Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO-2016-00372-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Jorge Rafael Márquez Rivera Colpensiones 24 de noviembre de 2021 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2016-00372-01 Procede esta Colegiatura a confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez, solicitada por el demandante.

Al no haberse interpuesto recurso de apelación por parte del actor, la a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta. 1- La demanda El señor Jorge Rafael Márquez Rivera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se condene a la referida entidad a reliquidar su pensión de vejez, teniendo como IBL el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ello debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes, así como el retroactivo pensional causado desde el día que cumplió su estatus de pensionado.

Como sustento de los anteriores pedimentos, el actor adujo la situación fáctica que a continuación se expone: I. Que durante su vida laboral prestó sus servicios: (i) desde el 1° de junio de 1976 hasta el 1° de enero de 1981, al Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes, (ii) desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 6 de diciembre de 1984, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y (iii) desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2006, a Electricaribe SA ESP.

II. Expuso que en el indicado período cotizó de manera ininterrumpida al sistema de seguridad social en pensiones un total de 26 años, 7 meses y 22 días de servicio, que corresponden a 1380,2 semanas. 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 III. Así mismo, señaló que, tras haber solicitado su pensión de vejez por aportes, Colpensiones, a través de Resolución No. 12155 del 29 de julio de 2010, la reconoció en cuantía de $1´184.807, aplicándole una tasa de reemplazo del 84%, pero sin el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

IV. Que, por lo anterior, pidió a la aludida entidad la reliquidación de su prestación pensional, a lo cual accedió el ente enjuiciado por medio de Resolución No. GNR151536 del 24 de mayo de 2015, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados. V. Por último, aseveró que recurrió el mencionado acto administrativo, no obstante, la decisión fue confirmada mediante Resolución No. VPB-70949 del 18 de noviembre de 20151. 2- Contestación del demandado La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre2, y se dispuso a notificar al ente enjuiciado para que presentara su defensa.

Una vez surtido lo anterior, Colpensiones ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: Por intermedio de su mandatario judicial, negó algunos hechos, admitió otros y manifestó que no le constan los demás; en lo que atañe a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas; y propuso las excepciones perentorias de “improcedencia para reliquidar la pensión de vejez”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “improcedencia de cobro de interés moratorio” y “prescripción”.

La entidad pensional expuso que no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del actor, atendiendo a que mediante la Resolución No 12155 de 2010, el extinto Instituto de Seguro Social reconoció dicha prestación, y luego la reliquidó a petición del demandante, de acuerdo con los parámetros legales aplicables al caso, esto es, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y demás normas concordantes.

En ese orden, indicó que la liquidación se efectuó con un IBL de $1´509.359, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor expedido por el DANE, y teniendo en cuenta que al momento de solicitar la pensión el actor tenía un total de 1183,43 semanas cotizadas, por lo que se aplicó una tasa de reemplazo del 84%. 1 2 Ver archivo “01Demanda” del expediente electrónico Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al propulsor de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1 Que el demandante es beneficiario del régimen de transición Afirmó que a corte 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema de seguridad social integral, el demandante contaba con 43 años, 8 meses y 29 días de edad, y tenía 539.39 semanas cotizadas al ISS, equivalentes a 10 años, 4 meses y 5 días; y reportaba 5 años, 1 mes y 3 días de tiempo de servicio al INDERENA para un total de 15 años, 5 meses y 10 días, razón por la que es beneficiario del régimen de transición. 3.2 Que el IBL aplicable al actor es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Consideró que el actor contaba con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional, y como quiera que le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho, el IBL debía establecerse con los diez (10) últimos años de aportes realizados, debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE, de conformidad al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o con los aportes de toda la vida laboral, al haber superado el equivalente a las 1250 semanas entre las cotizadas al ISS y el tiempo de servicio con el INDERENA; no con los aportes efectuados durante el último año de servicio como lo pretendía el demandante. 3.3 No es viable incluir los factores salariales de vacaciones y bonificaciones para calcular la mesada pensional La a quo no estimó viable incluir como factores salariales las vacaciones y bonificaciones pretendidas por el accionante, pues a voces del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3º del artículo 36 ibid., el ingreso que debe atenderse para liquidar la pensión de vejez está conformado por los factores salariales recibidos por el afiliado que sirven de base de cálculo para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Que, bajo ese orden de ideas, el fondo de pensiones debía tener en cuenta únicamente el IBC que sirvió de base para realizar sus aportes pensionales en los últimos 10 años, o durante toda su vida laboral, como efectivamente se hizo, es decir, sin incluir factores diferentes a los que aparecen incorporados en la historia laboral, o los reportados por el INDERENA, tal como lo pretende el demandante. 4- Trámite en segunda instancia. La Sala admitió la consulta por medio de auto del 5 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes, sin embargo, éstas guardaron silencio. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 5- Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual dará respuesta a los siguientes interrogantes: a. ¿Cuál es el Ingreso Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, a efectos de liquidar la pensión de vejez? b. ¿En el caso concreto es posible calcular la mesada pensional del actor teniendo como IBL el promedio de salarios devengados en el último año de servicios del actor? c. ¿En el caso analizado el accionante logró acreditar los factores salariales que pretende hacer valer para que se reliquide su pensión de vejez? Para dar solución a los anteriores interrogantes se seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Ingreso Base de Liquidación aplicable para los beneficiarios del régimen de transición;

(ii) ingreso Base de Liquidación aplicable al caso concreto; (iii) factores salariales inadvertidos por Colpensiones al momento de calcular la mesada pensional del demandante; y (iv) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones Teniendo en cuenta el problema jurídico trazado en precedencia, la Sala resolverá la consulta de la providencia proferida en primera instancia, como se expone a continuación: 6.1 Ingreso Base de Liquidación aplicable para los beneficiarios del régimen de transición. Sentado lo anterior, es pertinente recordar que en lo tocante al tema de la normatividad aplicable en materia de IBL, esta Corporación ha sostenido que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo contempló para su aplicabilidad la edad, el tiempo de servicio y el monto o porcentaje de la pensión dispuesto en el régimen anterior, de manera que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de estas pensiones siempre debe computarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 21 de la mentada norma dispone de los siguientes: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Por su parte, el artículo 36 Ibidem establece que: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así las cosas, por mandato legal el cálculo del IBL, tanto para quienes son beneficiarios del régimen de transición, como para quienes son destinatarios de la Ley 100 de 1993, es el regido por esta última normatividad –aunque de manera distinta, (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21, respectivamente)-, de modo que es allí en donde se establecen las pautas para la liquidación del referido ingreso, pues así lo dispuso el legislador, sin que haya oportunidad de remitirse a la norma anterior, ni siquiera para aquellos que fueron beneficiarios del artículo 36 ibídem.

Sobre ese aspecto hay suficiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que incansablemente ha enseñado que: Ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que la Ley 100 de 1993 mantuvo intangible a sus beneficiarios solo tres aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto que consignara la disposición anterior por aplicarles (ver entre otras, las sentencias CSJ SL 2445-2019 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336).

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, «esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993», y no, con lo estipulado en la regulación precedente CSJ SL2575-2021. En esa línea, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017 reiterada en la SL2575-2021)…3 Así mismo, en sentencia SL3206-2022, el alto Tribunal indicó que: 3 Recordada en la sentencia SL2808-2022 del 10 de agosto de 2022 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 Es criterio reiterado y tranquilo de esta Corporación que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, lo cierto es que en todo lo demás remite a «las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Lo anterior quiere decir que el régimen de transición «no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL1981-2020), sino una regulación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, a través de la cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas.

Con base en lo anterior, esta Sala ha señalado que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993. Así, ha dicho que, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL156022014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL8563-2016, CSJ SL9808-2016, CSJ SL2510-2017, CSJ SL4093- 2017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021)4 6.2 Ingreso Base de Liquidación aplicable al caso concreto Sea lo primero decir que en el juicio quedó probado que: (i) el demandante es beneficiario del régimen de transición;

(ii) Colpensiones reconoció a su favor una pensión de vejez mediante Resolución No. 12155 del 29 de julio de 2010, reliquidada a través de Resolución No. GNR-151536 del 24 de mayo de 2015; (iii) la liquidación se efectuó con un IBL de $1´509.359, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor expedido por el DANE, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84%, teniendo en cuenta que al momento de solicitar la pensión el demandante contaba con un total de 1431 semanas cotizadas; y (iv) el IBL aplicado por la entidad pensional fue el dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, con el presente proceso el accionante pretende que se reliquide su prestación económica con base en el promedio de los ingresos devengados durante el último año de servicio. De ahí parte esta Sala para ratificar la consideración que hiciere el juzgado cuestionado respecto de la inviabilidad de la demanda para obtener la aplicabilidad del IBL de la norma anterior, por medio de la cual se logró el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

En ese sentido, revisado el material probatorio obrante en el juicio, se tiene que a corte 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema de seguridad social integral, el demandante contaba con 43 años, 8 meses y 29 días de edad, y tenía 539.39 semanas cotizadas al ISS, equivalentes a 10 años, 4 meses y 5 días; y además reportaba 5 años, 1 mes y 3 días de tiempo de servicio al INDERENA para un total de 15 años, 5 meses y 10 días, de manera que le hacían falta más de diez (10) años para adquirir su derecho pensional. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL3206-202,2 Radicación n.° 80992. M.P.: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 Lo anterior, atendiendo a que de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 71 de 1988, la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión es de 60 años si se trata de hombres y de 55 años si se trata de mujer.

Bajo este orden de ideas, el IBL aplicable era el dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengados los últimos 10 años, debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE, y no el que pretendía el actor, razón por la que le asiste razón a la juzgadora de primer grado al negar las pretensiones de la demanda en lo que a este punto se refiere y, por tanto, la sentencia será confirmada. 6.3 Factores salariales inadvertidos por Colpensiones al momento de calcular la mesada pensional del demandante.

La segunda pretensión del demandante está encaminada a que reliquide su pensión de vejez, pues a su consideración la entidad accionada, al calcular su mesada pensional, no tomó la totalidad de factores salariales que devengó, concretamente las primas de servicio, de vacaciones, navidad, horas extras, lunes festivos y domingos laborados5. Frente a lo anterior, ha de recordarse que, respecto al tema de dichos factores, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha realizado un extenuante y obligatorio análisis de los artículos 127 y 128 del CST, exponiendo que: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo6. 5 6 Ver la reclamación administrativa anexada a la demanda Sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el No. 5481 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 Esta exegesis ha sido reafirmada por el alto Tribunal, aclarando que …a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento “desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo7.

La Corte ha confirmado ese derrotero, verbigracia, en sentencia SL435-2019, marcando como pauta que para efectos de reconocer un pago como salario debe estar definido que este se hace como contraprestación directa del servicio, condición que debe probar la parte que aspira a que se le dé esta connotación, pues, de lo contrario, no resultará próspera su pretensión. En ese entendido, y para que en el caso bajo estudio se pudiera tener éxito en este aspecto, la parte interesada debía acreditar no solo que, en efecto, se recibió el pago por el trabajador, sino también el origen de éste, las condiciones y los términos requeridos para su reconocimiento, tal como lo ha concebido la Corte en la jurisprudencia trascrita en líneas anteriores.

Pues bien, en el sub examine, una vez revisado el expediente, esta Magistratura advierte que el actor no adjuntó elemento de juicio alguno por medio del cual acreditara que mientras laboró devengó los conceptos de vacaciones y de antigüedad en las condiciones que exige la ley para que los mismos constituyan factor salarial. De manera que ante la aludida orfandad probatoria no era dable acceder a las súplicas de la demanda.

Y es que ha de recordarse que, dentro del proceso de reliquidación de pensión, el propulsor de la acción además de indicar las razones por las que debe accederse a las pretensiones, debe aportar las pruebas que sustenten su dicho. Esta tesis es respaldada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en términos de reliquidación, ha dicho que: Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció.8 En virtud de lo expuesto, se concluye que como ha dicho la Corte, la parte que inicialmente tiene la obligación de probar, quien en esta ocasión es el actor, debe suministrar evidencias o 7 8 Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734).

CSJ SL 27 de mayo de 2009, no.32567. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL11325-2016. 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00372-01 fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.

De ahí que, no basta con las solas afirmaciones de la parte demandante para que se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba9, actividad probatoria que no se dio en el curso del proceso. En el caso particular, el accionante se conformó con manifestar que su pensión de vejez estuvo mal liquidada al no haberse incluido los factores salariales referidos, sin embargo, no acreditó tal supuesto, a pesar de que dicha carga le asistía como interesado.

Lo anterior lleva a esta Magistratura a confirmar la decisión de primera instancia por estar conforme a derecho. 6.4 Costas en segunda instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Sin costas en esta instancia, por los motivos esbozados en precedencia. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 9 Ibidem Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a09d1f0722da86a7ff8ecc08d309ffd1c53c0a696e1b3e5b6b76ed3ce4728c75 Documento generado en 20/08/2024 06:36:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica