Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES: DEMANDADO: OPOSITORES: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE NULIDAD DE PROMESA DE VENTA (INCIDENTE DE OPOSICIÓN A SECUESTRO) APELACIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2024 - OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ - LUZ HELENA SAAVEDRA DURÁN ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS representada legalmente por HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ - CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ - NANCY CECILIA CÁRDENAS - JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS - JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA 68679-3103-001-2021-00070-05 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación del auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que negó la oposición al secuestro propuesta por CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA, LUZ MARINA LEÓN y LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, sobre los predios identificados con número de matrícula inmobiliaria 306-22095, 306-21724, 306-22104 y 306-22094 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Charalá, al interior de un proceso ejecutivo a continuación de nulidad de contrato de compraventa que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ y LUZ HELENA SAAVEDRA DURÁN (Cesionaria) contra de la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS; proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. 1 Respecto Del Auto Que Decidió La Oposición Al Secuestro1. 027AutoResuelveOposicionSecuestro.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 El funcionario A-quo decidió la oposición respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 306-22095, 306- 21724, 306-22104 y 306-22094, ubicados en la Calle 24 A No. 22-14, Carrera 8 No. 20-58, Calle 22 A No. 23-13 y Calle 22 A No. 23-08 de esa municipalidad respectivamente; para lo cual comisionó al Inspector Municipal de Policía de Charalá a efectos de que se adelantara la diligencia de secuestro; que el inspector de policía de ese municipio avocó el conocimiento de la comisión a él encomendada, y en proveído del 16 de noviembre de 2023 fijó como fecha y hora para la materialización de la diligencia encomendada el 17 de noviembre de 2023 a partir de las 02:00 de la tarde.
En la fecha antes indicada y durante el desarrollo de la diligencia de Secuestro ordenada, los señores Cristian Dubian Soler Martínez del predio ubicado en la Calle 24 A No. 22-14, identificado con el FMI 306-22095, Nancy Cecilia Cárdenas y Juan de Jesús Cárdenas Santos del predio ubicado en la Carrera 8 No. 20-58, identificado con el FMI 306-21724 y José Ángel Amaya García del predio ubicado en la Calle 22 A No. 23-13, identificado con el FMI 306-22104 plantearon, a través de apoderada Judicial, oposición al secuestro argumentando ser poseedores de buena fe de los predios antes identificados, cuya propiedad se encuentra en cabeza de la demandada OPV SAN LUIS, como argumento fundamental de las oposiciones, se indicó que estas personas habían ejercido actos posesorios desde el año 2021 según el auto que negó la oposición empero en las declaraciones testimoniales e interrogatorios de parte se señalan unas fechas diferentes, además, explotando económicamente cada uno de los inmuebles, realizando cada uno de ellos mejoras.
Surtido el trámite correspondiente el A-quo profirió auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el que resolvió NEGAR la oposición al secuestro propuesta por CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA, LUZ MARINA LEÓN y LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, sobre los predios identificados con número de matrícula inmobiliaria 306-22095, 30621724, 306-22104 y 306-22094 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Charalá y CONDENAR en costas y agencias en derecho a los incidentantes antes mencionados de conformidad a lo reglado por el art. 365 – 1 del C.G.P. y, como las agencias en derecho se fijó la suma de $1.300.000, los cuales deberán ser pagados en partes iguales entre los opositores.
En el análisis del caso concreto, estudió la fundamentación de cada uno de los opositores, de CRISTIAN DUBIAN SOLER, en su interrogatorio manifestó haber adquirido el lote de terreno respecto del cual depreca ostentar la calidad de poseedor -el identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 306- 22095 de la ORIP de Charalá-, en el año 2015, mediante pagos que realizó por término de aproximadamente dos años -hasta el 2017-, en los cuales pagó a la OPV SAN Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 LUIS la suma de $8.000.000 por el bien.
Destacando que, a pesar de encontrarse ejerciendo la posesión del predio desde el año 2017, fue en el año 2019 que suscribió con OPV SAN LUIS acta de entrega del inmueble No.10 y, desde entonces, él, por intermedio de su progenitora y su hermana han venido realizándole mejoras al lote de terreno que presuntamente posee, la cual no se ha visto interrumpida.
Sin embargo, respecto de las razones por las cuales no suscribió para esa fecha la escritura pública de compraventa sobre el precitado inmueble indicó “a partir del 2021 que ya pude como retornar y salí un poquito como en la parte de personal financiera, yo retorné a la ciudad de Charalá para hacer el trámite pertinente de las Escrituras.
En ese momento mi mamá me ayudo a adelantar, esos pagos de la escritura, pero cuando se fue a Instrumentos Públicos a registrar fue cuando nos dimos cuenta que el lote estaba embargado” y que, cuando se le pregunta ¿Quién es el propietario del inmueble por el detentado?, manifestó “Actualmente, y según… es la OPV todavía, porque no he podido registrar la escritura pública ” De igual manera, CRISTIAN DUBIAN SOLER al preguntársele por parte del despacho sobre que quedaba pendiente de realizar sobre el bien indicó “Quedaría pendiente pues, que nos formalicen la escritura, legalmente nos hagan la escritura ante una notaría pública”.
Respecto de NANCY CECILIA CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS manifestaron haber adquirido de la OPV SAN LUIS el predio ubicado en la Carrera 8 No. 20-58 del Municipio de Charalá, desde el 15 de octubre de 2016, y el mismo les fue entregado, por parte de la precitada entidad el 29 de diciembre de 2020, realizando desde entonces, actos de señores y dueños del mismo, tales como dar en arrendamiento el precitado bien, al preguntarle sobre el traspaso del bien indicaron “Bueno, con la escritura, pues no se pudo hacer porque cuando fuimos a hacer la escritura, el lote figuraba embargado, tenía un embargo y por ese motivo no se pudo llevar a cabo la realización de la escritura.” Nancy Cecilia al rendir su declaración expuso: “Necesito pues que el señor Helver Fernando o la OPV sea quien … me entreguen la escritura, me digan Sí vamos a Escriturar, Vengase cuándo… y yo voy porque pues soy la propietaria, yo pagué y cuando (…), tengo la posesión que fue dada por la OPV después de haber hecho el pago en el año 2020, en diciembre, a finales de diciembre del 2020, pues a mi tío allá en Charalá le habían hecho un acta de entrega…” El incidentante JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA en su interrogatorio expuso haber adquirido la posesión del predio desde el 2016, por una compraventa y que le ha venido realizando mejoras al predio, manifestando que “me presentaron al señor Helver, que era el representante de la OPV y él me explicó las condiciones, me dijo, ustedes tiene que hacer un aporte para los impuestos, todos los costos que devenguen las escrituras lo va a asumir usted, y yo le dije si claro porque ese fue el compromiso que hicimos con el profesor Juvenal (…) y nunca se pudo realizar la escritura” posteriormente, al preguntársele sobre qué espera de la OPV SAN LUIS para legalizar las escrituras, afirmó “que nos tenga en cuenta todo lo que se ha hecho y todo para que nos haga la escritura, Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 porque imagínese un lote es prácticamente la pensión (…) y cómo quedaría yo en esos momentos”.
Se recibió interrogatorio de parte a LUZ MARINA LEÓN, quien manifestó ser la compañera sobreviviente del señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SALCEDO Q.E.P.D., de quien se predica, entró a ejercer posesión del predio ubicado en la Calle 22 A No. 23-08, y que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 306-22094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá desde el 12 de mayo de 2021, fecha en la cual la señora María Concepción Pico le traspaso14 los derechos que ella poseía como beneficiaria de la OPV SAN LUIS, respecto del predio en mención, la que, esta a su vez, había adquirido en el año 2015 con la OPV SAN LUIS, al indagar a la opositora si tenía conocimiento de quien era el propietario del lote esta manifestó “El propietario la OPV en representación del doctor Helver Fernando Sánchez.” Deja en claro el A quo que no existe controversia o manto de duda alguno respecto de la detentación material de los predios que alegan los incidentantes, tampoco las circunstancias que rodean el aprovechamiento y explotación de dichos inmuebles, ni los tiempos que estos han habitado o explotado los mismos, ni la parte demandante presentó pruebas diferentes.
Advierte que el elemento psicológico o el animus no se encuentra debidamente probado pues basta con repasar sus interrogatorios para dejar claro, que, aunque consideren tener ciertos derechos sobre los predios respecto de los que se oponen a su secuestro, en cada uno de ellos aflora las convenciones contractuales contraídas con el demandado Helver Fernando, en calidad de representante de la OPV SAN LUIS, situación que se hace evidente cuando al preguntárseles qué esperaban de la demandada OPV SAN LUIS todos ellos indicaron, que su interés no es otro más que la entidad propietaria del inmueble les reconozca sus derechos, y se pueda legalizar finalmente la transferencia del inmueble por conducto de una escritura pública.
Como sustento normativo menciona que la Corte Suprema de Justicia ha de reconocer que, en casos como el actual, en que las partes convienen a través de un documento -promesa de compraventa o acta de entrega-, la adquisición de un bien, inherente a ello se advierte el reconocimiento del dominio del vendedor. Así lo recordó en la reciente jurisprudencia al exponer: “Para la colegiatura, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que «la promesa de compraventa puede transmitir la posesión», tal circunstancia no aconteció en el caso particular, pues «ello no se revela en la documental adosada al plenario» en tanto que el aludido negocio jurídico «no contiene cláusula alguna en ese sentido» y apoyó tal razonamiento, en el consolidado precedente de esta Corporación en torno a dicho tópico: CSJ SC7004-2014, Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 SC16993- 2014, SC10825-2016, SC3642-2019 y SC5187-2020, según el cual: (…) “De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida.
Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa…” (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, págs. 51 y 52).
Y se dice que, en forma consistente, pues no obstante el paso del tiempo, la tesis de la Corte no sólo se ha mantenido sin fisuras, sino que, si se quiere, se ha robustecido…” (CSJ SC3642-2019) (…)»” CSJ STC2860-2024 (Subrayado y cursiva en el texto citado) Finalmente refiere que no cabe duda alguna respecto del reconocimiento de dominio ajeno que los aquí opositores deprecan respecto de la OPV SAN LUIS, lo que de manera clara denota que se logró desvirtuar de forma inequívoca que los señores CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA y LUZ MARINA LEÓN y LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN no son poseedores de los predios objeto de cautelas, y en realidad han de ser considerados como meros tenedores de los inmuebles a cuyo secuestro se opusieron en diligencia llevada a cabo el pasado 17 de noviembre de 2023, razón por la cual, deberán despacharse desfavorablemente las oposiciones por ellos presentadas. 1.1.1.
Recurso De Apelación2. La apoderada de los opositores CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y JOSÉ ANGEL AMAYA GARCIA formularon fueron los únicos que formularon recurso ordinario de apelación con los siguientes reparos: “La voluntad del tradente (OPV SAN LUIS) y el adquiriente del predio, no puede ser pasado por alto por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de SAN GIL - SANTANDER, ya que la voluntad de hacer las escrituras existió. 2 028RecursoApelacionAuto.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Recordemos en el presente caso se configuran tres actos los cuales deben ser llamados a configurar en uno solo, el primigenio es la promesa de compraventa por parte de la OPV San Luis, el segundo, es el pago por parte de cada uno de los poseedores, y el último y más importante es la entrega material del inmueble, que a la luz del derecho civil nos encontramos ante la entrega de la posesión, situación de los tres elementos que deriva y lo convierte en animus de señor y dueño de cada uno de los predios objeto de oposición puesto que existió la entrega material el bien.
Frente a la entrega real debemos hacer un examen más profundo teniendo en cuenta que las escrituras públicas existen, en tal sentido recordemos reposan dentro del expediente el acto documental en el cual reposa la voluntad de las partes dando la presunción de buena fe, lo cual, de manera taxativa, el código civil Artículo 769. Presunción de buena fe: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En tal sentido dentro de la actuación procesal llevada a cabo el día primero de agosto del año 2024, no existió manifestación alguna de las partes respecto de la mal fe de los opositores, lo cual significa claramente aceptan de forma tácita la veracidad de los testimonios narrados por los poseedores y propietarios de los predios. Ahora, sabido es que los contratos son ley para las partes, como lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que aquellos se someten a lo allí convenido.
Dicho lo anterior, y ahora pronunciándose en lo que respecta a la posesión, aquella está definida por la doctrina y jurisprudencia como el animus y el corpus de un bien, teniendo como su titular quien ejerce sobre aquellos actos de señor y dueño. Así mismo, si bien es cierto en varios fallos del Órgano de cierre de la jurisdicción civil, se ha cimentado una línea jurisprudencial sobre el reconocimiento del dominio ajeno cuando se detenta la tenencia material derivada de una promesa o contrato de compraventa, llevándose a concluir que la entrega del inmueble se hace a título de tenencia; sin embargo, no es menos cierto que también la Corte Suprema de Justicia, en un acto de voluntad de ellos contratantes, realiza de manera anticipada actos jurídicos, como es el caso de la entrega anticipada del bien a título de posesión, refiriéndose así: “«No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión.»” Para lo anteriormente descrito, necesariamente debe expresamente en el contrato, como la misma Corte indica así: acordarse “«Por tal razón, no es raro encontrar que desde la «promesa» las personas consientan la cancelación antelada de una parte del coste de la heredad y correlativamente el desprendimiento material prematuro de ésta.
Empero, sobre esto último, lo Radicación n° 11001-31-03-005-2016-00045-01-24 que buenamente se deduce de la jurisprudencia reciente de esta Sala es que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991- 02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.).
Averiguar Artículo 787. Pérdida de la posesión. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. Pero esto no es nuevo. Esa postura viene transitando por la Corte hace ya varios lustros y, enhorabuena, es verdad sabida que cuando el promitente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida» (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52, citada en SC5513-2021, 15 dic.).»” Entonces, y de cara a la comprobación de aquellos elementos, no cabe asomo de duda de que los señores Cristian Dubian Soler Martínez, Nancy Cecilia Cárdenas, Juan de Jesús Cárdenas Santos y José Ángel Amaya García, correspondientemente, detentan la tenencia material de sus heredades, como se pudo dilucidar en la diligencia de secuestro.
Pasando al ánimo de señor y dueño, de entrada, debo decir que también está plenamente probado, pues con todos los medios probatorios arrimados al plenario, diáfano es que sus actos son en el ánimo de ser dueños de sus Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 predios. Y no se puede llegar a otra conclusión, ya que cada uno de ellos ha realizado actos que solamente quien se crea propietario puede ejercer, como es edificar, realizar mejoras, instalar y pagar servicios públicos, plantar cultivos, pagar impuestos, defender sus derechos ante terceros, e inclusive son reconocidos en esa comunidad como dueños de esos bienes inmuebles, correspondientemente, tan es así que el mismo señor Helver Fernando Sánchez Suarez, en su calidad de representante legal de la OPV SAN LUIS, también les da ese idéntico status.
Ahora, con relación a que sus derechos se derivan de un contrato de compraventa o similar, aquello puede considerarse como justo título, la entrega se pactó por voluntad expresa a título de posesión en cada una de las promesas (Cfr.), y de por sí es apto para acreditar la calidad de poseedor en concepto de comprador, ya que la real finalidad de ese sinalagmático es precisamente que el vendedor se despoje de los derechos que le asiste frente al bien objeto del negocio causal, para entregárselos a su contraparte, y de este modo el nuevo dueño del bien ejerce en pleno ese ánimo que traía el poseedor originario, como aquí ocurrió en el momento en que se les entregó a cada uno de los opositores, puesto que el predio del que en la actualidad son dueños, aun cuando éste convenio no se haya perfeccionado la tradición, debido a que ese contrato fue traslaticio de los derechos que detentaba el vendedor, lo que no implica una obligación de hacer, como efectivamente si fue el convenio que los aquí opositores suscribieron con el señor Sánchez Suarez (sic) como representante legal de la OPV San Luis, quien efectivamente se obligó exclusivamente a darles la escritura pública una vez se pudiese segregar esas heredades del predio de mayor extensión, siendo ese derecho real de dominio el único que hoy en día detenta esa sociedad, lo que tiene asidero jurisprudencial en la misma sentencia citada por este estrado judicial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC12323-2015, que reza: «Con relación al primer elemento pergeñado, la Corporación ha mantenido la tesis según la cual, es necesario que exista un pontón traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, etc.; sin que necesariamente se requiera para su demostración escritura pública, porque ha modulado la antigua tesis, según la cual el título con virtualidad para anudar posesiones debía corresponder con la naturaleza jurídica del bien de que se tratara: (…)».
Colofón, el cumplimiento del contrato del que se vale el a quo para denegar la oposición al secuestro, no es precisamente una promesa de compraventa o el mismo título, sino el celebrado con la OPV San Luis, en el cual esta última se obliga a otorgar la escritura pública mediante la cual se efectua el traslado del derecho real de dominio, único derecho que ha tenido esa persona jurídica, puesto que ya de tiempo atrás los señores Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, y JOSÉ ANGEL AMAYA GARCÍA, ejercían la calidad de poseedores de sus predios al habérseles entregado de esa manera por voluntad expresa, respectivamente, y así cumpliéndose con lo consagrado en la jurisprudencia ya referida.” Es pertinente dejar claro que, los incidentantes opositores LUZ MARINA LEÓN y LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN no presentaron recurso de apelación frente al auto que decidió la oposición. 1.1.2.
Pronunciamiento demandantes3. en el Traslado por la apoderada de los La apoderada de la demandada OPV San Luis descorre el traslado de los incidentantes y argumenta lo siguiente: “Tenemos que el A quo se basó en la confesión que hicieron los opositores ya mencionados en su interrogatorio de parte, en donde todos coinciden en reconocer dominio ajeno en cabeza de la OPV SAN LUIS, lo que desvirtúa el elemento Animus de la posesión. También consideró el Aquo que la jurisprudencialmente se ha aceptado que la promesa de venta puede transmitir la posesión, pero que tal circunstancia no aconteció en el caso particular y es muy cierto, dado que los opositores no probaron que en la promesa de venta (que no fue aportada), se hubiese estipulado en forma clara, explicita e inequívoca la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en venta, y si ello no ocurre, se entiende entregado y recibido a titulo de mera tenencia, porque al prometerse con celebración definitiva, tal reconocimiento excluye la posesión dicho en jurisprudencia (MP Dra. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA de fecha 2 de mayo de 2004).
También dice la jurisprudencia: La Promesa de Compraventa, perse, envuelve reconocer Dominio Ajeno, pues en su virtud las partes contraen recíprocamente la prestación de hacer consistente en la celebración del contrato definitivo de compraventa, para cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (Titulo), lo que se produce con la tradición (modo),resultando elemental por ineludibles principios lógicos el reconocimiento de esa calidad, que para su naturaleza y concepto legal es incompatible con la Posesión. 3 030DescorreTrasladoApelacion.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Par lo tanto, la Promesa de Venta no es por sí misma un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien, sabre el cual ella versa, salvo gue en la promesa de estipulara clara y expresamente gue el Prometiente Vendedor le entrega a futuro al Comprador la posesión material de la cosa sobre la cual versa la Promesa de Venta.
De acuerdo a lo anterior, es claro que los Opositores no probaron que en la Promesa de Venta si hubiese estipulado en forma clara y expresa que se haría la entrega de los Lotes de cada Opositor en forma anticipada. De otra parte, trataron de presentar unas actas de entrega, pero no probaron que estaba relacionado con lo pactado en la Promesa de Venta, ni coincidía con las fechas de compraventa según relataron los Opositores en su Interrogatorio de Parte.
Con respecto a lo que alude la Apelante relacionado con las actas de entrega y que se desconoce en qué documento o Promesa de Venta se pactó expresa y explícitamente dicha entrega, la Corte Suprema de Justicia M.P HILDA GONZALEZ NEIRA ha dicho: "Cuando el Prometiente Comprador de un inmueble lo recibe en virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aunque de este derecho no se ha desprendido todavía el Prometiente Vendedor, a quien para tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que transmita la propiedad ofrecida cuando tras una Promesa de Venta quien quiere comprar un inmueble lo reciba de forma anticipada, esto no lo convierte en dueño ni le da su dominio.
Hay es entrega de la tenencia, No la posesión, a menos que las partes lo expresen claramente o pacten en la promesa lo contrario. (Se anexa documento). De modo que la "Mera Entrega" del bien prometido, por sí solo, no origina señorío, para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso con el convenio preparatorio que el Prometiente Vendedor le entrega al futuro Comprador en posesión material la cosa sabre la cual versa el contrato de promesa, pues solo así se manifestara el desprendimiento del ánimo de señor y dueño en el Prometiente vendedor y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro Comprador.
Por ende, la entrega material que hace de la cosa con ocasión a un Contrato de Promesa de Compraventa se entiende realizado como Mera Tenencia. Por otro lado, ¿quién ha aprendido la cosa en razón de un Título de Mera Tenencia, por el solo paso del tiempo no mutua esa condición a Poseedor. Con base en lo anterior, tenemos que todos los Opositores coincidieron en afirmar que su interés no es otro que pueda legalizar la transferencia del Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 inmueble para que el Vendedor OPV SAN LUIS Representada por HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ les firme la Escritura Pública de Compraventa, con base en la Promesa de Venta que dicen firmaron, pero no aportaron y todos los Opositares esperan que la OPV SAN LUIS Representada par HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ les cumpla el Contrata de Compraventa y lo reconocieron como actual propietaria reconociendo dominio ajeno y demostrando que existe una causahabiencia que es una medida en la que, el causahabiente llamado autor causante, trasmite un derecho o una obligación, lo que para el caso concrete implica que con ocasión al Contrato de Promesa o Contrato de Compraventa las Opositores, esperan que la OPV SAN LUIS Representada por HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ les cumpla la obligación de lo prometido en venta y cosa la OPV SAN LUIS, es la Demandada en el proceso Ejecutivo, le favorece la oposición y no serían los Opositores Terceros ajenos al Demandado, son solo meros Tenedores Y según el Art. 309 Num. 2 C.G.P en concordancia Art. 596 del C.G.P. no se cumplen y hace que no estén legitimados en la causa para oponerse al secuestro, por no ser Terceros ajenos al Demandado.
Por otra parte, es importante resaltar que, aunque la Personera Judicial de las Opositores reconoce que la Promesa de Venta solo transfiere la Mera Tenencia, no logra probar en qué momento mutó la tenencia en posesión. Como es sabido, la diferencia de la tenencia con la posesión es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene ánimo de señor y dueña, sino que por el contrario los Opositores que representa reconocen dominio ajeno en la OPV SAN LUIS Representada par HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ como lo manifestaron en sus interrogatorios las opositores que tienen más validez por la confesión de los mismos opositores, como tampoco logró probar lo contrario con pruebas documentales, ni testimoniales, estas últimas solo demuestran una mera tenencia. Es importante su señoría, y escuchar los interrogatorios para establecer lo que los opositores confiesan y que no pueden los testimonios contradecir ya que provienen de la parte interesada.
Así las cosas, este recurso de apelación carece de fundamentos jurídicas, fácticos y probatorios que demuestren que la decisión del A Quo es errada y por lo tanto deberá ser confirmada la providencia apelada.” 1.1.3. Auto que Concede la Apelación4. 4 031AutoConcedeRecurso.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 El A quo en providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ordenó lo siguiente: “Interpuesto oportunamente recurso de apelación por la apoderada de la parte incidentante CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ;
NANCY CECILIA CÁRDENAS; JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA y sustentado en debida forma, contra el auto proferido el pasado veintiocho (28) de agosto de 2024, mediante el cual se niega la oposición propuesta, de conformidad con los artículos 321, 322 y 323, se CONCEDE en el efecto suspensivo, para ante la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Remítase el expediente electrónico al Tribunal Superior de este Distrito Judicial (Sala Civil, Familia, Laboral), a efectos de que se surta la alzada.”
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las decisiones proferidas por el Juzgado de instancia son de los autos apelables, esto es, en el cuaderno del incidente de oposición al secuestro, obra: (i) acta de audiencia de oposición el primero (01) de agosto 2024; (ii) auto que resuelve la oposición al secuestro propuesta por CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS, JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA de fecha veintiocho (28) de agosto de 2024;
(iii) Recurso de apelación de los opositores por intermedio de apoderada de fecha 03 de agosto de 2024 (iv) Descorre traslado del recurso de apelación por el no recurrente (v) auto de fecha 17 de septiembre de 2024 remite al tribunal superior de San Gil. Conforme a lo anterior, quienes apelan son parte legitimada para ello y se debe resolver por Sala Unitaria conforme al artículo 35 del C.G.P., el auto apelado esta consagrados en el numeral 9 del artículo 321 del CGP en concordancia con el numeral 2o: “9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.” 2.1. Marco Conceptual De La Oposición Al Secuestro. Este es un instrumento procesal para que el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar, la impida y con ello, que pueda conservar su calidad frente a aquel. Está regulado en el numeral 2º del artículo 596 del C. G. del P., norma que remite a las que se establecen para la diligencia de entrega, Artículo 309 Ejusdem, así: “(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…)”. (Subrayado fuera de texto). Así, quien se opone al secuestro alegando ser poseedor, debe probar inequívocamente su condición y demostrar los supuestos fácticos del artículo 762 del Código Civil, acreditar que tiene animus y corpus, que ejerce actos de señor y dueño sin interrupciones ni vicios. 2.1.1. En cuanto a este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho lo siguiente: “(…) En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…).
(Subrayado fuera de texto) Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).
Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas.civ. julio 7/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío “porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible" (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, “[n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios” (G. J. LXXX, p. 87) y “la única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es el material” (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001).
Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposición inter vivos, trasmisión mortis causa, tutela normativa específica con acciones singulares autónomas y de persecución por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, Código Civil).
Por demás, presupone una conducta necesariamente humana, valorada por el ordenamiento jurídico en consideración a su autoría y al factor humano, y cuyos efectos se asignan acorde a sus condiciones internas y externas (A. CATAUDELA, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 935, K. ENGISCH, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, p. 12 y ss;
D. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, p. 3 y ss).”1 (Subrayado fuera del texto). 2.1.2. El Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez consideró: “…En ese sentido, la doctrina ha puntualizado que no son terceros propiamente dichos “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”2, lo que llevó a este Tribunal, en otra de sus salas, a sostener que “quien pretenda oponerse al embargo y secuestro dentro de este tipo de asuntos, necesariamente debe ser un tercero ajeno al proceso y, por consiguiente, sin relación con las partes, presupuesto que no se cumple en el sub lite pues, como se vio, al estar plenamente probada la ‘causahabiencia’ quederivala opositora [XX]del demandado [por cuentade un contrato de promesa de compraventa], ello le impide alegar posesión alguna…”3.
(Negrillas propias). 8 STC12193-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03073-00 catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 2.1.3. Frente a la prueba sumaria ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela con ponencia del doctor, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC4663-2018 Radicación No. 11001-02-03-000-2018-00821-00 del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente: “4.- A lo anterior, agrega el despacho que la “prueba sumaria” allí aducida como único medio de convicción para demostrar la posesión del opositor, no reúne los requisitos de tal, como quiera que según lo ha señalado la jurisprudencia de este Colegiado “la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos”.
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que es aquella “que suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer” (C- 523/2009 y T-1033/2007).” 2.1.4.
Frente al tema de los elementos de la posesión la Corte Suprema de Justicia en sede de casación con ponencia del DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC419-2024 Radicación No. 25754-31-03-001-2017-00046-01 del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), postuló: “La posesión, entonces, requiere la concurrencia de dos (2) elementos: corpus y animus.
El corpus es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad. n.° 1999-01248-01). «[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n° 2016-00045-01).
El animus es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem» (ibidem). El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 201600045-01).
El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin concreción en la realidad no pasa de ser una reserva mental. 2.1.5. Sobre el tema de la enajenación de la posesión, el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 23 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca.
Número de Radicación: 13001-31-03-005-201000476-02 (2015-357-35) sobre la venta de posesión cito a la Corte Suprema de Justicia Sentencia del 5 de julio de 2007. “(…) Para tales efectos, el poseedor, debe acreditar que adquirió en forma legítima ese derecho de su antecesor, por lo que, resulta suficiente cualquier título que permita acreditar el traspaso, pues el quid aquí no es el dominio sino la posesión, como tampoco lo es la posesión regular, por eso la misma Corte ha rectificado su doctrina al decir: Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 "Dirá así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica.
Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con "derecho" porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos.
En una palabra, que tiene título que los ata". 7 Más adelante agrega: "El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa ” 2.2.
Problema Jurídico. Se debe resolver si: ¿Los opositores demostraron los presupuestos que fija la ley para que prospere su oposición, esto es, son terceros, tienen la condición de poseedores y en consecuencia la providencia de veintiocho (28) de agosto de 2024 se debe revocar? 2.2.1. De las pruebas recaudadas en el Incidente de Oposición al Secuestro5.
Según el marco conceptual que se citó en el acápite 2.1., es claro que, el debate que aquí se presenta no tiene que ver con la propiedad, sino con la calidad de poseedores de quienes fungen como opositores al secuestro. Se debe examinar inicialmente, la prueba documental del incidente y del proceso que la origina, veamos. Con auto de veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2023)6 visto a folio 6 del PDF 001, se decretó el secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 306-22095, 306-21724, 306-22104, de la oficina de instrumentos públicos de Charalá, medida cautelar comunicada con oficio 008 del nueve (9) de agosto de 2023.
Además, obra nota devolutiva de la escritura de CRISTIAN BUBIAN SOLER MARTÍNEZ que obra al folio 24 del PDF 04 pruebas de los opositores, sin posibilidad de generar anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios de los opositores. 5 6 008 AUTO DECRETO PRUEBAS.pdf 001 SE RECIBE DESPACHO COMISORIO.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Como el tema que se debe analizar tiene que ver con, si existe posesión de los opositores, al examinar los argumentos del funcionario de primera instancia, uno de ellos fue que estos eran tenedores, porque reconocían derecho ajeno derivado de una promesa de compraventa y por no haberse formalizado el registro ante la ORIP.
La prueba reina para mantener este argumento, es que tiene que estar probada la promesa de compraventa surtida entre los opositores y la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS, máxime que norma sustantiva, artículo 1611 del C.C. numeral 1º determina que este negocio jurídico debe ser solemne, esto es, realizado por escrito, situación que conlleva la imposibilidad de hacer la demostración por medios probatorios diferentes, prueba que se echa de menos en el expediente.
Por orden metodológico, se listarán una a una las pruebas de cada uno de los opositores, que obran en el PDF 04 Pruebas de los opositores, así:
2.2.1.1. CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ: Como pruebas documentales se allegaron las siguientes: • Comprobante de aportes como beneficiario (Recibo 02070). (fol. 20) del cuatro (4) de abril de 2019 que da cuenta de una relación de pagos desde 2015 hasta 2017. • Acta de entrega Lote Urbanización LA SANTAMARIA II ETAPA fechada el 4 de enero de 2019.
(fol. 21-23) • Escritura Publica 0386 del 07 de mayo de 2021 junto con su nota devolutiva generada por la ORIP de Charalá que negó el registro de esta. (fol. 27-36) • Paz y salvo del impuesto predial. (fol. 41) Como prueba testimonial se escuchó a las señoras ESPERANZA MARTÍNEZ AGUILAR y KYLIE VALENTINA CARREÑO MARTÍNEZ, identificadas con cédula de ciudadanía No. 28.098.636 y 1.101.260.001 respectivamente, quienes dieron fe de los actos de señor y dueño que ha realizado el señor CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ.
2.2.1.2. JUAN DE JESÚS CÁRDENAS Y NANCY CECILIA CÁRDENAS: Como pruebas documentales se allegaron las siguientes: • ACTA DE ENTREGA folio 44 • Acta de inscripción como beneficiario del proyecto LA ALEJANDRÍA de Charalá. (folio 43-45) Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 • Consignaciones de aportes realizados a la demandada OPV SAN LUIS.
(folio 46-47) • Contrato de arrendamiento del Lote celebrado entre JUAN DE JESUS CARDENAS y CENAIDA CALDERON MADERO. (folio 48) • Fotografía Cambuche (sic) de garaje, con fecha 16 de noviembre de 2022. (folio 49) • Constancia de no acuerdo expedido por Consultorio Jurídico de Unisangil. (folio 50-52) • Recibo de pago del impuesto predial (folio 53) Como prueba testimonial se escuchó a la señora CENAIDA CALDERÓN MADERO, quien dio fe de los actos de señor y dueño que realizan los opositores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS y NANCY CECILIA CÁRDENAS, en especial en lo que respecta al arrendamiento del predio para funcionamiento de garaje en el lote objeto de oposición.
2.2.1.3. JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA Como pruebas documentales se allegaron las siguientes: • Acta de inscripción al proyecto La Santa María de Charalá con su respectivo recibo de pago para inscripción y administración del proyecto (fol. 59-60) • Acta de entrega del lote proyecto La Santa María con su respectivo plano de ubicación. (fol. 61-62) • Relación de aportes con sus respectivos recibos de consignación. (fol. 63-67) • Contrato mano de obra para la construcción de vivienda, junto con el registro fotográfico y las facturas de compra de materiales para la placa de la vivienda.
(fol. 68-72) • Copia del Paz y Salvo por concepto de impuesto predial. (fol. 76) Como prueba testimonial se escuchó al señor JOSÉ NOLBERTO MARTÍNEZ PICO, quien dio fe de los actos de señor y dueño que realiza el opositor JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA. 2.3. CASO CONCRETO: Veamos, si los opositores tienen o no, la calidad de poseedores y, sí se logró demostrar el elemento animus de la posesión. Inicialmente, el poseedor debe demostrar dos elementos axiales para que pueda prosperar su pretensión de usucapión o a la oposición al secuestro, esto es el Corpus, elemento que encontró probado el funcionario de primera instancia y que no fue cuestionado, empero, el animus que no lo encontró demostrado.
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 La prueba documental emanada de terceros se reguló por el C.G.P. en el inciso 2o del artículo 244, 256, 260; como lo afirma el DR. ARMANDO JARAMILLO CASTAÑEDA en el Código General del Proceso Comentado y Concordado, en los comentarios al artículo 262 “ a grandes rasgos se asimilaron en su apreciación con los testimonios sin citación de la contraparte”; esto es, al ser documentos declarativos emanados de terceros su valoración se hace conforme a aquel.
Sobre el tema de la enajenación de la posesión, el Tribunal Superior de Cartagena citado en el acápite dos (2) del marco conceptual, obliga al poseedor a demostrar que la adquirió en “forma legítima” y resulta suficiente “cualquier título que le permita acreditar el traspaso” para lo cual advirtió, que no es la posesión regular ni el dominio sino la posesión. De esta forma, según la sentencia de la Corte Suprema citada en el acápite 2.1.5. de esta providencia, de ahí que el sucesor del poseedor demostrará ser “comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos…”, empero rehúsa al usurpador o ladrón; para concluir que “…llegó con "derecho" porque negoció la posesión con el anterior y “,,,hablándose siempre de acto entre vivos.
En una palabra, que tiene título que los ata". Más adelante agrega: "El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa ” Los elementos de la posesión se configuran con la prueba sumaria de los siguientes hechos, que para este tipo de diligencias, que como expuso la C.S.J. tiene que ofrecer “…certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba…” El debate es determinar si hubo el elemento Animus, esto es, no reconocer dominio ajeno sobre los terrenos donde ejercen posesión los opositores, que por vía de ejemplo, se pude traducir en la prueba de los siguientes hechos, si el opositor paga arriendo a una persona incumple este requisito, habérsele disputado administrativa o judicialmente con alguien la posesión y la defiende, de esta forma demuestra la posesión; que la posesión sea ininterrumpida y que además sea pública, entre otros. 2.3.1.
En el presente caso, el opositor CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, relata que actualmente reside en la ciudad de Cúcuta en el conjunto residencial Ribera del este, torre A apartamento 311 en el barrio Prados del Este de esa ciudad (Min 26:40 del PDF 022), en donde relató que quienes viven allí son su progenitora y su hermana y que su presencia se ha hecho por intermedio de ellas, pregunta que realiza el A quo y refiere ser correcto (Min 35:32 del PDF 022), con respecto al pago del impuesto predial se le pregunta porque anexa un paz y salvo general y no aporte el recibo de pago años tras año a lo que contesta que “Doctora Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 fue la manera en que yo fui pagando y como estaba era mi mamá, pues esa fue la manera como hicimos a través del Banco, pero esa fue la manera, yo realmente lo hice, fue así, no tuve en cuenta hacerlo como se mencionó.” (Min 39:02 del PDF 022), finalmente el A quo le pregunta si desea declarar algo mas y contesta “No, señor juez, realmente lo que le dije anteriormente es lo que espero es que esto se resuelva y que ese mi lote quede a nombre mío ya para poder proceder a construir mi bien”.
(Min 42:59 del PDF 022), también al absolver el contrainterrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, al interrogante de ¿Quién es el propietario del inmueble por el detentado?, manifestó “Actualmente, y según es la OPV todavía porque no he podido registrar la escritura pública, pero ya en la escritura parece ser mi nombre, no se ha podido registrar.” (Min 38:21 del PDF 022).
Con respecto a los testimonios traídos por el señor CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ esto es, las señoras ESPERANZA MARTÍNEZ AGUILAR en calidad de progenitora del opositor Y KYLIE VALENTINA CARREÑO MARTÍNEZ en calidad de hermana del opositor refiere que: “yo estuve pendiente del lote, fui con mi hija, hicimos un macaneo colocamos unas piedras en 4 partes para saber que cuáles eran los límites, e inclusive ya había ahí un amigo que se llama Remigio y estuve preguntando que cómo era esa situación del lote, ahí estaba también una profesora que había edificado y pues ellos también me comentaban que bueno, que bien, que ahí va bien, que la única problema que había era el agua, el alcantarillado y acueducto” (Min 54:41 del PDF 023) manifestando que era ella quien asistía a la reuniones y le comunicaba de las cosas que se hablaban, reconociendo a su hijo Cristian como propietario del lote, por su parte la señora Valentina hermana de Cristian refiere lo siguiente: “si él tuvo una ocasión que el vino acá y el de restó y todo ha sido verbalmente con mi mamá, como le digo todo nosotros hemos ido allá de ese lote, como le contaba, quitamos todo lo de la maleza, porque nosotros ya teníamos ese lote mi hermano con mucho sacrificio, con todo el trabajo, pagó ese lote” (Min 01:21:57 del PDF 023), reconociendo a su hermano como el propietario. 2.3.2.
Respecto al señor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS relata con respecto a la escritura que: “Bueno, con la escritura, pues no se pudo hacer porque cuando fuimos a la escritura, el lote figuraba embargado tenía un embargo y por ese motivo no se pudo llevar a cabo la realización de la escritura.” (Min 52:19 del PDF 022), indica arrendó un garaje a una señora de la comunidad y realizaban mantenimiento pertinente al pasto y demás, al preguntarle que quedaría pendiente del lote afirma “quedaría pendiente, pues, que nos formalicen la escritura, legalmente nos hagan la escritura ante una notaría pública.” (Min 54:46 del PDF 022), cuando se le pregunta por el pago del impuesto predial afirma es tener un paz y salvo, pero que tiene “refundido” los pagos de año tras año, cuando se le pregunta quien fuera como dueño del predio refiere “De momento, la OPV San Luis nosotros tenemos el derecho de posesión con mi sobrina, que somos los que Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 aportamos el dinero para cancelarlo entonces, la OPV es el propietario actualmente.” (Min 58:08 del PDF 022) Respecto NANCY CECILIA CÁRDENAS afirma que vive en la ciudad de Barranquilla y que como tiene familia en dicho municipio por lo cual decidió invertir con su tío Juan de Jesús, sobre el lote afirma que: “En esta diligencia necesito pues que el señor Helver Fernando o la OPV sea quien me entreguen la escritura, me digan sí vamos a escriturar, vengase cuándo y yo voy porque pues soy la propietaria, yo pagué y cuando uno paga cuando uno entrega dinero por un predio, por una cosa, por algo, pues uno queda siendo el propietario” (Min 01:23:00 del PDF 022), con respecto al pago de impuesto predial referencia que: “Yo no tengo recibos del pago de impuestos que se hacía y ya porque era algo legal porque el lote es mío, porque como ciudadana de la República de Colombia pues tengo que hacerlo, pero no, no tengo los recibos, por lo tanto yo no recuerdo exactamente cuántas veces se ha apagado y cuándo no lo recuerdo…” (Min 01:36:20 del PDF 022), cuando se le pregunta quien es la propietaria del bien referencia que: “soy la propietaria porque lo pagué, soy la propietaria porque tengo un acta de entrega, pero me falta que me entreguen la escritura y registrarla lógicamente en la oficina de instrumentos públicos.” (Min 01:37:30 del PDF 022).
Con respecto al testimonio traído por los señores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS Y NANCY CECILIA CÁRDENAS esto es, la señora CENAIDA CALDERÓN MADERO refiere que: “Mi sobrino se pasó a vivir acá y el maneja un taxi, entonces nosotros hicimos ahí una especie de un garaje con permiso de don Juan, que él nos ha arrendó para que el carro se guardara ahí en el lote de ellos con la señora Nancy, con los dos entonces.” (Min 02:20:00 del PDF 023) en donde afirma le pagaba 50.000 pesos mensuales al señor Juan, atestiguando siempre haberlo visto en el lote, cuando se le pregunta que tiene construido en dicho lote el opositor relata que solo tienen el garaje. 2.3.3.
Respecto al señor JOSE ANGEL AMAYA GARCIA afirma que vive en Charalá y con respecto a la escrituración afirma que: “como apareció con un embargo entonces, pues no se ha podido hacer, no se ha podido hacer los papeles de la escritura hasta el momento” (Min 00:20:12 del PDF 023), con respecto al pago del impuesto predial refiere que: “Los impuestos del predio hasta el momento, pues yo he ido a preguntar para cancelar los impuestos, pero debido a que ese lote no sale del impuesto independiente, entonces como han vendido varios lotes ahí, en esa, en la segunda etapa, entonces ya ellos han pagado el impuesto, cuando yo voy a ir a averiguar para pagar.” Cuando se le pregunta a quien considera como dueño responde: “yo considero que soy el dueño, porque yo lo pagué y a mí me lo entregaron a mí me lo dieron, me llegaron el lote y yo lo pagué y estoy viviendo ahí y estoy construyendo mi casa y estoy viviendo ahí de todas maneras, yo creo que el lote es mío” (Min 00:23:50 del PDF 023).
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Con respecto al testimonio traído por el señor JOSE ANGEL AMAYA GARCIA esto es, el señor JOSÉ NOLBERTO MARTÍNEZ PICO refiere que fue contratado por el señor José Ángel para construir en el lote y este le enviaba materiales y estaba pendiente de la construcción para realizar unas piezas, el patio de ropas y amarre de vigas.
Ahora bien, esta colegiatura tiene por cierto que no existe controversia respecto de la detención material de los predios que alegan los incidentantes ya fue realizadas por ellos mismos o a través de terceros que reconoce su posesión material, al igual que tampoco cabe alguna duda respecto de las circunstancian que rodean el aprovechamiento y explotación de dichos inmuebles ni los tiempos en los cuales se ha realizado ya sea para ser habitado por ellos o para arrendarlos a terceros. 2.4.
ANIMUS Al encontrarse probado el elemento Corpus, pasa esta sala a estudiar si los opositores tienen el animus (elemento psicológico), es en este punto donde todos coinciden en que, pactaron el pago de unas cuotas con la promesa de compraventa, que al finalizar sus pagos se les hizo entrega material y formalización legal del bien, por lo que los opositores anexan un acta de entrega, y que, según su relato, han desmontado, construido y arrendado los lotes objeto del presente trámite.
Aunque los opositores manifiestan haberse pactado una presunta promesa de compraventa, empero ni ellos ni la parte demandante la allegan junto con las pruebas documentales aportadas, en este punto el artículo 1611 del Código Civil establece: “Artículo 1611. Requisitos de la promesa La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito.
(Resaltado fuera de texto) (…) Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” Conforme a lo anterior, al no anexarse una promesa de compraventa lo que se pactó aquí entre los opositores y la OPV no se puede argumentar por ninguna de las partes sobre este documento o su clausulado, así el argumento de la parte demandante cae en al vacío. Es plausible entender que los negocios jurídicos de los opositores con la OPV SAN LUIS, se dieron desde la informalidad, aprovechándose del desconocimiento de Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 aquellos, pues nunca se les informó las circunstancias reales del predio, empero, hay prueba de los pagos que cada uno de los opositores entrego a su vendedora.
La venta de bienes inmuebles tiene formalidades sin las cuales, se predica la inexistencia, esto es, no nace a la vida jurídica, además, existen diferentes modalidades en los contratos o convenciones, obligaciones puras y simples, condicionales sujetas a un hecho futuro e incierto, y plazos que se define como un hecho futuro y cierto; para la compraventa el precio se puede pactar pago a plazos o de contado; emerge del proceso que la modalidad pactada en el presente caso fue la venta del lote a plazo, y se concluye que al terminar el pago hubo entrega del predio, como se demuestra por las actas que reposan en el expediente respecto a CRISTIAM DUBIAN SOLER MARTÍNEZ Y JOSÉ ANGEL AMAYA GARCÍA y NANCY CECILIA CÁRDENAS y JUAN DE JÉSUS CÁRDENAS SANTOS.
Respecto al pago de cada uno de los lotes, el código civil lo regula del artículo 1625 del C.C. y subsiguientes, esto es, es una forma de extinguir las obligaciones, así, es importante resaltar que una de las obligaciones que nace del pago total es la entrega del lote, que puede realizarse de manera física o jurídica. En el presente asunto, se realizó la entrega material y de la posesión, empero no se ha realizado la entrega jurídica o tradición que se impidió por el embargo que pesa sobre el inmueble donde están ubicados los lotes de los opositores.
Así, en una interpretación plausible, el vendedor estaría incumpliendo la obligación que le impone el artículo 1880, 1882, 1884 del C.C. Ahora bien, frente al opositor CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, se señalaron varios hechos que configuran el elemento ANIMUS de la posesión; este opositor no paga arriendo, no le ha sido disputada la franja de terreno que ocupa por ninguna persona, ni por el vendedor ni por los demandantes del proceso ejecutivo que origina el presente asunto, además se realizó de manera pública, según el acta de entrega de la posesión esta se realizó el cuatro (4) de enero de 2019 mucho antes del registro de la medida cautelar que originó el secuestro, no está probado que entró al predio por la existencia de una promesa de compraventa, y aunque se alegó por la parte demandante que los opositores entraron al bien que reclaman en virtud de una promesa de aquella, emerge del análisis conjunto de la prueba del proceso, que no obra tal documento.
Ahora, solo se allegó por uno de los opositores la escritura pública no registrada de CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, empero de allí no se infiere que se originara en una promesa de compraventa, sólo prueba la falta de registro. Igual conclusión emerge del testimonio de su progenitora ESPERANZA MARTÍNEZ AGUILAR y su hermana KYLIE VALENTINA CARREÑO MARTÍNEZ reconocen dominio y posesión de su familiar CRISTIAN DUBIAN MARTÍNEZ pues manifiestan que este es quien ha aportado las cuotas pactadas y realizó la Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 construcción de la vivienda donde residen, sin que hubieren pedido permiso a ninguna persona natural o jurídica y sin que nadie se los haya impedido.
De igual manera se anexa los recibos de caja de consignación de las cuotas pagadas por el opositor visualizada a folio 20 del PDF 004 Pruebas Opositores, acta de entrega de fecha 04 de enero de 2019 en donde se documentó que, por parte de la OPV se realiza la entrega real y material junto con la posesión y la propiedad que la entidad posee sobre el lote N° 10 de la manzana F de una extensión de 72 mts 2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 306-22095, Ubicado en la Calle 22A N° 23-14 del perímetro urbano del municipio de Charalá Urbanización La Santamaria II Etapa visualizada a (folio 21 al 22 del PDF 004 Pruebas Opositores), también se anexa nota devolutiva de la ORIP donde menciona que el predio se encuentra embargado (fol. 24 al PDF 004PRUEBASOPOSITORES) por lo cual, no puede proceder al registro, por último la escritura pública No.0386 de compraventa entre el señor CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ y la OPV SAN LUIS (fol.28 al 36 del PDF 004PRUEBAS OPOSITORES).
Entonces, CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ demuestra actos de posesión desde el año 2015 al cercar su lote con piedras sin que nadie se lo impidiera y/o reclamara dicho predio; también realizó por intermedio de su familia actividades de macaneo y asistía a todas las reuniones y asambleas programadas por la alcaldía y por la OPV, resaltando de esta manera el animus que debe propender de una persona que es dueña y hace disposición de su bien como lo considere sin que la misma haya sido interrumpida.
Frente a los linderos que arguye la apoderada demandante, aunque no se señalan en el acta de entrega, si hacen referencia a la dirección del inmueble, a su cabida de 72 metros cuadrados, a la ubicación del lote dentro de la urbanización y al folio de matrícula inmobiliaria, y a la escritura de loteo No 0329 del 15 de mayo de 2015, otorgada en la notaría única de Charalá, y fue identificado en la diligencia de secuestro que originó la oposición, así que, el predio esta identificado y se debe estar a lo señalado en el artículo 83 del CGO “…No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda…” situación que aquí ocurre, en consecuencia el argumento de la apoderada demandante no es de recibo.
Además, aunque los opositores tenían interés en el resultado del proceso “de nulidad de promesa de compraventa” ninguno de ellos fue vinculado, máxime que es un hecho notorio la construcción que algunos de ellos ya tenían en el predio. Para mayor precisión AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC419-2024 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Decantada la doctrina probable, en el sentido de que la inscripción de la demanda provoca que el subadquirente sea considerado como un causahabiente del propietario, se tiene que lo decidido en el juicio promovido contra éste lo afecta, incluyendo lo relativo a la interrupción de la posesión, en los eventos en que la sentencia judicial apareje que el señorío se vea arruinado, fruto de la orden de devolución del bien materia de fingimiento… AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC419-2024 Radicación n.° 25754-31-03-0012017-00046-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Aunque la sentencia citada corresponde un tema ajeno al que nos ocupa, es importante señalar que los efectos de la inscripción de la demanda, es desde la fecha del registro hacía adelante, lo cual deja incólumes los actos de enajenación anteriores a esa fecha. Igual predica se hace del embargo, porque los actos jurídicos anteriores a él no sufren ninguna alteración. Empero, como entrega de la posesión realizadas a los opositores no fueron ni debían ser inscritas en el registro de instrumentos públicos y privados en el folio de cada predio, ello conduce a la precariedad de esa situación jurídica, que en últimas es una situación de hecho, porque el inicio de la posesión según los documentos analizados no están contenidos en una promesa de compraventa sino en un documento independiente no sometido a registro, y aunque los opositores hubieren sido diligentes y hubieran averiguado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados si a la fecha cuando se hace el ACTA DE ENTREGA, existía algún gravamen, lo cierto es que para esa fecha no había embargo registrado en el folio de matrícula inmobiliarias del predio frente al cual hacen oposición los aquí incidentantes.
Así, la situación de los opositores es una relación de hecho, y el caso de la escritura pública aportada de CRISTIAN BUBIAN SOLER MARTÍNEZ, en realidad sólo cumplió la mitad del camino, pero solo da cuenta de un negocio jurídico porque no alcanzó a perfeccionarse con su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, escritura que tiene fecha siete (7) de mayo de 2021.
Lo anterior permite dilucidar que, frente a este opositor, la configuración de la buena fe. Como lo dice la Corte suprema de justicia en la sentencia previamente citada en el marco conceptual, la posesión no es “…estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío “porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible" Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 En otras palabras, ni la promesa de compraventa, no allegada al expediente, ni la escritura pública adosada al plenario sirven para desvirtuar la posesión, porque la posesión es una situación de facto.
El documento privado adosado por el opositor titulado “ACTA DE ENTREGA LOTE LA SANTAMARÍA II ETAPA” señaló textualmente: “…por el presente documento hacemos constar, que se procede por parte de la O.V.B. a la ENTREGA REAL Y MATERIAL, JUNTO CON LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD…sobre el lote No 10 de la manzana F de una extensión de 72 metros 2…folio matrícula inmobiliaria No 306-22095, ubicada en la calle 22 A No. 23-14 del perímetro urbano del municipio de Charalá URBANIZACIÓN LA SANTAMARÍA II ETAPA…El beneficiario hace constar que recibe el predio a entera satisfacción…recibiendo hoy la posesión del predio objeto de entrega…se firma en Charalá hoy 4 de enero de 2019 …” Aparece nombre y firma de quienes intervienen en el acta, HERVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, OLGA LUCÍA CABEZAS GARCÍA Y CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ.
Conforme al artículo 244 del CGP, los documentos son auténticos y el Artículo 250 de la misma obra dice “comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación con lo dispositivo del acto o contrato”; además, el artículo 253 establece “…La fecha cierta del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido el hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como…su aportación a un proceso…”; además, el artículo 257 establece “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.”, el artículo 260 del CGP determina el alcance probatorio “los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos tanto entre quienes lo suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros”; ahora, los documentos declarativos emanados de terceros “…de contenido declarativo…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.
Así mismo el artículo 270 establece el trámite de la tacha documental, y el artículo 272 ibidem consagra el trámite para el desconocimiento del documento. De las normas señaladas, se concluye que, todos los documentos adosados por este poseedor son auténticos, tiene fecha cierta, su contenido tienen similar valor a los documentos públicos, no se pidió su ratificación por la parte contraria, ni fueron objeto de tacha ni desconocimiento.
Así, antes del registro de la medida cautelar ya se habían firmado las ACTAS DE ENTREGA DE LA POSESIÓN porque, frente a las partes que intervinieron en el acto produce todos los efectos jurídicos de demostración de lo allí consignado, y frente a terceros como la parte demandante en este proceso, permite tener certeza Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 de la fecha de creación y de lo declarado allí, cuando las normas sustanciales no requieren solemnidades ad substantiam actus, que en nuestro caso, respecto al acta de entrega, no tiene los efectos sobre la propiedad o dominio del inmueble objeto de oposición, empero, si tiene plena validez respecto a las declaraciones allí contenidas, según las voces del artículo 257 del CGP.
Para la enajenación de los derechos de posesión de un bien raíz la ley no exige solemnidad, esto es, ni escritura pública ni registro en folio de matrícula inmobiliaria, de tal forma que al no estar tachado de falso el acta de entrega se le debe dar valor a lo declarado en ese acto jurídico, debidamente aportado e incorporado al proceso, hubo entrega de la posesión. JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y NANCY CECILIA CÁRDENAS se señalaron varios hechos que configuran la posesión ya que los mismos no pagan arriendo y no le ha sido disputada la franja de terreno que ocupa por ninguna persona, realizada de manera pública, de igual manera dentro del plenario de prueba se anexa acta de entrega del bien por parte de la OPV San Luis (fol. 43 al 44 del PDF 004 PRUEBAS OPOSITORES), también se visualiza un plano que indica el lote que le es adjudicado y las correspondientes consignaciones bancarias a la OPV San Luis de las cuotas pactadas (fol.46 al 47 del PDF PRUEBAS OPOSITORES).
Prueba de la posesión y en especial de la demostración del animus se encuentra plasmada en el contrato de arrendamiento realizado entre el señor JUAN DE JESÚS CARDENAS SANTOS y la señora CENAIDA CALDERON MADERO con el fin de ubicar un carro en dicho predio por el cual pagaría la suma de 50 mil pesos mensuales a sus dueños, situación que la señora Cenaida Calderón Madero corroboró en su declaración bajo la gravedad del juramento al afirmar que: “Mi sobrino se pasó a vivir acá y el maneja un taxi, entonces nosotros hicimos ahí una especie de un garaje con permiso de don Juan, que él nos ha arrendó para que el carro se guardara ahí en el lote de ellos con la señora Nancy, con los dos entonces.” (Min 02:20:00 del PDF 023) reconociendo como dueño a los aquí opositores, adicionalmente se anexo el contrato de arrendamiento y no fue tachado por nadie.
En cuanto a la sustentación probatoria de los hechos el ACTA DE ENTREGA DE LA POSESIÓN confirma la situación jurídica del ANIMUS, en tanto OPV SAN LUIS se desprendió de la posesión a través de un documento privado que no fue tachado de falso, que en el análisis conjunto de la prueba, esto es, las declaraciones testimoniales de CENAIDA CALDERON MADERO, y los documentos analizados que se describieron en el acapite b) de estos opositores, corroboran que entraron al predio antes del registro de la medida cautelar, que le hicieron mejoras, que OPV SAN LUIS no les obstaculizó la posesión. En suma, conforme a las normas sustanciales y procesales, se logrró acreditar que JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y NANCY CECILIA CÁRDENAS, ejercen la posesión del predio que es objeto de la medida cautelar.
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Acta de entrega de JUAN DE JÉSUS CÁRCENAS SANTOS FOLIO 44 PDF pruebas de los opositores “…por el presente documento hacemos constar, que se procede por parte de la O.V.B. a la ENTREGA REAL Y MATERIAL, JUNTO CON LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD…sobre el lote No 1 de la manzana D de una extensión de 90 Mts2…folio matrícula inmobiliaria No 306-21724, ubicada en la carrera 8 No. 2058 del perímetro urbano del municipio de Charalá URBANIZACIÓN LA Alejandría …El beneficiario hace constar que recibe el predio a entera satisfacción…se firma en Charalá hoy 29 de diciembre de 2020…” Respecto al ACTA DE ENTREGA de éste opositor cabe similar argumentación jurídica y probatoria referida para CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ y allí nos remitimos.
Acta de entrega de JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA FOLIO 61 PDF pruebas de los opositores “…por el presente documento hacemos constar, que se procede por parte de la O.V.B. a la ENTREGA REAL Y MATERIAL, JUNTO CON LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD…sobre el lote No 6 de la manzana G de una extensión de 71 Mts2…folio matrícula inmobiliaria No 306-22104 ubicada en la calle 22 A No. 2313 del perímetro urbano del municipio de Charalá URBANIZACIÓN LA la santa maría II ETAPA…El beneficiario hace constar que recibe el predio a entera satisfacción…se firma en Charalá hoy 19 de enero de 2021…” En relación con ésta ACTA DE ENTREGA de éste opositor cabe similar argumentación jurídica y probatoria referida para CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ y allí nos remitimos. respecto del opositor JOSÉ ANGEL AMAYA GARCÍA, se señalaron varios hechos que configuran la posesión ya que el mismo no paga arriendo y no le ha sido disputada la franja de terreno que ocupa por ninguna persona, realizado de manera pública, de igual manera dentro del plenario de prueba se anexa acta de entrega del bien por parte de la OPV San Luis (fol. 61 del PDF 004 PRUEBAS OPOSITORES), también se visualiza un plano que indica el lote que le es adjudicado y las correspondientes consignaciones bancarias a la OPV San Luis de las cuotas pactadas (fol.63 al 67 del PDF PRUEBAS OPOSITORES), ninguna prueba documental fue tachada de falsa o desconocida y la entrega de la posesión se realizó el 19 de marzo de 2021.
Además, allegó prueba del contrato de mano de obra y compra de materiales a todo costo para construcción de vivienda y contrató al maestro JOSÉ NOLBERTO MARTÍNEZ PICO (fol. 68 al 69 del PDF 004 PRUEBAS OPOSITORES) contrato que corrobora este testimonio, para Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 demostrar el hecho de que efectivamente realizó construcciones por cuenta del opositor en el predio, esto es, habitaciones, patio de ropas y un amarre de vigas, allegando imágenes de los construido (fol. 70 del PDF 004PRUEBASOPOSITORES), allega de igual manera los recibos de los materiales comprados para la construcción de su vivienda (fol. 71 al 72 del PDF 004PRUEBASOPOSITORES) situaciones que demuestran de manera irrefutable que no solo el señor JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA disponía del bien de manera material si que además, tiene ánimo de señor y dueño al edificar en el predio que considera como suyo, en tanto nadie le impidió construir en este lote.
Con las pruebas testimoniales más los documentos aportados, se llega a la misma conclusión respecto de los opositores CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS Y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA e interpreta esta Sala Unitaria de Decisión que, la ausencia de contrato de arriendo para hacer uso de sus lotes, recibos de cánones de arriendo pagados por ellos a terceros, al no haberle nadie disputado el terreno, al pagar impuestos prediales y estar al día en ellos; con el análisis conjunto de la prueba permite probar que, todos los opositores no solo detentan el corpus como lo confirma el funcionario de la primera instancia sino que además ostentan también el animus, y que al integrarla, existe más que prueba sumaria de la posesión, que se ratifica con el ACTA DE ENTREGA DE LA POSESIÓN firmada el cuatro (4) de enero de 2019, Veintinueve (29) de diciembre de 2020 y diecinueve (19) de marzo de 2021, fechas anteriores a la orden de embargo de los predios.
En suma, el animus es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa mediante actos que se encuentran contemplados en el artículo 981 del Código Civil: “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.”, además de ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, como así lo hacen los aquí opositores pues al pagar las cuotas pedidas por la OPV y con el acta de entrega se reconocen y ejecutan actos posesorios sobre sus predios, además de las pruebas documentales allegados, lo manifestado en sus interrogatorios de parte y los testigos traídos al proceso, conforme a ello serán reconocidos como poseedores de buena fe de los predios aquí debatidos.
La apoderada demandante alega que en el presente caso los opositores son causahabientes de la OPV SAN LUIS porque derivan derechos de una presunta promesa de compraventa y de una venta no registrada. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Conforme a lo expuesto precedentemente, ya quedo analizado que cualquier predica que se haga respecto a las promesas de compraventa, cae en el vacío ante la ausencia de este documento escrito en el proceso, así que, los opositores no pueden ser causahabientes de la OPV SAN LUIS y con respecto a la escritura pública que se anexó al proceso, fue la del señor CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, empero como se dijo ut supra, al no surtir el efecto del registro, según el artículo 1500 del Código Civil que regula los efectos de los contratos solemnes “…es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil…” En el caso de las escrituras sobre bienes inmuebles debe realizarse por ESCRITURA PÚBLICA con el consiguiente registro, y se debe cumplir los dos requisitos, a falta de uno de ellos se produce la ineficacia del negocio jurídico por no cumplir los requisitos formales.
Es decir, faltaría el requisito de eficacia y validez del negocio jurídico por falta de idoneidad de la forma, que tampoco daría con la posibilidad de producir el efecto de ser los opositores, en especial CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, causahabiente de OPV SAN LUIS. Así no es de recibo el argumento de la apoderada de los demandantes, lo anterior con sustento en el acápite del marco conceptual de este auto.
No es cierto que los opositores reconocen dominio ajeno cuando afirmaron que el dueño del lote era la OPV SAN LUIS, porque esta es una realidad que corroboraron en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos y privados y porque la única escritura que le entregaron a CRISTIAM DUBIAN SOLER señalan que el dueño que vende es esa entidad, pero la posesión y la entrega de los lotes ocurrió antes del registro de la medida cautelar.
Finalmente, se revocará el auto aquí apelado de fecha 28 de agosto de 2024 por las razones anteriormente expuesta. 2. COSTAS Ante la prosperidad de la oposición formulada, sin costas frente a, CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA. Igualmente, frente a la OPV SAN LUIS, se condenará en costas de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiocho (28) de agosto de 2024 por medio del cual resolvió la oposición al secuestro sobre los predios identificados con número de matrícula inmobiliaria 306-22095, 306-21724, 306-22104 y 306-22094 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Charalá, al interior del proceso ejecutivo a continuación que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS y reconocer como poseedores de buena fe a los señores CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA, según las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la oposición al secuestro que formularon CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA, según lo SEGUNDO: CONDENAR en costas a la OPV SAN LUIS de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente (SMLMV).
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por estados. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho de origen para que continúe con lo de su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68c314aaf0d2cd9a1ea61429056f08a7f04703db148cb241d50a27eb4e269b39 Documento generado en 03/07/2025 10:06:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica