REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Pertenencia. Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-003-2024-00283-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-003-2024-00283-01 Rad. Int.: 2025-0453 Demandante: INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE LTDA Demandado: NEW WORLD INVESTMENT CORPORATION INC y OTROS.
Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por la sociedad demandante INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE LTDA., en contra del auto de fecha 04 de abril del 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, en el trámite del proceso de pertenencia promovido por la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE LTDA., en contra de NEW WORLD INVESTMENT CORPORATION INC y otros.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA se debate la admisión o inadmisión del proceso de pertenencia, promovido por la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE LTDA., en contra de NEW WORLD INVESTMENT CORPORATION INC y otros, que se originó así: El señor LUIS ENRIQUE BUITRAGO GARZÓN, en calidad de representante legal de la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS DEL 1 ORIENTE LTDA, radicó demanda de pertenencia en contra de NEW WORLD INVESTMENT CORPORATION INC y otros, con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del bien inmueble ubicado en el municipio de OICATÁ, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-191371 en favor de la demandante y como consecuencia se ordenará la cancelación del registro de propiedad de la sociedad NEW WORLD INVESTMENT CORPORATION INC. El proceso incoado fue asignado mediante reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA el día 13 de diciembre del 2024, bajo el radicado 15001-31-53-003-2024-00283-00.
El juzgado de instancia, mediante auto del 14 de febrero del 2025, resolvió inadmitir la demanda y otorgar 5 días para que el demandante subsanara el ruego, en los puntos que a continuación se sintetizan: 1. La relación de los hechos de forma lógica, cronológica y comprensible, junto con los hechos específicos que rodean el proceso de extinción de dominio que involucra a la demandante. 2.
La relación de las pruebas y los anexos, con lo indicado y manifestado en el acápite de los hechos. 3. Clarificar la solicitud de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble. 4. Aporte del certificado especial actualizado del registro de instrumentos públicos. 5. Aporte de certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandante, la sociedad que fungía como apoderada judicial y la Sociedad de Activos Especiales. 6.
Relación de las pruebas testimoniales con los hechos objeto de prueba. 7. Organización y debida integración de las pretensiones a acumular. En ese orden, la sociedad demandante, mediante memorial del día 24 de febrero del 2025, subsanó la demanda y anexó la solicitud del certificado especial actualizado del registro de instrumentos públicos; mediante memorial del 03 de marzo del 2025, aportó certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 070-191371, impreso el del 21 de febrero del 2025, con certificación especial del día 27 de febrero del 2025.
Sin embargo, el despacho mediante auto del 04 de abril del 2025 rechazó la demanda, considerando que si bien el demandante anexó la solicitud del certificado especial actualizado, ello no resultaba suficiente para predicar el cumplimiento de los requisitos normativos para dar inicio al trámite incoado, e 2 indicó que el certificado debía ser aportado para estudiar en debida forma la admisión de la demanda y corroborar que coinciden las personas demandadas con las personas que figuran en el certificado.
Además, advirtió que los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda continuaban siendo confusos y contradictorios con las pretensiones. Así las cosas, la sociedad demandante, mediante escrito del 10 de abril del 2025, solicitó al despacho de instancia que repusiera la decisión o, en subsidio, concediera el recurso de apelación, con fundamento en que la decisión de rechazo de la demanda por el aporte extemporáneo del certificado de libertad y tradición incurre en una denegación de justicia, pues afirmó que el despacho tuvo un mes para realizar el estudio integral del certificado y admitir la demanda.
Adujo que el despacho incurría en un exceso ritual manifiesto, junto con una vulneración al principio de la economía procesal. A su vez, expresó que los hechos tienen toda claridad al tener en cuenta los sucesos en su conjunto. El despacho mediante auto del 16 de mayo del 2025 resolvió no reponer su decisión y conceder la alzada en efecto devolutivo, al considerar que el certificado aportado con la presentación de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos para el proceso de pertenencia, pues se encontraba fechado del 22 de agosto del 2023 y el aporte del nuevo certificado no satisface la subsanación de la demanda al realizarse de manera extemporánea.
De igual forma, estimó que «(…) no resulta admisible que mediante el recursos de reposición la parte actora pretenda aclarar los hechos fundamento de las pretensiones, pues para ello, también contaba con el termino de subsanación de la demanda y como se indicó en el auto recurrido, los hechos fundamento de las pretensiones, seguían siendo confusos en la medida que se afirma (hecho décimo segundo) “Aunque la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C, del 16 de septiembre de 2019 no extinguió el dominio del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 070-191371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá, objeto de la presente demanda, no es menos cierto que dicha sentencia extinguió los derechos reales principales, como es el de posesión que detentaba la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE, pasando dichos derechos a órdenes del Estado” afirmación que resulta contradictoria a la afirmación de posesión que dice ejercer el demandante».
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿La no aportación de certificado especial de instrumentos públicos en proceso de pertenencia se puede subsanar con la mera constancia de solicitud de su expedición? 3 ¿La expresión «Aunque la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C, del 16 de septiembre de 2019 no extinguió el dominio del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 070-191371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá, objeto de la presente demanda, no es menos cierto que dicha sentencia extinguió los derechos reales principales, como es el de posesión que detentaba la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE, pasando dichos derechos a órdenes del Estado» es confusa al punto de imposibilitar la admisión del libelo demandatorio? CASO CONCRETO 1.
Respuesta primer problema jurídico: ¿La no aportación de certificado especial de instrumentos públicos en proceso de pertenencia se puede subsanar con la mera constancia de solicitud de su expedición? Se duele la parte demandante de que el juzgado de primera instancia no haya tenido en cuenta que con el escrito de subsanación se allegó la constancia de haber solicitado el certificado especial de instrumentos públicos, así como el hecho de que «(…) los certificados especiales de tradición demoran más de 5 días para su tramitación y es por esto que en forma oportuna se acredito su trámite ante la entidad pública encargada de su expedición».
Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la parte apelante no tienen vocación de prosperidad. Al efectuar un análisis conjunto con el artículo 375 del Código General Del Proceso, mediante el cual se establecen las disposiciones especiales para el proceso de pertenencia, se debe tener en cuenta el numeral 5, que reza: «5.
A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (…)». Asimismo, la Ley 1579 del 2012, mediante la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos, establece en el artículo 69 que «Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio (…)» (negrilla fuera de texto original).
En dicho sentido, resulta inexcusable para la parte pretendiente del proceso de pertenencia la inoportunidad de aportar el certificado especial de la Oficina de 4 Registro de Instrumentos Públicos, cuando las normas especiales para este tipo de asuntos establecen que, junto con la demanda, debe ser aportado el certificado de Registro de Instrumentos Públicos y más aún cuando la norma que regula la labor de la oficina de instrumentos públicos, establece taxativamente que el certificado especial debe ser aportado en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
Como bien lo admite el recurrente, la radicación del certificado la realizó aun vencido el término de subsanación de la demanda, dado que el auto que ordenó la subsanación de la demanda es del día 14 de febrero del 2025, notificado el día 17 de febrero del 2025, y contaba con el término de 5 días para la subsanación, es decir, contaba hasta el día 24 de febrero de la misma anualidad para la presentación del certificado.
Si bien es cierto que mediante memorial allegado al despacho el día 24 de febrero del 2025, es decir, dentro del término para subsanar, se anexó la solicitud del certificado de tradición de FMI No. 070-191371, lo cierto es que no es justificable que se tenga por presentado el certificado, cuando la parte contaba con la posibilidad de aportarlo ex ante, menos todavía cuando no existe ninguna justificación para su aportación tardía. Es que quien impetra una demanda tiene el deber de aportar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor, entre ellas, la exigencia que se desprende del artículo 375 del C.G.P., sin que pueda predicarse una insuficiencia del término, cuando sabido es que, en materia civil, los plazos de prescripción y en especial para el trámite de pertenencia como el que nos ocupa, son lo suficientemente amplios como para que exista un alistamiento debido o adecuado del libelo.
Este despacho recuerda que la norma procesal exige unos requisitos especiales para cierto tipo de procesos judiciales, como los de pertenencia, los cuales deben conocer y además cumplir los litigantes previo a presentar la demanda, resultando inadmisible que, además de contarse con un término para subsanarla, se aporte una prueba fuera del término legal y se pretenda atribuir al despacho el error, al pretender compelerlo para que la valore, como en este caso, cuando el apelante señala que el juez tuvo un mes para el estudio del certificado especial, olvidando los principios que rigen el sistema judicial colombiano, como el de eventualidad y preclusión, además de omitir el principio de oportunidad probatoria, establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, que indica en su primer inciso que «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código», es decir, que una vez vencido el término por negligencia de la parte, resulta imposible la vinculación de la prueba al proceso, más aún 5 cuando, más allá de ser una prueba dentro del expediente, es uno de los requisitos especiales del proceso incoado.
En consecuencia, no es de recibo pretender que un despacho judicial tenga la obligación de estudiar las actuaciones que son radicadas fuera del término oportuno. Ahora bien, para esta Corporación no pasa desapercibido el hecho de que en sentencia STC10720-2025 se dijo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que «(…) resultaría equivocado sostener que la normativa procesal impone un «certificado especial de pertenencia» como requisito de la demanda; lo exigido es que el documento consigne «las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro», de manera que «(…) puede afirmarse que el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) —elaborado como reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria— es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 ibídem, o cualquier otro».
Sin embargo, debe aclararse que en el fallo en comento, tal entendimiento se dejó condicionado a que el certificado aportado «satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso»1, lo que en ese caso se presentaba con claridad, pues el certificado analizado tenía una única inscripción con la cual se podía determinar quién era el titular de derecho de dominio2, lo que no sucede con claridad en el presente caso, cuando visto el folio adosado con el escrito introductorio se aprecian varias inscripciones sobre el bien y de la interpretación de la anotación 004 y 005 del FMI 070-191371 puede deducirse la existencia de derechos de dominio en cabeza de GABRIEL MORALES HERNÁNDEZ y NEW WORLD INVESMENT CORPORATION INC: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC10720-2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Ver página 7 ibidem. 6 Conforme lo motivado, para esta Sala Unitaria queda en claro que el libelo no fue subsanado, de cara al requerimiento que fue enarbolado por el despacho de primer grado. En refuerzo de lo anterior, este juez integrante del colegiado también anticipa que frente al segundo problema jurídico, los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad. 2.
Respuesta segundo problema jurídico: ¿La expresión «Aunque la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C, del 16 de septiembre de 2019 no extinguió el dominio del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 070-191371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá, objeto de la presente demanda, no es menos cierto que dicha sentencia extinguió los derechos reales principales, como es el de posesión que detentaba la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE, pasando dichos derechos a órdenes del Estado» es confusa al punto de imposibilitar la admisión del libelo demandatorio? Sobre el particular, para la Sala no existe ninguna duda acerca de la confusión presentada en los hechos a partir de la redacción que se plasmó en la demanda.
Basta decir al respecto que para este Despacho no resulta comprensible que se alegue que los derechos de la sociedad INMUNIZADORA DE MADERA DEL ORIENTE se hayan extinto, pero al mismo tiempo decir que estos pasaron a manos del Estado, pues ello viola el principio de la lógica según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Así, no guarda coherencia que un derecho se extinga, pero al mismo tiempo subsista para pasar a otra persona.
Menos claros resultan los hechos, cuando se afirma que los derechos que tenía INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE se extinguieron y pasaron a órdenes del Estado, pero acto seguido, la pretensión se encamine en favor de la INMUNIZADORA. Si lo que se predica es una desaparición de los actos ejercidos por la sociedad o, mejor, una suerte de transferencia de estos al Estado colombiano, carece de sindéresis que se concurra a reclamar la prescripción en favor de una sociedad de la que se viene de decir que ha perdido sus derechos. 7 Quiere decir lo anterior que la anunciada falta de claridad se mantiene cuando opera una regla de exclusión, pues si a la persona moral se le extinguieron sus derechos es lógico que esta no los pueda reclamar y no al revés como se pretende hacer ver en este caso: quien no tiene derechos concurre a reclamarlos.
Ahora bien, tampoco resultaría afortunado el recurso, aun si se estudiara al amparo de lo que se señaló en el recurso, esto es que: «Es claro en decir el hecho décimo segundo, que no obstante el bien objeto de usucapión no fue objeto de extinción de dominio directa a favor del estado, no es menos cierto que en virtud de dicha providencia el derecho real de posesión que dentaba dicha sociedad paso a ser objeto de extinción a favor del estado y es ahora que la entidad titular del mismo, administrada por la SAE, quien depreca que se reconozca que ese derecho real debe tornarse en derecho de dominio pleno reconocido por la jurisdicción ordinaria».
Lo anterior porque en el presente caso pretende auparse una suerte de desfragmentación o separación entre la persona jurídica y el Estado colombiano, pero simultáneamente buscar reclamar una suerte de unidad en cuanto a las actuaciones. Como si de una especie de diálisis jurídica se tratara, en donde los actos espurios del ente moral son extraídos y limpiados por la extinción del dominio del Estado, para luego de ello ser devueltos al ente moral, no adquiere sentido, de cara a lo que se pretende reclamar y las bases en que se funda el petitum, entre ellos el ejercicio ininterrumpido de actos de señorío. Esa supuesta transferencia de derechos, o más bien de hechos, resultó confusa para el despacho de primer grado y resulta más confusa para este estrado, cuando se obliga a un esfuerzo intelectual adicional, que trasciende, sin justificación alguna en este puntual caso, al mediano y común entendimiento que debería operar al momento de interpretar el escrito de demanda.
A partir de lo discurrido, a juicio de esta sala unitaria, es acertada la decisión adoptada por el fallador de primer grado, al rechazar la demanda por la indebida subsanación, en cuanto a que los hechos continúan siendo confusos y por cuanto se aportó el certificado especial del Registro de Instrumentos Públicos de manera extemporánea. Por tanto, este Despacho confirmará la decisión de primer grado y no impondrá condena en costas, por no haberse integrado el contradictorio.
(Art. 365, inc. 1° del C.G.P.) 8 En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04 de abril del 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5e49436d62ab28bdfaac7b29a8f4f89588b72463ffa10535781ec616fbeb96b Documento generado en 20/08/2025 12:02:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9