Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2015-00440-04RevocaOposiciónSecuestro

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 076 del siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DE SUCESIÓN promovido por MARIA ANA RITA ROMERO y OTROS; causante CEFERINO RUIZ RUIZ RADICADO: 73-001-31-10-006-2015-00440-04 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por la opositora Marisol Palacios contra el auto dictado el 12 de marzo de 2024, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, negó la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro Públicos de Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por medio de apoderada judicial, María Rita Ruiz Romero y Miguel Antonio Ruiz Romero, promovieron demanda de sucesión intestada del causante Ceferino Ruiz Ruiz quien falleció el 28 de octubre de 2014 en la ciudad de Ibagué1. Posteriormente, con proveído del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, dispuso declarar abierto el proceso de sucesión2. 2.

Luego, con proveído del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué decretó el embargo “…del derecho que le pueda corresponder al causante CEFERINO RUIZ, sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-63219, 350-43721, 350112617, 350-63220, 350-56981, 350-139418, 350-113264, 350-207996, 351-1218 y 351-1186…”3. 3.

Acreditada la inscripción de la medida cautelar de embargo, con proveído del 24 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué decretó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-113264, 350-139418, 350-43721, 350-56981, 35063219, 350-112617 y 350-63220, y, para cumplir con esa diligencia, 1 Archivo pdf No. 0001, pág. 20.

Cuaderno principal. 2 Ibidem, pág. 20. 3 Ibidem, pág. 146. 1 comisionó con amplias facultades al Juzgado Civil Municipal de Reparto de esta ciudad4. 4. Recibido el despacho comisorio por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, con proveído del 29 de octubre de 2018 se fijó el día 16 de noviembre de 2018 a las 08:30 a.m. para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué5. 5.

Llegado el día y hora señalados, el Juzgado comisionado instaló la diligencia de secuestro; no obstante, al proceder con la identificación del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué ubicado en la Vereda Llanitos, la señora Marisol Palacios se opuso al secuestro, aduciendo, en líneas generales, que es poseedora del inmueble desde el año 1987 y desde esa época no solo lo ha habitado de manera ininterrumpida, sino que además ha plantado mejoras y lo ha explotado económicamente.

Como soporte de sus afirmaciones, la opositora aportó los siguientes documentos: (i) Escritura Pública No. 2018 del 27 de julio de 2007 que daría cuenta, según ella de que le pertenecen las mejoras plantadas en ese predio, (ii) recibos de pago de impuesto predial y servicios públicos, (iii) certificaciones de la empresa Interaseo S.A. E.S.P., del Acueducto de la vereda Llanitos y del presidente de la junta de acción comunal y, (iv) fotografías de la vivienda6, así mismo pidió que se escucharan los testimonios de los señores Hugo Ariel Lozano Ramírez, Armando Campo y Hugo Melendro Liz. 6.

En virtud de lo anterior, tras considerar que se había aportado prueba siquiera sumaria que diera cuenta de la posesión alegada, el Juzgado comisionado admitió la oposición y enseguida interrogó a la opositora Marisol Palacios. Empero, ante la insistencia de la parte interesada en que se practicara el secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; el Juez delegado, secuestró ese bien dejando a la opositora en calidad de secuestre. 7.

Recibido el expediente en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, con proveído del 23 de abril de 2021 ese despacho ordenó incorporar al expediente el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué7. 8. Posteriormente, con providencia del 06 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la práctica de las mismas8. 9.

Tras la práctica de pruebas en la audiencia celebrada el 18 de abril de 20239, y mediante proveído del 12 de marzo de 202410, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué negó la oposición a la diligencia de secuestro. La decisión se fundamentó en que la parte opositora no demostró, con la 4 Archivo pdf No. 001, Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0003, pág. 127, C02 Oposición diligencia de secuestro. 6 Ibidem, pág. 148. 7 Archivo pdf No. 63, Ibidem. 8 Archivo pdf No. 0005, C02 Oposición diligencia de secuestro. 9 Archivo de audio y video No. 0010, Ibidem. 10 Archivo pdf No. 0026, C02 Oposición diligencia de secuestro. 2 suficiencia requerida, los elementos estructurales de la posesión establecidos en el artículo 762 del Código Civil, puesto que, en su interrogatorio, la opositora reconoció el dominio sobre el bien a favor del causante, Ceferino Ruiz Ruiz (QEPD), de ahí que no se evidenciara su ánimo de señora y dueña del bien.

Adicionalmente, la Juez de primera instancia observó que, aunque los testimonios presentados coincidieron en afirmar que Marisol Palacios ha residido en dicho inmueble por varios años, dichas declaraciones no brindaron claridad sobre quién asumió el costo de las mejoras realizadas. Por ello, no se pudo establecer si estas fueron financiadas con recursos del causante o de la parte opositora.

Asimismo, el A quo concluyó que las pruebas documentales anexadas al trámite incidental no evidencian la existencia de la posesión alegada por la opositora. Aunque los recibos de servicios públicos enseñan que esas obligaciones fueron pagadas, por ese solo hecho no puede inferirse que dichos pagos correspondan a la señora Marisol López. Por último, en relación con la existencia de una demanda de pertenencia que está en curso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, la Juez de primera instancia consideró que, dado que dicho litigio aún estaba en proceso, el derecho reclamado por la opositora no se había definido, razón por la que no podía ser considerada como poseedora del bien. 10.

Inconforme con esa decisión, la parte opositora a través de su mandatario judicial formuló recurso de apelación a través del cual reclama la revocatoria de esa providencia con fundamento en los siguientes reproches: (i) no se valoró en su totalidad el interrogatorio de la opositora Marisol Palacios, (ii) el despacho de primer grado no valoró de manera completa la prueba testimonial recaudada pues ella da cuenta del ánimo de señora y dueña con que ha actuado la opositora, (iii) no se tuvieron en cuenta el Certificado de la Asociación Ecológica Acueducto de Llanitos, ni la Escritura Pública No. 2018 de 2007, pues ninguna mención se hizo de esos documentos, (iv) los recibos de servicios públicos e impuesto predial aportados, contrario a lo dicho por el A quo, si fueron pagados por la opositora y, (v) existe un proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué al interior del cual, los allí demandados se comprometieron a adjudicar a la opositora el predio objeto del presente trámite11. 11.

En virtud de lo anterior, en proveído del 03 de mayo de 2024 el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué concedió la alzada formulada, con fundamento en lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso12. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 y el numeral 9° del artículo 321 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia traída en alzada, mediante la cual se negó la oposición formulada a la diligencia de secuestro. 2.

Acorde con lo expuesto, teniendo como soporte los reparos enarbolados por la parte recurrente y el debate probatorio surtido en el plenario, advierte la Sala que 11 Archivo pdf No. 0027, Ibidem. 12 Archivo pdf No. 0029, Ibidem. 3 el problema jurídico a resolver, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, estriba en determinar si la opositora a la diligencia de secuestro logró acreditar que ejerce la posesión material sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Bajo ese panorama resulta necesario efectuar algunas acotaciones conceptuales en punto al trámite que ahora se revisa, esto es, la oposición a la diligencia de secuestro.

Para empezar, no está de más recordar que en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega; de ahí que, en casos como el presente, deba acudirse a las reglas contenidas en el artículo 309 del estatuto procesal relacionadas con el trámite de las oposiciones a la entrega.

Así, el canon 309 del estatuto procesal vigente sobre el particular, señala: “…Las oposiciones a la entrega (secuestro) se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega (secuestro) podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio al opositor, si estuviere presente y las demás pruebas que considere necesarias…” (paréntesis y negrilla de la sala).

De la lectura de la norma en cita se desprende que la prosperidad de la oposición al secuestro depende ciertamente de que quien se oponga alegando su calidad de poseedor acredite que, para ese momento, su condición frente al bien objeto de la diligencia cumple con los elementos constitutivos de la posesión previstos en el artículo 762 del Código Civil.

En otras palabras, quien se dice poseedor durante la diligencia de secuestro y se opone con fundamento en ese hecho, en virtud de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 ibidem, debe probar la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, o si se quiere, se obliga a demostrar el animus y el corpus que ostenta sobre el bien. 3. Con el contexto anotado, teniendo de presente las pruebas que a continuación se ponderarán, delanteramente anuncia la Sala que, en el caso concreto, contrario a lo señalado por el A quo, la opositora Marisol Palacios logró demostrar que ejerce la posesión sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, objeto de secuestro; por los motivos que a continuación se explican: 3.1.

La diligencia de secuestro sobre el inmueble ubicado en la vereda Llanitos, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué se adelantó el día 16 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. En ese momento, Marisol Palacios se opuso a la realización de esa diligencia advirtiendo, en líneas generales, que es poseedora del inmueble aproximadamente desde el año 1987 y desde esa época no solo lo ha 4 habitado de manera ininterrumpida, sino que además ha plantado mejoras y lo ha explotado económicamente. 3.2.

Al interior de la actuación se practicaron los testimonios de los señores Hugo Ariel Lozano Ramírez, Armando Campo y Hugo Melendro Liz, quienes, en resumen, respaldaron las aseveraciones enarboladas por la opositora al secuestro en los siguientes términos: Hugo Ariel Lozano Ramírez (min 01:01:40) de 55 años de edad, de ocupación independiente y residente en la Casa 61 de la Vereda Llanitos, bajo juramento dijo conocer a Marisol Palacios desde el año de 1987 porque al llegar sus padres al sector en ese año, la opositora ya vivía en el inmueble objeto de secuestro, al punto que, ha sido ella quien ha construido las mejoras que hoy se observan sobre el fundo de terreno; no obstante, en torno a la forma en que la opositora Marisol Palacios ingresó al predio, dijo con rotundidad que ella ingresó con autorización de Ceferino Ruiz (causante), el propietario del mismo.

Por su lado, Armando Campo de 73 años de edad, bachiller de ocupación, señaló que desde el año 1988 Marisol Palacios reside en el inmueble objeto de secuestro y la conoció porque un vecino del sector llamado Custodio Lozano se la presentó; no obstante, atestó que el propietario del bien era Ceferino Ruiz (causante) y que ella ha vivido allí con su marido José Indalecio Ruiz Jiménez, hijo del causante.

Por último, Hugo Melendro Liz de 77 años de edad, de profesión piloto de aviación y residente en la Casa 19 de la Vereda Llanitos, declaró que llegó a ese sector en 1997 y desde esa época conoce a Marisol Palacios, allí la encontró viviendo en un cambuche levantado sobre el predio objeto de la diligencia junto con unos marranos, luego adujo el deponente que la opositora fue vinculada directamente como miembro del Acueducto veredal y que a pesar de que Ceferino Ruiz (causante) era el dueño del predio, le decía a él que le dejaba ese predio a Marisol para que ella lo arreglara.

Como puede apreciarse, los testimonios practicados durante la actuación no solo coinciden en que Marisol Palacios ha residido en el inmueble ubicado en la Vereda Llanitos de esta ciudad identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 desde finales de la década de los ochenta, sino que además dan cuenta de que quien ha edificado mejoras sobre el predio es la misma persona que se opuso a la diligencia de secuestro.

Esas conclusiones resultan de inusitada importancia en el caso presente porque a partir del dicho de los testigos puede inferirse que la opositora, de tiempo atrás, tiene contacto directo con el bien sino que además la opositora se comporta como dueña frente al fundo, y, de ello dan cuenta las pruebas documentales vertidas en la actuación, entre ellas: (i) Escritura Pública No. 2018 del 27 de julio de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, da cuenta de la declaración de mejoras construidas sobre predio ajeno por parte de Marisol Palacios, (ii) los recibos de pago de servicios públicos que, contrario a lo señalado por el A quo, por estar en poder de la opositora permiten inferir que ha sido ella quien ha sufragado su costo durante varios años, (iii) comprobantes de pago del impuesto predial del inmueble correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, (iv) fotografías tomadas 5 al inmueble durante épocas diferentes y (v) la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal de la vereda que da cuenta de que la opositora ha vivido en la Vereda Llanitos por más de veinticinco años y es socia de la junta de acción comunal.

El cumulo probatorio que acaba de enunciarse, visto en conjunto, permite colegir sin dubitación que la demandante ha vivido en ese inmueble de manera ininterrumpida, junto con su esposo, por más de veinticinco años, al punto que, dos de los tres testigos ubican su ingreso al inmueble entre los años 1987 y 1988, por lo que no cabe duda que para el 16 de noviembre de 2018 (fecha en que se adelantó la diligencia de secuestro) Marisol Palacios ostentaba el primero de los elementos de la posesión enlistados en el artículo 762 del Código Civil, este es, el Corpus, pues acreditado está que no solo ha permanecido en el inmueble desde el momento de su ingreso sino que además ha adelantado labores de mantenimiento y conservación del mismo, vale decir que la opositora ejerce el rol de propietaria como quiera que se comporta como tal. 3.3.

En este punto, no puede pasarse por alto que la opositora Marisol Palacios en su interrogatorio señaló “…yo llegué a ese bien porque pues mi suegro don Ceferino Ruiz Ruiz, en ese tiempo yo vivía en una casita y el señor murió, entonces llegué allí porque tenía tres meses de embarazo y llegué allí porque donde vivía nos pidieron la piecita entonces don Ceferino Ruiz Ruiz me dijo pues mija si quiere métase allá al ranchito, entonces yo al ver que no teníamos a donde vivir yo me metí allá y desde ahí, desde esa fecha estoy viviendo en ese bien y desde ahí poco a poco he ido haciéndole mejoras, arreglando la casa porque pues eso no era una casa digna…” (min 26:10); afirmación de la opositora que coincide plenamente con el dicho del testigo Hugo Ariel Lozano Ramírez quien si dubitación dijo “…póngale cuidado lo que si yo doy testimonio es que Marisol, ella ingresó al predio con autorización de don Ceferino Ruiz…” (min 01:08:40).

Esas manifestaciones resultan relevantes porque dejan en evidencia que el ingreso de la opositora al inmueble ubicado en la Vereda Llanitos se dio con autorización de su legítimo propietario; cuestión que desdibuja la condición de poseedora que dice tener y de paso, impide que los presuntos actos de disposición que sobre el predio ha ejecutado, tales como la construcción de mejoras o el pago de impuestos y servicios públicos, se tengan como actos derivados de su ánimo de señorío; por el contrario, esos actos dimanan de la benevolencia del dueño, quien los ha permitido.

Por tanto, al reconocer la opositora en su interrogatorio de parte que su entrada al inmueble ocurrió con la aquiescencia del señor Ceferino Ruiz (causante), su condición sobre el mismo resulta ser la de una mera tenedora y como se sabe, la mera tenencia que surge de la permisividad o tolerancia del dueño que habilita a un tercero la utilización del inmueble o del reconocimiento, por parte de ese tercero, de dominio ajeno, por sí sola no muta en posesión al carecer esta de su elemento volitivo, este es, el animus domini.

Respecto de los actos ejecutados con aquiescencia o autorización del propietario de un fundo de terreno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: 6 “…Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges: Falquez-Donado), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua.

(…) En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendran ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 17221-2014 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona). Entonces, si el causante Ceferino Ruiz Ruiz (QEPD), propietario del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, permitió que la señora Marisol Palacios no solo habitara el bien de su propiedad, sino que además permaneciera allí, resulta evidente que la estadía de la hoy opositora en el predio se ha mantenido en el tiempo en virtud de su calidad de tenedora más no de poseedora.

Recuérdese su ingreso al inmueble con anuencia de su dueño y la benevolencia de este último frente a los actos por ella ejecutados mientras el finado estuvo con vida, de ningún modo podían mutar la mera tenencia en posesión por el simple paso del tiempo; por ende, la opositora en el subexamine debía demostrar el momento a partir del cual intervirtió su título precario de tenedora a poseedora. 3.4.

En ese orden de ideas, de cara a la mutación del título de tenedor a poseedor la jurisprudencia patria, ha señalado: “…Forzoso es insistir y enfatizar que para que opere la interversión del título del tenedor en poseedor a iniciativa suya, es indispensable la realización por su parte de actos claros, contundentes e idóneos, ostensiblemente indicativos del cambio.

Por ende, no se trata de cualquier comportamiento que pudiera dar a pensar que ello pudo haber tenido ocurrencia. No. Es que, en la verificación de la aludida mutación, no cabe la ambigüedad o la duda. Por el contrario, es presupuesto imprescindible la certeza de que el primigenio tenedor ya no reconoce derecho ajeno sobre la cosa que materialmente detenta y que, en consonancia con ello, la 7 conservación física que de ella hace, está sustentada en el propósito de volverla suya sin consideración de otro y, mucho menos, de aquél a quien admitía como dueño…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 1258-2022 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo). De ahí que, a la opositora no le bastaba probar las mejoras o las acciones que, en su sentir, ha ejecutado con ánimo de señorío, pues dada la precariedad de su título de mera tenedora esos actos de disposición deben entenderse aceptados, avalados o autorizados por el propietario del bien; sino que por el contrario debía acreditar, se insiste, el momento exacto a partir del cual desconoció abierta y flagrantemente la condición de propietario que recae en el causante Ceferino Ruiz Ruiz (QEPD).

Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en sede de casación un asunto de similares contornos al que ahora concita la atención de la Sala de Decisión, concluyó que la sola presentación de la demanda de pertenencia permite entender por demostrada la interversión del título de tenedor a poseedor, en los siguientes términos: “…si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.

En ese orden, en el sub lite, la actora se alzó en verdad y se rebeló explicita y activamente en el año 2004, al introducir la demanda de pertenencia, y es a partir de ese punto, y no antes, como puede hablarse de posesión en cabeza de la actora…” Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 17221-2014 MP. Luis Armando Tolosa Villabona).

Así las cosas, basta con posar la vista sobre el expediente, traído como prueba trasladada, para concluir, de acuerdo con el acta de reparto obrante en esa actuación, que la opositora Marisol Palacios radicó demanda de pertenencia el 22 de junio de 2016, contra los herederos determinados e indeterminados del causante Ceferino Ruiz Ruiz (QEPD) mediante la cual pretende que se declaré que la allí demandante, acá opositora, ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-4372113, este es, el mismo fundo de terreno objeto de la diligencia de secuestro ordenada al interior del proceso de sucesión del extinto Ceferino Ruiz Ruiz (QEPD) por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué. En esas condiciones, la sola presentación de la demanda de pertenencia el 22 de junio de 2016, dos años antes de la realización de la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble pretendido por la opositora en usucapión, permite concluir sin ambages que a partir de ese momento su título precario de mera tenedora se transmutó, modificó o intervirtió al de poseedora dado que ese proceder, en sí mismo, constituye un acto de abierta rebeldía y de desconocimiento público y frentero del derecho real de dominio que sobre el 13 Archivo pdf No. 01, págs. 01 a 99.

Cuaderno 1. Proceso 2016-188 Juz 03 cvmpal. 8 bien ostenta el causante Ceferino Ruiz Ruiz (QEPD), puesto que en ese juicio de pertenencia la opositora Marisol Palacios disputa a los herederos del finado el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, que recae en el de cujus.; al margen de que la pretensión de usucapión allá enarbolada prospere o no, o de que ese litigio, tal como se desprende de esa encuadernación digital14, esté suspendido por acuerdo entre las partes.

Lo relevante en este punto no es que prospere la pretensión de usucapión formulada por la opositora ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué; en realidad, lo determinante en el sublite es que la señora Marisol Palacios, antes de la diligencia de secuestro, presentó una demanda de pertenencia pretendiendo que se le declare dueña del bien objeto de la diligencia de secuestro.

Este solo hecho permite concluir que la opositora, allá demandante en pertenencia, logró la interversión de su título de tenedora a poseedora en el momento en que radicó esa demanda. Por tanto, debe tenerse a la opositora como poseedora de ese inmueble; puesto que al haberse adelantado la diligencia de secuestro el 16 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda de usucapión; es claro que para el momento en que se llevó a cabo esa diligencia confluían en la opositora los elementos de la posesión exigidos en el artículo 762 del Código Civil, estos son, el animus domini y el corpus; de ahí que erró el A quo al desechar la oposición a la diligencia secuestro. 4.

Conforme lo explicado en precedencia, resulta evidente que para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, contrario a lo señalado por el A quo, la opositora Marisol Palacios ostentaba la posesión material de ese bien y por lo mismo debía aceptarse su oposición; de ahí que no quede camino distinto para la Sala que el de revocar en su totalidad la providencia apelada de origen y fecha conocidos, para en su lugar aceptar la oposición al secuestro formulada por Marisol Palacios y en consecuencia decretar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro. 5.

Finalmente, dada la prosperidad del recurso de alzada no se impondrá condena en costas a la opositora. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, Familia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué y en su lugar se dispone: 1.1. ACEPTAR la oposición formulada por Marisol Palacios a la diligencia de secuestro realizada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, conforme lo explicado. 14 Archivo pdf No. 02, pág. 245.

Ibidem. 9

1.2. DECRETA R EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de secuestro que recae sobre el bien inmueble identificado Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, conforme lo explicado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS, debido a la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado -Firmado electrónicamente- ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada -Firmado electrónicamente- RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Código de verificación: be3eb5d96877feaf0a0e26bde9697213ec747c4ed3f6336b3a2c81fc03bfb6c3 Documento generado en 07/11/2024 04:13:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica