TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 016 2025 00457 01 María Biany Sánchez Céspedes y otros Chubb Seguros Colombia SA 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte ejecutante, contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 20251 proferida por el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento de pago2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. María Biany Sánchez Céspedes, Tania Juranny Montañez Salas, Salome Aguilar Montañez y Liam Jacob Aguilar Montañez, a través de su apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de Chubb Seguros Colombia SA, para que se librará mandamiento de pago por concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales con soporte en la póliza No. 587563. 2.2.
En auto de 8 de octubre de 20254, se negó la orden de pago, al considerar que no concurrían los presupuestos de los artículos 422 y 430 del CGP, al no existir certeza de que la póliza adquirida por el Instituto de Desarrollo Urbano esté encaminada a indemnizar a las víctimas de accidentes ocasionados con una deficiente malla vial en esta ciudad, principalmente, cuando el organismo encargado para el mantenimiento y cuidado es la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, por tanto, no verificó la obligación 1 Archivo Digital 007 Cuaderno Principal.
Asignado al Despacho por reparto del 15 de abril de 2026, secuencia 4468 3 Archivo Digital 003 Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 007 Cuaderno Principal 2 Radicado No. 11001 3103 016 2025 00457 01 a cargo de la ejecutada para pagar a los demandantes la suma a recaudar. 2.3. Inconforme con esa determinación, el mandatario de los demandantes interpuso recurso de apelación5, alegando en síntesis que, existe título ejecutivo porque la obligación esta respaldada en la póliza, acreditó el siniestro, existe responsabilidad del IDU y la aseguradora no objetó la reclamación. Afirmó que se desconoció el artículo 1053 del C. de Comercio y la jurisprudencia, sin requerir un proceso declarativo previo. 2.4.
Mediante auto de 12 de noviembre de 20256, la Juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Sea lo primero recodar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aun en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.
En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC720-2021, ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito 5 6 Archivo Digital 008 Cuaderno Principal Archivo Digital 011 Cuaderno Principal Radicado No. 11001 3103 016 2025 00457 01 o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” (se resalta) Por lo anterior, necesariamente con la demanda debe anexarse título que preste el aludido mérito acorde con las previsiones contenidas en el artículo en cita, es decir apoyarse inexorablemente, no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan un grado de certeza tal, que de una simple lectura, al menos en principio, acredite una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, ya que en esta clase de proceso no se entra a discutir el derecho reclamado, por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo. 3.3.
Tratándose de pólizas de seguro, el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio prevé que estas prestarán mérito ejecutivo cuando: “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” Asimismo, el artículo 1077 ibidem dispone que corresponde al asegurado demostrar “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”. De esta manera, aunque la falta de objeción de la reclamación constituye uno de los presupuestos para la conformación del título ejecutivo previsto en la norma mercantil, ello no releva al reclamante de acreditar que presentó ante la aseguradora los elementos necesarios para demostrar los extremos exigidos por la ley.
En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que el mérito ejecutivo derivado del numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, no surge exclusivamente del silencio de la aseguradora frente a la reclamación formulada, sino del cumplimiento concurrente de los presupuestos establecidos en dicha disposición, entre ellos la acreditación de la ocurrencia del siniestro en los términos previstos por el artículo 1077 ejusdem.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. Radicado No. 11001 3103 016 2025 00457 01 En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva”7 (se subraya).
Así las cosas, corresponde al juez verificar que la reclamación presentada ante la aseguradora estuvo acompañada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos legalmente exigidos, pues solo en tal evento la póliza y los documentos que la complementan podrán constituir un verdadero título ejecutivo. En el sub lite se advierte que los documentos allegados como soporte de la ejecución resultan insuficientes para estructurar la existencia de un título complejo que habilite el cobro coercitivo de la prestación reclamada.
Se dice esto, por cuanto, no se controvierte que la reclamación fue presentada ante la aseguradora, ni que esta se abstuvo de formular objeciones dentro del término previsto en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio. Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para conferir mérito ejecutivo a la póliza, toda vez que también era necesario que la reclamación estuviera acompañada de los elementos de convicción indispensables para acreditar los presupuestos previstos en el artículo 1077 ibidem, particularmente la responsabilidad del asegurado y la cuantía de los perjuicios cuya indemnización se pretendía. En efecto, al examinar la reclamación elevada ante la aseguradora y los documentos que la acompañaron, se observa que los reclamantes aportaron, entre otros, el informe policial de accidente de tránsito, registros civiles de nacimiento, la partida de defunción de Yeison Andrés Aguilar Sánchez, el certificado de tradición y libertad del automotor de placas LUM962, la historia clínica y el informe de necropsia; elementos que resultan idóneos para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito y algunas de las consecuencias derivadas de este; no acontece lo mismo respecto de la responsabilidad atribuida al asegurado ni de las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales cuya reparación se reclama.
En efecto, aunque en la referida solicitud indemnizatoria se formularon reclamaciones por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, las sumas pretendidas se sustentaron, principalmente, en estimaciones y liquidaciones elaboradas por el apoderado de los interesados. Con todo, no fueron allegados soportes que permitieran verificar los ingresos tomados como base para la liquidación del lucro cesante, ni elementos objetivos y 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC7190-2017 del 24 de mayo de 2017 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado No. 11001 3103 016 2025 00457 01 suficientes para determinar la cuantía de los perjuicios invocados, así como la responsabilidad del asegurado en la ocurrencia del siniestro. En esas condiciones, no puede sostenerse que la reclamación hubiera sido presentada con las pruebas necesarias para acreditar la cuantía de los perjuicios reclamados y la responsabilidad del asegurado, exigencia que el artículo 1077 del Código de Comercio impone al asegurado o beneficiario y cuya observancia resulta determinante para la configuración del mérito ejecutivo de la póliza, conforme a la remisión expresa contenida en el numeral 3º del artículo 1053 ejusdem.
En consecuencia, no resulta acertada la afirmación del recurrente según la cual la sola ausencia de objeción por parte de la aseguradora basta para conferir mérito ejecutivo al instrumento, pues dicho efecto jurídico se encuentra supeditado al cumplimiento concurrente de los presupuestos consagrados en las disposiciones anteriormente referidas. 3.4.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado. Sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de octubre de 20258, por la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 8 Archivo 007 Cdo. 1 Expediente digital Radicado No. 11001 3103 016 2025 00457 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42b8f5af1e0c057794cf722e10142149dc121960e020c8a6c6630f85e1ec789b Documento generado en 29/05/2026 05:31:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica