos esporádicos como auxiliar empírica de contaduría, los ingresos eran insuficientes para garantizarle una vida digna, por lo que dependía principalmente del apoyo económico de su hijo, señala que luego del fallecimiento solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada el 3 de agosto de 2023, pero su petición fue denegada bajo el argumento de que no acreditaba una dependencia económica total y absoluta del causante.

Agrega que el 13 de octubre de 2023, presentó petición, que fue resuelta negativamente. Posteriormente, interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación el 27 de diciembre de 2023, el cual también negado, considera que esa negativa de la administradora se basó en una interpretación restrictiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 8 del PDF 01). 2.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, sede judicial que por auto de 5 de septiembre de 2024 la admitió, y ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada (PDF 07). 3. Contestación de la demanda. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la demandante no acreditó la dependencia económica requerida por la ley, que ella contaba con ingresos propios, cotizaba en salud de manera independiente y mantenía una relación sólida con su novio, quien le brindaba apoyo económico.

En cuanto a los hechos de la demanda, afirma que no le consta que la demandante dependiera económicamente de su hijo, ya que ella trabajaba y devengaba ingresos al momento de su fallecimiento, la demandante tenía un apartamento que planeaba arrendar, lo que demuestra autonomía económica. También cuestiona la solidez de las pruebas presentadas por la actora, como lo son las declaraciones de terceros, y reitera que no se aportaron elementos suficientes para demostrar una dependencia económica significativa.

Como argumentos de defensa la pasiva los centra en la falta de acreditación de la dependencia económica por parte de la demandante, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que reitera que la demandante no probó que los aportes de su hijo fueran esenciales para cubrir sus necesidades básicas, ni demostró una relación de subordinación económica. 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 En su defensa, como medios exceptivos de mérito formuló los que denominó así: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR (…) INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES (…) BUENA FE DE PORVENIR S.A. (…) PRESCRIPCIÓN (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 31 del PDF 08). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, resolvió: «Declarar que la señora Briceida Constanza Rodríguez Fuentes es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Juan Sebastián Blanco Rodríguez. quien falleció el 8 de junio del año 2023.

Se condena en consecuencia a la AFP Porvenir a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante las mesadas pensionales atrasadas, la pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante causada por el señor Juan Sebastián Blanco Rodríguez. Haciendo claridad, valor de la mesada para el año 2023, $1.633.500 el valor de la mesada para el año 2024, $1.785.088, el valor de la mesada para el año 2025, $1.877.913.

Se condena en consecuencia a la AFP Porvenir a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante el retroactivo pensional de la siguiente manera. El retroactivo correspondiente la suma de $11.434.500 por concepto de retroactivo del año 2023, la suma de $23.206.154 por concepto de retroactivo del año 2024 y la suma de $3.755.826 por concepto de retroactivo del año 2025.

Este ha sido calculado hasta el último día de febrero del año 2025. Se condena en consecuencia a la AFP Porvenir a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante que se cause con posterioridad a esta sentencia haciendo claridad que el valor de la mesada vigente para el momento de este fallo es la suma de $1.877.913.

En consecuencia, este despacho notifica, condena en costas de agencias en derecho a la sociedad acá demandada en agencias que se fijan en 500 mil pesos en favor de la parte actora, más las costas que deberán liquidarse por secretaría» (minuto 00:05 a 16:25 del archivo 16) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandada formuló recurso de apelación bajo la siguiente sustentación: «Gracias, su señoría, con la venia que me inspira el fallo que usted acaba de proferir y de manera comedida me permito interponer el recurso de apelación ante el honorable Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y en cumplimiento de las normas adjetivas que rigen dicho recurso me permito sustentarlo en los siguientes términos. Señores magistrados, una vez escuchados términos y consideraciones de la parte resolutiva por parte de la a quo, a través de la cual se conmina a mi representada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora hoy demandante, la señora Briceida Constanza Rodríguez Fuentes frente a mi representada Porvenir SA, en las condiciones, montos y circunstancias descritas en la parte considerativa y resolutiva; solicito en primera instancia sean revocadas todas y cada una de las condenas impuestas.

Ello, en primer término, ratificándome en todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en su momento en el escrito contestación de la demanda, aducidos a las excepciones, pretensiones y hechos. E igualmente, me permito ratificarme todos y cada uno de los argumentos que por parte de la suscrita fueron manifiestos ante el a quo en las alegaciones finales en el presente proceso.

Ahora bien, señores magistrados, importante determinar que aun escuchando las razones, por supuesto, muy respetables de la señora a quo, el cual determina que efectivamente se logra aprobar 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 la existencia de los elementos que constituyen la posibilidad de acceder a la prestación de la pensión de sobrevivientes en este caso, que si bien es cierto, como lo expresa la ley, tiene que cumplir necesariamente en el caso que los ocupa los dos requisitos que es el cumplimiento de las cincuenta semanas que no se alegan en este caso pero sí el de la dependencia económica del afiliado fallecido que en paz descanse respecto a su señora madre recordemos que en varios pronunciamientos por parte del honorable Tribunal en su sala laboral de la cual estoy yo refiriéndome en este momento y en las cuales se han fundamentado decisiones y fallos en los cuales se ha absuelto en casos similares como este, donde se ha dicho concretamente que la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL 2117, el 2022, que la dependencia de los padres frente al hijo fallecido no debe ser total y absoluta, pues la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, siempre y cuando estos recursos no les permiten una autosuficiencia. Obviamente y respecto a ello, completamente de acuerdo y en el análisis que realizó, por supuesto, mis representada en su momento para definir la prestación de manera negativa, efectivamente no se refería a ello, sino a las situaciones fácticas concretas que le permitían determinar que no se encuadraba dentro de este concepto por parte de la honorable Corte.

Ahora bien, señalando la carta y los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de una afiliada, dijo la corte que como consecuencia de ello resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia, por lo cual la sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado, partiendo de la premisa de que si bien la dependencia no debe ser total y absoluto, la entrega de recursos a los familiares pues no puede ser tenida en cuenta como prueba determinante la dependencia. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagre una presunción de dependencia a los padres y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte.

Es allí, señores magistrados, donde se detiene esta apoderada para analizar que ni siquiera se logró establecer de manera fehaciente y clara, el monto, como lo vine insistiendo a la a quo, y sobre lo que me manifesté en el sentido de no negar ningún momento de la colaboración y seguramente muy importante del hijo fallecido respecto a su señora madre, pero es que no se logró probar la cuantificación de lo que representaba lo que devengaba el afiliado fallecido respecto de lo que le colaboraba su señora madre.

Dentro de todo el acervo probatorio que se logró recaudar, señores magistrados, se puede observar que tanto los testimonios como el interrogatorio no coinciden en ese valor que se debe establecer de manera clara para que se cumpla este presupuesto, para que se pueda verificar efectivamente esa magnitud de dicho aporto que no se logra cumplir en este caso y que, con respeto, el a quo acepta que sí se verificó con los solos dichos de unos testimonios que ni siquiera les constó, porque interrogados tanto por ella como por la suscrita, los mismos aseveraron que no les costaba, que ni siquiera sabían del manejo económico del muchacho, ni siquiera sabían cuánto ganaba exactamente en su salario y se suponía que eran personas muy allegadas y que eran personas que significaban en la vida personal y familiar tanto la señora madre como el afiliado fallecido, en personas determinantes por su cercanía, más no pudieron dar cuenta ni fe de lo interrogado por parte de la suscrita para poder determinar esos montos.

De hecho, ni siquiera lo mencionaron e insistí en las preguntas para que de alguna manera se pudiera establecer el monto y la ayuda de la calidad en especie y en montos de dinero que no se pudo establecer con exactitud. Lo expuesto, pues nos lleva, señores magistrados, a que efectivamente esos criterios que se han venido analizando para calificar esa dependencia que hoy, repito, no se cumple. y que fue abordado entre otras en las sentencias como por ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de SL 1423 del 2014 y que nos recuerdan que la dependencia económica tal como fue manifestante del a quo donde lo mencionaba debe ser necesariamente cierta y no presunta, regular y periódica, significativa 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 respecto al total de los ingresos de los beneficiarios. ya fui claramente suficiente en el sentido de haberle expuesto a la señora Juez versus el acervo probatorio respecto a los testimonios recaudados que esa certeza y que no fuera presunta nos lleva más bien a determinar que más que cierta es presuntas solo por el hecho de que el muchacho vivía con su señora madre no implica necesariamente que esté dependiendo su señora madre económicamente de él. Máxime cuando se pudo establecer que efectivamente la señora venía cotizando de manera independiente desde el año 2009 de manera ininterrumpida.

En gracia de la discusión, si ella hubiese venido trabajando por temporalidad como lo fue dicho por ella, lo que sí es claro es que tenía en medio de su temporalidad, que fue otra cosa que tampoco se logró establecer, contratos que le significaban a ella en diferentes formas, unos ingresos fijos que le permitieron inclusive poder adquirir a través de un tercero la adquisición de un inmueble y no necesariamente solo con el aporte del hijo fallecido porque eso tampoco se logró establecer.

De hecho, hoy la señora a través de un tercero está cancelando un inmueble que lo tiene arrendado y fue manifiesta en el sentido de que con el arriendo está cubriendo el valor de la cuota. Esto tampoco se logra establecer cuánto es el valor de la cuota, si de ello le queda ahí un remanente, etcétera. No se logra concretar en ese sentido. Que sea regular y periódica tampoco se puede establecer.

Dice que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario. Si bien es cierto, se determinó por parte de los testigos que en eso sí coincidieron, que decían que ayudaban para el mercado y que ayudaban para el arriendo y que ayudaban, pero eso tampoco se logra establecer de manera clara, ni siquiera de manera cuantitativa para poder decir cuánto era el aporte de la señora y cuánto era el aporte del muchacho.

Si bien es cierto, para la fecha de fallecimiento de su hijo fallecido, ella se traslada, es justamente para poder mantener el apoyo y salvaguardar el inmueble que adquirió para el pago de la cuota hipotecaria como ella misma lo manifestó. Pero recordemos que, al momento del fallecimiento, que es el momento que nos ocupa, ella se encontraba trabajando y venía laborando de tiempo atrás durante muchos años, independientemente la temporalidad que se señalaba de los diferentes oficios que ella desempeñaba y de lo cual también era determinante para el mantenimiento de su casa.

Y era significativo respecto al total de los ingresos de los beneficiarios, eso tampoco se logra establecer. Señores magistrados, solicito de manera definitiva, se analicen todos y cada uno de los dichos por parte de los testigos y del interrogatorio practicado a la señora Briceida Constanza Rodríguez Fuentes, quien de manera coincidente, no se logra establecer la veracidad de los dichos en el sentido de poder determinar con claridad que se pueda tipificar dentro de los tres aspectos fundamentales para que se cumpla esa dependencia que en este caso en particular aparte de que fueron simplemente de oídas no se logra establecer realmente esa dependencia económica conforme lo prevé la Ley.

En ese orden de ideas solicito que también sean revisadas las liquidaciones practicadas por el Despacho versus los valores de los salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha en que falleció el afiliado y respecto el valor del retroactivo el cual es importante realizar una reliquidación para ratificar lo dicho por parte de la a quo, solicito igualmente revocar las demás condenas que se han impetrado en contra de mi representada y por el contrario se despachen de favorablemente, desfavorablemente las pretensiones incoadas en contra de Porvenir SA En estos términos dejo presentada mi apelación. Muchas gracias, señores magistrados» (minuto 16:33 a 27:00 del archivo 16) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la demandante presentó alegatos de instgancia, solicitando que se confirme la sentencia apelada, expresando que los testigos refirieron que Juan Sebastián era el principal sostén económico del hogar, mientras que Briceida Constanza realizaba trabajos 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 esporádicos y no contaba con ingresos estables (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos para resolver en el presente asunto se circunscriben a siguiente: i) erró la Juzgadora de primera instancia al determinar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa del deceso de su hijo; y dependiendo de lo anterior, de ser el caso, ii) verificar el monto de las condenas impuestas en primera instancia. 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que modificará la sentencia en cuanto al monto de la mesada pensional y el retroactivo pensional y se confirmará en lo demás. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 21, 35, 47, 48, y 73 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 164 y 167 del CGP.

Sentencias CSJ SL 1423 de 2014, CSJ SL 14923 de 2014, CSJ SL 4811 de 2014 (Rad. 47676), CSJ SL 5 Oct 2016 (Rad. 52951), CSJ SL 2490 de 2019 (Rad. 72950), CSJ SL 2117 de 2022, CSJ SL 969-2023, CSJ SL 1060-2023, CSJ SL 1494-2023, CSJ SL 2383-2023, CSJ SL 132-2024, CSJ SL 377 de 2024 (Rad. 89131), CSJ SL 5109-2020, CSJ SL 676-2021, CSJ SL 2262-2022, CSJ SL 1230-2024, CSJ SL 1540-2024, y CSJ SL 1822-2024.

Consideraciones En el presente caso, no existe controversia respecto a que el señor Juan Sebastián Blanco Rodríguez ostentaba la calidad de hijo de la actora, ni sobre su fallecimiento, acaecido el 8 de junio de 2023, circunstancias que se acreditan mediante las copias de los registros civiles de nacimiento y defunción que obran en el expediente en los folios 10 a 13 del PDF 01.

Asimismo, está acreditado que el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de la entidad demandada, tal como lo reconoció esta última en la contestación a la demanda y se corrobora con el documento denominado «HISTORIA LABORAL CONSOLIDADA», emitido por la convocada el 23 de octubre de 2024, que obra folios 66 a 68 del PDF 08. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Lo que se controvierte es determinar si se equivocó o no la jueza de instancia al reconocer y ordenar pagar la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional a favor de la demandante, al señalar la parte demandada que no dependía económicamente de su hijo fallecido.

En caso de que se concluya que la decisión adoptada no adolece de dislate alguno, corresponderá verificar la cuantía de las condenas impuestas a la pasiva. Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, como se dijo, quedó acreditado el fallecimiento del señor Juan Sebastián Blanco Rodríguez, ocurrido el 8 de junio de 2023, data para la cual estaba afiliado al sistema general de pensiones (fls. 12 a 13 del PDF 01 y 66 a 68 del PDF 08).

Entonces, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 73 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, que remiten a lo establecido en los artículos 46 y 47 Ib., modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 ib., en su numeral 2º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)» Con arreglo al precepto en cita, para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario que quede acreditada la dependencia económica de la demandante frente al causante, además, si la ausencia del aporte financiero de este ha desmejorado la calidad de vida de su señora madre, pues, en el derecho a la prestación por sobrevivencia para los progenitores, la Ley concede especial relevancia a la dependencia económica al momento del fallecimiento, procurando solventar las necesidades del familiar supérstite ante la carencia de los ingresos económicos de quien sufragaba su sostenimiento.

En cuanto a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal como lo tiene decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que recibe la progenitora tienen la virtualidad de hacerla autosuficiente desde el punto de vista económico, al permitirle la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.

Por ende, es evidente que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (…)» (CSJ SL 4811 de 2014, CSJ SL, 29 oct. 2014, radicado 47676) De igual forma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL de 5 octubre de 2016, radicado 52951, reiterada en sentencia SL 2490 de 3 de julio de 2019, radicado N° 72950, indicó: «Así, la dependencia económica tiene como rasgo 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece» En esa dirección, nuestra máxima corporación ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, por ende, ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia, como lo dijo en Sentencia CSJ SL14923 de 2014, en la que puntualizó: «En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo» En sentencia con radicado 47676 de 29 de octubre de 2014, la Corte, señaló: «De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece» 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL377-2024, radicado N° 89131, reiteró los criterios para definir la dependencia económica de los padres, acudiendo a lo ya dicho en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, resaltando que la dependencia económica en un caso como el que hoy centra la atención de la Sala debe ser: «(…) Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia» Entonces, con fundamento en los preceptos normativos y jurisprudenciales expuestos con anterioridad, procede la Sala a analizar los medios de prueba incorporados al plenario, con el objetivo de establecer, en primer lugar, si el causante dejó causados los requisitos legales para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en segundo término, si la accionante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, condición indispensable para ser reconocida como titular del derecho pensional reclamado.

Para el efecto, como medios de prueba documental se aportaron los siguientes: Copia de registro civil de nacimiento del causante expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Chía, del cual, como se dijo anteriormente se desprende que era hijo de la actora (fls. 10 y 11 del PDF 01). 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Copia del registro civil de defunción del causante expedido por la Registraduría del estado Civil de Cajicá, Cundinamarca, instrumental de la cual se desprende que este falleció, como se dijo, el 8 de junio de 2023 (fls. 12 y 13 del PDF 01).

A folios 14 a 16 del PDF 01, reposan copias de las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Claudia Esther Herrera Tenjo, Oscar Alberto Montaño Piracún y Angélica Rodríguez Fuentes, las cuales datan del 22 de enero de 2024 ante la Notaria Segunda Encargada del Círculo de Chía, las tres declaraciones son esencialmente idénticas en contenido, variando únicamente en los datos personales de los declarantes, y el periodo desde el cual se conocen, dado que todas reiteran los mismos hechos: la dependencia económica de Briceida hacia su hijo fallecido, la ausencia de otros herederos y la exoneración de Porvenir ante futuras reclamaciones.

Claudia Esther Herrera Tenjo, declaró lo siguiente: «PRIMERO: A) Que soy titular de los generales de ley antes citados. B) Que me encuentro en pleno uso de mis facultades mentales y no tengo impedimento legal alguno para formular la siguiente declaración, aceptando expresamente las consecuencias penales por falsedad o falso testimonio y civiles a que haya lugar, en caso de que los hechos no sean ciertos.

C) Manifiesto que conozco desde hace cuarenta (40) años de vista, trato y comunicación a la señora BRICEIDA CONSTANZA RODRÍGUEZ FUENTES identificado (a) (s) con la cédula de ciudadanía N° 35.477.139 de Chía. D) Que por el conocimiento que le tengo se y me consta que vivía bajo el mismo techo con su hijo de de <sic> nombre JUAN SEBASTIÁN BLANCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) Quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.072.708.187 de Chía, y de quien dependía en un ciento por ciento en cuanto a manutención, salud y buen vivir, hasta el día 08 de junio del 2023, fecha en que falleció su hijo.

E) Que por el conocimiento que les tengo se y me consta que el señor JUAN SEBASTIÁN BLANCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) era soltero sin unión marital de hecho, no contrajo matrimonio ni por lo católico ni por lo civil, ni tuvo hijos propios ni adoptivos ni por reconocer, su única heredera y beneficiaria es su madre de nombre BRICEIDA CONSTANZA RODRÍGUEZ FUENTES identificado (a) (s) con la cédula de ciudadanía N° 35.477.139 de Chía, ya que desconozco el paradero del padre y que por esta razón se exonera a la administradora Porvenir de futuras reclamaciones que se lleguen a presentar, toda vez que, no se conoce sobre el paradero del padre y no se logra establecer una comunicación con él» Oscar Alberto Montaño Piracún, declaró lo siguiente:

PRIMERO: A) Que soy titular de los generales de ley antes citados. B) Que me encuentro en pleno uso de mis facultades mentales y no tengo impedimento legal alguno para formular la siguiente declaración, aceptando expresamente las consecuencias penales por falsedad o falso testimonio y civiles a que haya lugar, en caso de que los hechos no sean ciertos.

C) Manifiesto que conozco desde hace Diecisiete (17) años de vista, trato y comunicación a la señora BRICEIDA CONSTANZA RODRÍGUEZ FUENTES identificado (a) (s) con la cédula de ciudadanía N° 35.477.139 de Chía. D) Que por el conocimiento que le tengo se y me consta que vivía bajo el mismo techo con su hijo de 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 de <sic> nombre JUAN SEBASTIÁN BLANCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) Quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.072.708.187 de Chía, y de quien dependía en un ciento por ciento en cuanto a manutención, salud y buen vivir, hasta el día 08 de junio del 2023, fecha en que falleció su hijo.

E) Que por el conocimiento que les tengo se y me consta que el señor JUAN SEBASTIÁN BLANCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) era soltero sin unión marital de hecho, no contrajo matrimonio ni por lo católico ni por lo civil, ni tuvo hijos propios ni adoptivos ni por reconocer, su única heredera y beneficiaria es su madre de nombre BRICEIDA CONSTANZA RODRÍGUEZ FUENTES identificado (a) (s) con la cédula de ciudadanía N° 35.477.139 de Chía, ya que desconozco el paradero del padre y que por esta razón se exonera a la administradora Porvenir de futuras reclamaciones que se lleguen a presentar, toda vez que, no se conoce sobre el paradero del padre y no se logra establecer una comunicación con él» Angélica Rodríguez Fuentes, declaró lo siguiente: «PRIMERO: A) Que soy titular de los generales de ley antes citados.

B) Que me encuentro en pleno uso de mis facultades mentales y no tengo impedimento legal alguno para formular la siguiente declaración, aceptando expresamente las consecuencias penales por falsedad o falso testimonio y civiles a que haya lugar, en caso de que los hechos no sean ciertos. C) Manifiesto que conozco desde hace cuarenta años (40) años de vista, trato y comunicación a la señora BRICEIDA CONSTANZA RODRÍGUEZ FUENTES identificado (a) (s) con la cédula de ciudadanía N° 35.477.139 de Chía. D) Que por el conocimiento que le tengo se y me consta que vivía bajo el mismo techo con su hijo de nombre JUAN SEBASTIÁN BLANCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) Quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.072.708.187 de Chía, y de quien dependía en un ciento por ciento en cuanto a manutención, salud y buen vivir, hasta el día 08 de junio del 2023, fecha en que falleció su hijo.

E) Que por el conocimiento que les tengo se y me consta que el señor JUAN SEBASTIÁN BLANCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) era soltero sin unión marital de hecho, no contrajo matrimonio ni por lo católico ni por lo civil, ni tuvo hijos propios ni adoptivos ni por reconocer, su única heredera y beneficiaria es su madre de nombre BRICEIDA CONSTANZA RODRÍGUEZ FUENTES identificado (a) (s) con la cédula de ciudadanía N° 35.477.139 de Chía, ya que desconozco el paradero del padre y que por esta razón se exonera a la administradora Porvenir de futuras reclamaciones que se lleguen a presentar, toda vez que, no se conoce sobre el paradero del padre y no se logra establecer una comunicación con él. » A folios 17 a 18 del PDF 01 obra copia incompleta del reporte de cotizaciones del causante expedido por la demandada el 18 de julio de 2023.

Obra copia de la petición presentada por la accionante ante la demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, de fecha 13 de octubre de 2023 y con sello de radicado de AFP Porvenir N° 0190152013051100 (fls. 19 a 22 del PDF 01), la cual se acompañó de la copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó la actora ante la pasiva el 27 de diciembre de 2023 (fls. 23 a 25 del PDF 01).

Obra copia de la misiva de 7 de febrero de 2024 expedida por la demandada y dirigida a la accionante en la que se le informa: «De acuerdo con su solicitud pensional por 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiaria del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado JUAN SEBASTIÁN BLANCO RODRÍGUEZ no dependía económicamente del mismo de acuerdo con la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma (…)» (fls. 26 a 27 del PDF 01).

A folios 66 a 68 del PDF 08 aparece copia del documento Historial Laboral Consolidada, generado por la pasiva el 23 de octubre de 2024, del que se constata que el causante contaba con un total de 299.1 semanas de cotización recaudadas desde periodo 2014-04 hasta el periodo 2023-05. Obra Relación Histórica de Movimientos Porvenir, de fecha 23 de octubre de 2023, en el que se detallan los aportes realizados en la cuenta de ahorro individual del causante (fls. 69 a 77 del PDF 08).

A folios 78 a 121 del PDF 08 reposa copia de la solicitud de reconocimiento pensional, acompañada de los documentos con que soportó dicha petición. A folios 148 a 188 del PDF 08, obra copia del documento denominado « INFORME DE INVESTIGACIÓN PARA PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» realizado por la firma «LEÓN & ASOCIADOS», que corresponde a un informe de investigación realizado para el trámite de reconocimiento de una pensión por sobrevivencia solicitada por la hoy demandante, en su calidad de madre del fallecido Juan Sebastián Blanco Rodríguez, de quien se dijo que, al momento de su deceso, laboraba como diseñador UX UI en la empresa Contact & Business Ltda., con un salario mensual de $3.630.000, y adicionalmente realizaba trabajos freelance como diseñador gráfico, generando ingresos aproximados de $1.200.000 mensuales.

Su tiempo de cotización fue de 1 año y 7 meses. En dicho documento se observa que la accionante manifestó que dependía económicamente del causante y declaró que su hijo era soltero, no tenía hijos ni convivía en unión marital de hecho, y que vivía con ella en un inmueble ubicado en Cajicá, Cundinamarca, del mismo modo, afirmó que, debido al fallecimiento de su hijo, se trasladó a residir a Bogotá en una propiedad de su pareja sentimental, Gustavo Alfonso Garavito Garavito, e indicó que su hijo le realizaba aportes mensuales de $2.528.000 para gastos del hogar, incluyendo servicios públicos, alimentación y deudas bancarias, lo que representaba el 77% de los gastos totales del hogar, así: 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 El informe incluyó entrevistas realizadas a la reclamante, familiares y referencias personales del fallecido.

En la entrevista a la accionante, realizada el 15 de agosto de 2023, reiteró que su hijo era soltero, no tenía hijos, ni convivía en unión marital, y que vivía con ella. También mencionó que su pareja, Gustavo Alfonso Garavito, era el titular del crédito del inmueble donde residían debido a que ella y su hijo no tenían historial crediticio adecuado.

Las entrevistas a las tías del fallecido (Erika del Pilar Rodríguez Méndez, María Fernanda Rodríguez Méndez y Constanza Blanco Botia) corroboraron esta información, destacando que el padre del fallecido, Juan Carlos Blanco Maldonado, había abandonado el hogar en 1998 y no mantenía contacto con la familia. Del contenido del informe, se desprende que se verificaron documentos como el registro civil de defunción, el registro civil de nacimiento del afiliado y la reclamante, la declaración juramentada de la gestora, y comprobantes de transferencias bancarias realizadas por el fallecido a su mamá y a Gustavo Alfonso Garavito.

Además, se realizaron consultas en bases de datos para confirmar la afiliación a salud del afiliado (EPS Compensar) y la demandante, así como su situación laboral y patrimonial. La conclusión del informe señaló que, analizados los soportes documentales y las entrevistas realizadas, se determinó que Juan Sebastián Blanco Rodríguez era soltero, no convivía en unión marital de hecho, no tenía hijos y vivía con su madre, Briceida Constanza Rodríguez Fuentes, a quien realizaba aportes económicos significativos para cubrir los gastos del hogar.

La reclamante dependía económicamente del afiliado, ya que él solventaba la mayor parte de los gastos, mientras que sus ingresos por asesorías ocasionales eran insuficientes. El informe concluyó diciendo: «Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con los actuales reclamantes, familiares y referencias personales, se concluye que para la fecha de su deceso el señor Juan Sebastián Blanco Rodríguez, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, no tuvo hijos, vivía con la señora Briceida Constanza Rodríguez Fuentes, a quien le realizaba aportes económicos para solventar gastos de alimentación, servicios públicos y créditos bancarios, siendo él quien solventaba la mayor parte de estos.

Se conoció que la señora Briceida contaba con ingresos propios provenientes de asesorías ocasionales que realizaba» 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Además se observa que el informe incluyó anexos como registros fotográficos, historia clínica del causante, recibos de servicios públicos, certificados de afiliación a salud, extractos bancarios, y comprobantes de transferencias de los cuales se resaltan los correspondientes a los pagos de $1.560.000 de la cuenta bancaria del causante cuenta de ahorros 94679370949 a la cuenta bancaria 032 33 63 86 91 a nombre del señor Gustavo Alfonso Garavito por los meses de agosto de 2022 a marzo de 2023.

A folios 202 a 203 del PDF 08 reposa misiva de 17 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la demandada le informa a la accionante lo siguiente: « Una vez realizada la validación del informe de investigación, evidenciamos que el señor UAN <sic> CARLOS BLANCO MALDONADO en calidad de padre no ostenta la condición de beneficiario, dado que no se pudo establecer su paradero.

Así mismo, los testimonios recolectados la convivencia en vida fue con la señora BRICEIDA CONSTANZA RODRIGUEZ en calidad de madre quien se presentó a reclamar el beneficio pensional, sin aportar documentos adicionales que confirme su calidad de beneficiaria. Por otro lado, se evidenció que el señor Blanco le realizaba aportes económicos para solventar gastos de alimentación, servicios públicos y créditos bancarios, siendo él quien solventaba la mayor parte de estos y finalmente se conoció que Usted contaba con ingresos propios provenientes de asesorías ocasionales que realizaba, por lo cual no dependía económicamente de nuestro afiliado » En cuanto a las pruebas personales se recibieron las siguientes: Interrogatorio de parte de la demandante Briceida Constanza Rodríguez Fuentes, quien manifestó que Juan Sebastián Blanco Rodríguez, fallecido, era su hijo y se desempeñaba como profesional en el mercado de publicidad.

Vivían juntos en Cajicá, en el conjunto El Cortijo de la Vereda Chuntames, sin más compañía. Explicó que su hijo costeó su carrera universitaria con esfuerzos propios y con un crédito del Icetex, mientras ella trabajaba en empleos esporádicos como auxiliar administrativa, logística o contable, sin tener una profesión formal, ya que solo contaba con el bachillerato.

Aclaró que sus trabajos no eran continuos y que, en el momento de la declaración, no cotizaba para pensión, ni salud, aunque en el pasado lo había hecho por obligación en algunos empleos. La demandante manifestó que dependía económicamente de su hijo, quien cubría la mayor parte de los gastos del hogar, como el arriendo, servicios públicos, internet y mercado, mientras ella contribuía ocasionalmente con parte de estos gastos.

Sus ingresos provenían de sus trabajos esporádicos y del apoyo de Juan Sebastián. Señaló que no tenía casa propia, ni recibía rentas de ningún tipo, señaló que luego de la muerte de su hijo sufrió una fuerte crisis depresiva y se mudó a Chía con su 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 pareja actual, Gustavo Alfonso Garavito Garavito, dependiendo económicamente de su familia y de él, ya que no había retomado empleos desde el fallecimiento.

Respecto a la situación financiera de su hijo, indicó que este tenía un contrato laboral indefinido en la empresa Periferia, con un salario superior a tres millones de pesos, y llevaba más de un año trabajando allí, mencionó que su hijo no tenía novia al momento de su muerte y que sus principales aficiones eran el dibujo, la pintura y los videojuegos.

En cuanto a un crédito hipotecario, la demandante explicó que, junto a su hijo, habían intentado adquirir un apartamento, pero al no tener capacidad de endeudamiento, Gustavo Garavito, su actual pareja, facilitó su nombre para el trámite. Vivieron dos años en dicho apartamento, pero tras el fallecimiento de Juan Sebastián, el inmueble se alquiló para cubrir la cuota del crédito, la cual ascendía a $1.800.000, equivalente al valor del arriendo.

Aclaró que no recibía ingresos por este arrendamiento, ya que los fondos eran administrados por Gustavo, quien actualmente la apoyaba con gastos básicos, aunque durante la vida de su hijo no existía tal ayuda económica. Sobre los gastos funerarios, refirió que Gustavo y su familia adelantaron el dinero, el cual luego fue reembolsado por la AFP Porvenir, la empresa donde su hijo tenía sus prestaciones.

Además, mencionó que, al momento del deceso, ella trabajaba esporádicamente para una corporación llamada Efecto Mariposa, con ingresos aproximados de $1.200.000, pero después de la muerte de su hijo no volvió a emplearse, aseguró tener deudas personales con familiares y amigos, aunque no con entidades bancarias. Finalmente, cuando se le preguntó si Porvenir había indagado sobre las circunstancias de la muerte de su hijo, respondió que solo había gestionado el auxilio funerario y las prestaciones adjuntando la documentación requerida, sin recordar preguntas específicas al respecto (minuto 04:30 a 21:05 del archivo 14).

La representante legal de la demandada en su interrogatorio confirmó que el fallecido, Juan Sebastián Blanco Rodríguez, cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, explicó que el derecho de la demandante fue negado no por incumplimiento de este requisito, sino porque no logró acreditar su condición de beneficiaria, específicamente en lo referente a la dependencia económica.

La representante señaló que, para verificar dicha dependencia, se llevó a cabo un procedimiento administrativo interno por parte de la AFP, el cual incluyó 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 investigaciones exhaustivas para confirmar las circunstancias del caso, ya que podrían existir otros reclamantes con igual o mejor derecho.

El abogado de la demandante cuestionó si durante la investigación se había establecido que la señora Constanza Briceida convivía con Juan Sebastián. La representante legal aclaró que la empresa investigadora solo realizó un levantamiento de información sin emitir juicios sobre el cumplimiento de los requisitos, ya que esa determinación corresponde a Porvenir, quien evalúa los hechos conforme a las normas jurídicas aplicables.

Manifestó que toda la información recopilada estaba disponible en el expediente digital, incluyendo las declaraciones de la señora Briceida, quien afirmó tener una relación afectiva, pero sin convivencia, y que, aunque ella aportaba algunos gastos, existía cierta dependencia económica hacia Juan Sebastián. Ante la insistencia del abogado de la demandante sobre si la negativa de la pensión se basó en la conclusión de la empresa investigadora acerca de la falta de dependencia económica, la representante legal sostuvo que el proceso judicial era precisamente el ámbito para analizar todo el material probatorio, incluyendo testimonios y circunstancias, y que la decisión final correspondía al juzgado.

Reiteró que la investigadora no tenía la facultad de dictaminar sobre la aceptación o rechazo de la prestación, ya que su labor se limitaba a recopilar datos. Finalmente, negó que Porvenir aplicara criterios subjetivos, enfatizando que su posición se basaba en circunstancias justificadas y que el conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria (minuto 21:30 a 29:30 del archivo 14).

La testigo Claudia Esther Herrera Tenjo manifestó que conocía a Juan Sebastián Blanco Rodríguez, ya que era su madrina de bautizo y amiga de su madre Briceida, desde la época del colegio, señaló que Briceida se dedicaba a labores esporádicas, como formadora de grupos y conferencista, además de realizar trabajos de seguimiento en fincas ganaderas y edición de charlas, que su empleo nunca fue estable, ya que siempre trabajó por contrato y dependía de oportunidades ocasionales, dijo que durante la pandemia, su situación económica empeoró, ya que las empresas no contrataban sus servicios, lo que la obligó a depender económicamente de su hijo Sebastián. La declarante indicó que Sebastián trabajaba desde casa como artista y era el principal sostén económico del hogar, cubriendo gastos como la cuota del apartamento, el mercado y la salud de su madre, añadió que Briceida, debido a la naturaleza inconstante de sus ingresos, a veces requería ayuda económica de la testigo para gastos personales, ya que le daba vergüenza pedirle dinero a su hijo, 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 refirió que, aunque Briceida colaboraba con algunos gastos del hogar cuando podía, la mayor parte de las obligaciones recaían sobre Sebastián. Respecto a Gustavo Garavito, compañero sentimental de Briceida, señaló que antes de la muerte de Sebastián, él no vivía con ellos, ni aportaba económicamente, dijo que luego del fallecimiento de Sebastián, Briceida se vio obligada a mudarse con Garavito, ya que no podía costear el apartamento por sí sola, la declarante mencionó que el crédito del apartamento estaba a nombre del señor Garavito, ya que Sebastián no tenía historial crediticio al momento de la compra.

Aunque Sebastián había planeado transferir la propiedad y asumir el crédito, su muerte truncó esos planes. La testigo desconocía los detalles sobre el pago de la cuota inicial o el monto actual de las cuotas, pero sabía que superaban el millón de pesos, sostuvo que no tenía información sobre si Gustavo Garavito había recibido indemnizaciones por el fallecimiento de Sebastián, aunque supuso que podría estar relacionado con el crédito del apartamento.

Tampoco estaba al tanto de los gastos funerarios o si Gustavo Garavito había reclamado algún beneficio por ello, señaló que el apartamento estaba arrendado para cubrir las cuotas del crédito, dada la imposibilidad de Briceida de asumir los pagos por sí misma (minuto 30:05 a 45:20 del archivo 20). La declarante Angélica Rodríguez Fuentes, manifestó ser tía de Juan Sebastián, fallecido, y hermana de Briceida Constanza, señaló que Juan Sebastián y la accionante vivían juntos en Cajicá, en un conjunto residencial llamado El Cortijo, donde residían en arriendo o bajo un acuerdo verbal para el pago de cuotas relacionadas con la compra de un apartamento, aunque no tenía claridad sobre los detalles contractuales.

Explicó que Sebastián contribuía económicamente de manera significativa al sostenimiento del hogar, cubriendo gastos como alimentación, vestido, transporte y servicios, mientras que Briceida, cuya situación laboral era intermitente, ayudaba en la medida de sus ingresos, que Briceida se desempeñaba en trabajos ocasionales, principalmente en roles de oficina y logística, sin un contrato estable, lo que la obligaba a cotizar como independiente, que en muchas ocasiones Sebastián subsidiaba estos pagos, dijo que durante el tiempo que Sebastián estuvo con vida, Briceida no convivía con su pareja sentimental, Gustavo Garavito, quien tampoco realizaba aportes económicos al hogar.

En lo relacionado con la ocupación de Sebastián, la declarante indicó que trabajaba como diseñador en una oficina, con un esquema laboral híbrido que combinaba trabajo presencial en Bogotá y remoto, aunque desconocía el monto exacto de sus ingresos. Sobre su fallecimiento, refirió que ocurrió a causa de un trombo embolismo 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 pulmonar, según los resultados de la necropsia, y que su estado de salud previo era bueno, sin antecedentes médicos relevantes, expuso que, en los días previos a la muerte de Sebastián, Briceida no tenía un empleo fijo, y su participación en una fundación, donde realizaba labores operativas y contables, era esporádica y no pudo precisar cuánto tiempo había transcurrido desde su última actividad laboral, reiteró que Sebastián y Briceida vivían solos, sin la presencia o apoyo económico de Gustavo Garavito, y que la mayor carga financiera recaía sobre Sebastián debido a la inestabilidad laboral de su hermana (minuto 45:40 a 59:50 del archivo 14).

El deponente Oscar Montaño Piracún manifestó que los conocía desde hacía aproximadamente 16 años, que mantenía un vínculo de amistad con Briceida y que también había sido amigo de Juan Sebastián, dijo que Juan Sebastián vivía con Briceida y se dedicaba a trabajar en algo relacionado con bancos, aunque no recordaba con exactitud el cargo específico, y Briceida realizaba trabajos esporádicos en áreas administrativas, sin lograr estabilidad laboral, que, según su conocimiento, Juan Sebastián era quien contribuía económicamente de manera más significativa al hogar, ya que combinaba sus estudios con un trabajo fijo.

Adujo que, a través de conversaciones con Briceida y Sebastián, supo que este último enfrentaba dificultades para mantener la casa debido a sus responsabilidades laborales y académicas, que desconocía los montos específicos de los aportes económicos de Sebastián. El testigo refirió que Gustavo Garavito, novio de Briceida, les había brindado apoyo para la compra de un apartamento, aunque el pago del crédito recaía principalmente en Juan Sebastián, que, tras el fallecimiento de Sebastián, Briceida no contaba con los recursos para continuar con los pagos, por lo que decidió arrendar el inmueble y utilizar el ingreso para cubrir la deuda, que, antes de la muerte de Sebastián, Gustavo Garavito no había colaborado económicamente con Briceida, ya que ambos mantenían una relación independiente, que Gustavo y Briceida comenzaron a vivir juntos después del fallecimiento de Sebastián. (minuto 1:00:00 a 1:09:35 del archivo 14).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPT SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión de la Juzgadora de instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante Briceida Constanza Rodríguez Fuentes, en su calidad madre del fallecido luce acertada, como pasa a verse. 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Conforme se advirtió en precedencia, corresponde a esta Sala determinar si el causante acreditó los requisitos legales exigidos para la causación de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, la verificación de si acumuló al menos cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años previos a su fallecimiento, es decir, en el período comprendido entre el 8 de junio de 2021 y el 8 de junio de 2023, fecha esta última en la que ocurrió su deceso.

Revisada la historia de cotizaciones del causante, se evidencia que, durante su trayectoria laboral, acumuló un total de 299.1 semanas cotizadas, de las cuales 115 corresponden al lapso de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Por consiguiente, se constata el cumplimiento del presupuesto normativo para la configuración del derecho pensional, incluso cabe destacar que la representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado de conocimiento, aceptó que el fallecido Juan Sebastián Blanco Rodríguez, había cumplido con el requisito del número mínimo de semanas cotizadas exigido por la ley.

Ahora, el aspecto que exige un examen detenido es lo relativo a si la demandante acreditó la dependencia económica respecto del causante, presupuesto indispensable para que, en calidad de madre, pueda ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tal como se dijo anteriormente, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la dependencia económica de los padres respecto de un hijo fallecido no exige que sea total y absoluta, pero sí debe ser cierta, regular, periódica y significativa en relación con los ingresos del beneficiario. Esto implica que, aunque el presunto beneficiario pueda contar con otros ingresos, estos deben ser insuficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, de modo que la supresión del aporte del causante afecte de manera sustancial su nivel de vida.

En el caso concreto, si bien las declaraciones rendidas por los señores Claudia Esther Herrera Tenjo, Oscar Alberto Montaño Piracún y Angélica Rodríguez Fuentes coinciden en afirmar que la demandante dependía económicamente de su hijo, y que él era quien asumía los principales gastos del hogar, tales manifestaciones no ofrecen mayores detalles sobre la cuantía de los aportes, su regularidad o su proporcionalidad frente a los ingresos de la accionante.

Estas declaraciones son genéricas, repetitivas y sin mayores elementos de convicción que permitan considerar acreditado el requisito de dependencia bajo los criterios fijados jurisprudencialmente. 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Por otro lado, la declaración rendida por la propia demandante también resulta insuficiente por sí sola para estructurar la dependencia económica, si bien señaló que vivía con su hijo y que este asumía los gastos del hogar, incluyendo arriendo, servicios y alimentación, también reconoció que desarrollaba actividades esporádicas como auxiliar administrativa o contable, por las que devengaba ingresos ocasionales.

Dichas afirmaciones, sin embargo, no son suficientes para dar por demostrada la dependencia económica en los términos exigidos por la jurisprudencia, a lo que se suma el hecho de que dichas afirmaciones no son suficientes para dar por probado lo que pretende, en virtud del principio general del derecho de que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024).

No obstante, en el expediente reposa un elemento de prueba de naturaleza objetiva y determinante que permite suplir las falencias señaladas, contentivo del «INFORME DE INVESTIGACIÓN PARA PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» elaborado por la firma León & Asociados, a instancias de la propia entidad demandada. Dicho informe, basado en entrevistas a la actora, a familiares del causante y en análisis documental y financiero, concluyó que la señora Briceida Constanza Rodríguez Fuentes efectivamente dependía económicamente de su hijo, quien aportaba mensualmente $2.528.000, lo que representaba el 77% del total de los gastos del hogar.

El informe, elaborado con metodología profesional y rigurosidad investigativa, incorporó registros fotográficos, documentos contables, comprobantes de transferencia y entrevistas que convergen en acreditar que el causante asumía los rubros más significativos del sostenimiento del hogar común. Este porcentaje del 77% no solo es significativo, sino determinante a la luz de los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, pues la dependencia económica para estos efectos debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa respecto al total de ingresos del beneficiario.

El aporte del causante no solo se ajusta a esos tres requisitos, sino que supera ampliamente el umbral jurisprudencial que marca el inicio de una situación de dependencia relevante. La señora Rodríguez Fuentes apenas contribuía con el 23% restante, mediante trabajos informales, intermitentes e inestables, lo que revela una situación de insuficiencia económica estructural.

Adicionalmente, el hecho de que después del fallecimiento de su hijo, la demandante se haya visto forzada a arrendar el inmueble y a trasladarse a la vivienda de su compañero sentimental, refuerza el argumento de que no contaba con medios propios para solventar sus necesidades, situación que no se había 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 presentado mientras su hijo vivía, y que denota un quiebre económico abrupto generado por la pérdida del principal proveedor del hogar.

La imposibilidad de continuar cubriendo la cuota del crédito hipotecario es una manifestación tangible de esa dependencia. El informe de investigación también evidenció que, durante la vida del causante, la demandante no recibía apoyo económico de su pareja sentimental, lo cual excluye cualquier fuente alterna de sostenimiento. Frente al argumento de la demandada, según el cual la señora Rodríguez Fuentes cotizaba en salud de manera independiente y tenía un inmueble arrendado, es preciso señalar que tales hechos no desvirtúan la dependencia económica, máxime cuando el ingreso por el arriendo fue con posterioridad al fallecimiento del causante y el mismo se destinaba exclusivamente al pago de la cuota hipotecaria, y en cuanto a la cotización en salud, que no fue constante, ni extendida en el tiempo, obedecía a labores esporádicas que no le generaban estabilidad financiera.

En síntesis, el conjunto probatorio valorado armónicamente conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular el informe de investigación técnica, permiten establecer que Briceida Constanza Rodríguez Fuentes sí dependía económicamente de su hijo fallecido, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El aporte del causante no era esporádico ni accesorio, sino estructural y sostenido, representando más de tres cuartas partes del sustento del hogar, circunstancia que se vio drásticamente alterada con su deceso.

Ahora, resulta paradójico que, pese a contar con esta prueba, la demandada insistiera en negar el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de que la demandante no acreditaba la dependencia requerida, cuando el propio informe que obró en el proceso demostraba lo contrario. Por tanto, la sentencia de primera instancia, que declaró el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, se ajusta plenamente a la normativa y a los precedentes jurisprudenciales aplicables.

No existe dislate alguno en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni en la aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales para determinar la dependencia económica. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión en lo relativo al reconocimiento de la pensión, por haberse demostrado que la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación. Verificación del retroactivo pensional El otro motivo de impugnación por parte de la recurrente, se encuentra referido a la verificación de los valores ordenados en la sentencia de primera instancia, al 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 manifestar: «En ese orden de ideas solicito que también sean revisadas las liquidaciones practicadas por el Despacho versus los valores de los salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha en que falleció el afiliado y respecto el valor del retroactivo el cual es importante realizar una reliquidación para ratificar lo dicho por parte de la a quo».

En consecuencia, revisado en este aspecto el fallo apelado, esta Sala advierte que no resulta clara la metodología empleada por la Juez a quo para fijar el monto de las mesadas pensionales correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, dado que esta tomó como IBL (Ingreso Base de Liquidación), en la suma de $3.630.000, correspondiente al IBC del último periodo cotizado en favor del causante, en tanto se limitó a señalar: «el valor de la mesada para el año 2023, $1.633.500 el valor de la mesada para el año 2024, $1.785.088, el valor de la mesada para el año 2025, $1.877.913.

Se condena en consecuencia a la AFP Porvenir a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante el retroactivo pensional de la siguiente manera. El retroactivo correspondiente la suma de $11.434.500 por concepto de retroactivo del año 2023, la suma de $23.206.154 por concepto de retroactivo del año 2024 y la suma de $3.755.826 por concepto de retroactivo del año 2025 ».

Por lo anterior, procede la Sala revisar el monto de las condenas impuestas con el fin de verificar su conformidad con la normativa aplicable. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, se hace necesario remitirse al contenido de lo dispuesto en el artículo 48 Ib. que señala: «ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley» El artículo 21 Ib. define la forma como se determina el Ingreso base de Liquidación – IBL, al disponer: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) » 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Así las cosas, realizadas las respectivas operaciones aritméticas se verifica que el valor del IBL (Ingreso Base de Liquidación) del causante, asciende a la suma de $1.763.323,28, valor que al aplicarle una tasa de remplazo del 45%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, arroja como valor de la mesada pensional para el año 2023, fecha de fallecimiento del causante, en la suma de $793.495,48, es decir, un valor inferior al salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para dicha anualidad, que ascendió a la suma de $1.160.000, por lo tanto, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo en comento, en consonancia con el artículo 35 ib., la pensión se nivelará al Salario Mínimo Legal establecido por el Gobierno Nacional para el año 2023. año # días 2014 248 IPC inicial 79,56 Promedio mensual Salario actual Salario anual $ 656.129,03 $ 1.039.365,79 $ 8.592.090,50 360 82,47 IPC Factor final 126,03 1,584 126,03 1,528 $ 644.291,67 $ 984.601,42 $ 11.815.216,99 2016 360 88,05 126,03 1,431 $ 689.455,08 $ 986.848,66 $ 11.842.183,87 2017 222 93,11 126,03 1,354 $ 695.884,92 $ 941.922,20 $ 6.970.224,30 2019 95 100,00 126,03 1,260 $ 780.947,37 $ 984.227,97 $ 3.116.721,90 291 105,48 126,03 1,195 $ 1.514.226,19 $ 1.809.233,28 $ 17.549.562,80 2022 360 111,41 126,03 1,131 $ 3.300.000,00 $ 3.733.049,10 $ 44.796.589,18 2023 158 126,03 126,03 1,000 $ 3.493.172,61 $ 3.493.172,61 TOTAL DEVENGADO TODA LA VIDA LABORAL $ 18.397.375,73 $ 123.079.965,26 VALOR DIARIO DEVENGADO $ 58.777,44 IBL TASA DE REMPLAZO $ 1.763.323,28 45% PRIMERA MESADA $ 793.495,48 NIVELAR SALARIO MÍNIMO 2023 $ 1.160.000,00 2015 2021 Por lo tanto, se evidencia que la Juzgadora de primer grado incurrió en un dislate al tener como IBL el monto de la última cotización efectuada en favor del demandante, desconociendo los postulados normativos que regulan la materia, en consecuencia, se hace necesario modificar los valores de las mesadas pensionales con el salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y por ende, modificar la cifra del retroactivo pensional en favor de la demandante y a cargo de la demandada AFP Porvenir, calculado desde el 9 de junio de 2023, es decir, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, y hasta el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen a partir del 1 de mayo de 2025 y en adelante.

Año Valor Mesada N° Mesadas Subtotal 2023 $ 1.160.000,00 7,7 $ 8.932.000,00 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 2025 $ 1.423.500,00 4 Total Retroactivo (Con corte a 30-04-2025) $ 5.694.000,00 $ 31.526.000,00 24 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 Así las cosas, se modificará la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar el valor del retroactivo pensional en favor de la accionante por concepto mesadas pensionales, liquidado con corte a 30 de abril de 2025 en la suma de $31.526.000, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.

Del anterior monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Así quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas. Sin condena en esta instancia, debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Modificar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar establecer que el monto de la mesada pensional en favor de la demandante corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, conforme a lo considerado.

Segundo: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a pagar el valor del retroactivo pensional en favor de la accionante por concepto mesadas pensionales, liquidado con corte a 30 de abril de 2025 en la suma de $31.526.000, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, conforme lo considerado en esta providencia. Tercero: Adicionar la sentencia de primera instancia para autorizar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que del monto del retroactivo pensional, realice los descuentos respectivos, 25 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00270 01 con destino al Sistema de seguridad Social en salud, conforme lo considerado en esta providencia. Cuarto: confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Sexto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 26