“Al servicio de la justicia y de la paz social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Llamada en Garantía Providencia Tema: Medellín, 05 de junio de 2026 Verbal R.C.E. 05001310302020230007901 Liliana María Monsalve Rendón Carmen Astrid Jaramillo de Mesa, Sociedad Restrepo Rojas Pineda Arquitectos S.A.S. Seguros Generales Suramericana S.A. Decisión: Sentencia nro. 071 Responsabilidad civil por la actividad peligrosa de construcción. Parámetros para valorar la prueba pericial.
Carga de la prueba de los perjuicios. Revoca parcialmente y confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el JUZGADO VEINTE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. (i) Se DECLARE civil y solidariamente responsables de manera 1 Proceso recibido en el Despacho de la ponente el 12 de junio de 2025. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 extracontractual por los daños ocasionados en el inmueble propiedad de la demandante, a la señora CARMEN ASTRID JARAMILLO DE MESA y a la sociedad RESTREPO ROJAS PINEDA ARQUITECTOS S.A.S. (ii) Se CONDENE a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales que ascienden a $358’012.300, o lo que se pruebe dentro del proceso.
(iii) Que los valores solicitados como indemnización por perjuicios sean indexados hasta la fecha efectiva del pago. (iv) En caso de no poder establecer con certeza algunos de los perjuicios, solicita se atienda los principios de reparación, integralidad y equidad, observando criterios técnicos actuariales, artículo 16 Ley 446 de 1998 y artículo 283 C.G.P. (v) Se CONDENE a la parte demandada en costas y agencias en derecho.
Presenta el juramento estimatorio con fundamento en el artículo 206 del C.G.P. y estimación de daños y perjuicios elaborado por el ingeniero JUAN GUILLERMO RUEDA (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 02) 2. FUNDAMENTO FÁCTICO. Se narró en la demanda que la señora LILIANA MARÍA MONSALVE RENDÓN es propietaria desde el año 2003 del inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria N°001-27616 ubicado en la Calle 30 #72-67, el que se encuentra dividido Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 materialmente en dos locales que son arrendados para actividad comercial y para el año 2021 cada local producía una renta de $4’500.000 mensuales.
Indicó que contiguo a esa propiedad se encuentra el predio con matrícula inmobiliaria N°001-485442 (antes 001-12874) ubicado en la Calle 30 #72-77 de Medellín, propiedad de CARMEN ASTRID JARAMILLO DE MESA desde el año 1987, el cual comparte muro medianero con la propiedad de LILIANA, quien a efecto de embellecer hacia el interior del local había construido un muro pantalla paralelo al muro medianero.
Contó que para el 11 de marzo de 2021 la señora CARMEN ASTRID solicitó licencia ante la Curaduría Segunda Urbana de Medellín para la demolición total del edificio existente y la posterior construcción de una edificación de nueve niveles, cuya área total es de 1121.62 m2 en el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-485442. La licencia se otorgó con la Resolución del No C2-21-1303 10 de agosto de 2021 autorizando la construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total, obra a cargo de la sociedad RRP ARQUITECTOS S.A.S. en cabeza del señor ÁLVARO ROJAS.
Afirmó que sin autorización ni comunicación a la señora LILIANA, durante la ejecución de la obra, el constructor destruyó el muro medianero entre las dos edificaciones, quedando el cerramiento del local con tan solo el muro pantalla que se había construido en su interior, situación que no fue percibida, pero una vez derribado el muro medianero, el constructor utilizó el muro pantalla como formaleta para el Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 vaciado de un nuevo muro y columna del edificio nuevo, violando las técnicas constructivas, la ley, así como la Resolución No C2-21-1303 del 10 de agosto de 2021, al no respetar el retiro con la propiedad vecina de la demandante, acortando el área del local, ésta imprudencia propició que el 28 de octubre de 2021 el muro pantalla se derrumbara hacia el interior de todo el local de la señora LILIANA, habiendo observado días antes fallas y grietas en dicho muro, lo que obligó a desocupar el local.
Refirió que luego del evento, funcionarios de la constructora tuvieron que ingresar al local y asegurar la cubierta (techo) con tacos, para que éste no se cayera, pues ya no tenía soporte sólido, que era el muro medianero derrumbado. Afirmó que luego de tumbar el muro medianero y propiciar la caída del muro pantalla, el inmueble quedó sin protección por ese costado, por lo que de manera abusiva los constructores utilizaron el local incluso como bodega de material y escombros, lo que sumado al grave daño del muro impidió que se siguiera utilizando el local; además la construcción vecina, por falta de cuidado y diligencia, ha afectado cubierta, canoas y bajantes, ocasionando perjuicios a LILIANA y sus arrendatarios.
Indicó que, para habilitar nuevamente el local para ser arrendado, la demandante se vio obligada a construir de manera provisional un nuevo muro pantalla para generar cerramiento de la propiedad frente a la vecina. El local afectado estuvo desocupado desde octubre de 2021 hasta febrero de 2023, fecha en que se terminaron las reparaciones y se Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 construyó el muro pantalla provisional, quedando pendiente construir el muro con la norma NR-10 que sirva de cerramiento y verdadero soporte para la cubierta.
Dijo que, de los múltiples incumplimientos normativos, negligencias y violación de la lex artis constructiva, dan cuenta las respuestas a comunicados enviados por la demandante, las visitas hechas por las diversas autoridades como la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín y la Inspección 16 A de Policía Urbana de Primera Categoría, quienes describieron los incumplimientos en la obra.
3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Admitida la demanda en auto del 27 de febrero de 2023 corregido el 2 de marzo de 2023 en cuanto al nombre de la demandada CARMEN ASTRID JARAMILLO DE MESA (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 03 Y 07) y notificados en debida forma los demandados, se recibió respuesta en los siguientes términos: La demandada RESTREPO ROJAS PINEDA ARQUITECTOS S.A.S. dice que sobre la propiedad de la demandante se remite a la documentación allegada; indica que la propiedad de la señora CARMEN ASTRID es solo en una parte del inmueble vecino con propiedad de la demandante y que cada inmueble cuenta con su muro, no existe muro medianero en común. Señaló que el edificio es construido con una serie de contratistas que han intervenido en la ejecución de la obra.
Afirmó que en la ejecución de la obra se respetaron los linderos de cada inmueble, y se erigió un nuevo muro que reemplazó el Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 de la propiedad de la demandada, no se destruyó ningún muro de copropiedad, y tampoco es cierto que se haya vaciado un muro sobre el muro de propiedad de la demandante.
Aclaró que el muro de la propiedad de la demandante, separación física entre los dos predios, al estar de alguna manera sin la estabilidad mínima que una mampostería de este tipo requiere y sin ningún tipo de norma para su construcción, por el hecho de la manipulación del muro de propiedad de la contratista sufrió una ruptura parcial y no total, y una vez percatados de este hecho, las entidades constructoras se encargaron de realizar los actos relativos a sostener las estructuras e iniciar la reparación inmediata.
Los tacos que se colocaron se instalaron como medida de seguridad, no por colapso inminente, y el ingreso se causó para la reparación de la afectación parcial que ocurrió en el muro de propiedad de la demandante, la cual se inició el mismo día de ocurrencia del hecho, los materiales que allí habían eran para hacer la reparación que se adujo, pero aunque inicialmente la demandante permitió la reparación, al día siguiente negó de manera total el acceso, por lo que incluso, los materiales quedaron allí, la demandante ha sido totalmente intransigente, tanto que la demandada acudió a un centro de conciliación y la misma demandante siguió sin permitir la reparación del orificio del muro.
Señaló que el inmueble se encontraba desocupado de tiempo atrás, no era evidenciable el daño como se aduce en el hecho 12, debido a que la obra se realizó con la técnica adecuada, y si continuó desocupado el local es porque la demandante no Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 permitió la reparación. La construcción se realizó cumpliendo las normativas y la “lex artis constructiva”.
Se opuso a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y formuló excepciones que denominó:
1. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEMANDANTE Y POR CULPA DIRECTA FALTA DE CAUSA DE PARA PEDIR. LA La edificación en la propiedad de la demandante no está concebida bajo técnicas constructivas competentes, por lo que si sufre deterioros los mismos se originan en la deficiencia estructural. De acuerdo con hallazgos técnicos, es posible inferir que las fisuras, grietas y deterioro de la propiedad de la demandante tienen su origen en un proceso de consolidación generado por la variación presentada en los sistemas de cimentación y profundidad de desplante y la falta de continuidad de elementos estructurales que conforman el inmueble.
2. INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONDUCTA CAUSAL IMPUTADA. ENTRE No se PRESUNTO acreditan las DAÑO Y presuntas actuaciones constructivas concretas que hayan causado un perjuicio.
3. INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES. No hay obligación supeditada a contrato, tampoco existe un acto desplegado por los demandados tendiente a causar daño a la demandante.
4. INDEBIDA CONCEPCIÓN DE LA DEMANDA. En la demanda se pretende controvertir unos presupuestos de un deslinde y amojonamiento, proceso distinto con pretensiones diferentes.
5. LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE APAREZCAN PROBADAS (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 13). La demandada CARMEN ASTRID JARAMILLO DE MESA respondió que sobre algunos hechos se atiene a los documentos Proceso Radicado aportados y lo que con ellos se pruebe. Verbal RCE 05001310302020230007901 Aseveró que cada inmueble cuenta con su muro individual, no existe ni existía muro medianero en común, son independientes.
Dijo que el edificio fue construido con una serie de contratistas, y la demandada no ha intervenido ni ejecutó actividad peligrosa que originara algún perjuicio. Indicó que el nuevo muro se construyó respetando lo aprobado por la licencia de construcción, se sometió a las especificaciones técnicas de arquitectura y diseño estructural, normas técnicas colombianas y demás disposiciones de ley.
Afirmó que no es cierto que el muro de la propiedad de la demandante se haya usado como formaleta para vaciar el nuevo muro, pues cada propiedad tiene su propio muro y estructura independiente. Advirtió que la actividad constructiva no es propia de la demandada, para esto están los contratistas constructores, y lo que se reclama no corresponde con la realidad, toda vez que el muro sufrió un daño parcial, no considerable, no total.
Señaló que le informaron los constructores, que, al ocurrir el daño, la demandante permitió el ingreso de trabajadores para realizar la reparación y guardaron el material en el local, pero posteriormente ya no consintió la entrada de los trabajadores. La constructora utilizó todos los elementos de protección para las comunidades vecinas y evitar afectaciones.
Adujo que el local ya estaba desocupado desde antes que se produjera el orificio y siguió desocupado por voluntad de la demandante al no permitir la reparación, ni siquiera con la Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 citación que se le hiciera en la lonja de propiedad raíz. Aseguró que el muro de la propiedad de la demandante nunca contó con los requisitos y disposiciones de alguna norma técnica, por lo que sería desproporcionado buscar que se aplique una norma técnica cuando nunca contó con ella.
Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones:
1. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA OBJETIVA. El muro pantalla construido por la demandante no cumplía con la norma técnica colombiana; la constructora inició por todos los medios las reparaciones y de haberse permitido no habría perdido mas de un año de arriendo.
2. INEXISTENCIA DE DAÑO. No se demuestra la causa del daño, no es clara con respecto al muro medianero que alega, y se construyó un muro pantalla sin el cumplimiento de las normas CONCEPCIÓN DE LA DEMANDA. técnicas. 3. INDEBIDA Se pretende controvertir presupuestos de un deslinde y amojonamiento, procedimiento distinto con unas pretensiones diferentes. 4.
GENÉRICA. Las que resulten probadas dentro del proceso. (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 15) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La demandada RESTREPO ROJAS PINEDA ARQUITECTOS S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con fundamento en la suscripción del contrato de seguro No 21446, en el que se amparó cualquier riesgo que el proyecto de construcción del inmueble ubicado en la calle 30 # 72-77 de Medellín pudiera generar, su vigencia era Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 entre el 18 de agosto de 2021 y 17 de junio de 2022, y la modalidad se determinó en la póliza 0780855-6 como seguro de responsabilidad civil extracontractual bajo la forma “RESPONSABILIDAD EN PREDIOS Y POR OPERACIONES”, el evento por el cual se reclama ocurrió en su vigencia y fue informado en debida forma a la aseguradora.
Con este llamado pretende que se ordene a la aseguradora, proceda con el pago en nombre del llamante, en el evento de una condena, y lo realice como un amparo directo de la póliza. (03LlamamientoGarantíaArquitectos. Cuaderno_) Una vez notificada la llamada se pronunció frente a la demanda, para decir que algunos hechos no le constan, otros no son ciertos, sobre otros se atiene a los documentos obrantes, se opone a las pretensiones y formula excepciones:
1. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL-AUSENCIA DE HECHO DAÑINO. La demandante en el hecho 25 fundamenta su demanda en el artículo 2356 del Código Civil que alude a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y lo primero es determinar si hubo hecho generador del daño que permita predicar la existencia de la obligación indemnizatoria, y en el caso no existe un actuar contrario a la técnica constructiva o a las normas de sismo-resistencia, se contó con la licencia de construcción otorgada con Resolución No C2-21-1303 del 10 de agosto de 2021.
El muro medianero de la demandada se levantó sin derrumbar el muro medianero que se encontraba en el inmueble de la demandante, se tuvo el cuidado necesario, se respetó los linderos y distancia, pero al hacer el vaciado el muro vecino se fracturó al no soportar el Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 peso del concreto, dejando una falla de alrededor de 9.46 m2 disponiendo rápidamente el personal para reparar el daño, asevera que el muro no tenía estructura que asegurara su estabilidad lo que generó que no resistiera el contrapeso generado con la nueva construcción.
2. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL- AUSENCIA DE NEXO CAUSAL. El nexo es una herramienta para restringir la responsabilidad del agente generador respecto del daño causado, y debe ser acreditado por quien predique y pretenda la declaratoria de obligación indemnizatoria a través de los medios probatorios dispuestos en el estatuto procesal.
El actuar de los demandados fue adecuado y ceñido a las normas técnicas de construcción y a la licencia otorgada.
3. INEXISTENCIA DEL DAÑO Y PERJUICIO. Elemento pilar de la responsabilidad patrimonial, pues a partir de él surge la obligación para el agente generador de reparar íntegramente el perjuicio ocasionado, y debe ser cierto, personal y directo. En el caso se reclama un daño emergente por una franja de terreno que fue perdida, por supuestamente haberse construido sobre ella, pero ello no es cierto, la obra se realizó atendiendo los lineamientos de la NRS10 y demás normas técnicas de construcción, se respetaron los linderos y la distancia necesaria para la construcción del muro medianero, y no hay prueba de que se haya asumido o deba asumir el valor que se reclama para la reparación del inmueble.
Ahora, con relación al lucro cesante, es inexistente, pues cuando se produjo el incidente con el muro el local se encontraba desocupado, no se realizaba actividad alguna en él.
4. TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO. Solo se debe indemnizar el perjuicio ocasionado y probado, pues el reconocimiento no puede constituirse en fuente de Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 enriquecimiento sin causa.
5. AGRAVACIÓN DEL DAÑO POR LA VÍCTIMA. Por la conducta de la demandante, el daño que dice haber sufrido se hizo más gravoso al no permitir que las demandadas ingresaran al inmueble a realizar la reparación del muro, y peor, ni siquiera adelantó diligencias necesarias para que ese daño cesara y no se tornara indefinido, como lo haría un propietario diligente y un buen hombre de negocios.
Luego, contestó el llamamiento, diciendo que la mayoría de los hechos son ciertos, algunos no lo son y otros no le constan, se opone a las pretensiones y formula excepciones: Ausencia de cobertura de las pólizas 1 y 2 0780855-6 Responsabilidad civil y 1025581-1 Todo riesgo; 3 y 4 Límite asegurado pólizas 0780855-6 Responsabilidad civil y 1025581-1 Todo riesgo; 5.
Aplicación del artículo 1088 Código de Comercio; 6 y 7. Deducible de las pólizas 0780855-6 Responsabilidad civil y 1025581-1 Todo riesgo.
3. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Una vez trabada la Litis, se corrió traslado de las excepciones y juramento estimatorio, con auto del 1 de septiembre de 2023 se decretaron pruebas y fijó fecha para la audiencia que tendría lugar el 8 de marzo de 2024 (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 22).
Llegado el día establecido se realizó la diligencia donde se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio, saneamiento, y se escuchó a un perito, fijando fecha para continuar el 18 de marzo de 2024 (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 29 y 32). En esta oportunidad se escuchó un perito y se fijó nueva fecha para el 15 de abril de 2024 (01Cuaderno Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 El 15 de abril se continua con la principal/C01Principal/archivo 36 y 37). práctica de pruebas y se suspende para continuar el 6 de mayo de 2024 (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 39 y 40) donde se continua con los testimonios y se fija nuevo día y hora para continuar el 27 de mayo de 2024.
(01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 42 y 44). En esta ocasión se sigue con la práctica de pruebas y se decreta prueba de oficio, advirtiendo que por auto se establecerá la fecha para seguir principal/C01Principal/archivo 46). con la audiencia. (01Cuaderno Luego con auto del 10 de marzo de 2025, fija el 30 de abril de 2025 para continuar la audiencia, donde se agotó la contradicción de la pericia decretada de oficio, se escucharon alegatos de conclusión y se dio el sentido del fallo para proferir la sentencia por escrito (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 68, 69 y 70).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Proferida por escrito el 15 de mayo de 2025, decidió conceder de manera parcial las pretensiones; declaró a los demandados responsables extracontractualmente y los condenó a pagar daño emergente y lucro cesante, y ordenó a la aseguradora llamada en garantía respondiera por los perjuicios en virtud de la póliza N° 0780855-6 teniendo en cuenta el límite asegurado, además deberá cancelar intereses de mora.
Inició el señor juez haciendo un recuento de la demanda y las contestaciones, plantea el problema jurídico a resolver, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual y sus elementos axiológicos y a la construcción como actividad peligrosa. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 Al abordar el caso en concreto, establece la presencia de los presupuestos que permiten decidir de fondo el asunto, resuelve la excepción de indebida concepción de la demanda y procede con el análisis de los cuatro dictámenes obrantes en el plenario, así: (i) Dictamen pericial sobre las causas que generaron daños en el local comercial calle 30 No 72-67 Barrio Belén Granada Medellín, rendido por HERNÁN ANTONIO JARAMILLO VALDERRAMA por cuenta de la parte actora.
El juez consideró que no es idóneo, con la experiencia suficiente para dar cuenta de la existencia del hecho y el nexo, no tiene fundamento técnico, limitándose a repetir las manifestaciones de la parte demandante, carece de algunos anexos, no es claro, exhaustivo y detallado. Enumera las inconsistencias que encontró. (ii) Estimación de daños y perjuicios al local comercial MI 00112874 Belén- Granada Medellín, elaborado por JUAN GUILLERMO RUEDA OSORIO y aportado por la parte actora.
Tampoco resulta idóneo, no tiene fundamento técnico propio, carece de algunos anexos, no es claro, exhaustivo y detallado. La sustentación no resultó fluida, clara y segura. Detalla las inconsistencias percibidas en el peritaje. (iii) Avalúo comercial de daño emergente y lucro cesante, elaborado por FERNANDO GUTIÉRREZ aportado por la parte demandada.
Encontró el a quo que no concurren en el perito los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2, 4, 5 y 12 del artículo 141 del C.G.P., y en consecuencia la recusación presentada resulta acreditada, pues se probó que entre el perito Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 y la constructora demandada existe una relación, al fungir como asesor en muchos proyectos constructivos que adelanta.
(iv) Informe pericial Universidad Nacional de Colombia elaborado por JOHN JAIRO BLANDÓN VALENCIA, decretado de oficio. El juez lo consideró parcialmente válido, en lo que atañe al muro medianero, las normas urbanísticas, de seguridad, constructivas y de sismo-resistencia en la obra en el predio con MI 001-485442, y la capacidad de soporte del techo por parte del muro medianero sobre el bien con MI 001-2761.
El perito posee conocimiento especializado, presenta un dictamen coherente, completo, claro y conciso, y al momento de la contradicción en audiencia respondió con fluidez y seguridad las inquietudes de las partes, sin que estas presentaran objeción alguna. En cuanto a la valoración de perjuicios no lo tuvo en cuenta por cuanto el perito no contaba con conocimientos suficientes para dicha labor.
Con esta pericia, se ocupó luego de los elementos de la responsabilidad, el hecho, que encontró acreditado por el no acatamiento por la parte demandada de las normas que rigen las construcciones inmobiliarias, la existencia del muro medianero, el derrumbe del muro pantalla ubicado en la propiedad en la demandante, y con la presencia de material de construcción en el techo del predio de la demandante.
El daño, probado al acreditar que no se respetó la separación mínima entre inmuebles colindantes y haber derribado el muro medianero, esto afecta la propiedad de la demandante negándole su uso, goce y disfrute, no se protegió la propiedad colindante al permitir caída de material de obra que paró en el Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 techo de la demandante dañando su estructura y obstruyendo bajantes, canoas y cubiertas.
Nexo de causalidad, el cual encontró palmario entre el hecho y el daño. La culpa, la cual se presume al encontrarnos ante una actividad peligrosa. Luego de encontrar reunidos los elementos axiológicos de la acción, el señor juez pasó a establecer la tasación de los perjuicios, para señalar que se reconocerá por daño emergente $28’646.888 que corresponde a la afectación indebida del lote por los 8.7 m2 valorados conforme el avalúo catastral del año 2022 incrementado en un 50% como lo dispone el artículo 444 C.G.P., y por lucro cesante consolidado $18’360.687, negando las demás pretensiones sobre perjuicios.
Frente al llamado en garantía, se refirió al artículo 1128 Código de Comercio, al artículo 66 del C.G.P., a la existencia de la póliza No 0780855-6 de responsabilidad civil por daños a terceros, con un valor asegurado de $1.000’000.000, declarando procedente el llamamiento hasta el límite asegurado, teniendo en cuenta el deducible, sin que haya pronunciamiento frente a la póliza 1025581-1 por cubrir un riesgo diferente al de la responsabilidad que ocupa el asunto.
Señaló que no prosperan las excepciones expuestas por la asegurada, y procede dar aplicación al artículo 1088 Código de Comercio (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 72).
5. DE LA IMPUGNACIÓN. La parte actora señora LILIANA MARÍA MONSALVE RENDÓN interpuso recurso principal/C01Principal/archivo bajo 73), los que siguientes fueron reparos sustentados (01Cuaderno en esta Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 instancia (04SegundaInstancia. C05ApelacionSentencia. archivo orden 7) (i) Indebida valoración del dictamen pericial sobre las causas que generaron daños en el local comercial.
A este dictamen sobre el nexo causal, errores constructivos e incumplimiento de normas técnicas, se le restó valor porque el perito no había rendido otro dictamen antes, lo que no le disminuye capacidad técnica y experticia, solo lo hace un nuevo perito, pero no como técnico. El hecho de no haber dado respuestas sobre el conocimiento de cambios normativos no le resta valor probatorio, por el contrario, deben tenerse en cuenta sus conclusiones incorporadas en el numeral 9 numerales 1, 3 y 8 del dictamen.
En la pericia se evidencian los elementos de la responsabilidad como los hechos ilícitos: la existencia del muro medianero, del muro pantalla, la invasión de la demandada sobre el predio y distanciamiento que la demandante tendrá que dejar cuando decida construir; los daños: el colapso del muro fachada y del medianero, desocupación por parte de los arrendatarios del inmueble e imposibilidad de arrendarlo, cambio de valor del inmueble por la franja de terreno arrebatada.; nexo: todo se debe a la construcción incorrecta, desplazamiento del eje constructivo y la omisión de dejar las distancias de separación sísmicas.
(ii) Indebida valoración del dictamen de estimación de daños y perjuicios al local comercial. El perito sí goza de idoneidad para la valoración de los perjuicios por encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores y es el único experto dentro del proceso en cumplir este requisito habilitante para el avalúo de bienes y perjuicios.
Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 Afirmó que a la parte actora solo le incumbe probar el hecho ilícito, el daño y el nexo, no siendo una de las cargas la cuantificación de los perjuicios, pues la norma procesal le brinda al juez herramientas, quien realmente tiene la carga de realizar la condena en concreto acudiendo a los principios de reparación integral, equidad y criterios técnicos actuariales, artículo 283 C.G.P. y artículo 16 Ley 446 de 1998.
Sin embargo, se presentó el dictamen pericial suscrito por el ingeniero RUEDA OSORIO para cumplir con esa carga. Pero el señor juez ordenó de oficio un dictamen y el perito BLANDÓN adscrito a la Facultad de Minas Sede Medellín de la Universidad Nacional en su sustentación declaró no tener conocimientos sobre valoración de daños, de bienes o similar, tomando datos de otro de los dictámenes obrantes presentado por una de las partes sin tener en cuenta el allegado por la otra.
Reclama porque no se puede valorar la franja de terreno perdida como si se fuera a comprar, se debe valorar el perjuicio, pues es este el objeto y alcance de la indemnización, que se refleja en la pérdida de valor del inmueble, como se determinó en el dictamen del señor RUEDA OSORIO. (iii) Indebida valoración integral del informe pericial decretado de oficio y elaborado por la Universidad Nacional de Colombia a través del ingeniero John Jairo Blandón Valencia. Prueba decretada de oficio, el cual fue adicionado equivocadamente por el Despacho al solicitar que se respondiera unas preguntas sobre otras materias para las cuales el perito no era experto, y lo tomó como base para tasar los perjuicios sin apego a la técnica financiera, matemática, Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 ingenieril o actuarial.
Sumado a ello se valoró por acápites, no como una integralidad, valoró una parte y desechó otra, atribuyendo valor a fragmentos aislados. (iv) Pretermisión en el valor de reconstrucción del muro pantalla que fue acordado por las partes en la fijación del litigio. En el archivo 32 cuaderno principal, entre minutos 3:20 y 36:00 se advierte que todas las partes aceptaron que la demandante había invertido en el muro pantalla la suma de $40’000.000, convalidado y confirmado por el mismo juez en ese momento de fijación del litigio, pero en la sentencia no se evidencia el reconocimiento de dicha suma.
(v) No conceder valor alguno por el muro medianero, esto en tanto del espacio que fue ocupado ilegalmente como el valor de su reconstrucción (que es diferente a la del muro pantalla. En el proceso se probó que existía muro medianero que debía ser el instrumento para la determinación del eje constructivo, pues además de fungir como punto para determinar que la mitad corresponde a cada inmueble, fungía como soporte de múltiples elementos de los locales de la demandante, tal como se determinó en el dictamen rendido por el perito BLANDÓN, la Secretaría de Gestión y Control Territorial en oficio 202120117365 del 20 de diciembre de 2021 – folios 54-60 pdf 02 cuaderno principal, y lo reconoció el juez, pero inexplicablemente no otorgó valor en la indemnización por daño emergente.
El juez dejó daños probados y evidenciados por él mismo sin indemnización. Proceso Radicado (vi) Indebida valoración de Verbal RCE 05001310302020230007901 las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, la cuales dan cuenta del daño emergente y lucro cesante. Como el contrato de arrendamiento; comunicación del área jurídica de la inmobiliaria donde afirma lo sucedido la desocupación del inmueble y pérdida de cánones de arrendamiento; los cánones dejados de percibir y su valor y el tiempo de desocupación forzosa del local; la cotización del ingeniero HERNÁN JARAMILLO VALDERRAMA sobre el costo de las reparaciones constructivas; la cuenta de cobro por las reparaciones realizadas en tuberías emitida por JORGE GUZMÁN, todo consolidado en el peritaje presentado por RUEDA OSORIO, y que obran en el pdf 002 del cuaderno principal.
El juez no explicó por qué les restó valor a cada una de ellas. (vii) Indebida asignación de la carga de la prueba sobre la cuantía del daño en cabeza de la parte demandante, carga que le corresponde al Juez por no ser un elemento axiológico de la responsabilidad civil. El artículo 283 C.G.P. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 le asignan la carga al Juez, y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, como en los radicados 2004-00172-01 y 22036-2017 donde afirma que una vez evidenciados los elementos de la responsabilidad es el juez quien tiene que cuantificar el monto de la indemnización en concreto.
(viii) Indebida diferenciación entre daño y perjuicio que, incluso en gracia de discusión, hace más evidente el incumplimiento de las cargas del Juez. En la sentencia se Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 trata de excusar el incumplimiento, al diferenciar el daño del perjuicio, y lo más gravoso es que dice que encuentra probado el daño, pero no así el perjuicio, pero incumple con su carga de llenar esa duda en cuanto a la extensión y tasación, causando una omisión injustificada que afecta los intereses de la parte actora.
(ix) Inaplicación de norma sustancial que rige este supuesto de hecho. Si el Juez dio por probados los elementos de la responsabilidad y los tildó de evidentes, omitió aplicar normas sustanciales que daban respuesta a sus interrogantes, como el artículo 283 del C.G.P. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpuso recurso bajo los siguientes reparos (01Cuaderno principal/C01Principal/archivo 74), que fueron sustentados en esta instancia (04SegundaInstancia. C05ApelacionSentencia. archivo orden 9).
Inicia su escrito de sustentación pronunciándose sobre los reparos y argumentos presentados por la parte actora en esta instancia, exponiendo sus contraargumentos, para luego manifestar sus inconformidades con la decisión (pag pdf 17 archivo segunda instancia.) (i) Error en la condena por daño emergente por: 1. Inaplicabilidad del artículo 444 CGP, por analogía como criterio cuantificador del valor del porcentaje de terreno apropiado.
Para ello el señor juez utilizó el avalúo catastral del año 2022 incrementado en un 50%, e indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia, desconociendo los principios de Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 congruencia y legalidad de la sentencia, liberando a la parte actora de la carga de la prueba que le era exigible.
Este artículo 444 fija reglas para avaluar bienes inmuebles en procesos ejecutivos, donde se ha practicado un embargo y secuestro del bien y existe una decisión que ordena seguir adelante la ejecución, es decir la obligación no está en discusión, supuestos distintos a los de este proceso que es declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el que la demandante tiene la carga de probar, conforme el artículo 167 del C.G.P., el daño, como elemento de la acción. La analogía empleada es inaplicable por diferencias sustanciales y el juez sustituyó la prueba directa del perjuicio exigida a la parte actora.
Ahora, la indexación del avalúo catastral es un agravante adicional, la norma solo contempla el incremento del 50% del valor catastral. 2. Incongruencia de la sentencia por condenar a un objeto distinto al pretendido en la demanda. El perjuicio jurídicamente indemnizable debe ser cierto, lícito, directo, personal y actual, presupuestos esenciales para su reconocimiento.
El juez reconoció la suma de $28’646.888 a título de daño emergente por la “Afectación indebida del lote” por 8.7 m2 apropiados por la demandada, por cuanto se limitará a futuro la posibilidad de crecimiento horizontal de la demandante, es un daño futuro, no obstante haberse pedido como daño emergente consolidado, debió ser negado, como los conceptos de reconstrucción de local, daños materiales a inquilino del local y daños y adecuaciones al techo al no haberse acreditado la erogación. 3.
Ausencia de los presupuestos del daño jurídicamente indemnizable. Inobservó el juez que el daño jurídicamente indemnizable debe ser cierto, lícito, directo, personal y actual, y en el caso ello no se cumple, pues parte de el supuesto de como Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 se vería afectada la demandante si en algún momento de su vida decide construir horizontalmente en su propiedad, hecho futuro incierto e indeterminado.
El juez tampoco valoró de manera integral la pericia rendida por la Universidad Nacional, donde se indicó que si el bien permanece como hoy existe, ese perjuicio no es cierto y explica el porqué. El daño está ligado al derecho de propiedad que se regula por normas específicas que no se confunden con las de la responsabilidad civil extracontractual, y se equivocó el juez al omitir el núcleo de la discusión que no es la generación de un daño, sino la determinación de la titularidad y extensión del derecho de propiedad.
(ii) Error en la condena por lucro cesante. El despacho debió dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil, en el sentido de concluir que, si la demandante dejó de percibir cánones de arrendamiento por la avería parcial del muro pantalla, fue por decisión unilateral de no permitir el acceso de la constructora para hacer las reparaciones, sin que pueda ser atribuido a la demandada.
Además, existe indebida valoración probatoria y falta de motivación de la sentencia en términos del artículo 280 del C.G.P., frente a la liquidación del lucro cesante por concepto de cánones, pues se basó en que las partes dijeron que el arreglo se demoraba tres meses y por ese tiempo definió la indemnización, sin determinar a qué tipo de reparación se referían, si del muro pantalla o del medianero, las condiciones técnicas y de materiales.
Le correspondía a la parte actora probar cuánto tiempo se demoraba la reparación y no lo hizo, ni el dictamen aportado por ella da cuenta de esta situación, y el juez no podía suponer, artículos 176 y 280 del Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 C.G.P. (iii) Error en la afectación de la póliza No 0780855-6 Con esta póliza se aseguró la responsabilidad civil del constructor bajo la cobertura por “predios y operaciones”, por daños causados a terceros en desarrollo de la actividad propia del constructor, y los supuestos fácticos no configuran el riesgo asegurado, la utilización o apropiación de un área de terreno de la demandante no constituye un riesgo asegurable, ni el riesgo asumido por la aseguradora.
Así está claro que la condena impuesta excede el contenido del contrato de seguro y lo dispuesto en los artículos 1054 y 1055 Código de Comercio, el contrato de seguro es un instrumento de cobertura frente a hechos inciertos y aleatorios, y no un mecanismo de respaldo frente a conductas dolosas, premeditadas, ilícitas y plenamente controladas por la voluntad el asegurado.
Con esta condena se genera un enriquecimiento a favor del asegurado contraviniendo el artículo 1088 del Código de Comercio. Los demandados presentaron en esta instancia escrito de alegatos pronunciándose sobre los recursos interpuestos y sus sustentaciones. (04SegundaInstancia. C05ApelacionSentencia. archivo orden 11) II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD. Concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, amén de Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por tanto, es procedente abordar en esta Sala, el estudio en la materia que fue objeto de recurso.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si el a quo erró en el análisis sobre la extensión y prueba del daño, debiendo la sala esclarecer dicha situación de cara a determinar si se deben negar las condenas como plantea la llamada en garantía, aumentarlas como reclama la parte demandante o mantenerlas en la forma dispuesta por el a quo.
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. La responsabilidad civil descansa en la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias patrimoniales económicas surgidas en razón de un hecho, acto o conducta, misma que adquiere extracontractual, la según connotación se derive de contractual o incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa Cuando de responsabilidad civil extracontractual se trata, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa.
Dicha diferenciación se justifica, en tanto Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 esta última clase de responsabilidad civil, merece un mayor reproche, debido a que presenta una potencialidad de daño mayor que por regla general tiende a desbordar la capacidad de soportarlo por parte del hombre. En ese orden de ideas, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza.
De ahí, que el artículo 2356 del Código Civil, sustento de este tipo de responsabilidad, aligere la carga de la prueba en favor del demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad únicamente desvirtuable por el demandado acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña.
4. RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. De antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la construcción de edificios es una actividad peligrosa, por lo que, siendo posible que con ella se causen daños a terceros, y en especial a los predios vecinos, se presume la culpa del propietario de la obra y del ejecutor de la misma, en gracia de la naturaleza de tal actividad, debiendo entonces probar por parte de éstos, que acaeció una causal de exoneración de dicha culpa, un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Así lo ha expuesto dicha Corporación al señalar que: Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 "en tratándose de una obra que se construye, las posibilidades de causar daño a terceros son análogas o -semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2o y 3o del artículo 2356 del C. c.; por lo cual la obligación de indemnizar que en estos se produce, debe también proceder en el de los daños causados por concepto de la obra en construcción" (G. J., t. LXXV, p. 285).
También, que "comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa". Que "basta en derecho dirigir la acción indemnizatoria contra quien nominativamente ha recibido de la autoridad estatal competente el permiso indispensable para ejecutar la obra (C. J., t. XCVIII, p. 341).
(…) la construcción de edificios es, por su propia naturaleza, una actividad peligrosa. Que, además, la responsabilidad que de ella se deriva puede serie adjudicable, ya al constructor, ya al propietario de la obra por serlo también del terreno, o, en fin, a ambos por virtud de la solidaridad dimanante del artículo 2344 del C. c. Que tal responsabilidad está fincada en el artículo 2356 íb. y que, con miras a establecerla, se parte de la presunción de culpa que gravita sobre aquellos, sin que, en pos de desvirtuarla, les baste demostrar la diligencia y cuidado observados en su ejecución, o la atención debida a las pautas técnicas requeridas, dado que solo pueden escapar a los efectos vinculantes demostrando la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, y sin que bajo cualquiera de estas causales pueda encajarse el hecho de haber contratado el propietario del terreno el levantamiento de la obra con persona idónea -a la que, por tanto se le adscribiría la responsabilidad-, por ser palmar que en tal hipótesis no alcanza a darse una ruptura o desviación del nexo causal.
Es, con exactitud, por tal motivo que sobre constructor y propietario pesa la solidaridad del artículo 2344 del C. c.2 La anterior situación no conlleva per se la ineludible obligación del fallador de declarar responsable a quien se presume causante del daño cuya indemnización se reclama cuando éste ocurre en el ejercicio de una actividad peligrosa; pues le incumbe probar a quien formula la pretensión indemnizatoria el daño y la relación de causalidad de éste con el hecho dañino; a 2 C OR TE S U P RE M A D E JU S TI CI A. Sa la de C a sa ci ó n Civ i l. S en t en ci a d el 2 7 d e a br il d e 1 9 9 0.
M. P. Dr. H éct or M ar í n N ar a nj o Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 la vez que el demandado sólo podrá ser eximido de la responsabilidad debatida si destruye el nexo causal acreditando que este fue el fruto de una causa extraña en la producción del daño. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo estipulado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso el Tribunal analizará los puntos que han sido planteados como reparos y sustentados en contra de la sentencia que es objeto de alzada, como también los aspectos que se consideren fundamentales de abordar en esta sede.
Tanto la parte demandante como la llamada en garantía recurrieron en alzada la sentencia de primera instancia, evidenciándose que la discusión en ambos alegatos radica, en esencia, en la extensión del daño y la indemnización de perjuicios pero desde diferentes ópticas, pues la llamada en garantía ataca los perjuicios reconocidos por el a quo de cara a la negativa o disminución de la condena y la parte demandante, por el contrario, pretende se aumente, de modo que será ese el principal tema que se abordará en esta sentencia. Adicional, la llamada en garantía discute un aspecto del contrato de seguro, que se estudiará, siempre y cuando se mantenga alguna condena.
Como el a quo al abordar el caso concreto inició por estudiar los dictámenes periciales arrimados, explicando “las razones por las cuales las 4 experticias obrantes en el plenario no resultan totalmente aptas y/o suficientes”, esto, para al momento de Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 abordar el estudio de los presupuestos de la acción hacer referencia únicamente al acervo probatorio idóneo y, como la parte demandante reclama que se hayan descartado totalmente los dictámenes que aportó, para dar orden a la presente decisión, se resolverán de forma inicial los reparos concretos de la parte demandante encaminados a que se tengan en cuenta las experticias que arrimó. 1.
DICTÁMENES PERICIALES. La parte demandante reprocha que el a quo le haya restado todo valor al dictamen rendido por el ingeniero HERNÁN ANTONIO JARAMILLO VALDERRAMA, pues considera que la experticia no podía ser desechada plenamente, siendo lo adecuado reconocer valor a las partes sustentadas congruentemente, para cuyo efecto reseña los fragmentos que cree debieron ser tenidos en cuenta.
También reclama porque se descartó la experticia del avaluador JUAN GUILLERMO RUEDA OSORIO quien ostenta inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores, arguyendo que es el único perito, de los comparecientes al proceso, que tiene dicha calidad debidamente acreditada y, adicionalmente increpa que se haya otorgado total credibilidad al experto de la Universidad Nacional de Colombia -ingeniero JOHN JAIRO BLANDÓN VALENCIA-, a pesar que dicho profesional no es avaluador y la valoración del dictamen de este fue por acápites y no integral.
Ahora bien, nuestro máximo órgano de decisión civil ha explicado que, aunque tradicionalmente la valoración de la prueba pericial se reducía a una labor de verificación de autoridad para dar credibilidad al dicho del experto, en el Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 sistema de la sana crítica la apreciación del dictamen no puede reducirse al análisis de las credenciales, siendo fundamental que el juez analice la confiabilidad de la metodología aplicada y la solidez de las conclusiones3, explicando la Corte que con ese horizonte el legislador estableció en el artículo 226 del Código General del Proceso una serie de requisitos que “cumplen una doble función: por una parte, orientan al perito sobre la estructura y contenido mínimo que debe tener su experticia; por otra, señalan al juez los elementos que debe considerar al momento de asignarle valor probatorio”4, pero, no basta el cumplimiento formal de los requisitos de la norma mencionada, siendo deber del fallador “examinar la calidad epistémica de la prueba.
De ahí la necesidad de desarrollar criterios interpretativos que permitan aplicar de manera efectiva las exigencias que conocimientos, la propia claridad, norma precisión, establece: especiales exhaustividad, detalle, explicación del método y fundamentación técnica”5. La referida Corporación plantea “cinco dimensiones de análisis que permiten evaluar la calidad epistémica del dictamen pericial”, así: “la idoneidad del perito, entendida como su competencia específica para el caso concreto; la transparencia de las premisas fácticas, que exige claridad sobre el origen y naturaleza de los datos empleados; la validez metodológica, que comprende tanto la aceptación científica del método como el rigor en su aplicación; la coherencia del razonamiento, que demanda una derivación lógica de las conclusiones desde las premisas; y la inteligibilidad, que implica que el dictamen pericial sea expuesto de forma clara y accesible, empleando un 3 SC5186-2020.
SC2154-2025. 5 Ibidem. 4 Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 lenguaje comprensible para el juez”6, Además, señala la Corte que “el peso probatorio del dictamen no resulta de verificar mecánicamente el cumplimiento de cada criterio, sino de la valoración integral y contextual de estas dimensiones, conforme a las reglas de la sana crítica”. 1.1.
En cuanto al dictamen rendido por el ingeniero HERNÁN ANTONIO JARAMILLO VALDERRAMA observa la Sala que la parte recurrente pretende restarle relevancia a los defectos que el a quo encontró en la experticia, no obstante, analizada la audiencia de contradicción minuto 44 en adelante), (01CuadernoPrincipal/C01Principal/Video 32 se evidencia que la refutación reveló deficiencias muy serias e insalvables, que no fueron aclaradas en la audiencia, pues no se trata únicamente de falta de experiencia del auxiliar y omisión de algunos anexos, sino temas fundamentales, como por ejemplo, tener como sustento una norma de sismo resistencia desactualizada, aspecto esencial en este caso donde la discusión giraba, en gran parte, en torno al retiro que deben respetar las edificaciones; tampoco realizó una indagación idónea sobre la información que le brindó la demandante, porque, respecto a las actas de vecindad se limitó a tener por cierta la afirmación de la actora sobre la inexistencia de estas, sin constatarlo, habiéndose probado en el plenario la existencia de actas de vecindad C02DocumentosExhibidos-Actas-Fotografias); también (01CuadernoPrincipal. incurrió en contradicciones al explicar si en este caso existía muro medianero o únicamente línea de medianería; no brindó claridad sobre si la viga de soporte estaba sobre el muro 6 Ibidem Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 medianero o sobre el muro pantalla y no explicó con claridad de dónde obtuvo la información sobre la altura del edificio, diciendo que creía haberla tomado de los planos. Lo anterior le resta total credibilidad al dictamen porque denota que no cumple criterios mínimos de confiabilidad, debido a que tiene deficiencias estructurales insalvables, siendo muy evidentes las falencias en la verificación de información y en la coherencia interna del dictamen.
Es que, precisamente en la sentencia que se ha venido citando, la Corte Suprema de Justicia explica que, entre los aspectos fundamentales para dar valor probatorio a un dictamen pericial se encuentran los relacionados con la transparencia en las premisas fácticas, que comprende la “Identificación clara y trazabilidad de los datos empleados” y, la coherencia del razonamiento, que incluye la consistencia interna del dictamen, explicando la aludida Corporación: Todo razonamiento pericial parte de un conjunto de datos relativos al caso.
La confiabilidad de las conclusiones depende, en primer lugar, de la calidad, suficiencia y verificabilidad de esa información. Un método válido, aplicado con rigor, no producirá resultados fiables si utiliza datos incompletos, sesgados o imposibles de constatar. La ciencia y la técnica se apoyan en la replicabilidad: otro experto debe poder aplicar el mismo procedimiento sobre los mismos datos y obtener resultados equivalentes.
Esa replicabilidad exige que las premisas fácticas del análisis sean conocidas, trazables y comprobables. Un dictamen que oculta o confunde sus premisas — o que se limita a enunciar conclusiones sin revelar los datos que las sustentan— carece de peso probatorio. La evaluación judicial de esta dimensión comprende tres aspectos: (i) Identificación empleados. clara y trazabilidad de los datos Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 El valor probatorio del dictamen depende de que los datos empleados sean identificables, verificables y trazables.
Por ello, el perito debe indicar con claridad de dónde proviene cada dato, cómo fue obtenido y qué controles de calidad se aplicaron para garantizar su exactitud. Cuando el experto realiza directamente mediciones, experimentos u observaciones, debe describir las condiciones de obtención, los instrumentos utilizados y los protocolos técnicos que siguió; esa información permite evaluar la confiabilidad del insumo empírico.
Si el dictamen utiliza información suministrada por las partes o por terceros, el perito debe precisar si pudo verificarla de manera independiente, mediante qué método, o si debió asumirla como cierta por su naturaleza. Esta distinción es crucial: depender críticamente de información unilateral no verificada, sin advertirlo, introduce un riesgo de sesgo que disminuye la fiabilidad del análisis.
En suma, lo determinante no es quién aportó inicialmente la información, sino si el dictamen permite reconstruir su procedencia, verificar su exactitud y vincular cada dato con el análisis técnico. Un dictamen opaco en este punto impide controlar la solidez del razonamiento experto y compromete su fuerza probatoria. (…) 1.1. Coherencia del razonamiento.
El razonamiento pericial conecta principios generales (teorías científicas, métodos técnicos, estándares profesionales) con hechos específicos del caso para derivar una conclusión. Esta estructura no es puramente mecánica ni automática: el perito debe primero observar e interpretar los datos del caso –identificando patrones, regularidades o características relevantes–, y luego aplicar el marco teórico pertinente –leyes científicas, protocolos metodológicos, estándares de la industria– a esas observaciones particulares para extraer conclusiones específicas.
La coherencia del dictamen exige evaluar tanto la solidez de cada componente (¿son confiables los datos?, ¿es apropiado el método?) como la validez de los vínculos lógicos que los unen. Un dictamen puede partir de un método válido, aplicado correctamente sobre datos verificables, y aun así resultar defectuoso si: (a) las conclusiones no se derivan lógicamente de las premisas;
(b) incorpora saltos inferenciales que omiten pasos intermedios necesarios; o (c) introduce supuestos implícitos que condicionan el resultado, pero no los explicita ni los justifica. La coherencia del razonamiento exige que el perito trace la cadena argumentativa que conduce de los datos y el método a las conclusiones, permitiendo identificar cada paso inferencial y evaluar su necesidad lógica.
Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 Solo esta transparencia permite distinguir conclusiones que se siguen rigurosamente del análisis de aquellas que constituyen meras opiniones del experto insuficientemente fundamentadas. En concreto, el control judicial del razonamiento pericial exige verificar: (i) Consistencia interna del dictamen.
El dictamen debe ser coherente consigo mismo: no puede afirmar en una sección lo que niega o contradice en otra; no puede emplear un criterio metodológico en un punto y uno distinto e incompatible en otro; no puede partir de ciertos supuestos fácticos al inicio y modificarlos tácitamente más adelante sin justificación” (Resaltado intencional).
En el presente caso, se insiste, las deficiencias del dictamen no fueron superadas en la audiencia, donde, por el contrario, se hicieron más evidentes y, como refieren a aspectos centrales de la experticia, no es adecuado que se tenga en cuenta parcialmente como reclama la parte demandante en la alzada. 1.2. Respecto GUILLERMO al dictamen RUEDA rendido OSORIO, la por el señor JUAN parte demandante y recurrente pretende que se tenga en cuenta por tratarse del único experto avaluador, señalando que goza de idoneidad por encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, pero, como se explicó en párrafos precedentes, la idoneidad del experto es solo uno de los varios aspectos que se tienen en cuenta al momento de valorar la prueba, el que, por si solo, es insuficiente para tener el trabajo pericial como apoyo probatorio de la sentencia, siendo evidente en este caso que el aludido experto también incurrió en serias contradicciones que le restan credibilidad al estudio que realizó. Nótese que en la audiencia (01CuadernoPrincipal/C01Principal/ Videos 36, 37 y 39) quedó evidenciado el desconocimiento del profesional sobre conceptos básicos en materia de valoración de daños, como la pérdida de oportunidad Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 y el daño emergente consolidado, esto, a pesar de acudir como experto en esa materia y también se evidenció confusión en éste sobre temas fundamentales como la diferenciación entre muro medianero y medianería y la ubicación de los muros medianero y pantalla, pues en la exposición realizada en audiencia fue totalmente confuso y contradictorio toda vez que al identificar los muros en las fotos, a veces refería a su ubicación en una lado del local y, otras veces, aludía a otra ubicación completamente diferente, denotando desconocimiento sobre un aspecto fundamental de la experticia; también incurrió en contradicciones respecto a la información sobre el arrendamiento del local al momento de la afectación; además, gran parte de su trabajo lo fundamentó en la experticia del señor HERNÁN ANTONIO JARAMILLO VALDERRAMA, dando a entender que tomó mucha información de dicho trabajo sin constatarla, dictamen que fue descartado en precedencia, todo lo que denota también serios defectos de trazabilidad de los datos y coherencia interna que obligan también a descartar totalmente la prueba. 1.3.
En cuanto al dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado de primera instancia, rendido por el experto JOHN JAIRO BLANDÓN VALENCIA adscrito a la Facultad de Minas Sede Medellín de la Universidad Nacional, reclama el apoderado de la parte demandante porque se tuvo en cuenta a pesar de no ser avaluador y, porque el a quo tomó la experticia por acápites y no de forma integral.
Sobre este particular advierte la Sala que, aunque el juez de primera instancia le pidió al experto a manera de Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 complementación “indicar si existieron daños y perjuicios causados al local comercial que se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-12874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur con ocasión de aquellos; en caso positivo, sírvase estimarlos, indicando los montos y cuantías de estos”, ese no fue el objeto inicial y principal de la prueba, de modo que resultaba perfectamente válido que se descartara esa parte del dictamen rendido, máxime que el profesional designado manifestó no tener conocimiento en esa materia especifica, sin que ello afecte el resto del dictamen.
Pertinente resulta indicar que en la sentencia que se ha venido apoyando la Sala para analizar el tópico de la prueba pericial, esto es, la SC-2154 de 2025, la Corte Suprema de Justicia explicó las repercusiones que un dictamen pericial con deficiencias tiene en la sentencia, señalando la referida Corporación que dichas consecuencias dependerán de la gravedad de los vicios, así entonces, cuando se trata de deficiencias estructurales insalvables que no se esclarecieron en la audiencia y que impiden extraer un conocimiento confiable, el dictamen debe ser descartado, pero cuando se trata de falencias formales que no comprometen el contenido del trabajo pericial o deficiencias parciales, el dictamen puede ser valorado, en el primer caso, incluso de forma plena y, en el segundo, darle valor restringido a los aspectos aprovechables.
Además, explica la Corte que los criterios para analizar un dictamen pericial deben ser aplicados de forma proporcional, porque “El juez debe determinar prudencialmente el nivel de rigurosidad exigible en cada caso, atendiendo a factores que modulan razonablemente Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 las expectativas sobre el dictamen pericial”, precisando también que “proporcionalidad no equivale a laxitud.
Ningún dictamen puede servir de fundamento a una decisión judicial si carece de idoneidad del perito, transparencia en los datos, método válido, coherencia interna o conclusiones inteligibles. Estos son mínimos estructurales de fiabilidad”, porque “Lo que admite modulación es la intensidad del examen judicial y el grado de elaboración que puede exigirse razonablemente.
Corresponde al juez realizar esa ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, separando lo que constituye una exigencia desproporcionada o irrealizable de los estándares mínimos de rigor que toda labor profesional debe observar”. En el presente caso, como se detalló, el desconocimiento evidenciado en los peritos que comparecieron por cuenta de la parte demandante, refiere a temas fundamentales y básicos de su área de conocimiento y, la falta de constatación de la información se debió a negligencia o desinterés, pero no a imposibilidad, lo que implica que el examen del a quo, que lo llevó a descartar las dos pericias plurimencionadas, no denota exigencias desproporcionadas o irrealizables, sino, en palabras de la Corte, se trata de estándares mínimos de confiabilidad que no se cumplieron.
En consecuencia, no prosperan los reparos de la parte demandante frente a la decisión del juez de primera instancia de descartar los dictámenes presentados por esa parte, como tampoco el encaminado a desechar totalmente la experticia decretada de oficio con sustento en que se analizó parcialmente, siendo procedente entonces pasar a analizar el tópico de los Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 perjuicios y, en caso de ser necesario, estudiar para ello el dictamen del experto JOHN JAIRO BLANDÓN VALENCIA abordando los demás reclamos puntuales que sobre el fondo de dicha prueba planteó la parte demandante. 2.
PERJUICIOS En la demanda se señaló que el daño estaba dado por la destrucción del muro medianero; por el derrumbe del muro pantalla hacia el interior del local de la demandante y porque no se respetó el retiro en la construcción del muro medianero, reclamando la demandante por daño emergente consolidado $161.298.197 por afectación indebida del predio de la demandante; $112.132.730 por reparación del local para diciembre de 2022; $7.215.300 por daños materiales al inquilino del local y $1.507.872 por adecuaciones al techo y, por lucro cesante $73.163.700 de cánones de arrendamiento del local, dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2021 al 22 de diciembre de 2022 y, $2.694.501 por intereses sobre la suma anterior.
Los recurrentes no discutieron la argumentación del juez de primera instancia relativa a que quedó probado que la constructora demandada no acató las normas de sismo resistencia que incluyen la separación mínima ordenada entre inmuebles colindantes; que se demostró la existencia de un muro medianero y su derrumbe para ubicar sobre este espacio columnas de la construcción; que se acreditó el derrumbe del muro pantalla ubicado en la propiedad de la demandante y, la presencia de material de construcción en el techo del predio colindante de propiedad de la demandante, específicamente en los bajantes, canoas y cubiertas, debiendo concluirse entonces Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 que el daño sí está acreditado, siendo lo discutido, se reitera, la extensión de este y la prueba sobre la cuantía de los perjuicios, de modo que se analizarán los perjuicios reclamados y las pruebas recaudadas, con énfasis en los reproches planteados en la alzada, de cara a establecer si hay lugar a mantener el reconocimiento, a reducirlo o a aumentarlo.
2.1. AFECTACIÓN INDEBIDA DEL LOTE. Como se anteló, a título de daño emergente se reclamó la suma de $161.298.197, habiendo reconocido el juez de primera instancia $28’646.888 correspondientes al valor de 8.7 metros cuadrados del local, suma que calculó con fundamento en el valor catastral del local para el año 2022, pero aumentado en un 50%, realizando para ello una aplicación analógica del artículo 444 del Código General del Proceso, dada la carencia de otro material probatorio.
La aseguradora reprocha porque la afectación indebida del local se reclamó como daño emergente consolidado, pero considera que se trata de un daño futuro, señalando que debió ser negado al no haberse acreditado la erogación; además, increpa porque no se trata de un daño actual ni cierto, debido a que parte del supuesto de cómo se vería afectada la demandante si en algún momento de su vida decide construir horizontalmente en su propiedad, hecho que considera es futuro, incierto e indeterminado.
Ahora bien, aunque es de mayor ocurrencia que el daño emergente sea actual, ello no implica que existan casos en que pueda ser futuro, requiriendo para su reconocimiento, un alto Proceso Radicado grado de probabilidad de su ocurrencia. Verbal RCE 05001310302020230007901 Sobre este tema explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1907 de 2025: Esta Sala ha puntualizado que tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pueden ser pasados -consolidados- o futuros.
Y en los dos casos debe tratarse de un perjuicio cierto y directo. En concreto, el daño emergente consolidado es aquella erogación, gasto o detrimento patrimonial -disminución del activo o incremento del pasivo- que tuvo lugar en el pasado. Y el daño emergente futuro es aquel que ocurrirá como consecuencia cierta y directa del hecho generador de responsabilidad civil (Resaltado intencional).
En el sub examine la afectación del bien de la demandante se pidió como daño emergente consolidado, pero en el plenario no se probó que la señora LILIANA MARÍA ya hubiera tenido alguna pérdida patrimonial por dicho aspecto, debido a que la afectación depende de si decide o no construir en altura en el predio de su propiedad, siendo lo adecuado entonces ubicarlo en la categoría de daño futuro, debido a que se trata de una situación que puede o no ocurrir, de modo que para su reconocimiento lo requerido no es una erogación sino prueba que demuestre un alto grado de probabilidad objetiva sobre su ocurrencia. El hecho de que el reclamo se haya realizado de forma indebida como daño consolidado y no como daño futuro, impide de entrada su reconocimiento, pero se agrega, además, que en el plenario no se demostró la alta probabilidad de ocurrencia, pues el material probatorio recaudado no da cuenta de la existencia de un proyecto constructivo por parte de la demandante.
Es que, como se viene diciendo, el daño futuro para que sea Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 reconocido necesita evidencia de que el curso normal de los acontecimientos conlleva a su consolidación, la que aquí no existe porque ninguna prueba se arrimó que dé cuenta de la intención seria y real de la demandante de construir en altura, siendo insuficiente la mera afirmación de un deseo en tal sentido.
En consecuencia, el reparo prospera, no siendo necesario entonces analizar los demás reproches encaminados a discutir el monto reconocido por el a quo y el fundamento probatorio que tuvo en cuenta para ello, porque la prosperidad del reparo implica la revocatoria del reconocimiento por afectación del lote que hizo el a quo.
2.2. REPARACIÓN DEL LOCAL $112.132.730, DAÑOS MATERIALES AL INQUILINO DEL LOCAL $7.215.300 y ADECUACIONES AL TECHO. $1.507.872. Se agrupan estos perjuicios porque comparten algunos argumentos en la sustentación de reparos que realizó la parte demandante. 2.2.1. El apoderado de la parte demandante reclama porque el a quo negó totalmente el reconocimiento del perjuicio consistente en la reparación del local, desconociendo que las partes acordaron en la fijación del litigio que la señora Liliana María Monsalve Rendón había invertido en la reconstrucción del muro pantalla la suma de $40’000.000, lo que dice el recurrente, fue convalidado y confirmado por el juez en ese momento de fijación del litigio.
Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 Lo advertido por la Sala al revisar la audiencia donde se realizó la fijación del litigio (01CuadernoPrincipal/C01Principal/Video 32 minuto 36) es que tal afirmación del recurrente no es cierta porque, aunque en la etapa aludida el apoderado de la aseguradora solicitó que quedara como probado que la demandante confesó que invirtió $40.000.000 en la construcción del muro, dando a entender que ello incluía el muro pantalla y el muro medianero, lo cierto es que, seguidamente, la parte demandante dijo que aceptaba siempre y cuando ese monto se tuviera solo como costo del muro pantalla, suscitándose un altercado entre dichos apoderados sobre el alcance de la confesión, ante lo cual el juez dijo que esa no era la etapa para analizar la confesión, señalando finalmente que su fijación del litigio incluía únicamente como hechos probados “que la demandante es la propietaria del inmueble con matrícula 001-27616; que la demandada Carmen Astrid es la propietaria del inmueble 00120874 donde se construyó el hotel contiguo pues al de la actora, que en la propiedad de la demandada comenzaron a ejecutarse actos de construcción tendientes a levantar una nueva edificación y que esa edificación de propiedad de la demandante sufrió averías en su estructura a causa de esa construcción”, de modo que el gasto de $40.000.000 por la demandante para reconstrucción del muro pantalla no se incluyó en la fijación del litigio dentro de los aspectos probados.
También reclama el apoderado de la parte demandante porque el juez de primera instancia no concedió ningún valor por el muro medianero y su reconstrucción, cuya existencia y demolición quedó demostrada, diciendo que “habiendo pruebas que determinaban daños y permitían tasar los perjuicios, el Juez Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 las desecha sin acudir a nada más”, reprochando porque “incluso en caso de duda, el Juez debe cumplir su carga de realizar una condena en concreto atendiendo a los criterios técnicos actuariales, al principio de reparación integral y a la equidad”.
Sobre este reclamo debe decir la Sala que el argumento principal del a quo para negar el reconocimiento de “los valores reclamados a título de “Reconstrucción Local”, “Daños materiales inquilino local” y “Daños y Adecuaciones al Techo”, fue que se pidieron como daño emergente consolidado, pero no se acreditó erogación, explicando el a quo: “se reclaman a título de daño emergente consolidado - no futuro -, de manera que le correspondía a la parte actora acreditar haber incurrido en el gasto, es decir, que su patrimonio se afectó específicamente por esa erogación económica, no obstante, se limitó a allegar documentos en los que se discriminan las sumas, sin que se acreditara el pago de las mismas por quien las reclama; y toda vez que tales sumas se solicitan con sustento en pericias y/o avalúos que no pueden ser tomadas en cuenta y la prueba de oficio que en tal sentido se decretó, tampoco resultó idónea.
No puede la parte actora reclamar la cuantía de un gasto o de una suma que aduce haber pagado, sin que acredite, por medio probatorio idóneo, la correspondiente disminución en su patrimonio. Si bien resulta evidente por ejemplo que el muro pantalla se reparó por su cuenta, al respecto, solo se aportó una relación escrita de materiales, insumos y demás aspectos relacionados con una obra, sin que se probara que efectivamente dicha suma de dinero haya empobrecido a quien hoy pretende su reconocimiento”.
La parte demandante no discute el argumento central del a quo para negar el reconocimiento, esto es, el relativo a la indebida categorización del perjuicio, lo que implica que al no atacarse dicha argumentación central para la negativa del perjuicio deba Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 mantenerse incólume. Se agrega a lo anterior, que como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia, los documentos arrimados por la parte demandante como la cotización del ingeniero civil HERNÁN JARAMILLO sobre reparaciones constructivas y la cuenta de cobro por reparaciones de tuberías emitida por JORGE GUZMÁN (que ni siquiera está firmada por el aludido señor) (Ver folio 167 del pdf 2 contentivo de la demanda), no dan cuenta del pago efectivo por parte de la actora de dichos conceptos, porque el primer documento precisamente es una cotización y, el segundo, aunque se denominó como cuenta de cobro, no tiene firma de quien lo otorgó y denota que se trata de eventuales arreglos, lo que descarta que sea un daño emergente consolidado, sumado a que los dictámenes periciales que la parte demandante insiste sean tenidos en cuenta fueron descartados.
En consecuencia, los reparos tampoco prosperan.
2.3. CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL. En la demanda se reclamaron los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2021 al 22 de diciembre de 2022 por $73.163.700 e intereses sobre la suma anterior $2.694.501 y el a quo reconoció la suma de $18’360.687, argumentando que no concedería todo el tiempo reclamado porque la demandante no quiso acceder a los arreglos ofrecidos por la parte demandada y negó el acceso de la constructora al inmueble, reconociendo entonces tres (3) meses de canon de arrendamiento porque en la declaración de ambas Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 partes estas señalaron que la reparación duraría un promedio de dos (2) a tres (3) meses, basándose además, para la tasación de la cuantía, en el contrato de mandato para la administración del inmueble del año 2021, suma que también indexó. Analizado el escrito de sustentación de la alzada se observa que, nuevamente, la parte demandante tampoco discutió el argumento central del a quo para negar el reconocimiento total de este perjuicio conforme fue pedido en la demanda, pues nada dijo sobre el reproche que el juez realizó a la demandante relacionado con su participación en la extensión del daño por no haber accedido a los arreglos ofrecidos por la parte demandada y negar el acceso de la constructora al inmueble, de modo que, se insiste, al no discutirse el argumento principal de la negativa, la conclusión debe mantenerse incólume.
La aseguradora, por su parte, discute el reconocimiento realizado por el a quo porque el término de tres (3) meses lo tomó de lo indicado por las partes y le correspondía a la parte actora probar cuánto tiempo se demoraba la reparación y no lo hizo. El reproche de la aseguradora también se despacha desfavorablemente porque el hecho de que el juez tuviera como base para la tasación el dicho de las partes no es errado, máxime cuando una de las demandadas es experta en el tema de construcción, lo que implica que tiene conocimiento sobre los tiempos de duración de una obra de tal talante.
En consecuencia, se mantendrá la condena en la forma impuesta por el a quo. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901
3. CARGA DE LA PRUEBA DE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS. De forma reiterada y en varios de los reproches, la parte demandante insistió en que solo le incumbe probar el hecho ilícito, el daño y el nexo, no siendo carga de la parte actora la cuantificación de perjuicios, lo que debe realizar el juez acudiendo a principios de reparación integral, equidad y criterios técnicos actuariales, esto en aplicación del artículo 283 del C.G.P. y artículo 16 Ley 446 de 1998, reclamando entonces que el juez de primera instancia no hubiera realizado esa conducta.
Es cierto como arguye el apoderado de la parte demandante que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, evidenciados los elementos de la responsabilidad civil, el juez tiene el deber de cuantificar el monto de la indemnización en concreto, no obstante, en los últimos años dicha postura ha sido atenuada por la mentada Corporación, así entonces en sentencia SC1907-2025 la Corte explicó que cuando el juez no impone una condena en concreto en razón a una deficiencia probatoria imputable a la parte interesada en acreditar la cuantía del daño, no se configura una transgresión de los principios de equidad y reparación integral y que la tasación en equidad está establecida para casos límite donde la naturaleza de los hechos hace imposible concretar el valor de la condena con parámetros objetivos, en la referida providencia explicó la plurimencionada Corporación: “4.
En el cargo sexto, el casacionista adujo que el Tribunal encontró acreditada la existencia del perjuicio, pero que denegó Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 las pretensiones porque no encontró demostrada la cuantía. Señaló que, según dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el sentenciador estaba compelido a liquidar el perjuicio con apoyo en las pruebas allegadas.
O, en últimas, recurriendo a la equidad y que al no hacerlo transgredió lo establecido en dicha norma. Argumentó que, de no haber incurrido en este dislate, el ad quem habría condenado a la aseguradora al pago de la indemnización en aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio. 5. Se advierte mixtura o entremezclamiento de causales.
En efecto, se denunció la falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 1080 del Código de Comercio, con apoyo en la causal primera. No obstante, el ataque se dirigió a acreditar el supuesto quebrantamiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Según se señaló, esta disposición no crea, modifica ni extingue relaciones jurídicas concretas y, por tanto, no tiene carácter de norma sustancial.
En concreto, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». En otras palabras, se trata de una norma de carácter probatorio, que fija un criterio orientador que debe seguir el juzgador al estimar los daños, a saber: atendiendo a los principios de reparación integral y equidad -y siguiendo los criterios técnicos actuariales-.
De modo que, se alegó el supuesto quebrantamiento de ley sustancial por la vía directa, mas el desarrollo del embate trasegó por la vía indirecta. En realidad, se acusa al sentenciador de haber efectuado una valoración de los medios de prueba contraria al criterio orientador del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 -error de derecho-, corolario de lo cual sería la trasgresión del 1080 del Estatuto Comercial. 6.
No obstante, aun pasando por alto el defecto técnico señalado, esta Sala no advierte el desafuero denunciado. Se insiste, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 señala un deber de apreciar los medios de prueba relativos a la acreditación del daño a la luz de los principios de reparación integral y equidad -y siguiendo los criterios técnicos actuariales-.
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que, la reparación integral refiere a la restitución del agraviado al estado en el que se encontraba antes de ser afectado por la conducta dañosa. Por su parte, los criterios técnicos actuariales son «parámetros objetivos» derivados de la estadística o la matemática financiera, con arreglo a los cuales se cuantifica la pérdida. 6.1.
Respecto de la equidad, esta Corporación ha señalado que es un criterio de justicia al cual se recurre para liquidar la cuantía atendiendo a las circunstancias del caso cuando la naturaleza de los hechos sometidos a escrutinio impide o hace imposible concretar el valor de la condena de acuerdo con parámetros estrictamente objetivos-. Así, «es posible acudir a la equidad para Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante».
Y es que «de todas maneras las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados». No obstante, este criterio orientador para la valoración de los medios de prueba supone que las partes hayan satisfecho previamente- el onus probandi o carga de la prueba cuando menos con respecto a la existencia del daño. De lo contrario, se le vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de la contraparte de quien se demanda la reparación. En otras palabras, allí donde el Tribunal no impone la condena en concreto en razón a una deficiencia probatoria imputable a la parte interesada en acreditar la cuantía del daño, no se configura una transgresión de los principios de equidad y reparación integral. 6.2.
En el sub lite, después de valorar los medios de prueba en conjunto, el Colegiado apuntaló que, «en este caso, que es complejo… la acreditación del daño requería de un especial y esmerado detalle y contundencia en materia de los libres medios de convicción, que proporcionaran la cantidad y calidad requerida de elementos de conocimiento útiles para que el Juez pudiera adquirir certeza sobre la existencia y cuantía, lo que no ocurrió»7.
De modo que el Tribunal no encontró acreditada la cuantía del perjuicio por las deficiencias probatorias atribuibles a la demandante. Por lo demás, se trataba de pérdidas o daños que podían cuantificarse por medio de parámetros objetivos -vr.gr., los intereses comerciales o el costo de energía-. Y no de aquellos casos límite cuya cuantificación resultaba imposible o muy difícil”.
Y en similar sentido en sentencia SC168 de 2023 dijo la Corte: “Correspondiendo el daño emergente a erogaciones en que se incurrió como consecuencia del incumplimiento contractual, era necesario que se precisara cuándo se hicieron las mismas, si recayeron en labores adelantadas en los lotes indebidamente restituidos o en los que se entraron a ocupar en reemplazo de ellos para continuar ejerciendo la actividad, con la especificación por unidades de labor, fuera de que se complementara con otros elementos demostrativos que le brindaran peso, lo que no obra en el expediente.
El mismo rigor justificativo se esperaría del lucro cesante, porque las expectativas de utilidad deben estar fundamentadas y 7 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. pág. 29. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 considerar variables como la suspensión intempestiva de labores con la consecuente interrupción de ingresos o la simple merma del beneficio esperado por el cambio de condiciones a posteriori, como parece ser ocurrió en este evento, pero con sustento en información contable y financiera confiable de respaldo.
Eso es así porque, aunque en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo, como se indicó en CSJ SC5142-2020 al memorar que (…) aunque el daño debe ser íntegramente indemnizado, ello no significa que la víctima esté liberada de probarlo y fijar su cuantía, pues la Corte tiene dicho que: [c]omo de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil.
Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso´” (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897)” En el presente caso se evidencia que la negativa de perjuicios se debió a deficiencias de las pruebas aportadas por la parte demandante, no pudiendo sostenerse como pretende el inconforme, que dicha carga se traslade al juez, pero es que además, en el presente caso el juez incluso procuró el decreto de una prueba de oficio, pero desafortunadamente la misma no cumplió cabalmente con lo pretendido por el a quo, debiendo la Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 parte demandante asumir entonces las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía.
4. ERROR EN LA AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA N° 0780855-6. Finalmente, la aseguradora discutió la afectación de la póliza únicamente en cuanto al reconocimiento realizado por la “apropiación de un área de terreno de la demandante”, señalando que ello no constituye un riesgo asegurable, ni el riesgo asumido por la aseguradora, pero como la resolución de los reparos concretos conlleva a que se revoque esa condena especifica discutida, innecesario resulta ahondar en el reproche, siendo pertinente indicar que la aseguradora no discutió la afectación de la póliza por los cánones de arrendamiento reconocidos como lucro cesante.
IV. CONCLUSIÓN Y COSTAS. Por lo expuesto, la decisión a adoptar por la Sala consiste en REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la suma de $28’646.888 por concepto de daño emergente, para negar dicha pretensión y, CONFIRMAR en lo demás la decisión que ha sido objeto de recurso de alzada.
Se condenará en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada y la llamada en garantía debido a que el recurso no prosperó y, no se condenará a la aseguradora porque la alzada si le fue favorable de forma parcial. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la suma de $28’646.888 por concepto de daño emergente, para negar dicha pretensión.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión que ha sido objeto de recurso de alzada.
TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada y la llamada en garantía. Como agencias en derecho en esta sede la Magistrada Ponente establece la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Ausencia justificada) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f99a64ce9fc05dc745398db0086e47d99edb62895db6b4b c83e3bafda9bc10c Documento generado en 05/06/2026 02:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Radicado Verbal RCE 05001310302020230007901 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica