REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-005-2022-00437-01 Demandante: María Elena Raigosa Álvarez Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Retroactivo pensión vejez, prescripción, intereses moratorios Medellín, octubre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Elena Raigosa Álvarez contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.1.- DEMANDA La señora María Elena Raigosa Álvarez convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste derecho a al pago de la retroactividad de su pensión, desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 1° de abril de 2017, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pretendido y la indexación del valor de la condena del retroactivo pensional.
En respaldo de tales pedimentos, se indicó en la demanda que la señora María Elena Raigosa Álvarez nació el 13 de junio de 1959 y por considerar reunidos los requisitos para obtener su pensión de vejez, el 19 de noviembre de 2019 presentó solicitud de prestación económica por vejez, que Colpensiones mediante Resolución SUB 109794 del 19 de mayo de 2020 resolvió conceder la prestación en cuantía mensual de $6.199.741 a partir del 1° de junio de 2020, decisión respecto de la cual se presentó recurso de apelación solicitando el reconocimiento del retroactivo a partir del 14 de junio de 2016 y los correspondientes intereses moratorios.
Se anotó que Colpensiones expidió la Resolución DPE 8603 del 10 de junio de 2020, por medio de la cual reconoce el pago de un retroactivo pensional desde el 2 de abril de 2017, pero la actora cumplió los 57 años de edad el 13 de junio de 2016 y la última cotización la efectuó en mayo de 2016, configurándose un retiro tácito del sistema de pensiones que da lugar al pago del retroactivo.
(doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió lo relativo a la Resolución SUB 109794 de 2020, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez a la demandante, el recurso de apelación presentado frente a dicho acto administrativo y que el mismo se resolvió a través de la Resolución DPE 8603 del 10 de junio de 2020, pero aclara que no es cierto que la reclamación se hubiera presentado el 19 de noviembre de 2019, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. pues la misma se presentó el 2 de abril de 2020, estando la entidad facultada para aplicar la prescripción de las mesadas pensionales. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo pensional; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; imposibilidad de condena en costas; descuentos del retroactivo por salud; compensación y la genérica (doc.10, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de agosto de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar a favor de la señora María Elena Raigosa Álvarez, la suma de $29.490.439 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de noviembre de 2016 y el 01 de abril de 2017, sumas sobre la cual se autorizó a Colpensiones efectuar los respectivos descuentos de salud, igualmente, condenó a la accionada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causado sobre el retroactivo adeudado, desde el 20 de marzo de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación e impuso condena en costas a cargo de Colpensiones E.I.C.E. (doc.24, carp.01) Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado tomó como punto de partida el principio de la realidad y prevalencia de lo sustantivo, en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el retiro del sistema puede darse de manera explícita o se puede inferir de cualquier acto del interesado que no deje duda de que le asiste interés en el disfrute de la prestación, es decir, de un retiro tácito.
Indicó que conforme a los artículos 151 y el 488 del Código Sustantivo, se interrumpe la prescripción a partir del momento del reclamo, y la demandante presentó solicitud de la prestación el 19 de noviembre de 2019, entendiendo que el derecho de la actora se hizo exigible el 13 de junio de 2016 y al haber elevado el reclamo el 19 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. noviembre de 2019, prescribieron las mesadas del 13 junio de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2016, considerando además, que Colpensiones incurre en un error al contabilizar el término de prescripción exclusivamente desde la segunda reclamación en el año 2020.
Con relación a los intereses, adujo que no se encuentra justificación para que Colpensiones no hubiera reconocido el retroactivo reclamado, siendo lo acreditado que Colpensiones incurrió en un error en la contabilización del término prescriptivo, y siendo un error, no tiene justificación, máxime que Colpensiones es conocedora de la normatividad y la jurisprudencia, intereses que se causan a partir del 20 de marzo de 2020.
(minuto 19:50-58:19, doc.22, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E., sostuvo que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que el retroactivo pensional se causó en aplicación del principio jurisprudencial del retiro tácito, por lo que solicita se absuelva a la entidad de todos los cargos, refiriendo que en caso de que se considere procedente los mismos, la contabilización de dicho periodo debió ser a los 6 meses siguientes a la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante, que conforme se observa en el expediente administrativo fue presentada el 19 de noviembre de 2019, por lo que procederían los intereses desde el 20 de mayo de 2020.
(doc.03, carp.029). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora María Elena Raigosa Álvarez nació el 13 de junio de 1959, cumpliendo los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2016 (pág.7, doc.03, carp.01). - Que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por primera vez, el 19 de noviembre de 2019, presentando una segunda solicitud el 2 de abril de 2020, en atención a esta última, Colpensiones E.I.C.E, expidió la Resolución SUB 109794 del 19 de mayo de 202º, por medio de la cual dispuso el reconocimiento de la prestación a partir del 1° de junio de 2020, en cuantía de $6.199.741, para lo cual tuvo en cuenta 1618 semanas cotizadas, un IBL de $8.932.057 y una tasa de reemplazo del 69.41%.
(págs.8-16, doc.03, carp.01). - Que la pretensora interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB 109794, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 4 de junio de 2016 y el reconocimiento de los intereses moratorios. (pág. 17-18, doc.03, carp.01) - Que Colpensiones mediante Resolución DPE 8603 del 10 de junio de 2020, resolvió modificar la Resolución SUB 109794 de 2020, respecto de la fecha de efectividad, reconociendo un retroactivo pensional a partir del 02 de abril de 2017, siendo el valor de la mesada pensional para dicha anualidad de $5.561.240.
(págs. 19-28, doc.03, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, estableciendo para tal fin si la señora María Elena Raigosa Álvarez tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el causado entre el 19 de noviembre de 2016 y el 1° de abril de 2017, efecto para el que habrá que determinar si dichas mesadas se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo? ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el a quo? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) le asiste el derecho a la actora al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de noviembre de 2016 y el 1° de abril de 2017, en tanto que las mismas no se vieron afectadas por la prescripción; ii) siendo procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De consiguiente, el fallo de primer grado será confirmado. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS No se discute en el presente trámite la calidad de pensionada de la señora María Elena Raigosa Álvarez, status que fue adquirido desde el 13 de junio de 2016, tal y como lo reconoció Colpensiones en la Resolución SUB109794 del 19 de mayo de 2020, centrándose la controversia, en primer lugar, en establecer, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 19 de noviembre de 2016 y el 1° de abril de 2017, periodo que no fue reconocido en la Resolución DPR 8603 de 2020, por considerarse que frente al mismo operó el fenómeno.prescriptivo.
Sobre el particular, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Asimismo, desde la óptica procesal, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, prevé el mismo término de tres años, para la extinción de la acción: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Memórese, igualmente, que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
En materia pensional, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo, señalando, igualmente, que al analizar la prescripción, debe realizarse el computo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpen por una sola vez el termino prescriptivo (SL434 de 2020).
En igual sentido, en sentencia SL1867 de 2023, se indicó: “Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no reconocer la prescripción del retroactivo, sobre lo cual la Sala considera que el juez colegiado no incurrió en la infracción directa del art. 489 del CST, ni en la interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, pues a pesar de que, efectivamente, como lo alega la censura, las precitadas normas dicen que la prescripción se podrá interrumpir por una sola vez, la Sala no puede pasar por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. alto que, en el caso de mesadas pensionales, el cómputo de esta corre de manera independiente para cada mensualidad pensional desde que se va haciendo exigible. (…) por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad.
Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral” Y en sentencia SL2060 de 2024, se iteró: “Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.
En tal sentido, en la primera de esas decisiones se arguyó que: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
Mientras que en la última se explicó que «no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa”. 2.6.- CASO CONCRETO 2.6.1.- Del retroactivo pensional Como se dejó sentado en líneas anteriores, la señora María Elena Raigosa Álvarez, causó el derecho a la pensión de vejez desde el 13 de junio de 2016, momento en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. cual arribó a los 57 años de edad, estando igualmente acreditado que la última cotización efectuada al sistema correspondió al ciclo de mayo de 2016, conforme a las historias laborales aportadas por Colpensiones en el expediente administrativo (doc.11, carpo.01).
Considerando la Sala, que la figura del retiro tácito, fue correctamente aplicada por el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que ha sido pacífica la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en señalar que el retiro o desafiliación del sistema también puede inferirse de la concurrencia de aquellos hechos que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (SL8497-2014, SL11895-2017, SL13022021).
Pues bien, Colpensiones, en la Resolución DPE 8603 10 de junio de 2020, haciendo alusión a la Circular internar 24 de 2018, en la cual se establecieron las reglas para determinar la efectividad del derecho pensional reconoce que “Si el afiliado es independiente y se encuentra retirado o deja de cotizar después de cumplir los requisitos, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente a la fecha del retiro o de la última cotización”, regla que fue aplicada a la pretensora cesando en sede administrativa cualquier discusión que existiera respecto a la exigencia del reporte de la novedad de retiro del sistema.
Refulge entonces palmario que el punto a resolver corresponde única y exclusivamente respecto de la afectación por el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de noviembre de 2026 y el 2 de abril de 2017, pues en la pluricitada Resolución DPE 8603 de 2020, Colpensiones sostuvo que si bien la afiliada registra como última cotización el 30 de mayo de 2016 en calidad de independiente, causando fecha de status el 13 de junio de 2016, la solicitud pensional se efectuó el 02 de abril de 2020, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo, la prestación se reconoce a partir del 02 de abril de 2017.
Respecto al argumento de la entidad pública previsional evidencia la Sala, tal y como lo concluyó el a quo, que Colpensiones incurrió en un error en disfavor de la afiliada, al Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. tener como fecha de reclamación el 02 de abril de 2020, en tanto que se acreditó que la señora María Elena Raigosa Álvarez, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de noviembre de 2019, siendo esta la fecha en la cual opera la interrupción de la prescripción. No desconoce este juez plural que la promotora del proceso presentó una segunda solicitud de reconocimiento pensional el 02 de abril de 2020, sin embargo, es claro que la interrupción de la prescripción ocurre por una sola vez, conforme lo regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aunado a ello, no puede pasarse por alto, que fue la misma administradora la que obligó a la actora a presentar una segunda solicitud, pues injustificadamente mediante comunicación del 4 de febrero de 2020, informó a la señora María Elena Raigosa que no era procedente dar trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por no encontrarse afiliada a la entidad.
(PETICION GEN-RES-CO-2020_1504855-20200204105130, doc11, carp.01), advirtiendo que aunque la demandante previamente había presentado demanda ordinaria solicitando la ineficacia de la afiliación al RAIS, tal situación quedó definida con la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta Corporación el 15 de agosto de 2019, proceso que fue conocido por la administradora y en tal sentido, no resultaba admisible que pasados más de cinco meses de proferida la decisión de segunda instancia, Colpensiones manifestara que la solicitante no se encontraba afiliada a dicha entidad.
Así las cosas, no hay duda que la fecha que debió considerar Colpensiones en la Resolución DPE 8603 de 2020 para definir la prescripción, lo era el 19 de noviembre de 2019 y no el 2 de abril de 2020, y en este sentido, es claro, que las mesadas pensionales causadas entre el 19 de noviembre de 2016 y el 02 de abril de 2017, no se encontraban prescritas, anotando en igual sentido, que el término prescriptivo comenzó a correr nuevamente a partir del 4 de febrero de 2020, fecha de la respuesta que inicialmente dio Colpensiones a la señora Raigosa Álvarez, y toda vez que la presente acción ordinaria se radicó desde el 21 de octubre de 2020, resulta ajustada la decisión de primera instancia, advirtiendo igualmente, que efectuados los cálculos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. pertinentes, se evidencia que la liquidación efectuada por el juzgado se encuentra ajustada a derecho. 2.6.2.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL31302020, SL1019-2021) Postura que ha sido reiterada por el órgano jurisdiccional de cierre al indicar: “En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Sin embargo, esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019)” (CSJ SL32942022) Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicación 33233;
SL del 17/04/2012, radicación 42488; SL1023-2021). Y en cuanto al tiempo con el que cuenta la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la demandante, se relieva que el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1933, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece: “ARTICULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” En el sub judice no se presenta ninguna circunstancia de las planteadas en la jurisprudencia para la exoneración de los intereses moratorios, pues, como se dejó sentado anteriormente, lo que se presentó fue un error de Colpensiones respecto de la fecha que debía considerar para efectos de contabilizar el término prescriptivo y tampoco el derecho fue concedido bajo la aplicación de una nueva tesis jurisprudencial como lo expone Colpensiones en los alegatos presentados en esta instancia, pues tal hermenéutica data del año 2009.
(SL, Rad. 34514 de 2009, SL, Rad. 39391 de 2011, SL, Rad. 37798 de 2012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Así las cosas, como la solicitud pensional fue elevada por la señora María Elena Raigosa Álvarez, el 19 de noviembre de 2019, los cuatro meses con que contaba la entidad para resolver sobre la procedencia del reconocimiento, finalizaban el 19 de marzo de 2020, por lo que resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, sobre el retroactivo ordenado en la sentencia, a partir del 20 de marzo de 2020, tal y como lo dispuso el a quo.
Finalmente, reitera la Sala, que los intereses moratorios se generan trascurridos cuatro meses después de la solicitud (SL4601-2019, SL508 de 2020) y no seis meses, como lo manifiesta el apoderado de Colpensiones en sus alegatos de conclusión, ello conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 2.6.3.- De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de lo anterior, se exhibe ajusta la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E., por resultar vencida en juicio. Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2022-00437-01 María Elena Raigosa Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Elena Raigosa Álvarez contra Colpensiones E.I.C.E. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14