Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220240004801 JUAN HERNANDEZ vs COLPENSIONES Y PORVENIR (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220240004801 JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDO COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 17/07/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no los recursos de reposición y en subsidio queja interpuesto por las demandadas Colpensiones y AFP Porvenir S.A., contra el auto del 17 de julio de 2025 emitido por esta Sala y notificada a través de estado del día 21 del mismo mes y año. Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.

CONSIDERANDO: DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA DE AFP PORVENIR S.A. Pretende el recurrente que, se conceda el recurso impetrado y sostiene que, las condenas impuestas en su contra superan el monto de 120 SMLMV. Afirma que, al ordenarse la devolución de los valores, no se hizo otra cosa ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones del afiliado (sin que se puede efectuar descuentos sobre ese capital).

Que las sumas recibidas a lo largo de su relación contractual con el demandante fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004801 recursos aportados a la CAI, principalmente al manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento rentabilidad de los recursos.

Pues bien, es un criterio decantado por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que, en tratándose de procesos donde se declara la ineficacia del traslado de régimen y se ordena la devolución de los aportes, el interés jurídico económico de la AFP condenada se circunscribe exclusivamente a la devolución de aquello rubros correspondientes comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, luego entonces, cuando estos emolumentos no son objeto de devolución como en el caso de marras, no es posible predicar el agravio exigido para conceder el recurso.

Ahora, en el presente proceso los conceptos que no se abonan a la cuenta de ahorros del afiliado no fueron objeto de retorno al RPMPD, de donde deviene la inexistencia del interés económico de la recurrente. En atención a lo anterior, al NO acreditarse el interés económico de AFP PORVENIR S.A., no se repondrá el auto atacado y se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA DE COLPENSIONES Aspira el recurrente que, se conceda el recurso impetrado y sostiene que, el Tribunal erró al momento de determinar la procedencia del recurso de casación al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados.

Afirma que, tiene interés económico para recurrir en casación, ya que la no devolución de los conceptos mencionados, afectan su peculio, sumado a que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual.

De cara a los reparos formulados por la recurrente, debe indicar la Sala que, estos rubros no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para determinar el interés económico, dado que, la parte recurrente no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala superen el umbral económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Durante el trámite procesal, no se allegaron elementos probatorios que permitieran a esta corporación efectuar una estimación precisa de los conceptos cuya cuantía se controvierte, toda vez que ni siquiera se demostró la forma en que se distribuyó el recurso entre dichos conceptos, siendo esta una carga procesal que recae exclusivamente sobre quien interpone el recurso.

Se reitera que la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia AL8162 de 2024, señaló que le corresponde al casacionista cuantificar de manera adecuada los rubros relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto estos podrían constituir la carga económica RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004801 que se alega.

Este supuesto fáctico no se configuró en el presente caso, razón por la cual debe confirmarse la decisión que denegó el recurso. Así las cosas, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER los recursos de queja interpuestos por las demandadas Colpensiones y AFP Porvenir S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cbebe4def95eb382811632345c623c88b8941fed066603c749a0f2cc089a811 Documento generado en 28/10/2025 04:02:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica