Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920170038801 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada: Ejecutivo 05001310301920170038801 Luz Mireya Rivas Arias Carlos Alberto García Aranzazu Auto nro. 131 La figura del desistimiento tácito opera plenamente incluso en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, como ha sido avalado por los máximos tribunales de cierre tanto constitucional como ordinario, pues se trata de una consecuencia de orden legal consagrada por el estatuto procesal.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín contra el auto de fecha 23 de enero de 2024, repartido a esta funcionaria el 20 de junio último.

ANTECEDENTES Por auto emitido el 23 de enero de 2024, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediando solicitud de la parte ejecutada, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito tras advertir que en efecto se encontraba inactivo por más de dos años, esto es, desde el 5 de agosto de 2021, “sin solicitud alguna que permita continuar con su trámite”.

Contra la anterior decisión, oportunamente interpuso la apoderada de la ejecutante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que previamente envió solicitud de embargo y secuestro “de un bien inmueble que tiene medida cautelar de inscripción de la demanda”, que ha estado averiguando por bienes del ejecutado, quien además se insolventó, sin haber encontrado alguno; y, por último, que aquel solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito sin cumplir con la obligación prevista en la Ley 2213 “de enviarnos a nuestro correo dicho memorial, lo cual atenta contra el derecho de defensa”.

Posteriormente, una vez concedido el recurso de apelación, agregó nuevos argumentos a su impugnación, consistentes en que este proceso se inició buscando la efectividad y el pago de la condena impuesta en proceso de responsabilidad civil contractual; que en la ejecución se solicitó el embargo y posterior secuestro “en la oficina de instrumentos públicos, y su honorable despacho judicial NUNCA nos otorg[ó] la medida a pesar de haber sido solicitada en debida forma”; que esta se solicitó nuevamente pero no se pudo hacer efectiva porque el bien no se encontraba en cabeza del demandado sino bajo la titularidad de la señora Isabel Cristina Vásquez Roldán, “en donde su honorable despacho judicial cometió craso error”, el cual procedió “de que el inmueble estaba afectado con una medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual afecta al bien en cabeza de quien est[é], tal como lo dispone el CGP y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.

Para concluir, expuso que el proceso fue objeto de múltiples maniobras dilatorias del “apoderado de la parte ejecutada” y que el juzgado niega las herramientas jurídicas para efectivizar este derecho cierto y claramente definido por la jurisdicción, al no aplicar correctamente las disposiciones jurídicas, condiciones bajo las cuales, afirmó, se le sanciona “por la actuación del deudor ejecutado de insolventarse”.

Luego de lo dicho, disertó acerca de las consecuencias jurídicas de la aplicación del artículo 317 del CGP a los procesos con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, de cara al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y otros. Enfatizó que se vulnera “el principio internacional “del derecho a la eficacia material de las sentencias”” si después de consolidado y dejado en firme un derecho, esto es, ante la existencia de cosa juzgada, se permite al mismo tiempo bajo la figura del desistimiento tácito “quitarle fuerza ejecutoria a la sentencia o al auto…”.

Y de otro lado, puso presente la observación nro. 13 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en punto al debido proceso el cual busca garantizar una adecuada administración de justicia, así como el bloque de constitucionalidad “como normatividad de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores judiciales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política” y el bloque de convencionalidad.

Radicado nro. 05001310301920170038801 Concluyó por poner de presente el alto costo del desistimiento tácito en la medida de la vulneración de derechos y principios, que el beneficio perseguido como lo es la descongestión, no se ve reflejado frente al costo que debe soportar quien actuó como demandante y el que debe soportar el Estado al momento en el que se ponga en marcha nuevamente la administración de justicia, a raíz de una nueva demanda.

Señaló que la regla del artículo 317, numeral 2°, literal b, es desproporcionada porque “si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución…, no puede catalogarse como necesaria y, especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a las partes procesales a cargas excesivas violentando los principios de cosa juzgada formal y material, efectividad de las decisiones judiciales, seguridad jurídica y derechos adquiridos reportando a los demandados un privilegio injustificado, que trasgrede el derecho de acceder a la administración de justicia”.

Dentro del término de traslado, la parte ejecutada adujo que, según el artículo 317 del CGP, no existen excepciones y/o calamidades para su aplicación, misma que se da por la inactividad dentro de un lapso de dos (2) años tratándose de procesos con sentencia ejecutoriada; que no se logra demostrar las acciones realizadas en el proceso entre agosto de 2021 y el 15 de enero último, fecha en la que se solicitó la terminación del proceso, y que entendiendo la enfermedad de la abogada de la parte actora, esta tuvo suficiente tiempo para razonar sobre sus responsabilidades y decidir si a causa de aquella podía continuar con la representación de su prohijada, renunciar al poder o sustituirlo, o que incluso, fuera reasumido por quien se lo había sustituido.

No se vulnera ningún principio constitucional pues la sanción en comento se da por la falta de diligencia del interesado. LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL Mediante auto de 4 de junio de 2024 el juez a-quo despachó negativamente el recurso de reposición, previo revisar las actuaciones surtidas en el proceso en punto a la orden de seguir adelante con la ejecución de 2 de marzo de 2020 y la última actuación surtida el 5 de agosto de 2021, en la que se puso en conocimiento respuesta allegada por la oficina de registro de instrumentos públicos, luego de lo cual, esto es, el 15 de enero de 2024, el ejecutado presentó solicitud de terminación del proceso.

Así, argumentando la propia literalidad del artículo 317 ejusdem, como la inactividad en la que se encontró el proceso entre 2021 y 2024, espacio temporal Radicado nro. 05001310301920170038801 que supera los dos (2) años expresamente determinados por la ley, dijo no ser de recibo los argumentos de la parte recurrente “por cuanto se decretaron las medidas cautelares solicitadas y, la obtención de nuevas medidas necesaria[s] para el pago de la obligación es una carga procesal que recae en el demandante, que no hay notificación para este proceso donde se indique que el demandante entró en un proceso de insolvencia, así mismo, frente a los problemas de salud que dijo tuvo dentro del periodo de 2020 hasta la fecha, pudo la apoderada del ejecutante, informar lo acaecido y solicitar la suspensión del proceso o en su defecto sustituir el poder, si así lo consideraba”.

CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse, de acuerdo con su nueva regulación, ya por el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido en el auto mediante el cual se requirió a la parte para dicho fin, o bien por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. Sobre su propósito teleológico, la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura “busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art.29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”.1 El desistimiento tácito halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, y para lo que al presente caso interesa: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado nro. 05001310301920170038801 El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Refiriéndose a la figura en comento, esto dijo la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal “g” del CGP: “52. El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva.

De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos.2 Con relación a las primeras, ( ) la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).

Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos”.3 (Destacados propios).

De otro lado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 111912020,4 expresó: “Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», la cual revela que desde 1890 hasta ahora, salvo durante el periodo comprendido entre 2003 y 2008, el legislador colombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (num. 2 ibídem)”.

(…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la 2 Cfr., sentencia C-1186 de 2008. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 11191 de 2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310301920170038801 racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000)”.

A la luz de las anteriores citas jurisprudenciales se hace evidente que la figura del desistimiento tácito opera plenamente incluso en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, como ha sido avalado por los máximos tribunales de cierre tanto constitucional como ordinario, pues se trata de una consecuencia de orden legal consagrada por el estatuto procesal, por lo cual no hay lugar a predicar la vulneración de garantías superiores como lo sugiere la recurrente, cuando la misma disposición ha superado el examen de constitucionalidad, como quiera que propende por fines dentro de los que, además de la descongestión a la que alude la censora, se encuentran obtener pronta, célere, eficaz y eficiente administración de justicia, en el marco de la garantía del derecho al debido proceso.

En el sub judice de entrada se advierte, entonces, el naufragio del recurso planteado, pues el numeral segundo del artículo 317 del CGP, que fue la causal invocada por el a quo para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, no entra a realizar consideraciones subjetivas en torno a las causas por las cuales se produjo la inactividad del proceso.

Aquella simplemente establece un término objetivo, además fatal y perentorio de dos años -cuando se ha dictado sentencia ejecutoriada a favor del demandante-, sin que en dicho interregno se hubiese realizado “ninguna actuación”. En tales condiciones, habiéndose proferido auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 2 de marzo de 2020, y permaneciendo el proceso inactivo desde el 5 de agosto de 2021 hasta el 15 de enero de 2024, para el momento en que el juzgado de ejecución declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, se habían cumplido a cabalidad todas las condiciones en orden a ello.

La censora argumenta que previamente se había presentado una solicitud de medida cautelar; sin embargo, tal afirmación no consulta la actuación procesal, como quiera que el auto recurrido se profirió el 23 de enero de 2024, y se notificó el día 24 siguiente, mientras que la cautela fue solicitada en esta última fecha, esto es, con posterioridad a la providencia que resolvió favorablemente la solicitud elevada Radicado nro. 05001310301920170038801 por la parte ejecutada, en orden a decretar la terminación del proceso en aplicación del artículo 317 ibídem, y cuando el término de ley se encontraba más que superado.

En todo caso, pese a lo sostenido por la recurrente en cuanto a la búsqueda de bienes del demandado, y las circunstancias que se pudieron haber presentado relativas al decreto de una medida cautelar pretéritamente solicitada y los yerros en que pudo haber incurrido el juzgado al no acceder a ello, como se afirma, es lo cierto que el término de inactividad del proceso por el plazo legal de dos años en modo alguno se desvirtuó, lo que conlleva sin dubitación alguna a encontrar estructurada la causal de terminación anormal del proceso que aplicó el a quo, sin que tampoco sea óbice para ello la omisión de la parte ejecutada en enviar el memorial contentivo de tal solicitud con copia a la parte actora, circunstancia que tampoco cercena la defensa pues resulta evidente que la ejecutante pudo hacer uso de los mecanismos procesales para pronunciarse en el decurso del trámite.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que el proveído combatido debe mantenerse, pues la sentencia ejecutoriada o auto que disponga seguir adelante la ejecución, ni pone fin al proceso ejecutivo –que normalmente termina con el pago-, ni es obstáculo para declarar el desistimiento tácito cuando se den los supuestos de ley. Dadas las resultas del recurso se condenará en costas a la parte ejecutante.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante. Como agencias en derecho se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Radicado nro. 05001310301920170038801 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 998a1bd7a70aaef4d886dcd1300e8facab6955649cc0a0c2dfd46e4862b097b8 Documento generado en 08/10/2024 05:23:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301920170038801