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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2021-00151-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO ORDENA ADECUAR RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal - Divisorio Carlota Eugenia Iregui Ortiz Mario Álvarez Maldonado 110013103026202100151 01 Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Realizado el examen preliminar del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley 1564 de 2012, se advierte que la providencia respecto de la que habrá de resolverse el recurso de alzada no es una sentencia, como lo indicó el Juzgado de origen en su oficio remisorio.

En efecto, véase que: 1. La señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz promovió demanda en contra del señor Mario Álvarez Maldonado para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula 50C-458626. 2. Una vez admitida la demanda y adelantado el trámite procesal, en audiencia de 29 de abril de 2024 se declaró impróspera la excepción de “pacto de indivisión” y se decretó la venta en remate del bien objeto de litis, al tiempo que se ordenó el secuestro de este.

Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada promovió recurso de apelación, el cual fue conferido por el juez de primera instancia en el efecto devolutivo 1. 3. El artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 establece: 1 Ver PDF 64Actaaudiencia, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 110013103026202100151 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable» (subraya añadida). ídem señala: “1.

Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes” En concordancia, el artículo 410 (énfasis propio). De las disposiciones en cita, se extrae que el proveído por el que se decreta la división del bien es un auto y no una sentencia, pues esta última es solo aquella decisión en la que se distribuyen el producto de la almoneda o se verifica la partición y adjudicación, lo que en este caso no ha ocurrido.

Al respecto, ha dicho la doctrina que “(…) la providencia que ordene la división o venta o la niegue, es un auto (…)”2 (subraya fuera de texto). 4. En consecuencia, el trámite a impartir al recurso es el establecido en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se torna necesario proceder con su adecuación. Decisión Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

1. Impartirle al recurso de apelación promovido por el demandado Mario Álvarez Maldonado, contra el auto proferido en audiencia de 29 de abril de 2024 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, el procedimiento previsto en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012. Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4, procesos de conocimiento.

Editorial Esaju, 2021. Página 468. 2 110013103026202100151 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Entérese de esta determinación a la autoridad judicial de primer grado. 3. Por Secretaría adelántense las gestiones pertinentes para adecuar el trámite respectivo y realícense las compensaciones a que haya lugar. 4.

En firme, ingrese al Despacho la actuación. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103026202100151 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6a02f51472dd75e0f5cdbcee9d58b1cf742088b053bdaf1d44df08b44f3f14b Documento generado en 09/07/2024 01:12:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica