Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO QUEJA y apelación 2023-00222

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio: 083 1. Víctor Manuel Carmona Meza 2. Jhonni Enrique Villardy Martínez 3. Néstor Hugo Aristizábal Cantillo 4. Gilberto Barrios Aguado 5. Jorge Eliecer Alarcón Rojas 6.

Reinel Gómez Alarcón 7. Giovanni Donato Cardona Procesados: 8. Juan Carlos Mejía 9. Jaiver Augusto Murillo Saavedra 10. Cruz Natalia Bedoya Villada 11. Néstor Manuel Camargo Cardales 12. Pedro Luis Muñoz Sierra 13. Yuber Fabianny Ortiz Solanos 14. Héctor Vélez Murillo Hurto calificado agravado Delitos: Concierto para Delinquir, Cohecho Impropio, Falsa Denuncia, Receptación CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 Tema: Recurso de Queja Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar Decisión: Desechar la pretensión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.

Acta de Aprobación: 117 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de queja y apelación interpuestos por Frank Manuel Mosquera Montecristo, defensor de Cruz Natalia Bedoya Villada, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada el día 29 de mayo de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia y por medio de la cual se rechazó una pretensión de apelación sobre auto que negó el decreto de nulidad. 2.

HECHOS En las vías del Cesar y en otros departamentos, se han presentado hurtos de mercancía CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL entre ellos hierro, azúcar, café, aceite de palma, arroz…, se encontró la estructuración de un grupo denominado los arroceros dedicado a la piratería terrestre.

Dentro de su actuar delincuencial, se realizaban falsas denuncias respecto al hurto del automotor y las mercancías, denuncias que eran apoyadas por servidores públicos e integrantes de la fiscalía y donde era el mismo conductor quien luego encontraba el vehículo supuestamente hurtado. Para transportar los elementos hurtados faseaban los manifiestos de carga para evitar su inmovilización o incautación en carretera. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: Entre los días 1 de octubre de 2019 y el 4 de octubre de 2019, ante diferentes jueces se imputó a los procesados por los punibles de Concierto para Delinquir, Cohecho Impropio, Falsa Denuncia, Receptación. El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, quien el 29 de mayo de 2026 pretendió la realización de la audiencia de formulación de acusación, allí, el defensor de la señora Cruz Natalia Bedoya Villada solicitó la preclusión por vencimiento de términos procesales y la nulidad del proceso, rechazando de plano la pretensión de preclusión y negando la solicitud de nulidad.

Ante dicha determinación el defensor pretendió apelarlas, destacando el despacho que ante el rechazo de plano no procede recurso y se deniega el recurso de apelación frente a la solicitud de nulidad por argumentación deficiente. El 3 de junio el abogado de la señora Cruz Natalia Bedoya Villada interpone el recurso de queja, el cual fue remitido el 5 de junio de 2026 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dicha dependencia envía el expediente al Despacho 003 de la Sala Penal para su ponencia, el 16 de junio de 2026.

4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y PRECLUSIÓN Destaca el togado defensor que participó en la diligencia de Formulación e imposición de medida de aseguramiento a su prohijada, la cual se realizó el 4 de octubre de 2019 ante el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia-Cesar. El escrito de acusación se presentó el 24 de mayo de 2023 a las 08:13, lo cual ocurrió luego de petición de información del defensor, con posterioridad el 16 de junio de 2023 fue repartido al AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar para su conocimiento.

Entre el 4 de octubre del 2019 y el 24 de mayo del 2023, transcurrieron 1.328 días calendario. De cara a la causal 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se presenta una causal de preclusión cuando venza el término establecido en el inciso segundo del artículo 294. Se presenta una causal de nulidad destacada en el artículo 457 del código de procedimiento penal por violación a garantías fundamentales.

Solicita se decrete la preclusión destacada en el numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, también nulidad por violación al artículo 457 de la misma ley y del 29 constitucional.

5. LA DECISIÓN ADOPADA La nulidades son taxativas y no toda irregularidad genera nulidad, pues esta es la sanción más drástica y procede solo cuando se afecta de manera real y sustancial las garantías fundamentales. Si bien se evidencia que se ha habido una afectación por el tiempo trascurrido sin definirse el caso a su defendida, no se acredita de manera concreta cual es la magnitud del daño causado por esa inacción de la fiscalía. La norma procesal enseña que existen unos término y para el caso en concreto, vencido el término se activa la posibilidad para la defensa de recusar al fiscal, ahora bien, el fiscal que presentó el escrito no es el mismo que en esa oportunidad se presenta a formular acusación. No solo porque se venza el término se genera una nulidad.

El vencimiento de términos acarrea consecuencias previstas por el legislador como la libertad para el procesado privado de ella, control disciplinario para el fiscal que dejare vencer los términos y eventualmente una preclusión, pero en estricta aplicación de requisitos. Por mandato de la Ley, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 destaca que una vez presentado el escrito de acusación, la defensa, la fiscalía y el ministerio público podrán solicitar preclusión únicamente por las causales 1 y 3, en el caso el escrito de acusación fue presentado hace 3 años, no teniendo legitimidad la defensa AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL para solicitar preclusión basado en la causal 7 por lo que la solicitud de preclusión se rechaza de plano. En cuanto a la nulidad, no se probó ni acreditó la trascendencia de la supuesta afectación, no reclamándose siquiera la pérdida de competencia de la fiscal, no siendo proporcional la solicitud pues el acto que se reclama que era la ausencia de presentación de escrito de acusación acaeció hace 3 años.

6. RECURSO INTERPUESTO Señala el togado defensor no estar de acuerdo con la decisión adoptada cuando señala que la nulidad es la última instancia como si la defensa no pudiera acudir a una nulidad en esa audiencia. Dio a entender el despacho que cuando la fiscalía abandona un proceso y cambia de fiscal todo se resuelve favorablemente, no hay consecuencias procesales, pero la defensa manifestó que la nulidad no era solo porque se venciera el término sino porque se afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.

No entiende el defensor como debía probar el daño causado a la procesada cuando lleva mas de 7 años y no se le ha realizado acusación. Se está violando el derecho a la defensa de la procesada al no decretarse la preclusión bajo la causal 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ya que el artículo 294 en su inciso cuarto indica que la defensa podrá presentar la preclusión. No puede entenderse que cuando se presente el escrito 5 o 10 años después se subsane el yerro.

La fiscalía violentó el debido proceso y garantías fundamentales a su procesada al no acusar y permitir que la investigación durara archivada 1.328 días, pues después de tanto tiempo, las partes pierden su objetividad y las pruebas que podrían tener. Solicita se conceda el recurso de alzada y el tribunal resuelva positivamente la solicitud de preclusión conforme al numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, solicita se decrete la nulidad del proceso porque la fiscalía dilato de manera injustificada el proceso y afectó aspectos sustanciales del debido proceso que establece el artículo 29 de la constitución nacional. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

7. DECISIÓN QUE NIEGA EL RECURSO Destaca como la defensa en lo que era una sustentación de nulidad incluyó la sustentación de una preclusión, por lo que debió pronunciarse el despacho bajo dos situaciones diferentes. Respecto a la preclusión planteada, el despacho la rechazó de plano, rechazó que conforme al artículo 139 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, habiendo mencionado el despacho que, presentándose el escrito de acusación, se da inicio a la etapa de juicio, disponiendo el legislador que en etapa de juicio solo se pueden presentar las causales 1 y 3 de preclusión, por lo que no estaba legitimado la defensa y por ello se rechazó de plano. El recurso que se interpone en contra de un rechazo de plano es improcedente, contra esa decisión no proceden recursos en tanto es una orden.

Respecto de la acusación se rechazó por no ser trascendente ni acreditarse los principios que rigen las nulidades, en tanto la actuación que se echaba de menos ocurrió hace más de 3 años. El planteamiento de la defensa en su recurso no ha destacado una tención entre los argumentos de la decisión del despacho y los motivos por los cuales considera el recurso ha sido sustentado, el defensor se ocupó de realizar una nueva postulación esta vez dirigida al tribunal, por lo tanto, se niega la apelación.

8. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE QUEJA: Refiere el togado defensor que el motivo de descenso atañe a que el despacho negó su solicitud de preclusión, subsidiaria de nulidad, indicando que no puede pedir las dos en audiencia de acusación, además no estaba legitimada la defensa pare pedir preclusión conforme al numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, violando con ello el artículo 294 inciso cuarto de la misma norma.

Presenta apelación bajo los siguientes argumentos: 1. Señala el motivo de disenso con respecto a la decisión adoptada por el ad quo, indicando que es bajo el parámetro de la violación directa a la ley sustancial, por desconocer la aplicación del 3 artículo 29 de la carta política (debido proceso, formas propias del juicio y plazo razonable), el artículo 93 de la constitución política (ratificación de los convenios internacionales – principio de convencionalidad – CID 7-5, 8-1, sentencia C-221 de 2017).

Los artículos 175, 294 enciso 4 y el articulo 332 numeral 7 de AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la ley 906 de 2004. 2. El principio del plazo razonable CID 7-5, 8-1, que recoge la ley 906 de 2024, en los artículos 175 y 294, termino máximo para presentar el escrito de acusación por parte de la fiscalía, so pena, de caducar la acción penal.

Dejando transcurrir un término entre la imputación y la acusación de 1328 días calendario. 3. Se hace un recuento puntual ante el juez, de las líneas de argumentación del ad-quo, frente a la posición de su conceptualización, objetando que la defensa no tiene la facultad para presentar dos solicitudes, una de preclusión y otra de nulidad en la misma audiencia. Además, no tiene la facultad la defensa de presentar una preclusión en esta audiencia, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 332 de la L906-2004. 4.

Se indica en punto de ataque de la decisión con respecto a la negativa de preclusión y de la nulidad procesal, que el suscrito defensor a detectado dentro de esta actuación penal, ello para significar que no le asiste la razón al ad-quo. 5. Se evidencia un yerro de la decisión del juez de primera instancia frente a la consideración negada y sustentada ampliamente en este escrito por la defensa. 6.

Por último, se evidencia que el despacho viola la ley sustancial, la jurisprudencia y la ley penal, al no aplicar el plazo razonable para la presentación del escrito de acusación (artículos 175 y 294 L906-2004). Desconociendo la caducidad de las actuaciones penales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones de los artículos 34, 179B, 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal, la Sala ostenta la competencia para resolver el recurso de queja incoado en contra de las decisiones adoptadas el 29 de mayo de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, al ostentar esta sala de decisión penal la condición de superior funcional de dicho despacho judicial.

Los problemas jurídicos para resolver estarían dirigidos a determinar: (i) Si en este caso se cumplieron con las exigencias mínimas para darle trámite y resolver el recurso de queja formulado, consecuencialmente, analizar la procedencia de los recursos presentados en contra de la negativa a declarar la prescripción de la acción penal y la nulidad procesal pretendidas por el togado defensor.

Es menester precisar que el recurso de queja está previsto en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y formulado el de queja, quien lo interpone tiene la carga AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procesal dentro de los tres días siguientes al recibo de las diligencias por parte de la segunda instancia, de expresar los motivos por los cuales considera que la concesión del recurso de apelación es viable, porque de no cumplir mínimamente con alguno de estos requisitos, será desechado1.

En torno a la procedencia del recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “…3. Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada se concedida.

Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, el cometido del presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a determinar si debe o no concederse la alzada, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión acerca del acierto sustancial de la providencia que busca ser atacada. Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.

En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles…”2 (negrita de la sala) Del mismo modo, sobre la carga que le compete a la parte recurrente de sustentar el recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3, esbozó: "…Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera.

Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (i) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (ii) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o 1 CSJ. AP166-2020(56802), del 16 de enero de 2020. Auto AP 039 de 16 de enero de 2019, radicado 54.359. 3 CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248)." (Auto del 3 de octubre del 2018, radicado AP4384-2018, 53.669 y 53.670, M. P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso…".

(negrita de la sala) Posteriormente, en decisión adoptada dentro del radicado 56961, mediante auto AP506-2020 del 19 de febrero de 2020, la Alta Corporación retiró su posición en punto de la exigencia argumentativa para quien formula el recurso de queja, señalando: “…4.2. En lo que atañe a la fundamentación o sustentación, se sigue lógico y necesario que las razones en las cuales se basa la inconformidad sean explicadas por el recurrente, por cuanto es el llamado a mostrar el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial al denegar la apelación, decisión cuya enmienda se persigue.

(…) En todo caso, se trata de una carga que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento, so pena que, de no hacerlo el interesado, se desecha la impugnación…” Así las cosas, refulge evidente el deber de sustentar con suficiencia las razones por las cuales se presenta una inconformidad con la negativa de la judicatura de conceder el recurso de apelación, no bastando la mera manifestación referente al querer que la decisión sea revisada o que se estudie nuevamente por parte de otro juzgador.

Dentro del escrito presentado por el defensor como recurso de queja, no se controvierte la decisión adoptada por el juzgado de instancia en punto a negar la concesión de apelación respecto del rechazo de plano sobre la solicitud de preclusión, así como tampoco se controvierte la decisión que negó la concesión de apelación sobre la negativa a decretar nulidad pretendida.

Para un mejor entendimiento de la decisión que adoptará esta sala, se debe partir de la abierta improcedencia de pretender la preclusión de la acción penal bajo la causal 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y en coadyuvancia pretender una nulidad. La primera es una forma de terminar el proceso penal y la segunda una sanción al proceso por afectación a garantías.

Al respecto de la preclusión, está fue rechazada de plano ante la falta de legitimación del defensor para pretender su decreto bajo la causal 7 del artículo 332 ibidem ya que el proceso se encontraba en fase de juzgamiento. Al margen del estudio respecto a la improcedencia de la apelación ante el rechazo de plano, tratándose no de un auto que decide de fondo sino de una orden conforme lo prescribe el numeral primero del artículo 139 del código procedimental penal, el togado defensor en su pretensión de apelación señaló nuevamente los argumentos AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que según él daban lugar a la preclusión y no, como es debido, las razones por las que considera viable la concesión del recurso de apelación frente a la negativa de su concesión. Al igual que con la pretensión de preclusión, el togado defensor no presenta razones por las cuales considera se incurrió en un error al negarse la concesión de la apelación frente al auto que negaba el decreto de una nulidad, limitando la supuesta sustentación del recurso a destacar la supuesta procedencia de una nulidad.

Tal como se destacó en párrafos anteriores con los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación de un recurso requiere al menos de la enunciación de las fallas en la decisión judicial que se pretende atacar y no es dable en sede de recurso y a modo de sustentación de este, el complementar o reiterar los argumentos de la pretensión inicial que dio lugar al pronunciamiento del juzgador.

En vista de lo anterior, ante la ausencia de sustentación respecto de la inconformidad con la decisión que negó la concesión de los recursos de apelación, se impone el deber de desechar la pretensión de queja. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Desechar el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada el día 29 de mayo de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de solo procede recurso de reposición. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: VÍCTOR MANUEL CARMONA MEZA Y OTROS 13 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 08001 60 00000 2023 00222 01 10