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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00381-01 MARÍA BAYONA vs HEREDEROS DETER E INDETER CAUSANTE MIGUEL OVALLE MUÑOZ - Revoca Nulidad #5 art 133 cgp (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. 20001 31 10 002 2021 00381 01 MARÍA LAURA BAYONA BAYONA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del causante MIGUEL OVALLE MUÑOZ Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandados, Miguel Alberto, Estella y Alejandro José Ovalle Gont, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, en audiencia de 19 de enero de 2023 por medio del cual se rechazó solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES Asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovida por María Laura Bayona Bayona contra Miguel Alberto, Estela, Alejandro José, y Carlos Andrés Ovalle Gont; Linda Mariel y Nina Juliana Ovalle Bayona; Miguelina, Blanca y Liliana Ovalle Vargas;

Ana María Ovalle Mendoza, Sofia Ovalle, Carlos Andrés Ovalle; Patricia Elena Ovalle Toncel e Iveth Cecilia Ovalle Ovalle, hijos determinados del causante Miguel Ovalle Muñoz, e indeterminados, fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de 20211, además, se ordenó notificar a los herederos determinados y el emplazamiento a indeterminados.

Surtidos los trámites de rigor, mediante auto de 11 de octubre de 20232, el juzgado decretó las pruebas documentales y testimoniales a practicar, fijó hora y fecha para adelantar audiencia inicial y de ser posible, instrucción y juzgamiento. Seguidamente, mediante auto de 25 de octubre 1 2 Archivo “08 SE ADMITE EXIST. UMH Y SOC PAT 2021-381.pdf”.

Cuaderno Primera instancia. Archivo “55AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. Ibidem. de 20233, realizó control de legalidad y por petición del apoderado de la demandante, decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales excluidas por error involuntario. Anterior diligencia, reprogramada mediante proveído de 1º de diciembre de 20234, con citación de los sujetos pertinentes.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA En desarrollo de audiencia inicial el 19 de enero de 20235, luego de culminado interrogatorio de parte por la a quo, el apoderado de los demandados, hermanos Ovalle Gont, solicitó la práctica de interrogatorio de parte de Estela Ovalle Gont. Petición negada por la juzgadora tras aducir que no fue solicitada por las partes, tampoco decretada de oficio por el despacho, luego entonces, se reservaba dicho interrogatorio de encontrarlo necesario luego de evacuación de las pruebas.

Seguidamente, en oportunidad otorgada para saneamiento del proceso en desarrollo de audiencia del artículo 372 del C.G.P, el apoderado en cita, solicitó nuevamente la práctica del interrogatorio de la parte, pues al no hacerse como lo ordenaba el artículo 135 ib., ello generaba nulidad en el proceso. Petición anterior, tomada por el despacho como nulidad, rechazada de plano al considerar, aquella no fue sustentada en debida forma conforme lo dispuesto en el artículo 135 del compendio en cita, pues no se expresó claramente cuál era la causal de nulidad, limitándose solo al reproche de la negativa de práctica oficiosa de interrogatorio de parte de la demandada, Estela Ovalle Gont.

Aseguró que esto constituía una violación del debido proceso, al actuar contrario a lo reglado en el artículo 372 Ibidem. III. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado de los hermanos Ovalle Gont, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación6. Para ello, 3 Archivo “58 AUTO HACE CONTROL DE LEGALIDAD- UMH.pdf”.

Ibidem. Archivo “59 AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA.pdf”. Ibidem. 5 Hora 01:25:00’. Link Archivo “63ACTA DE AUDIENCIA INICIAL (1).pdf”. Ibidem. 6 Hora 01:28:20’. Link Archivo “63ACTA DE AUDIENCIA INICIAL (1).pdf”. Ibidem. 4 2 RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00381-01. reiteró los argumentos esgrimidos en la presentación de la nulidad. Añadió, la negativa a cumplir con lo ordenado en el inciso 1º y el numeral 7º del artículo 372 Ibidem, no solo configuraba la causal quinta de nulidad del articulo 133 Ib., por omitir oportunidad para practicar esta prueba, sino también, el debido proceso, pues olvida la jueza, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

Agregó, era deber del juez buscar la verdad en las partes, de ahí que, el estatuto procesal le impone al juez interrogar a las partes, interpretación respaldada por la H. Corte Suprema de Justicia. Descorrido el traslado de la alzada, la juzgadora no repuso su decisión y por ser procedente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Para resolver lo pertinente, el Magistrado Sustanciador, expone las siguientes, IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve, es susceptible de recurso de apelación. Revisado el planteamiento de nulidad procesal e impugnación consignado en archivo de audio y video, en síntesis, la irregularidad procesal alegada por el recurrente tiene como punto de partida la violación al debido proceso ante la negativa de la a quo, a practicar interrogatorio de parte a Estela Ovalle Gont en calidad de demandada.

Esto, dentro de la causal 5ª del artículo 133 del C.G.P. Bajo este panorama, advierte tempranamente esta Sala la revocatoria de la actuación recurrida por desconocimiento de mandato de orden legal contenido en el artículo 372 ib., como pasa a desarrollarse. Recuérdese, la nulidad procesal constituye la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales, y, a cuenta de ello, carecen de aptitud para cumplir su fin o destino. 3 RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00381-01.

Así pues, tales circunstancias ocasionan la sanción de ineficacia del acto jurídico como consecuencia de yerros incurridos en el proceso y, como fallas in-procedendo o vicios de actividad, cuando el juez o las partes por acción u omisión infringen las normas procesales a las que deben someterse inexcusablemente -para el caso el C.G.P-, pues estas le indican lo que deben, pueden y no, realizar.

Como toda actuación procesal de parte, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para su viabilidad, en el particular, los principios de taxatividad -artículo 133 inc. 1° y 135 Inc. 4° el C.G.P-, indicativo en que «no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca», convalidación -artículo 133 Par. y 136 ibidem-, de modo que «salvo contadas excepciones, desaparece en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio», y protección - artículo 135 Inc. 1° y 2° ibidem- porque operan «en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad»7.

Todos estos, propios del instituto de las nulidades procesales. En caso analizado, aun cuando la juzgadora de primer grado rechaza de plano nulidad planteada por irregularidad o vicio al cumplir con las exigencias previstas en el artículo 135 del C.G.P., por ausencia de señalamiento estricto de causal reclamada, es del caso hacer las siguientes precisiones.

Para empezar, se hace necesario recordar el contexto del acto procesal en el que se presenta la controversia que concita la atención del Tribunal, esto es, la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P. Aquella que, como manda su desarrollo, implica en su estructura entre otros, la evacuación de interrogatorio exhaustivo a las partes, luego, la fijación del litigio, para, seguidamente, efectuar control de legalidad encaminado a verificar si la actuación se ha surtido de acuerdo a la ley y no hay motivo de nulidades o irregularidad que invaliden lo tramitado.

Así las cosas, la primera manifestación del togado recurrente, no debe sujetarse en estricto sentido al lleno de requisitos legales contenidos en el artículo 135, como lo hace ver la juzgadora, pues en ese momento no se 7 Cfr. CSJ SC5251-2021, reiterativa de SC 7 jun. 1996, exp. 4791 4 RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00381-01. trató del planteamiento exacto de una nulidad, sólo, como correspondía, hacer ver o notar un vicio potencial de afectación del proceso.

Superado ello de manera negativa, esto es, no acogida la observación realizada por el profesional del derecho, ahora sí, en el estadio pertinente, se abre paso la solicitud de nulidad, esta, que como a bien se indica, se finca en el supuesto estatuido en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prescribe, la causa es nula «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

Disposición que envuelve dos hipótesis que vician el proceso a saber: i) la omisión de oportunidad a las partes para que se decrete y práctique una prueba, y, ii) la omisión de la práctica de una prueba ordenada por la Ley. En el presente asunto, encuentra esta Sala nos hallamos en la segunda de ellas, pues, dentro de la audiencia del 372 tantas veces citada, se encuentra inmersa una actividad probatoria imperativa para el juez.

Detállese el articulado en integridad cuando señala: “AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. (…) 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.

El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.

(…)” Si bien, la juzgadora precisa al momento de la solicitud de práctica elevada por el apoderado recurrente, la posibilidad de “decretar y practicar 5 RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00381-01. en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes», ello no se puede mezclar con las solicitudes probatorias de parte.

Menos, soslayarse a razón de existencia procesal posterior para volver a ella. Al respecto en entendimiento del acto en estudio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6452-2024 ilustra lo siguiente: “En el actual régimen procesal se debe distinguir el interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma obligatoria por el juzgador de acuerdo con el mandato del artículo 372 del Código General del Proceso, de aquel solicitado en debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme a lo establecido en el precepto 198 ibidem.

En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, «oficiosamente y de manera obligatoria», la tarea de interrogar «de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso». Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio.

Claro está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo ha señalado, es «[u]na de las garantías derivadas del debido proceso», la cual «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla». En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece expresamente que «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes».

(…) Diferente es lo que ocurre con el interrogatorio surgido de la solicitud probatoria de uno o varios de los litigantes conforme el artículo 198 del estatuto procesal. En este caso, de haber pedido su práctica, el apoderado podrá formular interrogatorio directo mediante preguntas que versen sobre cualquier hecho, sin las limitaciones propias del contrainterrogatorio, siempre que se relacionen con la materia del litigio, sean claras y precisas, no hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, que no sean inconducentes y/o manifiestamente superfluas.” De igual forma, contrario a lo expuesto por la jueza de instancia, la oportunidad y etapa de practicar tanto el interrogatorio de parte oficioso, como aquel pedido por las partes, se ciñe a la misma audiencia del artículo 372 del estatuto procesal, no después del decreto probatorio o en la audiencia del precepto 373 ib., pues un obrar en contrario resulta ser una afrente contra los principios de economía procesal y concentración. 6 RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00381-01.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2156 de 2020 puntualiza: “De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo.

Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados. (…) La estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material.

Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia. En esta hipótesis, resulta estéril practicarlo nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar puntos o para prevenir colusión o fraude o, también, como se anunció anteriormente, en la hipótesis del inciso 4º, del numeral 3º del art 372 del C.G.P., por causa de las excusas.” Puestas en este orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, comete un error la juzgadora al negar la práctica de interrogatorio a los demandados, de suyo, la pretermisión de la oportunidad procesal para la práctica de prueba obligatoria por ministerio de ley -núm. 7 del art. 372 C.G.P.-.

En consecuencia, se revoca el proveído recurrido, y en su lugar, se ordena, de aun no haberse hecho en etapa posterior -audiencia de instrucción y juzgamiento-, practicar interrogatorio de parte de la demandada Estela Ovalle Gont. Dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto, no se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 7 RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00381-01.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia de 19 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. En su lugar, ORDENAR, de no haberse hecho hasta la emision de la presente providencia, se práctique el interrogatorio oficioso de que trata el artículo 372 del C.G.P, a la demandada, Estela Ovalle Gont.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído vuelva la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8 RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00381-01.