República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL –RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- DEMANDADO RADICADO CONSORCIO DEL ESTE CONFORMADO POR OFICINA DE DISEÑO Y CÁLCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. ODICCO S.A.S. Y COSAN S.A. CONSORCIO ALIANZA – COLPATRIA- y otros 11001310303820240047701 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 153 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda ella promovida. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El consorcio demandante por conducto de apoderado, instauró demanda verbal de responsabilidad civil contractual a efectos que se declare civil y contractualmente responsable a Consorcio AlianzaColpatria vocero y administrador del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II o Fideicomiso PVG II conformado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria y Alianza Fiduciaria S.A. y como consecuencia de ello, realice la liquidación judicial del contrato No.5-081 de 20 de enero de 2017 y se condene al pago de $1.064.092.039,00 M/cte., a título de daño, perjuicios e intereses que se causen.
El libelo genitor se inadmitió en providencia de 11 de septiembre de 2024 con base en: i) las causales 1., 2., 4., 7., 8. y 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, ii) el canon 74, e incisos 2 y 4 del art. 82 del C.G.P., iii) precepto 206 del ídem, iv) artículo 35 de la Ley 640 de 2001, artículos 67, 68 y 71 de la Ley 2220 de 2022 y numeral 7º del artículo 90 ejúsdem; v) artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, frente al cual adosó para el efecto escrito subsanatorio. 2.2.
En proveído de 30 de septiembre de 2023, el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda incoada, al considerar que la actora: i) no logró acreditar “haber agotado la conciliación previa como requisito de procedibilidad, toda vez que con el acta aportada se observa que las pretensiones objeto de conciliación difieren de las pretensiones de la demanda.
(…) sin embargo adosó la misma acta”; ii) no dirigió el poder y la demanda en contra “de las sociedades que conforman el consorcio y no en contra del mismo, pues este carece de capacidad para acudir directamente al proceso; (…), pues se dirigió la demanda y el poder especial en contra del CONSORCIO ALIANZACOLPATRIA”; iv) tampoco atendió la exigencia “en cuanto a la parte demandante, pues también se indicó que quien instaura la acción es el CONSORCIO DEL ESTE a pesar de que tales entes no pueden acudir al proceso como parte, sino que lo deben hacer a través de las sociedades que lo conforman”; y, v) no adecuó el poder y la demanda, en el sentido que el mandato debe ser otorgado “por cada una de las sociedades que conforman el consorcio, (…) si se tiene en cuenta que la representante legal de la sociedad COSAN S.A. es la señora SILVIA DEL PILAR D PABLOS ARANDA y el poder fue suscrito por el señor WALDO ALBERTO EBRERO NUÑEZ quien si bien tiene poder especial para representar a la referida señora como persona natural, no puede representar a la sociedad (…), pues la sociedad es una persona diferente a ella, lo que permite concluir que no se aportó poder conferido por la sociedad COSAN S.A. quien actúa como demandante”. 2.3.
Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo, en síntesis, que el estrado judicial desconoció que “si bien es cierto que es una entidad privada, esta actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II o Fideicomiso PVG II el cual tiene como ordenador del gasto a Fonvivienda entidad adscrita al ministerio de vivienda ciudad y territorio de naturaleza pública”. 038 2024 00477 01 Indicó que no tuvo en cuenta que “los recursos administrados y gestionados por CONSORCIO ALIANZACOLPATRIA vocero y administrador del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II o Fideicomiso PVG II provienen de Fonvivienda, entidad a la que el Decreto 555 de 2003 le encargó la tarea de administrar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación “en inversión de vivienda de interés social urbana”, y por ende, debió declarar la falta de jurisdicción y promover el conflicto de competencia al Tribunal Administrativo de Casanare ante la Corte Constitucional para la resolución del caso, con la finalidad de obtener el acceso a la administración de la justicia de mis poderdantes. 2.4.
La Jueza de primer grado en proveído de 9 de octubre de 2024, señaló de manera antelada que el recurso propuesto no formuló ninguna manifestación frente a las causales de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, y por tanto a ese respecto no emitirá ningún pronunciamiento. Empero, frente a la petición de formulación del conflicto de competencia, con base en lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso que delimita la competencia “ordinaria en su especialidad civil al conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad”, concordante con los cánones 104 y 141 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone sobre esa jurisdicción el conocimiento de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan la función administrativa (…)” y en los que “una de las partes debe ser una entidad pública”.
En el mismo auto concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en 038 2024 00477 01 primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2.
Ab initio es menester señalar que los reparos aducidos por el actor frente a la decisión de 30 de septiembre de 2024, en nada atañen a los argumentos aducidos por el a quo para rechazar la demanda, atendiendo que el impugnante esgrime una novísima circunstancia como lo es solicitar a la sede Judicial de conocimiento, la proposición del conflicto de competencia jurisdiccional ante la Corte Constitucional, atendiendo el embate contractual entre el consorcio demandante y el Consorcio Alianza Colpatria, vocero y administrador del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II cuyos recursos provienen de Fonvivienda, entidad a la que el Decreto 555 de 2003 le encargó “de administrar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación “en inversión de vivienda de interés social urbana”.
Al respecto, viene bien memorar que es requisito sine qua non para formular el recurso de apelación, el detalle puntual de los defectos concretos de la decisión impugnada; así lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso que prevé: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
(resaltado con negrilla). De manera que, los argumentos que se aluden para protestar la providencia que pretende se revoque por el superior funcional, deben enfilarse a reprochar específicamente la decisión, además de estar debidamente sustentados fáctica y jurídicamente para que éste se pronuncie solamente frente a los posibles remedios del pronunciamiento emitido por el juzgado de primer grado.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 precisó: 038 2024 00477 01 [L]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Descendiendo al asunto sub judice, se avizora que el censor se abstuvo de atacar las afirmaciones expuestas por la operadora de primer grado para rechazar la demanda, pues el epicentro de su refutación atañe única y exclusivamente a que aquélla se declare incompetente y promueva la colisión negativa de competencia ante el Máximo Tribunal Constitucional a la que el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 que adicionó el precepto 241 de la Constitución Política de Colombia le atribuyó conocimiento específico para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Luego, para esta judicatura no es posible encontrar una apelación presentada en debida forma que puntualice los reproches en los que cimenta su inconformidad, bajo los apremios del artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso, motivación suficiente que inviabiliza el estudio de fondo de la controversia suscitada. Dicho en otras palabras, no deviene factible hacer un análisis sobre la legalidad del pronunciamiento de rechazo dictado por la juzgadora cognoscente, en consideración a que no puede inferirse de modo somero, siquiera, un reparo que pudiere ser objeto del mismo en esta instancia; más aún si se parte del principio dispositivo que rige el derecho civil y establece que la iniciativa, el ejercicio, actos y el poder para formular, contestar, allanarse o terminar una acción incoativa, se encuentra en cabeza de las partes. 038 2024 00477 01 Frente a este criterio, la Corte Constitucional en sentencia C-086 sostuvo: “[E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore);
(ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum allegata et probata);
(v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)” 3.3. De otra parte, téngase en cuenta que conforme lo dispone el Inc. 1. art. 139 del Código General del Proceso “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (subrayado fuera del texto). De manera que, le está vedado a esta Colegiatura pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el extremo demandante ya que los mismos, por regla general, deben ser aducidos por el demandado como excepción previa o cuando el funcionario cognoscente elude su conocimiento y previene la formulación de un conflicto negativo de competencia o de jurisdicción. En la senda descrita, no es plausible realizar el análisis de la confutación elevada, cuando quiera que ello desbordaría la órbita de competencia de esta magistratura y que, como se anticipó, para el caso sólo atañe a la Corte Constitucional. 3.4.
En tal virtud, sin otras consideraciones, se refrendará la providencia atacada, no por las razones expuestas por la iudex, sino por lo esbozado en precedencia. DECISIÓN 038 2024 00477 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bf4370f9823362ada4d8eac48a20d8c049a486d48f874089ff20513320cee38 Documento generado en 27/11/2024 04:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2024 00477 01