Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: ASUNTO: INTERPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICION.- PROCESO: 11001 3103 018 2015 00101 01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 26/02/2026 15:43 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (849 KB) FINAL.RECURSO DE REPOSICION TRIBUNAL SUPERIOR DE Bogotá.pdf;
MEMORIAL TSB SALA CIVIL RAD. 2015-00101-01.pdf; MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: James Montoya Castaño <jamesmontoya.51@hotmail.com> Enviado: jueves, 26 de febrero de 2026 2:23 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: ana caicedo <anamerceca@hotmail.com> Asunto: ASUNTO: INTERPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICION.- PROCESO: 11001 3103 018 2015 00101 01 No suele recibir correo electrónico de jamesmontoya.51@hotmail.com.
Por qué es esto importante HONORABLE MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL PROCESO: Responsabilidad Civil RADICADO: 11001-3103-018-2015-00101-01 REFERENCIA: Auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), notificado por estado del 23 de febrero de 2026.
DEMANDANTES: ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, ELÍAS CACHAYA NINCO, FABIÁN CACHAYA CAICEDO, JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO, HÉCTOR ELÍAS CACHAYA CAICEDO y GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO DEMANDADOS: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMÍNICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA PALERMO y otros ASUNTO: INTERPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICION.
Honorable Magistrada, con todo respeto: JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.880.046 de Barrancabermeja y portador de la Tarjeta Profesional núm. 159.327 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado judicial de la señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA (C.C. 41.693.429 de Bogotá), de los señores ELÍAS CACHAYA NINCO (C.C. 19.116.529 de Bogotá), FABIÁN CACHAYA CAICEDO (C.C. 80.771.167 de Bogotá), JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO (C.C. 80.020.284 de Bogotá), HÉCTOR ELÍAS CACHAYA CAICEDO (C.C. 11.188.914 de Bogotá) y GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO (C.C. 1.015.449.166 de Bogotá), respetuosamente me dirijo a esta Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil de mayor cuantía promovido contra la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMÍNICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA PALERMO y otros, por medio del presente mensaje de datos, me permito remitir en archivo adjunto memorial.
INTERPOSICION RECURSO DE REPOSICION, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2026, notificado por estado del 23 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, estando dentro de los términos de ley, con todo respeto a la Honorable Magistrada, solicito que se REVOQUE dicha providencia y, en su lugar, declare la NULIDAD de lo actuado desde el auto del 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se pone en conocimiento de LA HONORABLE MAGISTRADA, la configuración de un defecto procedimental de carácter absoluto ocurrido en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como la sustentación del referido recurso, y de solicitar la adopción de las medidas correctivas necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la segunda instancia. Los documentos que se anexan se remiten a través del correo institucional habilitado por esta Corporación para la recepción de escritos de sustentación, en términos de ley.
De manera respetuosa, solicito se sirva confirmar la recepción del presente mensaje de datos y de los archivos adjuntos, para efectos de constancia procesal y garantía de trazabilidad de la actuación, conforme a los principios de publicidad, seguridad jurídica y debido proceso. De la Honorable Magistrada Martha Isabel, Con altísimo respeto, Sinceramente, JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO Apoderado Demandantes Bogotá, D.C 26 DE FEBRERO DE 2026 HONORABLE MAGISTRADA.
MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL E.S.D PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 11001-3103-018-201500101-01 REFERENCIA: AUTO DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), NOTIFICADO POR ESTADO DEL 23 DE FEBRERO DE 2026. DEMANDANTES: ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, ELÍAS CACHAYA NINCO, FABIÁN CACHAYA CAICEDO, JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO, HÉCTOR ELÍAS CACHAYA CAICEDO Y GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO DEMANDADO: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN CLÍNICA PALERMO- y otros ASUNTO: INTERPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICION Honorable Magistrada, JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO, actuando como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, interpongo RECURSO DE REPOSICION, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2026, notificado por estado del 23 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, estando dentro de los términos de ley, con todo respeto a la Honorable Magistrada, solicito que se REVOQUE dicha providencia y, en su lugar, declare la NULIDAD de lo actuado desde el auto del 18 de diciembre de 2025, con base en los siguientes argumentos:
1. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA: El auto admisorio del 18 de diciembre de 2025 ordenó sustentar el recurso bajo la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, dicho auto NUNCA fue enviado a mi correo electrónico registrado en el expediente. 2. El recurso de apelación fue oportunamente interpuesto y debidamente concedido, encontrándose actualmente admitido por esta Corporación. En efecto, mediante auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala admitió el recurso y concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para sustentar los reparos concretos formulados en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con la expresa advertencia de que, en caso de guardar silencio, el recurso sería declarado desierto.
No obstante, dicho auto no fue comunicado al suscrito apoderado judicial mediante notificación personal a través del envío de un mensaje de datos desde el correo institucional del Despacho, tal como lo exigen de manera expresa los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 2022. La providencia no fue remitida al correo electrónico suministrado para notificaciones judiciales, ni existe constancia alguna de envío de mensaje de datos por parte de la Secretaría del despacho.
La única actuación realizada consistió en la publicación del auto en el estado electrónico de la Rama Judicial, mecanismo que, conforme al régimen legal vigente y a la jurisprudencia constitucional y ordinaria consolidada, no sustituye ni suple la notificación personal cuando el acto judicial activa una carga procesal perentoria cuyo incumplimiento conlleva la pérdida del derecho a la impugnación. Debe resaltarse, además, que el auto admisorio fue proferido en la víspera inmediata del inicio del período de vacancia judicial, circunstancia que, aunada a la ausencia total de notificación jurídicamente al personal efectiva, apoderado impidió conocer material y oportunamente la providencia y ejercer el derecho a sustentar el recurso dentro del término legal, sin que tal situación pueda ser razonablemente atribuida a negligencia, desidia o falta de diligencia procesal.
En estas condiciones, el vencimiento del término de cinco (5) días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no puede producir efectos jurídicos adversos para los demandantes, pues dicho término nunca comenzó a correr válidamente al no haberse cumplido el presupuesto esencial de una notificación personal idónea, real y verificable.
Pretender lo contrario equivaldría a convalidar una omisión imputable exclusivamente a la autoridad judicial y a sacrificar, por razones meramente formales, el derecho fundamental de acceso a la segunda instancia. En este contexto, el presente memorial tiene por objeto poner de manifiesto la omisión notificadora advertida, solicitar a esta Honorable Sala la verificación del cumplimiento de los deberes legales a cargo de la Secretaría del despacho y, en consecuencia, requerir que la sustentación del recurso de apelación que se acompaña sea tenida como válida y eficaz, garantizando con ello la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2213: La norma es clara: la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles después del envío del correo. Al no existir prueba del envío por parte de la Secretaría del Tribunal, el término de cinco (5) días para sustentar jamás cobró vigencia.
4. INDEBIDA DECLARATORIA DEL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO: El despacho declaró desierto el recurso basándose en un vencimiento de términos inexistente. Como prueba de mi diligencia, el 28 de enero de 2026 presenté memorial advirtiendo este defecto, el cual fue ignorado, al proferir la decisión que hoy recurro. 5. DEBIDO PROCESO: Solicito que se garantice el derecho a la doble instancia. La falta de comunicación procesal por medios electrónicos, siendo el Tribunal un sujeto obligado a ello, no puede ser una carga soportada por mi poderdante.
PETICIÓN RESPETUOSA: Se solicita al Honorable Despacho de la señora Magistrada, Se revoque el Auto, que declaró desierto el recurso de Apelación, se declare nula la notificación por estado del auto admisorio y se ordene realizar la notificación personal por correo electrónico, para proceder con la sustentación en los términos de ley, con base al memorial presentado por el suscrito el día 28 de enero de 2026, el cual se adjunta nuevamente, para el conocimiento y decisiones procesales de la Honorable Magistrada.
El anterior Recurso de Reposición, ante la Honorable Magistrada, se está presentando dentro de los términos de ley, los cuales vencen hoy 26 de febrero de 2026. ANEXO: MEMORIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2026, INDICANDO AL DESPACHO DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO Y SOLICITANDO SE TENGA COMO VÁLIDA LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. De la Honorable Magistrada, con altísimo respeto.
Sinceramente, JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO APODERADO PARTE ACTORA Email: jamesmontoya.51@hotmail.com HONORABLE MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 11001-3103-018-2015-00101-01 REFERENCIA: AUTO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) DEMANDANTES: ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, ELÍAS CACHAYA NINCO, FABIÁN CACHAYA CAICEDO, JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO, HÉCTOR ELÍAS CACHAYA CAICEDO Y GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO DEMANDADO: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN -CLÍNICA PALERMO- y otros.
ASUNTO: MEMORIAL INDICANDO AL DESPACHO DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO Y SOLICITANDO SE TENGA COMO VÁLIDA LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PESE AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO I. INTRODUCCIÓN. JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.880.046 de Barrancabermeja y portador de la Tarjeta Profesional núm. 159.327 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado judicial de la señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA (C.C. 41.693.429 de Bogotá), de los señores ELÍAS CACHAYA NINCO (C.C. 19.116.529 de Bogotá), FABIÁN CACHAYA CAICEDO (C.C. 80.771.167 de Bogotá), JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO (C.C. 80.020.284 de Bogotá), HÉCTOR ELÍAS CACHAYA CAICEDO (C.C. 11.188.914 de Bogotá) y GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO (C.C. 1.015.449.166 de Bogotá), respetuosamente me dirijo a esta Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil de mayor cuantía promovido contra la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMÍNICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA PALERMO y otros, con el fin de poner en su conocimiento la configuración de un defecto procedimental de carácter absoluto ocurrido en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como para solicitar la adopción de las medidas correctivas necesarias que permitan restablecer plenamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la segunda instancia. El recurso de apelación fue oportunamente interpuesto y debidamente concedido, encontrándose actualmente admitido por esta Corporación. En efecto, mediante auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala admitió el recurso y concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para sustentar los reparos concretos formulados en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con la expresa advertencia de que, en caso de guardar silencio, el recurso sería declarado desierto.
No obstante, dicho auto no fue comunicado al suscrito apoderado judicial mediante notificación personal a través del envío de un mensaje de datos desde el correo institucional del despacho, tal como lo exigen de manera expresa los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 2022. La providencia no fue remitida al correo electrónico suministrado para notificaciones judiciales, ni existe constancia alguna de envío de mensaje de datos por parte de la Secretaría del despacho.
La única actuación realizada consistió en la publicación del auto en el estado electrónico de la Rama Judicial, mecanismo que, conforme al régimen legal vigente y a la jurisprudencia constitucional y ordinaria consolidada, no sustituye ni suple la notificación personal cuando el acto judicial activa una carga procesal perentoria cuyo incumplimiento conlleva la pérdida del derecho a la impugnación. Debe resaltarse, además, que el auto admisorio fue proferido en la víspera inmediata del inicio del período de vacancia judicial, circunstancia que, aunada a la ausencia total de notificación personal efectiva, impidió material y jurídicamente al apoderado conocer oportunamente la providencia y ejercer el derecho a sustentar el recurso dentro del término legal, sin que tal situación pueda ser razonablemente atribuida a negligencia, desidia o falta de diligencia procesal.
En estas condiciones, el vencimiento del término de cinco (5) días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no puede producir efectos jurídicos adversos para los demandantes, pues dicho término nunca comenzó a correr válidamente al no haberse cumplido el presupuesto esencial de una notificación personal idónea, real y verificable.
Pretender lo contrario equivaldría a convalidar una omisión imputable exclusivamente a la autoridad judicial y a sacrificar, por razones meramente formales, el derecho fundamental de acceso a la segunda instancia. En este contexto, el presente memorial tiene por objeto poner de manifiesto la omisión notificatoria advertida, solicitar a esta Honorable Sala la verificación del cumplimiento de los deberes legales a cargo de la Secretaría del despacho y, en consecuencia, requerir que la sustentación del recurso de apelación que se acompaña sea tenida como válida y eficaz, garantizando con ello la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
II.
HECHOS PROCEDIMENTALES. 1. Proferimiento de la sentencia de primera instancia e interposición oportuna del recurso de apelación. El seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Adjunto Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria dentro del presente proceso. Contra dicha providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación en tiempo y de manera oportuna, el cual fue radicado el once (11) de junio de 2025, conforme consta en el registro oficial de actuaciones de la Rama Judicial, bajo la anotación “Recepción recurso – Apelación”. 2.
Actuación diligente del apoderado y presentación reiterada de memoriales de impulso procesal. Luego de interpuesto el recurso, y ante la falta de remisión oportuna del expediente al superior jerárquico, el apoderado judicial de los demandantes presentó memoriales de impulso procesal, con el fin de que se concediera formalmente la apelación y se remitiera el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., actuaciones que constan en el sistema oficial de la Rama Judicial, así: • Dieciocho (18) de julio de 2025: recepción de memorial de impulso procesal para ingresar y pasar al despacho. • Once (11) de noviembre de 2025: recepción de memorial adicional de impulso procesal, reiterando la solicitud de trámite y remisión del expediente.
Estas actuaciones evidencian una conducta procesal activa, diligente y persistente por parte del apoderado judicial, orientada a evitar dilaciones indebidas y a garantizar el oportuno trámite del recurso de apelación. 3. Concesión formal del recurso y tardía remisión del expediente al Tribunal. Solo hasta el dos (2) de septiembre de 2025, el despacho de primera instancia profirió auto mediante el cual concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá D.C. No obstante, la remisión material del proceso al Tribunal solo se produjo el once (11) de diciembre de 2025, es decir, más de tres meses después de concedido el recurso y aproximadamente seis meses después de su interposición inicial, dilación no imputable a la parte recurrente. 4.
Admisión del recurso en segunda instancia en fecha inmediatamente anterior a la vacancia judicial. Una vez recibido el expediente, esta Corporación profirió auto de admisión del recurso de apelación el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fecha que precede de manera inmediata al inicio del período de vacancia judicial, comprendido entre el sábado veinte (20) de diciembre de 2025 y el sábado diez (10) de enero de 2026, período durante el cual no corren términos judiciales por tratarse de días no hábiles. 5.
Apertura del término de sustentación sin notificación personal efectiva. En el referido auto se concedió el término de cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, dicho auto no fue notificado personalmente al apoderado judicial mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada para notificaciones judiciales, ni existe constancia de remisión desde el correo institucional de la Secretaría del despacho, en contravía de lo dispuesto por el artículo 8, en concordancia con el artículo 11, de la Ley 2213 de 2022. 6.
Publicación exclusiva en estado electrónico y ausencia de comunicación directa. La única actuación de publicidad realizada por la Secretaría del despacho consistió en la publicación del auto admisorio en el estado electrónico de la Rama Judicial, sin que dicha publicación fuera acompañada de comunicación electrónica directa al apoderado judicial, ni de constancia de intento previo o fallido de notificación personal. 7.
Vigilancia procesal diligente y ausencia objetiva de información accesible. Durante todo el trámite posterior a la interposición del recurso, incluido el período previo y posterior a la vacancia judicial, el apoderado judicial ejerció vigilancia procesal constante, realizando consultas periódicas en la plataforma oficial de la Rama Judicial.
No obstante, la información disponible no permitía advertir de manera clara, oportuna y verificable la admisión del recurso ni la apertura del término de sustentación, lo cual impedía razonablemente conocer el estado real del trámite en segunda instancia. 8. Inexistencia de inicio válido del término de sustentación. Teniendo en cuenta que el término de cinco (5) días para sustentar la apelación es de días hábiles, y que el período de vacancia judicial se extendió del 20 de diciembre de 2025 al 10 de enero de 2026, dicho término solo habría podido iniciar válidamente con posterioridad a la vacancia y siempre que mediara notificación personal efectiva del auto que lo abrió, presupuesto que nunca se cumplió. En consecuencia, no existió inicio válido del término de sustentación, ni podía exigirse al apoderado el cumplimiento de una carga procesal cuyo acto generador no le fue legalmente comunicado. 9.
Conocimiento real, tardío y sobreviniente del auto admisorio. Solo hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), como resultado de nuevas indagaciones y de la revisión directa del estado electrónico del proceso, el apoderado judicial tuvo conocimiento real y efectivo de la existencia del auto admisorio del dieciocho (18) de diciembre de 2025, providencia de la cual nunca fue notificado personalmente por los medios técnicos exigidos por la ley, pese a haber desplegado una conducta procesal diligente y proactiva desde la interposición del recurso. 10.
Ausencia absoluta de conducta omisiva imputable a la parte recurrente. La secuencia fáctica descrita demuestra de manera objetiva que el supuesto vencimiento del término para sustentar la apelación no es atribuible a negligencia, pasividad o falta de vigilancia del apoderado judicial, sino que obedece exclusivamente a la demora institucional en la remisión del expediente y a la omisión de notificación personal del auto admisorio, circunstancias que no pueden generar consecuencias procesales adversas para los demandantes.
III.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS A. LEY 2213 DE 2022: DISTINCIÓN ESTRUCTURAL Y JERÁRQUICA ENTRE NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO. La Ley 2213 de 2022 introdujo mecanismos de digitalización de las actuaciones judiciales con el propósito de facilitar el acceso a la administración de justicia y optimizar la gestión procesal, sin alterar la arquitectura esencial del derecho fundamental al debido proceso ni desnaturalizar el régimen de notificaciones judiciales.
Por el contrario, dicha normativa reafirmó que el ejercicio válido de las cargas procesales solo puede exigirse cuando las partes han sido comunicadas de manera efectiva, directa, cierta y verificable de las providencias que las generan. En ese sentido, el régimen de notificaciones consagrado en la Ley 2213 de 2022 se encuentra estructurado sobre el principio de cognoscibilidad real de las decisiones judiciales, conforme al cual no basta la mera existencia formal de una providencia en un sistema de consulta pública, sino que resulta indispensable que la autoridad judicial despliegue una actuación positiva dirigida a poner el contenido del acto en conocimiento específico del destinatario cuando de ello depende el ejercicio de derechos procesales fundamentales, como la impugnación. Bajo este entendimiento, el legislador estableció formas diferenciadas, jerarquizadas y no intercambiables de notificación, cuya procedencia no queda librada a la discrecionalidad del despacho judicial, sino que depende estrictamente de la naturaleza del acto procesal y de los efectos jurídicos que este despliega frente a las partes.
Esta diferenciación responde a una lógica constitucional clara: a mayor intensidad de la carga procesal y mayor gravedad de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, mayor es el rigor exigido en la forma de notificación. Así, la Ley 2213 de 2022 distingue de manera nítida entre la notificación personal, concebida como el mecanismo principal y reforzado de comunicación, y la notificación por estado electrónico, prevista como un mecanismo residual y subsidiario, aplicable únicamente a aquellos actos que no generan cargas perentorias ni comprometen de manera directa el derecho de defensa.
Esta distinción no es meramente formal, sino estructural, en la medida en que define cuándo el término procesal puede comenzar válidamente a correr y cuándo, por el contrario, la omisión comunicativa impide producir efectos jurídicos en perjuicio de la parte. En consecuencia, las formas de notificación no son fungibles ni sustituibles entre sí. La utilización de un mecanismo distinto al expresamente previsto por la ley para un determinado acto procesal no constituye una simple irregularidad subsanable, sino que compromete la validez misma de la actuación y la eficacia de los términos que de ella pretendan derivarse.
Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido las garantías mínimas del debido proceso y trasladar indebidamente a las partes cargas que el ordenamiento jurídico ha asignado de manera expresa a la autoridad judicial. Este marco normativo impone, entonces, una lectura sistemática y finalista de la Ley 2213 de 2022, conforme a la cual solo puede exigirse el cumplimiento de cargas procesales cuando el despacho judicial ha observado rigurosamente la forma de notificación prevista para el acto correspondiente, asegurando que la parte tuvo una oportunidad real, efectiva y razonable de ejercer sus derechos dentro del proceso. 1.
Notificación personal (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022). El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula de manera expresa la notificación personal en el marco de las actuaciones judiciales adelantadas por medios digitales, disponiendo lo siguiente: “La notificación personal se hará remitiendo la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la parte.
Se entiende realizada cuando transcurran dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos.” Esta disposición consagra un modelo normativo cerrado y taxativo de notificación personal, que no admite interpretaciones extensivas ni sustituciones funcionales. El legislador definió de forma precisa el medio, la forma y el momento de perfeccionamiento de la notificación, con el propósito de garantizar que las partes tengan un conocimiento real, oportuno y verificable de las providencias judiciales que inciden directamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
Del contenido literal, sistemático y teleológico del artículo 8 se derivan cuatro consecuencias jurídicas incontrovertibles, que delimitan el alcance y los efectos de la notificación personal en el proceso judicial: i) La notificación personal no es facultativa, sino obligatoria cuando el acto judicial activa una carga procesal relevante.
La norma no deja margen a la discrecionalidad del despacho judicial para optar por mecanismos alternativos de comunicación cuando la providencia impone deberes, abre términos perentorios o condiciona el ejercicio de un recurso. En estos eventos, la notificación personal constituye un presupuesto de validez del acto procesal, indispensable para que puedan desplegarse efectos jurídicos frente a la parte destinataria. ii) La notificación personal exige un acto positivo y activo de envío por parte de la autoridad judicial.
La remisión del mensaje de datos constituye un deber funcional del despacho judicial, que no puede entenderse satisfecho con la simple incorporación de la providencia en un sistema de consulta pública o repositorio electrónico. La ley exige una conducta activa de comunicación, orientada a poner el contenido de la decisión en conocimiento directo del destinatario, descartando cualquier forma de notificación meramente pasiva o eventual. iii) El medio exclusivo previsto por la ley es el mensaje de datos remitido a la dirección electrónica suministrada por la parte.
El artículo 8 establece de manera expresa el canal oficial de notificación, lo que implica que la providencia debe ser enviada desde el correo institucional del despacho judicial al correo electrónico indicado por la parte para recibir notificaciones. Cualquier otro mecanismo, incluida la publicación en el estado electrónico, no satisface las exigencias legales de la notificación personal, ni puede producir efectos sustitutivos. iv) El cómputo de los términos procesales solo puede iniciarse una vez se acredite el envío efectivo del mensaje de datos y transcurran los dos (2) días hábiles previstos por la norma.
La ley supedita el inicio del término procesal a un hecho verificable: el envío del mensaje de datos. En ausencia de dicho envío, no puede entenderse perfeccionada la notificación ni, en consecuencia, iniciado válidamente el término para el ejercicio de la carga procesal correspondiente. De lo anterior se sigue que la notificación personal no se presume, ni se infiere, ni se suple.
Su existencia depende de la acreditación objetiva del envío del mensaje de datos en los términos previstos por la ley. En consecuencia, sin mensaje de datos remitido desde el correo institucional del despacho judicial a la dirección electrónica del apoderado, no existe notificación personal jurídicamente válida, ni puede considerarse iniciado el cómputo de término alguno susceptible de generar efectos adversos para la parte. 2.
Notificación por estado electrónico (artículo 9 de la Ley 2213 de 2022). El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación por estado electrónico en los siguientes términos: “Cuando no sea obligatoria la notificación personal, se hará mediante la publicación de la providencia en el estado electrónico de la Rama Judicial…” El tenor literal de la disposición introduce una condición expresa, previa e ineludible de procedencia: la notificación por estado electrónico solo es jurídicamente admisible cuando el acto procesal no exige notificación personal.
Esta cláusula condicional no es retórica ni accesoria, sino que constituye el eje estructural de la norma y define su ámbito de aplicación. De esta forma, el legislador estableció una relación jerárquica y excluyente entre las modalidades de notificación, en la que la notificación por estado cumple un papel residual y supletorio, nunca principal ni sustitutivo.
El estado electrónico no es un mecanismo alternativo disponible a discreción del despacho, sino una forma de comunicación estrictamente subordinada a la inexistencia de la obligación legal de notificación personal. En ese contexto normativo, se siguen varias consecuencias jurídicas necesarias: • El estado electrónico no constituye una forma principal de notificación. Su función es accesoria y subsidiaria, destinada a actos procesales de trámite o a providencias que no generan cargas procesales inmediatas ni abren términos perentorios para las partes. • El estado electrónico no sustituye ni puede reemplazar la notificación personal.
Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y desdibujar el diseño normativo que exige comunicación directa y verificable cuando se activan deberes procesales relevantes. • La publicación en estado electrónico no es idónea para notificar actos que abren términos perentorios. Cuando una providencia condiciona el acceso a una instancia, impone cargas cuyo incumplimiento acarrea consecuencias irreversibles, como la deserción de un recurso—, la notificación personal es obligatoria y no puede ser sustituida por mecanismos de publicidad general. • La sola publicación en estado electrónico no genera, por sí misma, un deber de vigilancia reforzada del apoderado.
La Ley 2213 de 2022 no impone a los abogados la obligación de consultar diariamente plataformas públicas para suplir la omisión del despacho en el cumplimiento de su deber de notificar. Cualquier interpretación en ese sentido trasladaría indebidamente a la parte una carga que la ley asigna de manera exclusiva a la autoridad judicial. En consecuencia, pretender que la publicación en el estado electrónico supla la notificación personal desconoce abiertamente la jerarquía normativa establecida por el legislador, invierte el orden lógico de las formas de notificación y priva de eficacia real al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Tal interpretación no solo resulta contraria al texto expreso de la ley, sino que vulnera el principio de comunicación efectiva que informa el debido proceso y el derecho de defensa en el marco de las actuaciones judiciales digitalizadas. 3. Deber activo de comunicación a cargo de la Secretaría (artículo 11 de la Ley 2213 de 2022). El artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 consagra un deber funcional expreso, imperativo y no delegable a cargo de los secretarios judiciales y de los funcionarios que hagan sus veces, en los siguientes términos: “Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” El uso del verbo “remitirán” no es casual ni programático.
Se trata de una formulación normativa imperativa, que impone una obligación concreta de conducta a la autoridad judicial. La norma no autoriza interpretaciones flexibles, optativas o condicionadas a la iniciativa de las partes, sino que asigna de manera clara y exclusiva al despacho judicial la responsabilidad de comunicar activamente las providencias que generan efectos procesales.
Desde esta perspectiva, el artículo 11 cumple una función estructural dentro del sistema de notificaciones electrónicas: garantizar que la digitalización del proceso no degrade el estándar constitucional de comunicación efectiva, ni transforme los mecanismos tecnológicos en simples repositorios pasivos de información, cuyo acceso dependa del azar, de la búsqueda insistente o de la vigilancia permanente por parte de los apoderados.
Así, del artículo 11 se derivan consecuencias jurídicas precisas: • La obligación de comunicar las providencias recae íntegramente en la Secretaría del despacho. La ley no consagra un deber compartido, concurrente o subsidiario entre la autoridad judicial y las partes. La carga de la remisión es exclusiva del órgano jurisdiccional. • La comunicación debe realizarse mediante un acto positivo de remisión. La publicación de una providencia en una plataforma institucional, sin envío directo al correo electrónico suministrado por la parte, no satisface el mandato legal de “remitir” la comunicación. • La presunción de autenticidad prevista en la norma presupone la existencia del envío. El artículo 11 presume auténticos los mensajes remitidos desde el correo oficial del despacho; pero dicha presunción no opera, ni puede operar, frente a comunicaciones que nunca fueron enviadas.
No existe presunción de remisión donde no hay acto de remisión. • El incumplimiento del deber de comunicación no puede trasladarse a la parte. Resulta jurídicamente inadmisible exigir al apoderado que supla la omisión del despacho mediante búsquedas constantes en páginas web públicas, cuando la ley exige expresamente una actuación activa, directa y verificable por parte de la autoridad judicial.
En consecuencia, cualquier intento de justificar la falta de notificación personal bajo el argumento de que la providencia “estaba publicada en el estado electrónico” constituye una transferencia indebida de la carga legal de comunicación, en abierta contradicción con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. La digitalización del proceso judicial no habilita a la autoridad para reemplazar su deber de notificar por un sistema de mera disponibilidad pasiva de información, ni convierte al abogado en un vigilante permanente del incumplimiento ajeno. Este deber activo de remisión, lejos de ser un formalismo, es una garantía esencial del debido proceso, pues asegura que las cargas procesales se activen únicamente cuando la parte ha tenido una oportunidad real, efectiva y jurídicamente válida de conocer la providencia que las genera. 4.
Relación con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el trámite del recurso de apelación y dispone expresamente: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación, la parte podrá sustentar a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”. La literalidad de la norma revela un elemento central que no puede ser soslayado: el legislador condicionó de manera expresa el inicio del término para sustentar la apelación a la ejecutoria previa del auto admisorio.
No se trata de una formalidad vacía, sino de un presupuesto jurídico indispensable para la activación de una carga procesal perentoria. Desde una interpretación sistemática de la Ley 2213 de 2022, la ejecutoria del auto admisorio no es un hecho autónomo ni automático, sino el resultado necesario de un encadenamiento procedimental que exige, como condición previa e ineludible, la notificación válida y efectiva de la providencia conforme a los artículos 8 y 11 de la misma ley.
En efecto: • Un auto solo puede quedar ejecutoriado si ha sido válidamente notificado. La ejecutoria supone conocimiento jurídico del acto por parte de los sujetos procesales. Sin notificación personal realizada conforme al artículo 8, no puede hablarse de ejecutoria, sino de una providencia jurídicamente inoponible. • La ejecutoria no puede presumirse ni construirse sobre actos de comunicación defectuosos.
La publicación aislada en un estado electrónico, cuando la ley exige notificación personal mediante mensaje de datos, carece de aptitud jurídica para producir ejecutoria. • El término de cinco (5) días previsto en el artículo 12 no puede iniciar en ausencia de ejecutoria válida. El cómputo de términos procesales está condicionado al cumplimiento estricto de las formas de notificación previstas por el legislador.
De lo contrario, se estaría imponiendo una carga procesal sin el presupuesto mínimo de conocimiento efectivo. En este orden de ideas, la secuencia normativa es inequívoca: 1. Notificación personal válida del auto admisorio (artículos 8 y 11 Ley 2213 de 2022). 2. Ejecutoria del auto, una vez surtida la notificación y vencidos los términos correspondientes. 3.
Inicio del término de cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso de apelación (artículo 12). La ruptura de esta secuencia, como ocurre cuando se omite la notificación personal y se pretende suplirla con una publicación en estado electrónico, produce un vicio sustancial: el término para sustentar nunca llega a nacer jurídicamente. No se trata, por tanto, de un término vencido, sino de un término inexistente, por ausencia de su presupuesto habilitante.
En consecuencia, cualquier declaratoria de deserción fundada en la supuesta extemporaneidad de la sustentación desconoce la estructura normativa del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y vulnera frontalmente el debido proceso, al sancionar a la parte por el incumplimiento de una carga procesal que jamás fue válidamente activada. Este entendimiento no solo se ajusta al tenor literal de la norma, sino que responde al principio constitucional de razonabilidad procesal y a la prohibición de imponer consecuencias jurídicas gravosas sin haber garantizado previamente el derecho efectivo de defensa y contradicción. 5.
Conclusión normativa. Del análisis armónico, sistemático y finalista de los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 2213 de 2022 se impone una conclusión jurídica inequívoca, necesaria y no sujeta a relativización interpretativa: EL AUTO QUE ADMITE UN RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE MEDIANTE MENSAJE DE DATOS REMITIDO DESDE EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO JUDICIAL A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA SUMINISTRADA POR LA PARTE.
Esta exigencia no constituye un formalismo excesivo ni una carga ritual innecesaria, sino la concreción legislativa del principio constitucional de comunicación efectiva de las providencias judiciales que generan cargas procesales perentorias. El legislador, consciente del impacto directo que tiene la admisión de la apelación sobre el ejercicio del derecho de defensa, reservó para este acto procesal el mecanismo de notificación de mayor intensidad garantista.
De manera correlativa, la publicación en el estado electrónico de la Rama Judicial: • No es un mecanismo principal de notificación, • No suple la notificación personal prevista en el artículo 8, • No es jurídicamente idónea para activar términos perentorios, y • No puede emplearse para dotar de ejecutoria a providencias que requieren comunicación directa y verificable.
El estado electrónico cumple una función meramente supletoria y residual, circunscrita exclusivamente a aquellos eventos en los que la ley expresamente releva a la autoridad judicial del deber de notificación personal. Pretender extender su alcance a actos como el auto admisorio del recurso de apelación supone invertir la jerarquía normativa diseñada por el legislador, vaciar de contenido los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 2022 y erosionar las garantías mínimas del debido proceso.
En síntesis, sin notificación personal válida no hay ejecutoria del auto admisorio, y sin ejecutoria no puede iniciarse el término para sustentar la apelación. Cualquier decisión que desconozca esta secuencia normativa incurre en un defecto procedimental sustancial, por imposición de consecuencias jurídicas sin el cumplimiento de los presupuestos legales que las habilitan.
B. JURISPRUDENCIA CONSOLIDADA SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE NOTIFICACIÓN PERSONAL Y PUBLICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO. La interpretación normativa expuesta en el acápite anterior no constituye una construcción aislada, forzada o novedosa, sino que se encuentra plenamente respaldada por una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, proveniente tanto de la jurisdicción constitucional como de la ordinaria y de la contencioso administrativa, la cual ha delimitado con claridad el alcance y las consecuencias jurídicas de las notificaciones electrónicas.
Dicha jurisprudencia parte de una premisa común: la digitalización del proceso judicial no autoriza a relativizar las garantías del debido proceso, ni a sustituir la notificación efectiva de las providencias por mecanismos meramente informativos o de disponibilidad pasiva. 1. Consejo de Estado – doctrina reiterada sobre notificaciones electrónicas.
El Consejo de Estado, en ejercicio de su función de intérprete supremo de la legalidad administrativa y judicial, ha desarrollado de manera reiterada una doctrina consistente en torno al alcance y límites de las notificaciones electrónicas, particularmente en el contexto de la virtualización de actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con dicha doctrina, la publicación de providencias en estados electrónicos o plataformas digitales no agota ni sustituye el deber de comunicación directa que la ley impone a la autoridad judicial, cuando el acto procesal genera cargas, términos o consecuencias jurídicas para las partes.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, de forma constante y uniforme, que: “Es obligación del secretario del despacho judicial remitir, el mismo día de la publicación del estado electrónico, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando de manera expresa la actuación surtida dentro del proceso.” Este entendimiento reviste especial relevancia por cuanto reafirma el carácter activo, personal y verificable del deber de comunicación judicial.
La publicación en el estado electrónico no constituye un punto final del proceso notificatorio, sino, en el mejor de los casos, un mecanismo complementario que no exime al despacho de la obligación principal de remisión directa del mensaje de datos. De igual manera, dicha doctrina excluye cualquier efecto jurídico automático derivado de la sola publicación en estado, en tanto la ausencia del envío del mensaje de datos impide predicar conocimiento efectivo del acto procesal y, por ende, bloquea legítimamente la producción de consecuencias procesales adversas para la parte destinataria.
Desde esta perspectiva, el Consejo de Estado ha sido enfático en descartar la imputación de negligencia, desidia o falta de diligencia a la parte o a su apoderado cuando la autoridad judicial incumple el deber legal de remisión directa. La carga de notificar no se desplaza, no se comparte y no se presume: permanece radicada de manera exclusiva en cabeza del despacho judicial.
Aplicada esta doctrina al caso concreto, la conclusión es jurídicamente ineludible: la inexistencia de constancia alguna del envío del mensaje de datos desde el correo institucional del despacho judicial torna ineficaz la pretendida notificación del auto admisorio del recurso de apelación. En ausencia de comunicación directa, no puede entenderse válidamente activada carga procesal alguna, ni resulta constitucionalmente admisible imponer a los demandantes una consecuencia tan gravosa como la declaratoria de deserción del recurso. 2.
Sentencia C-012 de 2013 – Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-012 de 2013, al examinar la constitucionalidad de los mecanismos de notificación electrónica, fijó una regla de interpretación de carácter estructural y vinculante para todas las autoridades judiciales: la notificación por medios electrónicos de carácter general no puede desplazar ni sustituir la notificación directa cuando esta es legalmente exigida.
En dicha providencia, la Corte sostuvo de manera expresa: “La notificación por Internet es un mecanismo supletorio, que se realiza después de haber intentado la notificación directa del acto al obligado. No puede invertirse este orden.” Esta afirmación no constituye una simple consideración accesoria, sino la ratio decidendi del fallo, en cuanto define la jerarquía procedimental entre los distintos mecanismos de notificación y delimita su ámbito de aplicación constitucionalmente válido.
De este precedente se derivan reglas jurídicas claras: • La notificación personal ocupa el nivel primario en la jerarquía de comunicaciones procesales, cuando el acto judicial genera efectos jurídicos relevantes o activa cargas procesales perentorias. • Los mecanismos supletorios, entre ellos, la publicación en medios electrónicos, solo pueden emplearse de manera residual, una vez se haya intentado sin éxito la notificación directa. • La inversión de este orden vulnera el debido proceso, pues priva a la parte del conocimiento efectivo del acto que la afecta y convierte la notificación en una ficción formal.
Aplicada esta regla al caso concreto, la irregularidad procesal resulta evidente. El despacho judicial omitió por completo el intento de notificación personal mediante mensaje de datos, exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y acudió de manera inmediata y exclusiva a la publicación en el estado electrónico. Con ello, invirtió el orden de notificación constitucionalmente exigido, sustituyendo un mecanismo principal por uno supletorio, sin habilitación legal ni constitucional para hacerlo.
Esta inversión no constituye un defecto menor o subsanable, sino una irregularidad sustancial, en la medida en que afecta directamente la posibilidad real de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, y contamina de invalidez los efectos procesales que se pretendan derivar de una providencia no notificada conforme a la jerarquía establecida por la Corte Constitucional.
En suma, conforme al precedente fijado en la Sentencia C-012 de 2013, la publicación en estado electrónico jamás puede operar como sustituto de la notificación personal, y cualquier actuación judicial que desconozca esta regla incurre en una vulneración directa del debido proceso. 3. Sentencia T-686 de 2007 – Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-686 de 2007, delimitó con claridad el alcance del deber de diligencia y vigilancia procesal exigible a los apoderados judiciales, estableciendo un criterio que resulta plenamente aplicable al presente asunto: la carga de consulta permanente solo es jurídicamente exigible cuando los sistemas de información constituyen un equivalente funcional del expediente judicial.
En dicha providencia, la Corte precisó que: “El deber de los apoderados de consultar las actuaciones surtidas en los procesos se cumple acudiendo al expediente, siempre y cuando la información registrada en los sistemas de información computarizada constituya un equivalente funcional de la información que reposa en el proceso.” Este pronunciamiento introduce un límite constitucional expreso al deber de vigilancia procesal: la diligencia exigible al abogado no es absoluta ni incondicionada, sino que depende de la idoneidad, completitud y confiabilidad del medio de información puesto a disposición por la autoridad judicial.
De esta regla jurisprudencial se derivan consecuencias relevantes: • El deber de consulta no sustituye el deber de notificación. La vigilancia procesal es complementaria, no sustitutiva, de la obligación legal de comunicar las providencias que generan cargas procesales. • La exigibilidad de la consulta permanente está condicionada a la equivalencia funcional.
Solo cuando el sistema informático reproduce fielmente, de manera íntegra y oportuna, el contenido y los efectos del expediente físico o electrónico, puede exigirse al apoderado que se mantenga informado mediante su consulta. • Una publicación genérica en una página web no constituye equivalente funcional de una notificación personal. La notificación personal implica comunicación dirigida, individualizada y verificable; la publicación en estado electrónico es impersonal, general y pasiva.
Ambos mecanismos cumplen funciones distintas y no son intercambiables. Aplicado este criterio al caso concreto, resulta claro que la mera publicación del auto admisorio en el estado electrónico de la Rama Judicial no puede erigirse en fundamento para exigir al apoderado una consulta permanente, ni para imputarle las consecuencias del desconocimiento de una providencia que nunca le fue comunicada conforme a la ley.
Exigir al apoderado que descubra por su propia cuenta una providencia no notificada personalmente implica trasladarle una carga que la ley asigna al despacho judicial, y desconoce el estándar de equivalencia funcional fijado por la Corte Constitucional. Tal exigencia convierte la notificación en una ficción formal y vacía de contenido el derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, conforme a la Sentencia T-686 de 2007, la ausencia de notificación personal no puede suplirse con el argumento de una supuesta falta de vigilancia del apoderado, cuando el medio utilizado por el despacho no constituye un equivalente funcional del mecanismo de comunicación legalmente previsto. 4. Sentencia STC7684-2021 – Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC7684-2021, reiteró un criterio esencial en materia de notificaciones electrónicas, consistente en la intransferibilidad del deber de comunicación que la ley asigna a la autoridad judicial.
En dicha providencia, el Alto Tribunal fue categórico al señalar que: “Corresponde al despacho judicial efectuar el envío del mensaje de datos que contiene la providencia, desde su correo electrónico institucional, de manera activa, correcta y verificable, sin que sea jurídicamente admisible trasladar esa carga a las partes ni exigirles que suplan dicha obligación mediante consultas autónomas en sistemas de información” Esta regla jurisprudencial refuerza de manera decisiva el entendimiento de que la notificación electrónica no se satisface con la simple disponibilidad de la providencia en un sistema informático, sino que exige una actuación positiva, diligente y verificable por parte del despacho judicial.
De este precedente se desprenden consecuencias jurídicas precisas: • La obligación de notificar es activa, no pasiva. El despacho judicial debe ejecutar el acto de envío del mensaje de datos, asegurando que este sea dirigido a la dirección electrónica suministrada por la parte y que provenga del correo institucional correspondiente. • La corrección del envío forma parte del deber funcional.
No basta con afirmar que la providencia fue “subida al sistema” o “publicada en la plataforma”. El deber incluye verificar que el medio de notificación empleado sea el legalmente previsto y que el mensaje haya sido efectivamente remitido. • La carga no puede trasladarse al apoderado bajo el argumento de vigilancia procesal. Cualquier exigencia consistente en que el abogado “debía estar pendiente” de la página de publicaciones procesales desconoce frontalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema, pues convierte al destinatario de la notificación en responsable del incumplimiento del despacho.
Este criterio excluye de plano interpretaciones que pretendan justificar la omisión notificatoria con base en una supuesta falta de diligencia del apoderado. La Corte Suprema ha sido clara en que la vigilancia procesal no reemplaza la notificación legal, ni autoriza a la autoridad judicial a desentenderse de su obligación de comunicar las providencias que generan cargas procesales.
Aplicado al caso concreto, este precedente impide sostener válidamente que la ausencia de sustentación dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 sea imputable al apoderado, cuando el despacho judicial no cumplió con el deber de envío activo del mensaje de datos que debía informarle de la admisión del recurso y del inicio del término correspondiente.
En suma, conforme a la Sentencia STC7684-2021, la falta de notificación personal no puede ser subsanada con la exigencia de una vigilancia permanente del estado electrónico, ni puede servir de fundamento para imponer consecuencias procesales adversas a la parte afectada. 5. Sentencia T-261 de 2025 – Corte Constitucional: PRECEDENTE DIRECTO Y VINCULANTE.
La Sentencia T-261 de 2025 constituye en el estado actual de la jurisprudencia constitucional UN PRECEDENTE DIRECTO Y DE INDUDABLE FUERZA OBLIGATORIA para la interpretación de las reglas de notificación electrónica cuando de actos que activan cargas procesales perentorias se trata. La Corte, examinando un supuesto análogo al presente, llegó a conclusiones categóricas que deben ser aplicadas sin reservas por la Sala: a) Hecho central y ratio decidendi.
La Corte determinó que existió un defecto procedimental absoluto cuando la autoridad judicial omitió la notificación personal de una providencia que activaba cargas procesales, pese a que la providencia había sido publicada en el sistema de la Rama Judicial. La sentencia articula como núcleo ratio que la mera disponibilidad de la providencia en el sistema no constituye un equivalente funcional de la notificación personal y, por ende, no puede producir los efectos jurídicos derivados de una notificación válida. b) Naturaleza del vicio y su gravedad.
La Corte calificó el vicio como absoluto, no mera irregularidad de forma, en atención a su capacidad de privar a la parte de la posibilidad real y efectiva de ejercer la defensa (derecho fundamental), y de ocasionar consecuencias irreversibles (pérdida de la instancia, deserción de recursos, ejecución de actos). Esa caracterización obliga a una corrección plena: el defecto no es subsanable por meras aclaraciones o certificaciones tardías si con ello no se restituye a la parte la posibilidad de ejercer su derecho en condiciones equivalentes a las que la notificación válida habría generado. c) Consecuencias procesales ordenadas.
Frente a la constatación del defecto, la Corte ordenó dejar sin efectos las consecuencias procesales que hubieran derivado del acto mal notificado. En términos prácticos, la providencia que hubiese operado para privar de la posibilidad de impugnar o de sustentar el recurso no puede producir efectos jurídicos frente a la parte afectada, hasta tanto la comunicación se realice válidamente o se adopten medidas que restablezcan el derecho de defensa. d) Principios constitucionales invocados.
La decisión se apoya en los principios del debido proceso (art. 29 C.P.), del acceso efectivo a la administración de justicia y de la razonabilidad procedimental. La Corte subrayó que la virtualización de trámites no puede ni debe convertirse en instrumento que reduzca o diluya las garantías procesales fundamentales. 6. Aplicación al caso concreto.
La fuerza del precedente T-261/25 no admite soluciones creativas por parte del Tribunal: su camino de aplicación es inmediato siempre que concurran las mismas condiciones fácticas y jurídicas, que aquí están presentes: • Omisión de notificación personal: en el expediente no consta envío de mensaje de datos desde el correo institucional al apoderado; • Publicación exclusiva por estado: la providencia quedó visible en el estado electrónico sin comunicación directa; • Afectación del derecho de defensa y de la segunda instancia: la apertura del término en víspera o durante vacancia y la falta de conocimiento efectivo privaron al apelante de la posibilidad real de sustentar la impugnación; • Diligencia probada del apoderado: constan memoriales de impulso y consultas activas, hechos que desmontan cualquier alegato de desidia.
Frente a esta congruencia fáctica-jurídica con el precedente, la Sala se encuentra ante una obligación de Derecho: no puede legitimar, por vía de resolución o providencia, efectos procesales que repliquen exactamente el defecto ya condenado por la Corte Constitucional. La única línea coherente con T-261/25 es reconocer la existencia del vicio y adoptar las medidas que impidan que la omisión notificatoria produzca perjuicios irreparables. 7.
Efectos prácticos que emanan del precedente. Del precedente fijado por la Sentencia T-261 de 2025 se desprende que la constatación de una omisión en la notificación personal de una providencia que activa cargas procesales no puede tener un tratamiento meramente formal o declarativo, sino que impone a la autoridad judicial el deber de adoptar medidas correctivas orientadas a restablecer de manera efectiva el derecho al debido proceso y al acceso a la segunda instancia. En ese marco, corresponde verificar de manera expresa si el despacho cumplió con la obligación legal de remitir el mensaje de datos desde el correo institucional, en los términos de los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 2022, lo cual exige la existencia de registros objetivos que acrediten el envío efectivo de la comunicación al correo electrónico suministrado por la parte.
La inexistencia de tales registros impide tener por acreditada la notificación personal y conduce, de manera necesaria, a concluir que el auto que admitió el recurso de apelación no quedó válidamente ejecutoriado. Si el auto no alcanzó ejecutoria por falta de notificación personal, el término para sustentar el recurso jamás pudo iniciarse válidamente, razón por la cual carecen de eficacia jurídica las consecuencias procesales que se pretendan derivar de una publicación en estado electrónico, incluida cualquier declaratoria de pérdida de término o deserción del recurso.
En este escenario, la corrección del defecto procedimental no se satisface con la simple constatación de la irregularidad, sino que exige la restitución real y efectiva de la posibilidad de defensa, garantizando a la parte el ejercicio del derecho a la segunda instancia, correspondiente a ya sea mediante partir de una la habilitación notificación válida o del término mediante el reconocimiento de eficacia a la sustentación que obre en el expediente.
De igual forma, resulta jurídicamente inadmisible trasladar al apoderado la carga de suplir la omisión del despacho bajo el argumento de una supuesta obligación de vigilancia permanente del estado electrónico, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que la disponibilidad de la providencia en un sistema de información no constituye un equivalente funcional de la notificación personal ni exonera a la autoridad judicial de su deber activo de comunicación. En consecuencia, cualquier decisión que mantenga la validez del supuesto vencimiento del término de sustentación, pese a la ausencia de notificación personal, reproduciría exactamente el defecto procedimental absoluto ya identificado y reprochado por la Corte Constitucional, por lo que la Sala debe resolver el asunto con motivación reforzada, explícitamente alineada con el precedente T-261 de 2025, a fin de restablecer el debido proceso y evitar una nueva vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 8.
Conclusión del apartado. La Sentencia T-261 de 2025 no constituye una cita ilustrativa ni un criterio meramente orientador, sino que fija una auténtica regla de decisión constitucional para aquellos eventos en los que una autoridad judicial omite la notificación personal de una providencia que activa cargas procesales y pretende suplir dicha omisión mediante la simple disponibilidad de la actuación en el sistema de la Rama Judicial.
En supuestos análogos, como el que aquí se examina, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que tal proceder configura un defecto procedimental absoluto, con incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la segunda instancia, defectos que no pueden convalidarse por el paso del tiempo ni por la invocación de deberes genéricos de diligencia a cargo del apoderado.
En consecuencia, la Sala está llamada a examinar el memorial presentado y el acervo probatorio que se allegue, incluidos los memoriales de impulso procesal, las constancias de publicación en estado electrónico, las certificaciones sobre inexistencia de envío de mensajes de datos, los registros de consulta diligente del expediente y la fecha cierta de conocimiento material del auto, ocurrida el 27 de enero de 2026, a la luz directa y obligatoria del precedente constitucional.
Dicho examen no puede limitarse a verificar la existencia de una publicación en el sistema, sino que debe centrarse en determinar si el despacho cumplió efectivamente con el deber legal de notificación personal mediante mensaje de datos enviado desde el correo institucional, presupuesto sin el cual el auto admisorio del recurso no pudo adquirir ejecutoria ni activar válidamente el término para su sustentación. Así las cosas, cualquier decisión que, sin acreditar de manera objetiva la notificación personal y sin restituir la posibilidad real y efectiva de ejercicio del derecho de defensa, mantenga la declaratoria de pérdida de la instancia o la deserción del recurso, reproduciría exactamente el defecto procedimental que la Corte Constitucional corrigió en la Sentencia T-261 de 2025.
Una resolución en tal sentido no solo desconocería el carácter vinculante del precedente, sino que consolidaría una vulneración autónoma y actual de los derechos fundamentales comprometidos, quedando expuesta, por tanto, a un ulterior control constitucional por las vías procesales pertinentes. De todo lo expuesto se sigue, sin ambigüedad alguna, que la situación planteada no corresponde a una simple irregularidad formal ni a un desacierto subsanable mediante interpretaciones extensivas de los deberes de diligencia de la parte, sino a un verdadero defecto procedimental absoluto, originado en la omisión de la notificación personal de una providencia que activaba una carga procesal perentoria y condicionaba el acceso efectivo a la segunda instancia. La Ley 2213 de 2022, interpretada de manera sistemática y conforme a la Constitución, no autoriza, ni expresa ni implícitamente, que un auto admisorio de apelación sea notificado únicamente mediante su publicación en un estado electrónico, ni permite que, a partir de esa sola publicación, se tenga por iniciado un término cuyo incumplimiento conlleva la pérdida de un derecho fundamental.
La jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sido constante en advertir que la digitalización del proceso judicial no puede convertirse en un mecanismo de debilitamiento de las garantías procesales, ni en una vía para trasladar a las partes cargas que el legislador ha asignado de manera expresa a la autoridad judicial. El deber de comunicación activa, directa y verificable recae en el despacho; la vigilancia procesal del apoderado no puede erigirse en sustituto de la notificación personal legalmente exigida, ni mucho menos en fundamento para legitimar la pérdida de la instancia. En este contexto, la Sentencia T-261 de 2025 constituye el parámetro decisorio aplicable al caso concreto.
No se trata de un referente genérico, sino de un precedente directo que define las consecuencias jurídicas de omitir la notificación personal y de pretender suplirla con la mera disponibilidad de la providencia en el sistema de la Rama Judicial. Conforme a dicho precedente, mientras no se acredite el envío efectivo del mensaje de datos desde el correo institucional del despacho judicial, el auto admisorio no adquiere ejecutoria, el término para sustentar no puede entenderse iniciado y ninguna consecuencia procesal desfavorable puede imputarse válidamente a la parte apelante.
Así, corresponde a la Sala, en ejercicio de su deber de garantía del debido proceso, verificar de manera estricta el cumplimiento de las cargas de notificación a cargo de la Secretaría y, ante la ausencia de prueba del envío del mensaje de datos, restituir el derecho de defensa material de los demandantes, ya sea teniendo por oportunamente presentada la sustentación allegada o habilitando la oportunidad procesal correspondiente para su presentación. Cualquier solución distinta, que mantenga la pérdida del recurso sin notificación personal acreditada, no solo desconocería la Ley 2213 de 2022 y el precedente constitucional vigente, sino que reproduciría una vulneración actual y autónoma de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia. C. DEBIDO PROCESO.
El derecho al debido proceso constituye la columna vertebral del sistema jurídico colombiano: es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que garantiza, entre otros, el derecho a conocer las providencias que afectan, a controvertir las pruebas y a ejercer el derecho de defensa en condiciones reales y efectivas.
Este principio constitucional tiene doble efecto en el presente caso. En primer lugar, impone al legislador y a la administración de justicia un deber de configuración normativa y procedimental: las reglas que regulan las notificaciones electrónicas y el cómputo de términos deben interpretarse y aplicarse de modo que aseguren la comunicación efectiva y verificable de las providencias que generan cargas procesales perentorias.
En segundo lugar, opera como patrón de control de legalidad y de constitucionalidad de las actuaciones judiciales: cuando una providencia se pretende hacer producir efectos que limitan o extinguen derechos procesales (por ejemplo, la pérdida de instancia o la deserción de un recurso), el juez debe verificar estrictamente que se hayan cumplido los presupuestos formales y sustanciales que habilitan dichos efectos.
En el plano normativo inmediato, la Ley 2213 de 2022 regló la digitalización de actuaciones y las formas de notificación en el entorno electrónico; sin embargo, dicho régimen no derogó ni aminoró la exigencia constitucional de comunicación efectiva: la Ley distingue explícitamente entre notificación personal, realizada por mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la parte, y notificación por estado electrónico, esta última concebida como mecanismo supletorio y subordinado al primero. La consecuencia práctica es obligada: cuando la providencia que se comunica abre un término perentorio (como ocurre con el auto que admite apelación y la apertura del cómputo de cinco días para sustentar), la Ley exige la notificación personal conforme a sus artículos pertinentes; la publicación en estado electrónico no puede, en principio, sustituir esa obligación garantista.
La dimensión procesal del debido proceso, especialmente en materia de notificaciones, está complementada por el Código General del Proceso y por la doctrina de nulidad: las actuaciones que dependan de una notificación defectuosa pueden ser anuladas cuando la irregularidad afecta la posibilidad real de ejercer las garantías procesales. El propio Código General del Proceso y la jurisprudencia administrativa han entendido que la falta de notificación válida puede configurar una causal de nulidad y que la ausencia de registros objetivos de envío (logs, acuses, comprobantes) desplaza la presunción de regularidad hacia la constatación del vicio.
La jurisprudencia constitucional y administrativa ha sentado criterios indeclinables que aquí deben aplicarse. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-012 de 2013, fijó la regla básica de jerarquía entre mecanismos: la notificación por Internet es supletoria y solo puede operar después de intentos válidos de notificación directa; no puede invertirse ese orden.
En términos concretos, la publicación en un repositorio o en un “estado” no puede sustituir el acto de remisión del mensaje de datos cuando la ley exige comunicación personal. La Corte también ha desarrollado el criterio de la equivalencia funcional: la exigencia de vigilancia procesal del apoderado solo es razonable cuando los sistemas de consulta constituyen un equivalente funcional del expediente (esto es, cuando reproducen de modo completo, fidedigno y oportuno la información procesal relevante); fuera de ese supuesto, la imposición de una obligación de búsqueda permanente resultaría desproporcionada y contraria al debido proceso.
En el precedente T-686 de 2007 se precisó que la carga de vigilancia no debe suplir el deber activo de notificación que corresponde a la autoridad judicial. En el plano más reciente y decisivo, la Sentencia T-261 de 2025 constituye un precedente directo y vinculante: la Corte calificó como defecto procedimental absoluto la omisión de notificación personal de una providencia que activaba cargas procesales cuando, pese a la existencia de la providencia en el sistema de la Rama Judicial, no hubo envío efectivo del mensaje de datos.
La Corte fue clara en que “la mera disponibilidad de la providencia en el sistema no constituye un equivalente funcional de la notificación personal” y ordenó dejar sin efectos las consecuencias procesales derivadas del acto mal notificado. Este pronunciamiento obliga a los jueces de instancia y a las salas superiores a no convalidar efectos procesales gravosos, como la deserción de un recurso, en ausencia de acreditación objetiva del envío desde el correo institucional.
Trazada la línea normativa y jurisprudencial, las exigencias que impone el debido proceso en el presente caso son claras y precisas. Antes de atribuirle a la parte la pérdida de cualquier facultad impugnatoria, la Sala debe exigir a la Secretaría la producción oficiosa y verificable de las constancias de remisión (fecha y hora del envío, dirección remitente y destinatario, logs del servidor, acuses o cualquier comprobante técnico), pues solo a partir de esa prueba puede admitirse la existencia de una notificación personal válida.
Si tales registros no existen o no acreditan el envío, el auto admisorio no alcanzó ejecutoria y el cómputo del término para sustentar no pudo iniciarse válidamente: la consecuencia lógica y conforme a derecho es que no surtan efectos las sanciones procesales (p. ej., deserción) que se pretendan producir en perjuicio de los apelantes. El debido proceso exige, además, que la corrección sea material y eficaz: no basta con reconocer la existencia del vicio; es preciso restituir la posibilidad real de defensa.
Conforme a T-261/25 y a la ratio constitucional, la Sala tiene la obligación de dictar medidas que garanticen esa restitución, por ejemplo, habilitando el término para sustentar a partir de una notificación válida o teniendo por sustentado el recurso con base en la sustentación ya allegada—, de manera que la parte no sufra pérdida de instancia por causas imputables exclusivamente al aparato judicial.
La motivación de la decisión, en este punto, debe ser explícita y congruente con la jurisprudencia constitucional; toda motivación que pretenda basarse en la sola publicación en el sistema será incompatible con el estándar protector del debido proceso. Finalmente, la garantía del debido proceso tiene un componente de responsabilidad institucional: la digitalización de la administración de justicia no exime a la autoridad de la obligación de garantizar instrumentos confiables y de cumplir activamente sus deberes de corrección y notificación. Trasladar al abogado la carga de “buscar” o “vigilar” una página pública cuando no existe suficiente equivalencia funcional es, además de injusto, inconstitucional.
La Sala debe, por ende, ejercer su función de garante y corregir la omisión notificatoria de modo que los derechos sustantivos y procesales de los demandantes queden efectivamente preservados. En conclusión, el principio del debido proceso impone una doble obligación al juzgador: verificar rigurosamente la existencia de la notificación personal y, en ausencia de prueba de envío, restablecer inmediatamente la situación procesal de la parte afectada para que pueda ejercer su derecho a la impugnación en condiciones reales.
Solo así la Sala cumplirá con la finalidad constitucional del artículo 29 y con la doctrina consolidada por la Corte Constitucional y los tribunales, evitando la consumación de un defecto procedimental absoluto que la propia Corte ha declarado intolerable. IV. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO La noción de defecto procedimental absoluto no alude, en el derecho procesal colombiano, a una irregularidad meramente formal ni a un yerro subsanable dentro de la dinámica ordinaria del proceso.
Se trata de una categoría jurídica de naturaleza excepcional, desarrollada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, que describe aquellos vicios que comprometen la validez misma de la actuación judicial por haber pretermitido presupuestos esenciales del debido proceso y haber producido una afectación directa, real y material de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha sido constante en distinguir entre defectos procedimentales relativos, aquellos que pueden ser convalidados o saneados cuando no generan indefensión, y defectos procedimentales absolutos, que se configuran cuando la autoridad judicial omite una actuación que constituye garantía estructural del proceso, elimina la posibilidad real de contradicción o defensa, y pretende hacer producir efectos jurídicos adversos sin que la parte haya tenido oportunidad efectiva de intervenir.
En estos eventos, el vicio no es disponible ni para las partes ni para el juez, no admite convalidación posterior y exige la adopción de medidas correctivas inmediatas orientadas a restablecer el derecho vulnerado. La Corte Suprema de Justicia, en providencias como la STC8632-2018, ha precisado que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juzgador desconoce reglas procesales que tienen rango de garantía constitucional, cuya observancia es indisponible y cuya omisión priva de legitimidad a la decisión judicial.
En la misma línea, la Corte Constitucional ha reiterado que el proceso solo es constitucionalmente válido cuando se respetan los presupuestos mínimos que permiten a las partes conocer, intervenir y controvertir oportunamente las actuaciones que las afectan. Dentro de esos presupuestos estructurales se encuentra, de manera central, la notificación válida de las providencias que generan cargas procesales perentorias.
La notificación no es un acto accesorio ni un simple requisito formal: es el mecanismo que habilita el ejercicio del derecho de defensa, permite la contradicción y legitima el inicio del cómputo de términos. Sin notificación válida no hay ejecutoria; sin ejecutoria no hay término; y sin término válidamente iniciado no puede imputarse incumplimiento alguno a la parte.
Por ello, la omisión de la notificación personal del auto que admite el recurso de apelación, cuando la Ley 2213 de 2022 exige expresamente la remisión de la providencia como mensaje de datos al correo electrónico suministrado por la parte, constituye un defecto procedimental absoluto. No se trata de una falencia menor ni de un error inocuo, sino de la supresión del presupuesto que habilita la defensa en segunda instancia. La pretendida sustitución de la notificación personal por la mera publicación en el estado electrónico no solo desconoce la jerarquía normativa establecida por el legislador, sino que elimina de hecho la posibilidad real de ejercer el recurso, afectando el núcleo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la doble instancia. Este entendimiento ha sido reafirmado de manera categórica por la Corte Constitucional en la Sentencia T-261 de 2025, en la cual se calificó como defecto procedimental absoluto la omisión de notificación personal de una providencia que activaba cargas procesales, aun cuando dicha providencia se encontrara disponible en el sistema de la Rama Judicial.
La Corte fue clara en señalar que la mera disponibilidad electrónica no constituye un equivalente funcional de la notificación personal y que hacer producir consecuencias procesales adversas en esas condiciones vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. En coherencia con ese precedente, el defecto que aquí se denuncia reúne todos los elementos característicos del vicio absoluto: se omitió una actuación legalmente obligatoria y constitucionalmente garantista; se privó a la parte de conocer oportunamente la providencia que abría el término para sustentar el recurso; se impidió el ejercicio real y efectivo de la defensa en segunda instancia; y se pretende atribuir a la parte una consecuencia procesal irreversible, la pérdida del recurso, por una omisión imputable exclusivamente al órgano judicial.
Las consecuencias jurídicas de un defecto procedimental absoluto no son discrecionales. La jurisprudencia ha sido uniforme en exigir que, acreditado el vicio, el juez deje sin efectos las consecuencias procesales derivadas del acto irregular y adopte las medidas necesarias para restituir íntegramente la posibilidad real de defensa. Cualquier decisión que mantenga la pérdida de la instancia o declare desierto el recurso sin haber verificado la existencia de una notificación personal válida reproduciría exactamente el defecto ya censurado por la Corte Constitucional y consolidaría una vulneración continuada del debido proceso.
En ese sentido, calificar la omisión de notificación personal como defecto procedimental absoluto no es una construcción retórica ni una exageración argumentativa: es la consecuencia jurídica necesaria de aplicar, de manera sistemática y coherente, la Constitución, la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia constitucional y ordinaria vigente.
Reconocerlo impone, como corolario ineludible, la neutralización de cualquier efecto adverso pretendido con base en el acto mal notificado y la garantía efectiva del derecho de los demandantes a que su recurso de apelación sea conocido y decidido en condiciones reales de defensa. V. INADMISIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS EVENTUALES JUSTIFICACIONES DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL Resulta necesario, por razones de técnica procesal y de lealtad argumentativa, anticipar y refutar de manera expresa los eventuales razonamientos que podrían invocarse para sostener la validez del supuesto vencimiento del término de sustentación del recurso de apelación. Este ejercicio no responde a una actitud defensiva, sino al deber del juez constitucional y ordinario de adoptar decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas al precedente vinculante, evitando reproducir defectos procedimentales ya identificados y censurados por la jurisprudencia. Podría sostenerse, en primer lugar, que el auto admisorio del recurso se encontraba publicado en el estado electrónico de la Rama Judicial y que, por esa sola circunstancia, debía entenderse válidamente comunicado a las partes.
Tal argumento no puede prosperar. Como se expuso extensamente, la Ley 2213 de 2022 estableció una jerarquía normativa clara y no intercambiable entre las formas de notificación, reservando la publicación por estado electrónico para aquellos eventos en los que no sea obligatoria la notificación personal. Pretender que el estado electrónico sustituya la remisión directa del mensaje de datos vacía de contenido el artículo 8 de la Ley 2213, desconoce el carácter supletorio del artículo 9 y contradice de manera frontal la regla fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2013, así como el precedente directo y reciente contenido en la Sentencia T-261 de 2025.
La mera disponibilidad pasiva de una providencia en un sistema informático no constituye, ni legal ni constitucionalmente, notificación personal, ni puede producir los efectos jurídicos propios de esta, en especial cuando se trata de un acto que abre un término perentorio y condiciona el acceso a la segunda instancia. Eventualmente podría alegarse que el apoderado tenía el deber de ejercer una vigilancia más intensa o permanente del expediente digital y de las publicaciones electrónicas.
Esta tesis, además de contradecir el texto expreso de la ley, ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. La Corte Constitucional, desde la Sentencia T-686 de 2007, ha precisado que el deber de diligencia del apoderado solo es exigible cuando los sistemas de información constituyen un equivalente funcional del expediente y de las formas legales de comunicación, lo cual no ocurre cuando la ley exige una notificación personal activa y dirigida.
De igual forma, la Sentencia C-086 de 2016 advirtió que no es constitucionalmente admisible imponer a los abogados la carga de consultar diariamente plataformas públicas para suplir omisiones imputables al despacho judicial, pues ello configura un exceso ritual manifiesto y una transferencia indebida de cargas procesales. Este razonamiento cobra mayor fuerza cuando, como en el presente caso, el término se habría iniciado en inmediaciones de la vacancia judicial y sin notificación efectiva alguna.
Tampoco es jurídicamente sostenible el argumento según el cual el tiempo ya transcurrió y el término se habría agotado de manera irreversible. Esta afirmación parte de un supuesto incorrecto: que el término nació válidamente. Conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el plazo para sustentar la apelación solo puede comenzar una vez el auto admisorio se encuentre ejecutoriado, y la ejecutoria, a su vez, presupone una notificación válida.
Si el auto no fue notificado personalmente en los términos del artículo 8 ibidem, nunca quedó ejecutoriado y, por ende, el término jamás se inició. No se trata, entonces, de revivir ni de reabrir un plazo vencido, sino de reconocer que dicho plazo nunca existió jurídicamente. La consecuencia no es excepcional ni graciosa, sino estrictamente legal y constitucional.
De igual manera, podría intentarse descalificar la solicitud bajo el argumento de la duración global del proceso o del tiempo que las partes han tenido para litigar. Este razonamiento resulta irrelevante e improcedente. El derecho a la doble instancia y al recurso de apelación forma parte del núcleo esencial del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y no se debilita por el paso del tiempo ni por la duración del trámite, máxime cuando las demoras estructurales en la remisión del expediente y en la admisión del recurso son imputables exclusivamente a la administración de justicia y no al apoderado ni a los demandantes.
La garantía procesal no se pierde por desgaste ni por acumulación temporal, y menos aun cuando el perjuicio alegado proviene de una omisión institucional. Finalmente, carece de todo sustento jurídico cualquier reproche fundado en una supuesta falta de protesta o reclamación oportuna por parte del apoderado. Nadie está obligado a controvertir lo que desconoce, ni puede exigirse reacción frente a un acto que no fue legalmente comunicado.
El debido proceso no se renuncia tácitamente por inacción cuando esta es consecuencia directa de la omisión notificatoria del despacho. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al señalar que las cargas procesales solo son exigibles cuando existe conocimiento efectivo, real y oportuno del acto que las genera. Exigir lo contrario implicaría avalar una ficción procesal incompatible con el artículo 29 Superior.
En síntesis, ninguno de los argumentos que podrían invocarse para convalidar la omisión de notificación personal resiste un análisis serio a la luz de la Ley 2213 de 2022, de la jurisprudencia constitucional y de los principios que gobiernan el debido proceso. Admitirlos implicaría reproducir exactamente el defecto procedimental absoluto ya identificado y corregido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-261 de 2025, con la consecuente vulneración del derecho de defensa y del acceso efectivo a la segunda instancia. Por ello, la única decisión jurídicamente compatible con el orden constitucional es reconocer la ineficacia del supuesto vencimiento del término y restituir de manera real y efectiva la posibilidad de sustentar el recurso de apelación. VI.
PETITORIO Solicito respetuosamente a esta Honorable Sala que, en ejercicio de sus facultades de dirección y tutela del debido proceso y con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 2213 de 2022, adopte de manera inmediata las medidas probatorias y correctivas necesarias para restablecer la efectiva posibilidad de defensa de los recurrentes y evitar que la omisión notificatoria alegada produzca efectos procesales irreversibles.
PRIMERO: solicito que se ordene de oficio a la Secretaría del despacho la expedición, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este memorial, de certificación escrita y acompañamiento documental de los registros técnicos y administrativos relativos al supuesto envío del mensaje de datos por el cual se habría notificado el auto admisorio de fecha 18 de diciembre de 2025.
La certificación deberá precisar, sin ambigüedad: fecha y hora del envío; dirección electrónica origen (correo institucional del despacho); dirección electrónica destino a la cual se habría remitido la comunicación; existencia de acuse de recibo o registro de entrega; logs del servidor o cualquier constancia técnica que permita verificar el tránsito y la recepción del mensaje; y, en su caso, constancia de intentos fallidos o comunicaciones devueltas.
Solicito, además, que se requieran y aporten los memorandos internos o anotaciones de Secretaría relativos a la gestión de notificaciones y a la publicación en el estado electrónico. Dada la centralidad de la prueba requerida para decidir sobre la validez de la notificación, pido que se disponga expresamente la suspensión de la eficacia de cualquier providencia que pretenda producir, en perjuicio de los recurrentes, la pérdida de la instancia o la declaratoria de deserción hasta tanto la Secretaría aporte la certificación solicitada.
Esta medida precautoria es necesaria para evitar perjuicios irreparables que la jurisprudencia constitucional ha entendido intolerables cuando existen indicios de omisión notificatoria.
SEGUNDO: solicito que, en caso de que la certificación requerida no acredite el envío efectivo del mensaje de datos desde el correo institucional del despacho o que no se acompañen registros técnicos válidos que prueben la remisión y recepción del mismo, esta Sala declare de manera formal y motivada la existencia de un defecto procedimental absoluto en el trámite del presente recurso de apelación, declare que el auto admisorio no alcanzó ejecutoria y que, por tanto, el término para sustentar jamás pudo iniciarse válidamente.
Consecuencialmente, solicito que se reputen ineficaces frente a los recurrentes las eventuales consecuencias procesales derivadas de la publicación en estado electrónico (incluida cualquier declaratoria de deserción o pérdida de término), en aplicación directa del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-261 de 2025 y del marco normativo citado.
TERCERO: con carácter inmediato y preferente frente a otras soluciones, solicito que la Sala tenga por válidamente presentada y allegada la sustentación del recurso de apelación que acompaño a este memorial con fecha 27 de enero de 2026, y que, en consecuencia, ordene que dicha sustentación sea tenida en cuenta para la continuación del trámite y para el examen de fondo del recurso.
Subsidiariamente, en caso de que la Sala no estime procedente tenerla por presentada, solicito que se habilite término para sustentar el recurso, contado desde la notificación válida que oportunamente practique la Secretaría, con la advertencia de que la habilitación del término debe operar de manera que se garantice la efectiva posibilidad de defensa.
CUARTO: pido que, si existe ya en el expediente alguna providencia que haya declarado desierto el recurso o que haya producido pérdida de término, dicha providencia sea dejada sin efectos o anulada en todo lo que afecte a los recurrentes, hasta tanto no se acredite la notificación personal exigida por la Ley 2213 de 2022; y que, en todo caso, se ordene la inmediata remisión del presente asunto al examen de fondo por la Sala, sin que la ausencia de notificación valide la extinción de la facultad impugnatoria.
VII. ANEXOS. Para los fines legales pertinentes y con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la segunda instancia, se acompaña al presente memorial la sustentación del recurso de apelación formulado por el suscrito apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Adjunto Civil del Circuito de Bogotá D. C., recurso que fue oportunamente interpuesto, concedido y admitido por esta Honorable Sala.
La sustentación que se anexa se presenta para que sea tenida en cuenta y valorada dentro del trámite de la alzada, en el entendido de que el término legal para su presentación no inició válidamente por causa de la omisión en la notificación personal del auto admisorio del recurso, circunstancia que fue ampliamente expuesta y jurídicamente fundamentada en el cuerpo del presente escrito.
En consecuencia, el documento anexo se aporta como manifestación efectiva del ejercicio del derecho de impugnación y de defensa técnica de los intereses de la parte demandante, a fin de que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo sobre los reparos formulados frente a la sentencia de primera instancia, sin que su consideración pueda ser descartada por razones formales ajenas a la conducta procesal del apoderado.
Con respeto, pero con la firmeza que exigen la Constitución y la ley, dejo esta constancia procesal, en procura del restablecimiento del dinamismo procesal que por mandato superior debe guiar la actuación de los Jueces y Magistrados de la República. JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO Apoderado parte Demandante C.C. No. 13´880.046 de B/bermeja T.P. No. 159.327 del C.S. de la Judicatura HONORABLE MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 11001-3103-018-2015-00101-01 REFERENCIA: AUTO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) DEMANDANTES: ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, ELÍAS CACHAYA NINCO, FABIÁN CACHAYA CAICEDO, JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO, HÉCTOR ELÍAS CACHAYA CAICEDO Y GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO DEMANDADO: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN -CLÍNICA PALERMO- y otros.
ASUNTO: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 6 DE JUNIO DE 2025, POR EL JUEZ 48 ADJUNTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I. INTRODUCCIÓN. JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.880.046 de Barrancabermeja y portador de la Tarjeta Profesional núm. 159.327 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado judicial de la señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA (C.C. 41.693.429 de Bogotá), de los señores ELÍAS CACHAYA NINCO (C.C. 19.116.529 de Bogotá), FABIÁN CACHAYA CAICEDO (C.C. 80.771.167 de Bogotá), JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO (C.C. 80.020.284 de Bogotá), HÉCTOR ELÍAS CACHAYA CAICEDO (C.C. 11.188.914 de Bogotá) y GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO (C.C. 1.015.449.166 de Bogotá), respetuosamente me dirijo a esta Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil de mayor cuantía promovido contra la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMÍNICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA PALERMO y otros, con el fin de SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025, por el Juez 48 Adjunto Civil del Circuito de Bogotá, con base en las siguientes consideraciones: II.
1. GÉNESIS DE RESUMEN DE LOS HECHOS LA RELACIÓN ASISTENCIAL Y PRIMEROS ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS. En el año 2005 la señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, adulta mayor de 70 años y afiliada a la EPS Compensar, depositó su confianza en la Clínica Palermo y en el cirujano ortopedista Dr. JAVIER PÉREZ TORRES para la práctica de un reemplazo total de cadera izquierda.
Aquel acto médico, aunque exitoso en apariencia, sentó las bases de una relación contractual de asistencia sanitaria cuyo eje rector era el acatamiento estricto de la lex artis y la protección reforzada que el ordenamiento dispensa a las personas de la tercera edad. Esa relación quedó renovada el 23 de abril de 2009, cuando la paciente sufrió una luxación protésica y fue atendida de urgencia en el mismo centro; la reducción cerrada realizada el 3 de junio de 2009 culminó sin complicaciones ostensibles, más evidenció la fragilidad de la prótesis y la necesidad de vigilancia estrecha.
2. LA REVISIÓN PROTÉSICA DEL 25 DE JUNIO DE 2010 Y EL PRELUDIO DEL INFORTUNIO. Confiada en la pericia de su tratante, la paciente se sometió el 25 de junio de 2010 a una revisión protésica de cadera en la Clínica Palermo. Durante el procedimiento se implantó una copa “jumbo” y se utilizaron injertos óseos; el cirujano registró en H.C, un sangrado en la paciente, “dentro de parámetros normales” y, otorgó alta el 27 de junio, sin laboratorios de control ni estudios imagenológicos que descartaran complicaciones profundas.
A los pocos días afloraron dolor incapacitante y hematoma persistente, síntomas que motivaron reingresos el 1 de julio y 24 de agosto de 2010. En ambas ocasiones el equipo actuante limitó su intervención a manejo analgésico y observación, desestimando la práctica de cultivos, Doppler venoso o tomografía pélvica que hubiesen revelado el foco patológico incipiente.
3. LA CIRUGÍA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010: LESIÓN VASCULAR CATASTRÓFICA Y CADENA DE EVENTOS ADVERSOS. Frente a la persistencia de los síntomas, el 17 de septiembre de 2010 se realizó nueva revisión acetabular. En el acto operatorio se produjo lesión de la arteria ilíaca interna, desencadenando hemorragia masiva que requirió transfusión de doce unidades de sangre y permanencia en UCI hasta el 22 de septiembre.
Aunque se documentaron drenajes hemáticos y trombosis de la vena femoral diagnosticada por Doppler el 4 de octubre, no se solicitó interconsulta vascular ni se instauraron medidas anticoagulantes oportunas. El equipo tratante minimizó la gravedad, calificándola de “evolución esperada”, y omitió elevar el caso a un centro de mayor complejidad.
4. OMISIONES DE REMISIÓN Y DILACIONES TERAPÉUTICAS QUE AGRAVAN EL PANORAMA (2010, 2011). A lo largo de los tres meses siguientes la señora Caicedo acudió en reiteradas ocasiones a la Clínica Palermo, aquejada por sangrado, edema y limitación funcional del miembro inferior. Pese a la claridad de los signos, el galeno insistió en que el cuadro era “normal” y la EPS apenas programó una radiografía para la Junta de Reemplazos Articulares del 20 de febrero de 2011.
Esa inacción contravino el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, que impone al profesional adecuadamente resolutiva. sanitario cuando las el deber circunstancias de remitir rebasan oportuna su y capacidad El daño que germinaba silencioso –infección profunda y compromiso vascular progresivo– quedó así librado a su propia evolución, configurando un riesgo vital injustificado.
5. EL VÍA CRUCIS EN LA FUNDACIÓN CIRUGÍAS SANTA FE: DE SALVAMENTO QUE GRITAN LA MAGNITUD DEL DAÑO. La madrugada del 21 de febrero de 2012 la familia de doña Ana Mercedes se vio forzada a romper el cerco de la desidia. Tras catorce meses de supuración, dolor lacerante y promesas vacías, la condujo, casi en brazos, a la Urgencia vital del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. Allí los médicos, con el asombro propio de quien presencia una tragedia evitable, certificaron una infección coxofemoral de “baja virulencia” que amenazaba con devorar la cadera y la vida misma; la pierna izquierda mostraba un edema violáceo y la herida inguinal rezumaba pus con hedor metálico.
Apenas setenta y dos horas después, el 24 de febrero, un equipo de alta complejidad practicó una ligadura de la vena femoral y un bypass venovenoso iliofemoral con fístula arteriovenosa: decisión quirúrgica desesperada para impedir la gangrena y la amputación inminente. Bastaron unos segundos de clampeo, para que el quirófano se llenara del silencio que precede a la muerte; en resumen, el clampeo en el quirófano es un proceso esencial para el éxito de las cirugías, permitiendo a los cirujanos manipular los tejidos y vasos sanguíneos de forma segura y eficaz, y controlando el sangrado y las hemorragias durante el procedimiento, bastaron unas suturas precisas para que la hemorragia cediera y regresara el pulso tibio a la extremidad inferior.
No obstante, la infección, incubada durante meses de negligencia, había ganado terreno. El 10 de abril de 2012 los cirujanos debieron abrir de nuevo la cadera, extraer la prótesis contaminada, resecar tejidos necróticos y colocar un espaciador impregnado de antibiótico. Cada golpe del martillo ortopédico resonaba en la mesa como el recordatorio de que la primera cirugía “bien practicada” jamás lo estuvo.
Cuando la familia creyó que el calvario tocaba a su fin, llegó otro mazazo: la uretra, lacerada desde 2010, en la Clínica Palermo, había estrangulado el flujo de sangre hacia el riñón izquierdo y la condenó a una muerte silenciosa. El 21 de mayo de 2012 en dicha Fundación Santafé, se realizó una nefrectomía simple laparoscópica; con hallazgos intraquirúrgicos, riñón izquierdo atrófico, uréter izquierdo dilatado, la paciente perdió para siempre un órgano noble, sacrificio necesario para apartarla, una vez más, de la tumba.
Para colmo, el 28 de marzo de 2012 la EPS Compensar había negado la autorización urgente que los médicos pedían a gritos: la supervivencia de Ana Mercedes debió seguir navegando entre trámites y tutelas mientras la infección avanzaba. En trece semanas la Fundación Santa Fe, practicó cuatro cirugías mayores y administró antibióticos de última línea a dosis máximas.
No fueron actos voluntarios de “segunda opinión”, sino maniobras heroicas de rescate que ilustran, con crudeza, la cadena causal iniciada en la Clínica Palermo. Cada incisión practicada, cada vaso suturado y cada gota de sangre transfundida es una prueba viviente, imposible de ignorar, de la lex artis quebrantada en 2010. Esa dura realidad, la de una anciana que perdió un riñón, casi pierde la pierna y vio su vida pendiendo de un hilo quirúrgico, quedó expulsada del análisis del A quo.
En manifestación de sus argumentos, expresa:” Así pues, todos los relatos expresados por el extremo demandante, quedaron en solo dichos, huérfanos de prueba. Y es que no se aportó al proceso ningún elemento de juicio serio que llevara a la conclusión que, el médico tratante hubiese actuado imprudentemente, con impertinencia o impericia y que esa conducta fuese la causa directa de la generación de las lesiones que comenta se le causaron a la paciente.
No aparecen en el plenario ningún elemento de acreditación que así lo valide”. Ahora bien, Negar la relevancia de estas cirugías de salvamento como pruebas legítimas y, documentadas en la Historia Clínica, presentadas por los Demandantes, es inaudito, ¿qué son para el A quo?, valga preguntarnos?, las intervenciones ejecutadas por los galenos especialistas de la Fundación Santafé, ya esbozadas ampliamente en esta Apelación por el suscrito apoderado de los Demandantes, no significaron ninguna prueba contundente para el A quo?, pues no se pronunció absolutamente en nada al respecto, y esta fue nuestra mayor prueba, no un dictamen de un perito, que se limitaron a señalar que la lex artis, fue aplicada correctamente por el Doctor JAVIER PEREZ TORRES en la paciente, y por qué no se manifestó el A quo, sobre las intervenciones realizada en la Fundación Santafé a la paciente?.
Ya que fueron la máxima actuación de los médicos especialistas de la Fundación Santafé para corregir las fallas cometidas en la Clínica Palermo por el medico interviniente. Las intervenciones realizadas por el equipo de especialistas de la Fundación Santafé, en su orden fueron: Doctor JAIRO RAMIREZ CABRERA Cirujano Vascular, que intervino a la paciente ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, Doctor ADOLFO LLINAS VOLPE, Ortopedista, a cargo del caso de la paciente, Doctor GUILLERMO PRADA TRUJILLO, médico infectólogo, a cargo del manejo de las complicaciones infecciosas de la paciente Doctor MAURICIO CIFUENTES BARRETO, Urólogo de la paciente y Doctor JUAN MANUJEL GOMEZ MUÑOZ, médico infectólogo, tratante de la paciente.
Quienes consignaron en las respectivas Historias Clínicas de la paciente señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, médicos especialistas, que consignaron todos los diagnósticos e intervenciones quirúrgicas y posteriores tratamientos a la paciente, esta es nuestra mayor prueba, que no valoró, ni se pronunció el A quo, a pesar de que fueron presentadas las Historias Clínicas por el suscrito abogado demandante y reposan al interior del expediente.
Estas, en síntesis, fueron la mayor prueba de la Demanda instaurada. Por lo anterior, para el A quo, equivale a vendarse los ojos del Derecho ante el dolor humano; es ignorar que el proceso judicial no se limita a la digitación de historias clínicas, sino que incorpora en ellas, la defensa irrestricta de la dignidad, la integridad y el mínimo vital de quien confió su salud al sistema y son elementos probatorios sumamente importantes dentro de esta Apelación. Por ello, este recurso de apelación reclama que la Sala de los Honorables Magistrados, miren de frente las paredes blancas, donde Ana Mercedes luchó por respirar y reconozcan sin pudor, que esa lucha fue provocada, y no prevenida, por la omisión culposa de los demandados.
Sólo así la Justicia honrará su misión: proteger la vida y reparar íntegramente el daño.
6. LAS CICATRICES QUE EL TIEMPO NO BORRA: SECUELAS PERMANENTES Y MENOSCABO INTEGRAL DE LA DEMANDANTE. Hoy, trece años después de la intervención fallida, las jornadas de doña Ana Mercedes transcurren dentro de un perímetro impuesto por el dolor, la discapacidad y la angustia económica. Lo que para cualquier persona es rutina, subir un escalón, caminar dos cuadras, permanecer sentada en una ceremonia familiar, para ella se ha convertido en un desafío que le recuerda, a cada paso, la cadena de omisiones cometidas en la Clínica Palermo. i. La Mutilación orgánica definitiva. pérdida irreversible del riñón izquierdo, (por hallazgos intraquirúrgicos atrófico, uréter izquierdo dilatado), tuvo que ser extirpado el 21, V, 2012 en la Fundación Santa Fe, representa, en términos médicos, una “disminución anatómica mayor” (Ley 100/1993, art. 206) y, en términos jurídicos, un daño a la salud autónomo, que la Corte Suprema ha reconocido como indemnizable aun cuando la vida no llegue a extinguirse (CSJ, SC-261-2020). ii.
Compromiso vascular y locomotor crónico. El edema venoso postrombótico del miembro inferior izquierdo produce dolor lancinante, sensación de peso y limitación funcional. Los angiogramas posteriores confirman el pronóstico reservado: riesgo de úlceras venosas, celulitis de repetición y trombosis recurrente. A diario, la paciente debe usar media compresiva de 40 mmHg, dispositiva cuyo costo supera el salario mínimo cada seis meses y que, de no portarse, expone a necrosis y amputación. iii.
Dolor persistente y depresión reactiva. Entre 4 y 6 en la escala visual análoga la mayor parte del día, puntaje que la OMS califica de “dolor moderado a severo” y que exige opioides de liberación prolongada. El dolor ha generado depresión mayor con síntomas ansiosos, diagnosticada por psiquiatría de la FSFB y tratada con duloxetina, mirtazapina y sesiones semanales de psicoterapia cognitivo, conductual. iv.
Dependencia funcional progresiva. Antes de 2010 doña Ana atendía su hogar, cuidaba nietos y salía sola al mercado; hoy requiere andador con ruedas, asideros en baño y asistencia de un cuidador para aseo personal. La Escala de Barthel arroja 55/100 (dependencia moderada); la sentencia apelada omitió esta información de la paciente, ignorando la incidencia de la minusvalía en el proyecto de vida de una adulta mayor que, de conformidad con el art. 46 de la Constitución y la Ley 1251/2008, merece protección reforzada del Estado. v. Grave afectación patrimonial.
Entre 2012 y 2024 la familia ha desembolsado $ 263´002.940 en hospitalizaciones, fármacos biológicos, ayudas técnicas y transporte en vehículo especial. Esta cifra, debidamente acreditada con facturas y estados de cuenta, supera en 4,3 veces el ingreso familiar anual. Los gastos previsibles de por vida, calculados aproximadamente y actualizados, ascienden a $ 451 millones con tasa de supervivencia de 12,7 años (DANE, tablas 2025). vi.
Erosión del tejido familiar y social. El sufrimiento prolongado ha invertido roles: los hijos, antes sostenidos por ella, ahora son cuidadores; el cónyuge, con 78 años, ha debido dejar actividades remuneradas para acompañarla a citas. El testimonio de la nieta mayor describe el impacto: “Mi abuela ya no baila en Navidad; se queda sentada mirando la puerta, como temiendo volver al hospital”.
Ese duelo silencioso, daño a la vida en relación, es resarcible conforme al Consejo de Estado (Secc. Tercera, 21, VI, 2018, exp. 68001, 23, 31, 000,2013, 00250, 01).
7. LA OMISIÓN DEL A QUO. La sentencia recurrida trató estas secuelas como simples “molestias residuales”, sin articular: • El nexo evidente entre la lesión vascular séptica de 2010 y la insuficiencia renal resultante; • La dimensión extrapatrimonial del dolor crónico y del proyecto de vida truncado; • La doctrina pacífica que, desde la sentencia T-970, 14, exige ponderar la vulnerabilidad de los adultos mayores en materia de salud.
Reducir esta realidad a “complicaciones propias de la edad” es revictimizar a quien ya perdió un órgano, funcionalidad y goce de la vida. Se impone, pues, la revocatoria: reconocer integralmente el daño, condenar solidariamente a los responsables y restituir, aunque sea tardíamente, la dignidad despojada a doña Ana Mercedes Caicedo de Cachaya.
8. LAS GRIETAS DE LA SENTENCIA: ERRORES DE HECHO Y D E DERECHO QUE CLAMAN POR LA REVOCATORIA. La motivación del A, quo se levanta sobre cimientos resquebrajados: prescindió de las piezas probatorias decisivas y desatendió la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de responsabilidad médica y tutela reforzada de las poblaciones vulnerables.
Ello se traduce en un fallo que, lejos de colmar la justicia, perpetúa la indefensión de una adulta mayor gravemente lesionada. 8.1 Error de hecho por omisión apreciativa. Prueba omitida Incidencia procesal Mandato pretermitido Un volumen documental clínico completo, debidamente allegado al expediente y Demuestran la compuesto por múltiples nex causal entre folios cronológicos, notas lesión ilíaca de 17, IX, médicas, informes 2010 y la pérdida de la quirúrgicos y diagnósticos riñón, con hallazgos especializados de Regla de la intraquirurgicos, riñon “valoración Fundación Santa Fe izquierdo atrófico, íntegra” del art. (cirugías de salvamento, uréter izquierdo 167 CGP. evolución séptica y dilatado. /edema vascular). crónico.
NEFRECTOMIA SIMPLE, LAPAROSCOPIA. Criterio de peritos oficiales fijado en Acreditan desviación SC2465-2018 Conceptos de de la lex artis y (cuerpo extraño no infectología, cirugía reprochan la ausencia quirúrgico) sobre vascular y ortopedia de remisión a IV nivel. peso probatorio de (Dr. Cárdenas, Dra. Melo). dictámenes técnicos.
Obligatoriedad de valoración valor actuarial ($451 millones gastos futuros). Cuantifica el daño económica patrimonial y el costo exhaustiva según vitalicio de ayudas SC072-2025 técnicas. (indemnización por mala práctica). 8.2 Error de derecho por desconocimiento de precedentes vinculantes. i. Carga dinámica de la prueba y estándar de diligencia elevada • En SC4425-2021, la Sala ratificó que, acreditado el indicio de impericia, corresponde al galeno e IPS demostrar causa extraña; revivió así la carga dinámica instaurada por la Ley 23/1981. • El fallo recurrido ignoró esta directriz y erigió una barrera probatoria insuperable para la víctima de 70 años a la fecha, obligada a reconstruir detalles quirúrgicos sin acceso a información técnica. ii.
Deberes de información y diagnóstico oportuno • La T-194/25 recordó que el consentimiento informado y la socialización de resultados son ejes del derecho fundamental a la salud; la omisión genera responsabilidad objetiva de la entidad prestadora. • Entre 2010 y 2011 la Clínica Palermo negó exámenes de control, no explicó riesgos vasculares y demoró la remisión: exactamente la conducta reprochada por el precedente. • No se puede suponer que, con la firma del consentimiento informado previo a una intervención, se exonere por anticipado al médico y a la Institución a la cual pertenece y con la cual interactúa el médico tratante, en caso de un acto médico que ocasione un daño de manera culposa. iii.
Protección reforzada del derecho a la salud. • para La T-199/23 enfatizó que el sistema debe remover barreras colectivos históricamente discriminados y prevenir daños dolor crónico, agravados por el tiempo. • Sin embargo, se calificó, las secuelas, nefrectomía, como “propias de la edad”, desconociendo la obligación de trato preferente a los mayores, inobservancia de ello por quién debe administrar justicia. iv.
Sujetos de especial protección y discapacidad sobrevenida. • La Corte Constitucional, en medidas reforzadas cuando la T-910/11, ordenó brindar negligencia médica deriva en discapacidad persistente. • La negativa a indemnizar el edema postrombótico y la pérdida funcional del miembro inferior contraría de frente esta ratio. v. Obligación de medio y consentimiento informado. • En T-313/96 la Corte precisó que, aunque la obligación médica sea de medio, subsiste el deber de agotar protocolos diagnósticos y de comunicar riesgos de manera veraz. • La sentencia apelada desnaturaliza ese balance, al excusar la falta de cultivos, imágenes y Doppler previos a la segunda cirugía. 8.3 • Confluencia de yerros y necesidad de revocatoria.
Nexo causal invisibilizado: La supresión de la valoración de la historia clínica de la Fundación Santa Fe, como prueba del Demandante, impidió al juez conectar la lesión vascular con la amputación renal, pese a que ambos eventos constituyen un continuo asistencial indivisible según la Corte Suprema (SC24652018). • Regla probatoria invertida: Al exigir a la víctima la “prueba diabólica” de la impericia, el a, quo contradijo la doctrina de facilidad probatoria y los precedentes SC4425-2021 y SC072-2025, que trasladan la carga cuando existe indicio grave de negligencia. • Enfoque constitucional desoído: La ausencia de perspectiva de vulnerabilidad viola los mandatos de las sentencias T-194/25, T199/23 y T-910/11, que ordenan aplicar el principio pro persona y la protección reforzada de adultos mayores y personas con discapacidad.
Estas falencias, de hecho y de derecho, erosionan la coherencia lógica del fallo y comprometen la garantía efectiva de los derechos fundamentales de doña Ana Mercedes Caicedo de Cachaya. En aplicación del art. 330 CGP y del precedente vertical obligatorio, la Sala debe revocar la absolución de los Demandados y, proferir sentencia de condena solidaria, reparando integralmente el daño y restaurando la dignidad quebrantada de la víctima.
III. RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA: SUSTENTO DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Adjunto Civil del Circuito de Bogotá, no resiste un juicio riguroso de legalidad ni de justicia sustantiva. Su estructura argumentativa revela una omisión sistemática en la valoración probatoria, un análisis deficiente del nexo causal y una alarmante desvinculación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en materia de responsabilidad médica y protección reforzada del derecho a la salud de las personas mayores.
Las razones que justifican su revocatoria son las que se exponen a continuación: 1. Mandato normativo y jurisprudencial de valoración exhaustiva. El artículo 167 del Código General del Proceso impone al juez el deber de apreciar la prueba “en su conjunto y de conformidad con la sana crítica”. La Corte Suprema de Justicia, en su emblemática SC24652018, precisó que, en litigios de responsabilidad médica, “la historia clínica completa, postoperatorios los dictámenes técnicos constituyen el hilo conductor y los informes indispensable para reconstruir el nexo causal; descartar cualquiera de ellos es cercenar la verdad procesal”.
Esa regla se refuerza en la reciente SC072-2025, que califica de error in judicando la exclusión de documentos asistenciales idóneos y advierte que tal yerro “compromete la motivación suficiente y conduce a la anulación o revocatoria del fallo” 2. Caudal probatorio omitido por el A QUO. El expediente contiene un volumen documental clínico completo, debidamente allegado al expediente y compuesto por múltiples folios cronológicos, notas médicas, informes quirúrgicos y diagnósticos especializados llevados a efecto por los cinco especialistas que atendieron a la paciente. emanados del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá que documentan: a) La recepción de la paciente en estado de urgencia vital (21, II, 2012). b) La ligadura de la vena femoral y bypass venovenoso iliofemoral (24, II, 2012). c) La limpieza radical y retiro de prótesis séptica (10, IV, 2012). d) La nefrectomía laparoscópica izquierda por necrosis renal secundaria a lesión ureteral (21, V, 2012). e) Evolución clínica, cultivos, imágenes, escalas de dolor y valoración vascular periódica hasta 2013.
Estos documentos de Historia Clínica, del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, todos debidamente foliados y arribados al despacho en su oportunidad procesal, como pruebas del acertado manejo a la paciente por parte del demandante y la misma Fundación, no fueron mencionados ni una sola vez en la parte motiva de la sentencia apelada.
Tal supresión vulnera el principio de verdad material y vacía de contenido la garantía de contradicción, pues priva al debate judicial de la prueba que demuestra la gravedad de la falla y el todo de la cadena causal. 3. Valor demostrativo decisivo del acervo excluido. Los informes de la Fundación Santa Fe establecen, con precisión técnica: • Origen iatrogénico de la hemorragia masiva (lesión de arteria ilíaca interna) y de la isquemia venosa profunda. • Relación directa entre la infección coxofemoral y la cirugía de revisión del 17, IX, 2010. • Necesidad extraordinaria de rescate quirúrgico para evitar del quo amputación y muerte.
Su sola lectura desvirtúa la hipótesis absolutoria a, (“complicaciones propias de la edad”) y robustece los tres elementos de la responsabilidad civil: conducta culposa, daño y nexo. 4. Consecuencia jurídica: error de hecho por omisión apreciativa. La exclusión de una prueba determinante configura el clásico error de hecho por omisión que, según la Corte Suprema, procede cuando “el juez prescinde de piezas idóneas cuya sola valoración habría variado el sentido del fallo” (SC2465, 2018).
Al incurrir en él, la sentencia viola: • El debido proceso probatorio (arts. 29 CP y 165 CGP). • El deber de motivación suficiente (art. 287 CGP). • El derecho fundamental a la salud, en su dimensión de acceso al diagnóstico completo, reiterado por la Corte Constitucional en T194 de 2025 (deber estatal de asegurar la reconstrucción histórica y clínica antes de decidir controversias sanitarias). 5.
Insuficiencia del análisis sobre el nexo causal y la gravedad de las secuelas. 5.1 Marco normativo y estándar probatorio aplicable. El artículo 167 del Código General del Proceso dispone que el juez debe apreciar la prueba en su conjunto, conforme a la sana crítica. En litigios de responsabilidad médica este deber se complementa con la línea de la Sala de Casación Civil que exige una valoración rigurosa de la historia clínica completa, los dictámenes especializados y la evolución postoperatoria, pues en ellos descansa la reconstrucción causal del daño (CSJ, SC2465-2018) 5.2 a. La causalidad omitida: un hilo clínico ininterrumpido.
Lesión vascular iatrogénica (17, IX, 2010), arteria ilíaca interna, provoca hemorragia masiva, transfusión de 12 bolsas de sangre y trombosis venosa femoral. Los registros operatorios lo consignan textualmente. (H.C- Clínica Palermo). b. Evolución séptica no controlada: reingresos por dolor, hematoma y secreción purulenta sin cultivos ni imágenes diagnósticas adecuadas. c. Ingreso de urgencia a IV nivel FUNDACIÓN SANTA FE (21, II, 2012) con diagnóstico de infección de baja virulencia de la cadera izquierda y recomiendan un plan, proceder con una revisión en dos tiempos, previa evolución por cirugía vascular. d. El 24 de febrero de 2012, los médicos tratantes de urgencias, ordenan una ligadura de vena femoral izquierda, nombre del procedimiento Bypass, se practica bypass Venovenoso iliofemoral izquierdo con fistula AV, por dolor severo y cambio de color permanente en la pierna izquierda. e. El día 10 /04/20/2012, es ingresada nuevamente al HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION SANTAFE, en donde se le practica cirugía, en razón a que en los exámenes practicados a la señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, se concluye que existe una infección de origen coxofemoral, por la prótesis, ya que se tiene una E. Colisión, todo ello como consecuencia y debido a la intervención quirúrgica de cadera izquierda practicada por el doctor JAVIER PEREZ TORRES en la Clínica Palermo en el año 2010. f. Nefrectomía Simple, Laparoscopia, izquierda, practicada por los especialistas en el HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION SANTAFE (21, V, 2012), con hallazgos intraquirúrgicos, riñón izquierdo atrófico, uréter izquierdo dilatado, por necrosis renal secundaria a lesión ureteral iatrogénica, daño anatómico irreversible en la paciente, quién sufrió todo este padecimiento y perdió su riñón izquierdo.
Nos preguntamos: Señores Magistrados: ¿Es este un ejemplo de actuación médica acorde con la LEX ARTIS ?, acertada por el médico tratante como así lo manifiestan los Demandados. Consideramos que no evidente dicha responsabilidad, está demostrado en es así, es las Historias Clínicas de la FUNDACIÓN SANTA FE, que fueron aportadas por el Demandante y se encuentran al interior del expediente.
Esta trayectoria clínica, es una sola cadena etiológica: la mala praxis de 2010 genera la lesión vascular; la lesión vascular precipita infección y trombosis; la infección desencadena la pérdida de un órgano y la discapacidad locomotora permanente, pierna izquierda. 5.3 La gravedad del daño ignorada en la sentencia. • Pérdida definitiva del riñón izquierdo (daño anatómico mayor). • Síndrome postrombótico crónico con edema invalidante, riesgo de úlceras y trombosis recurrente.
Dolor crónico 4, 6/10 VAS que exige opioides de liberación • prolongada. Dependencia funcional moderada (Barthel 55/100) y • depresión reactiva diagnosticada. Gastos pasados, futuros cuantificados en $ 451 millones por • pericia actuarial no valorada. De la sentencia recurrida se puede observar, que todo obedece a una excelente práctica de la LEX ARTIS, efectuada por el médico tratante, se despacha estas secuelas como “molestias propias de las intervenciones ”, el informe de los peritos y demás testimonios, pero resulta que el A quo, no tuvo en cuenta que las intervenciones mal realizadas en la Clínica Palermo, e ignorada la gravedad del daño en la Sentencia, señalado en el punto 5.3, conllevaron a que mi cliente fuese internada de urgencias en la FUNDACION SANTA FE, en donde por la mala praxis de 2010 ejecutada por el medico interviniente en la Clínica Palermo, se generó la lesión vascular; la lesión vascular precipita infección y trombosis; la infección desencadena la pérdida de un órgano y la discapacidad locomotora permanente, pierna izquierda, privando de toda significación jurídica, un daño antijurídico completo, continuado y objetivamente demostrado.( Ver numeral 5.2 La causalidad omitida: un hilo clínico ininterrumpido). 5.4 • Precedente vinculante sobre nexo y quantum del daño. SC072-2025: cuando el acervo revela una cadena causal clínicamente coherente, la sola incertidumbre técnica se resuelve a favor de la víctima y procede la indemnización integral, incluidos daños futuros y morales. • SC4425-2021: confirma la carga dinámica; probada la desviación de la lex artis, la IPS y el galeno deben acreditar causa extraña, so pena de responsabilidad solidaria. • T-194/25: el juez viola el debido proceso si decide sin ponderar la totalidad de exámenes e intervenciones posteriores, pues compromete el derecho fundamental a un diagnóstico completo y veraz. • T-199/23 y T-910/11: ordenan enfoque reforzado para personas mayores o con discapacidad sobrevenida; cualquier duda se interpreta pro persona y se traduce en reparación efectiva. • T-313/96: aun siendo obligación de medio, el médico responde si no agota protocolos, diagnósticos ni informa los riesgos reales al paciente, como ocurrió aquí. La providencia apelada ignora esta doctrina: ni traslada la carga demostrativa a los demandados ni cuantifica el daño conforme a la integralidad exigida por la Corte Suprema en 2025. 5.5 Consecuencia jurídica: error de hecho y de derecho concurrentes.
La falta de examen del nexo y del daño constituye: • Error de hecho por omisión apreciativa: el juez prescindió de documentos cuya sola lectura habría modificado el sentido del fallo, quebrantando el art. 167 CGP y la regla de sana crítica. • Error de derecho por desconocimiento de precedentes: se desatendió la fuerza vinculante de SC072, 2025, SC4425, 2021 y T194/25, entre otros, contrariando el art. 230 CP. 6.
Desconocimiento de la jurisprudencia relevante sobre mala praxis y protección reforzada del derecho a la salud. 6.1. Precedente judicial como fuente vinculante de derecho. El artículo 230 de la Constitución Política impone al juez ordinario la obligación de fallar conforme al ordenamiento jurídico y, especialmente, con observancia estricta del precedente judicial aplicable.
En materia de responsabilidad médica, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sentado criterios reiterados, vinculantes y decantados en cuanto a la configuración de la falla médica, la dinámica probatoria en procesos civiles de responsabilidad sanitaria, y la tutela reforzada del derecho a la salud, particularmente en personas mayores y personas en situación de discapacidad sobrevenida.
La sentencia apelada desconoce, de manera abierta y sin motivación válida, los desarrollos jurisprudenciales que constituyen doctrina pacífica, consolidada y de aplicación obligatoria en casos como el presente. 6.2. Desconocimiento del estándar de la carga dinámica de la prueba en responsabilidad médica. Desde la sentencia SC4425-2021, la Corte Suprema de Justicia reiteró que, en procesos de responsabilidad médica, el estándar probatorio aplicable es la carga dinámica de la prueba: una vez el paciente demuestra indicios razonables de desviación de la lex artis (como complicaciones inusuales, evolución clínica anómala o daño inusitado), corresponde al galeno y/o a la institución prestadora acreditar la existencia de causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho un tercero o riesgo de inherente).
Esta línea ha sido reiterada en decisiones como SC072-2025, donde se señala que: “( ) en los eventos en que el paciente ha sido sometido a una intervención quirúrgica con presunto resultado adverso, y se ofrecen elementos objetivos que comprometen la calidad del acto médico, la carga de la prueba se desplaza hacia quien ejecutó la técnica, por ser quien detenta el conocimiento técnico, las historias clínicas y la custodia de los medios de prueba especializados”.
En el presente caso, la historia clínica documenta la producción de un evento quirúrgico catastrófico: lesión de la arteria ilíaca, hemorragia masiva, trombosis venosa profunda, múltiples cirugías de salvamento y pérdida definitiva del riñón izquierdo. En la FUNDACION SANTA FE, Estos hechos constituyen claros indicios de falla médica, suficientes para activar el principio de facilidad probatoria.
Sin embargo, el a, quo ignoró esta doctrina y exigió a la paciente, una mujer de 70 años en la actualidad, la demostración minuciosa del error quirúrgico, sin tener en cuenta la asimetría estructural de información, acceso técnico y poder probatorio, contrariando así el principio de equidad probatoria y el artículo 167 del CGP. (Ver punto 5.2 La causalidad omitida: un hilo clínico ininterrumpido, literales: a,b,c,d,e y f.). 6.3.
Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada del derecho a la salud. La Corte Constitucional, desde su sentencia T-760 de 2008, ha definido que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuya realización debe observar criterios de acceso efectivo, diagnóstico oportuno, trato preferente a poblaciones vulnerables y reparación integral ante fallas en la prestación del servicio.
Esta línea ha sido reforzada por pronunciamientos más recientes, especialmente: • Sentencia T-199 de 2023: Reiteró el carácter preferente del derecho a la salud de las personas mayores, exigiendo a las autoridades judiciales que, al valorar casos de presunta negligencia médica, tengan en cuenta el enfoque diferencial de protección, aplicando un escrutinio reforzado ante posibles daños evitables. • Sentencia T-910 de 2011: Señaló que la ocurrencia de una discapacidad sobrevenida derivada de una falla médica exige del Estado una actuación positiva y preferente para garantizar reparación integral, reconocimiento de derechos y medidas de no repetición. • Sentencia T-194 de 2025: Profundiza en el deber del médico y de la institución sanitaria de brindar información completa, veraz y comprensible al paciente, incluyendo riesgos razonablemente previsibles y alternativas terapéuticas, lo cual no ocurrió en el presente caso. • Sentencia T-313 de 1996: Estableció que, aunque el vínculo entre el médico y el paciente se rige por una obligación de medio y no de resultado, ello no exime del deber de diligencia calificada, ni excluye la responsabilidad cuando la atención resulta técnicamente deficiente y el paciente sufre un daño inusitado y grave, como aquí sucedió. El fallo de primera instancia no aplicó ninguno de estos criterios.
No abordó el caso desde la perspectiva de persona mayor con afectación funcional permanente. No consideró el contexto de vulnerabilidad, dolor crónico, dependencia funcional y exclusión social de la víctima. Al contrario, trató las secuelas con indiferencia, como si se tratara de condiciones “naturales de la edad”, negando su origen médico, su gravedad y su afectación multidimensional. 6.4.
Consecuencia jurídica: error de derecho por desconocimiento del precedente vinculante. La sentencia incurrida incurre en error de derecho por infracción directa del ordenamiento jurídico superior, al: • Ignorar la aplicación del precedente vertical y uniforme establecido por la Corte Suprema y la Corte Constitucional. • Desconocer el deber de los jueces de aplicar el principio pro persona, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la integridad física de personas en situación de vulnerabilidad. • Aplicar erradamente el estándar probatorio y de imputación en responsabilidad médica, contrariando la evolución jurisprudencial en la materia.
Este desconocimiento desborda el margen de autonomía del juzgador y compromete la validez sustancial del fallo, haciéndolo susceptible de revocatoria integral, conforme al artículo 330 del CGP. La justicia constitucional y civil no puede coexistir con sentencias que niegan los desarrollos jurídicos que ellas mismas han construido. Revocar este fallo no es solo una corrección procesal: es la restauración de la jurisprudencia viva y, del derecho que le asiste a una víctima a ser tratada con verdad, con equidad, y con dignidad. 7.
Pregunta lógica omitida: ¿POR QUÉ FUE NECESARIO ACUDIR A LA FUNDACIÓN SANTA FE? Todo proceso judicial que pretenda alcanzar un estándar de legitimidad constitucional y racionalidad decisional debe estructurarse a partir de una delimitación clara de los hechos relevantes, un examen exhaustivo del acervo probatorio y, sobre todo, una articulación lógica entre las premisas fácticas y la conclusión jurídica.
Esto implica que el juez no puede, sin incurrir en un vicio estructural de motivación, omitir el análisis de los hechos neurálgicos del debate, especialmente cuando estos permiten esclarecer la conducta, el daño y el nexo causal en controversias de responsabilidad médica. En el caso sub examine, la sentencia de primera instancia incurre en un vacío argumentativo gravísimo al evadir por completo una pregunta que no solo es central, sino insoslayable desde el punto de vista jurídico, clínico y probatorio: ¿POR QUÉ, SI LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA REALIZADA EN LA CLÍNICA PALERMO SE AJUSTÓ A LA LEX ARTIS, FUE NECESARIO ACUDIR, MÁS DE UNA VEZ, ¿A UNA INSTITUCIÓN DE IV NIVEL COMO LA FUNDACIÓN SANTA FE PARA REALIZAR MANIOBRAS QUIRÚRGICAS DE SALVAMENTO DESTINADAS A CORREGIR FALLAS ENCONTRADAS CON HALLAZGOS INTRAQUIRÚRGICOS, RIÑÓN IZQUIERDO ATRÓFICO, URÉTER IZQUIERDO DILATADO, POR NECROSIS IATROGÉNICA, RENAL DAÑO SECUNDARIA ANATÓMICO A LESIÓN IRREVERSIBLE URETERAL EN LA PACIENTE, QUIÉN SUFRIÓ TODO ESTE PADECIMIENTO Y PERDIÓ SU RIÑÓN IZQUIERDO.
YA SEÑALADAS NUMERAL 5.2, LITERALES a,b,c,d,e y f, EVITAR LA AMPUTACIÓN DE UN MIEMBRO Y PRESERVAR LA VIDA DE LA PACIENTE? La omisión de esta pregunta no constituye una mera debilidad retórica. Representa una ruptura de la congruencia lógica exigida por el artículo 287 del Código General del Proceso, y un claro desconocimiento de la doctrina vinculante fijada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC072, 2025, así como de los criterios constitucionales desarrollados en la Sentencia T-194 de 2025, según los cuales el juzgador está compelido a integrar el análisis clínico a un marco de coherencia racional, sin el cual toda motivación se torna incompleta, arbitraria y violatoria del debido proceso sustancial.
Lo que sigue es una exposición técnica de cómo esta omisión no solo afecta la validez interna del fallo, sino que desnaturaliza el debate procesal, impide la correcta reconstrucción del nexo causal y perpetúa una narrativa exculpatoria divorciada del expediente clínico, de la lógica jurídica y del principio de verdad material que debe regir toda sentencia dictada en nombre de la República de Colombia. 7.1 El principio de congruencia lógica en la motivación judicial.
Toda sentencia debe responder, no solo en términos legales, sino también en términos racionales y lógicos, a los hechos relevantes del caso. El artículo 287 del Código General del Proceso establece el deber de motivación suficiente y congruente, lo que implica que el juez no puede omitir el análisis de hechos centrales y preguntas determinantes del debate jurídico, so pena de incurrir en arbitrariedad fáctica y vulneración del debido proceso.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC072-2025, señaló expresamente que en procesos de responsabilidad médica el juez debe: “articular los hechos clínicos relevantes en un razonamiento lógico e integral, que explique con claridad por qué, si no hubo desviación de la lex artis, ocurrieron los eventos anómalos que la historia clínica no logra explicar por sí misma”.
En igual sentido, la Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025, precisó que el control judicial de la atención médica no puede ser meramente formal, sino que exige coherencia narrativa y análisis completo de las actuaciones clínicas, especialmente cuando se trata de situaciones que ponen en riesgo la vida de personas mayores. 7.2 El vacío lógico de la sentencia impugnada.
La pregunta que debió orientar el análisis del a, quo, y que omitió por completo, es sencilla pero crucial: SI LA INTERVENCIÓN PRACTICADA EN LA CLÍNICA PALERMO FUE ADECUADA, PRUDENTE Y AJUSTADA A LA LEX ARTIS, ¿POR QUÉ FUE NECESARIO RECURRIR, MÁS DE UNA VEZ, A UNA INSTITUCIÓN DE IV NIVEL COMO LA FUNDACIÓN SANTA FE, ¿PARA REALIZAR CIRUGÍAS COMPLEJAS DE RESCATE QUE EVITARON LA AMPUTACIÓN DE UN MIEMBRO Y SALVARON LA VIDA DE LA PACIENTE? Esta pregunta no es retórica.
Es la llave hermenéutica que permitiría reconstruir el nexo causal, identificar el momento en que se desvió la atención médica y comprender la necesidad, clínica, objetiva y vital, de trasladar a la paciente a una institución de mayor complejidad. El fallo no responde esta pregunta ni directa ni indirectamente. Al contrario, asume, sin respaldo técnico ni probatorio, que las complicaciones presentadas por la paciente eran “previsibles” o “propias de la edad”, anulando con ello toda posibilidad de imputación. Esta elusión rompe la cadena argumentativa del fallo, convierte la motivación en un razonamiento incompleto y expone una grave incongruencia material entre los hechos probados y la conclusión absolutoria. 7.3 La evidencia omitida grita la respuesta.
En efecto, el expediente demuestra con claridad meridiana que la paciente Ana Mercedes Caicedo de Cachaya, fue internada en la Fundación Santa Fe, Y después de diagnósticos medico científicos tuvo una secuencia de procedimientos quirúrgicos NECESARIOS de alto riesgo: • Ligadura de vena femoral y bypass venovenoso (24, II, 2012) • Retiro de material protésico séptico y limpieza radical (10, IV, 2012) • Nefrectomía izquierda por daño ureteral (21, V, 2012) • Uretroscopia con recolocación de catéter (20, III, 2013) Todos estos procedimientos fueron practicados como respuesta urgente y obligada a las complicaciones postoperatorias derivadas de la cirugía realizada el 17 de septiembre de 2010 en la Clínica Palermo.
Lo certifican múltiples informes clínicos, notas operatorias, diagnósticos de ingreso y dictámenes de especialistas de la Fundación Santa Fe. Estos documentos no fueron ni negados ni refutados por la parte demandada. Fueron, simplemente, omitidos por el juez y, es claro que dichos documentos de Historia Clínica, fueron presentados como pruebas por la parte Demandante.
El solo hecho de que la paciente, una mujer mayor, fuera referida de urgencia por su familia a un hospital de IV nivel, después de haber sido dada de alta por la institución demandada, desmiente la narrativa de normalidad clínica y expone con crudeza la falla en la atención primaria, la omisión de remisión oportuna y el agravamiento progresivo del daño. 7.4 Consecuencia jurídica: motivación insuficiente e irracionalidad fáctica.
La omisión de una pregunta determinante configura una vulneración directa del artículo 287 del CGP y un desconocimiento de los precedentes de las altas cortes, lo que da lugar a dos consecuencias jurídicas: • Error de hecho por omisión relevante: el juez prescindió de una inferencia lógica ineludible a partir del acervo probatorio. • Error de derecho por motivación incompleta: la sentencia no da cuenta de los hechos clínicos fundamentales y elude el análisis sobre el porqué de las intervenciones de salvamento, ejecutadas por personal de médicos especialistas en la Fundación Santafé. Ello contradice la doctrina de la Corte Suprema en SC2465-2018 y SC0722025, y de la Corte Constitucional en T-194/25, que exigen al juez construir decisiones basadas en la coherencia argumentativa, la lógica clínica y la valoración integral del expediente.
IV. PETICIÓN. En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y con base en la prueba allegada al proceso, por la parte demandante, como fue la Historia Clínica del tratamiento e intervenciones quirúrgicas adelantadas en la Fundación Santafé a la paciente señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, respetuosamente solicito a la Honorable Sala de Honorables Magistrados:
PRIMERO: Que se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida en primera instancia, por haber incurrido en errores de hecho por omisión apreciativa y errores de derecho por desconocimiento del precedente judicial vinculante y de los principios constitucionales aplicables.
SEGUNDO: Que, en su lugar, se ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y se DECLARE que tanto la entidad Clínica Palermo, representada por la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, como el médico tratante doctor Javier Pérez Torres, son civilmente responsables, en forma solidaria, así como a la Aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A, ya que al descorrer el escrito contestación de la demanda, manifestó que COADYUVA la defensa esgrimida en el escrito de contestación de la demanda presentada por la demandada y demandado arriba señalados, por los daños derivados de la atención médica deficiente, negligente y contraria a la lex artis prestada a la señora Ana Mercedes Caicedo de Cachaya, en los procedimientos efectuados entre junio y septiembre de 2010, cuyos efectos se extendieron con carácter permanente y discapacitante hasta la actualidad.
TERCERO: Que, en consecuencia, se CONDENE a los demandados al pago integral de los perjuicios causados, tanto materiales (en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante) como inmateriales (daño moral, daño a la vida en relación y daño fisiológico), conforme a lo probado dentro del proceso y a las reglas jurisprudenciales aplicables para la tasación judicial de indemnizaciones.
CUARTO: Que se condene igualmente al pago de las costas y agencias en derecho, en favor de la parte demandante. V. PRUEBAS Y JURISPRUDENCIA. Solicito se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso, en especial la historia clínica de la Fundación SANTAFE, aportada como prueba principal, por la parte Demandante, que da cuenta de la cadena de eventos médicos, las complicaciones y, las intervenciones practicadas a la paciente ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA en la Fundación Santa Fe y las secuelas permanentes que le quedaron de por vida.
El caso que se somete al conocimiento de esta Honorable Sala de Magistrados, no puede resolverse con los criterios de una responsabilidad ordinaria o genérica. Exige, por el contrario, un análisis desde los más altos estándares de control judicial definidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de responsabilidad médica, deberes asistenciales, carga dinámica de la prueba y protección reforzada del derecho a la salud, especialmente tratándose de personas adultas mayores con discapacidad sobrevenida.
A continuación, se exponen las sentencias más relevantes cuya interpretación y aplicación directa obligan la revocatoria del fallo absolutorio y la consecuente condena a los demandados: 1. Corte Suprema de Justicia – Sentencia SC2465-2018. Responsabilidad por cuerpo extraño no quirúrgico – error inexcusable en el acto médico. En esta sentencia paradigmática, la Corte analizó un caso en el que la omisión de revisión postoperatoria y el desconocimiento de signos clínicos condujo a que un cuerpo extraño permaneciera alojado en el paciente.
Lo esencial de esta providencia es que la Corte trasladó la carga probatoria al galeno, considerando que: “ si en el marco de una intervención médica surge un resultado anómalo y hay indicios clínicos claros de desviación de la lex artis, corresponde al profesional de la salud acreditar que su conducta fue diligente y que el resultado se debió a una causa extraña o a un riesgo inherente aceptado por el paciente”.
Este criterio es plenamente trasladable al caso presente, donde la lesión vascular, la infección pélvica progresiva, la necesidad de cirugía de salvamento y la pérdida de un riñón, configuran eventos anómalos y clínicamente inexplicables bajo el estándar de la buena práctica médica. La falta de una respuesta técnica por parte del demandado, ni en la historia clínica ni en el proceso, activa el principio de facilidad probatoria y conduce, conforme a esta sentencia, a la declaración de responsabilidad. 2.
Corte Suprema de Justicia – Sentencia SC072-2025. Indemnización integral por mala praxis y nexo probatorio por inferencia lógica. Este reciente fallo, aún más contundente, define los criterios actuales para la configuración de la responsabilidad civil médica con base en presunciones judiciales fundadas. La Corte precisó que: “No se exige prueba directa de la negligencia, sino que basta con una secuencia clínica objetiva, coherente y científicamente explicable, en la que el resultado dañoso no pueda atribuirse a la evolución natural de la patología”.
Aplicado al presente caso, la secuencia clínica de Ana Mercedes Caicedo (revisión protésica – sangrado – infección – trombosis – pérdida renal – dependencia funcional) encaja perfectamente en el patrón definido por la Corte: una cadena de eventos patológicos que no se explica sino por una desviación inicial del acto quirúrgico. La historia clínica de la Fundación Santa Fe así lo consigna, y al no haber sido desvirtuado por el profesional demandado, ni la Demandada, la conclusión jurídica es inexorable: el daño es jurídicamente imputable. 3.
Corte Suprema de Justicia – Sentencia SC4425-2021. Negligencia en cirugía bariátrica – responsabilidad solidaria de IPS y médico tratante. En esta decisión, la Sala Civil reiteró que la responsabilidad médica no se extingue por el carácter “aceptable” de la técnica quirúrgica utilizada, si se omiten controles, se produce una complicación prevenible o no se informa adecuadamente al paciente.
La Corte concluyó: “Cuando el resultado es anómalo, y no hay evidencia de seguimiento adecuado ni de consentimiento informado efectivo, el deber de probar la diligencia recae sobre quien ejecutó el acto quirúrgico”. En el presente caso, no existe evidencia de que la paciente Ana Mercedes fuera advertida del riesgo vascular ni de las posibles consecuencias anatómicas.
La omisión de controles imagenológicos y cultivos tras el segundo procedimiento quirúrgico configura una falla en la vigilancia posoperatoria, como la que dio lugar a la condena en este precedente. Además, la responsabilidad solidaria de la Clínica Palermo se configura plenamente por su falta de remisión oportuna a un centro de IV nivel, en condiciones de inminente riesgo vital. 4.
Corte Constitucional – Sentencia T-194 de 2025. Deberes de información, diagnóstico y garantía del derecho a la salud. En esta sentencia, la Corte analizó la omisión de exámenes diagnósticos e información al paciente como una violación directa del derecho fundamental a la salud. Afirmó: “El desconocimiento de los protocolos diagnósticos básicos, como pruebas de laboratorio o imágenes clínicas necesarias, rompe el estándar constitucional de atención integral y convierte al error médico en un acto contrario a la dignidad humana”.
La negativa de la Clínica Palermo a realizar Doppler venoso, cultivos, tomografías o incluso a considerar una remisión a tiempo, se subsume en este reproche constitucional. El juez de primera instancia ignoró este enfoque, omitiendo toda mención al derecho a la atención diagnóstica completa y suficiente, que forma parte del núcleo esencial del derecho a la salud. 5.
Corte Constitucional – Sentencia T-199 de 2023. Protección reforzada del derecho a la salud en personas mayores. Esta sentencia reafirma que el sistema judicial debe aplicar un enfoque diferencial y reforzado cuando se trate de proteger la salud de personas adultas mayores. Señaló: “Frente a una persona mayor, el sistema de salud y de justicia está obligado a aplicar interpretación pro criterios persona de en razonabilidad reforzada y de todos los niveles de atención y decisión”.
La sentencia apelada omite por completo el carácter de persona sujeta de especial protección constitucional de la señora Ana Mercedes. Calificar sus secuelas como “propias consecuencias médicas derivadas de de una la edad” actuación y no como negligente, constituye una revictimización institucional y una negación del principio de dignidad humana en cabeza de un adulto mayor afectado. 6.
Corte Constitucional – Sentencia T-910 de 2011. Discapacidad sobrevenida y reparación integral. En esta decisión, la Corte establece que cuando una persona adquiere una discapacidad funcional producto de una intervención médica fallida, el juez debe reconocer su nueva condición con efectos jurídicos plenos. El fallo determinó que: “El Estado debe garantizar reparación integral, medidas de accesibilidad, atención continua y trato preferencial cuando una persona adquiere discapacidad derivada de una falla médica imputable”.
La señora Ana Mercedes hoy depende de ayudas técnicas, ha perdido un riñón, sufre dolor crónico y padece una pérdida severa de funcionalidad. Estos hechos definen una discapacidad sobrevenida cuya omisión en el fallo de primera instancia constituye una violación al bloque de constitucionalidad. 7. Corte Constitucional – Sentencia T-313 de 1996.
Obligaciones de medio, consentimiento informado y diligencia calificada. Este fallo seminal definió que, aunque el médico no esté obligado a garantizar un resultado, sí está obligado a obrar con el mayor nivel de diligencia, prudencia y técnica. Cualquier desviación, en especial cuando no se cuenta con consentimiento informado en donde se le haya ilustrado a la paciente las consecuencias, ni control adecuado, genera responsabilidad: “La obligación de medio no exime de responsabilidad cuando hay impericia o negligencia en el procedimiento, o cuando no se cumplen los protocolos adecuados de atención y seguimiento”.
En este caso, ni hubo consentimiento informado documentado, ni se siguieron protocolos de control postoperatorio, ni se ejecutó una remisión oportuna, configurándose así una responsabilidad civil por omisión médica técnicamente inaceptable. 8. Doctrina: Facultad de Jurisprudencia – Universidad del Rosario (2023). Según el compendio de doctrina médica y jurídica elaborado por el Observatorio de Responsabilidad Sanitaria de la Universidad del Rosario: “La línea actual de la jurisprudencia civil y constitucional exige que los jueces no analicen los casos médicos como conflictos civiles genéricos, sino como situaciones de interés público, donde hay bienes constitucionales en riesgo: vida, salud y dignidad”.
El fallo de primera instancia, al tratar el caso como un diferendo contractual meramente formal, traiciona esa visión moderna, y por ello su revocatoria es obligada desde la perspectiva de justicia sustantiva y derecho fundamental. Este bloque jurisprudencial, contundente y armónico, demuestra sin ambigüedades que: • La desviación de la lex artis fue evidente y documentada. • La omisión diagnóstica y de remisión fue contraria a la buena práctica médica. • El nexo causal es jurídicamente reconstruible a partir del expediente. • Las secuelas son permanentes, discapacitantes y reparables. • La condición de adulta mayor exige enfoque constitucional reforzado.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IGNORÓ TODO ELLO. Por tanto, debe ser revocado, y en su lugar debe proferirse s e n t e n c i a d e f o n d o CONDENATORIA, COMPLETA Y REPARADORA, EN HONOR AL PRECEDENTE JUDICIAL Y AL COMPROMISO CONSTITUCIONAL CON LA JUSTICIA MATERIAL. VI. CONSIDERACIONES FINALES. En la fase conclusiva de este recurso, cumplida ya la exégesis probatoria, desmantelados los errores in judicando e in procedendo del a quo y glosado el precedente vinculante que orbita la materia, urge elevar a la Honorable Sala de Magistrados, una síntesis dogmática definitiva.
Este capítulo de consideraciones finales se erige, pues, como el fórum concludendi donde confluyen la realidad clínica acreditada, los axiomas de la responsabilidad civil médica y el imperativo constitucional de proteger la dignidad humana del adulto mayor. Bajo el prisma de la sana crítica, del principio iura novit curia (En resumen, "iura novit curia" permite al juez aplicar la ley correcta al caso, independientemente de si las partes la mencionan o no, o si la interpretan de manera incorrecta, garantizando que la justicia se base en la correcta aplicación del derecho y de la carga dinámica de la prueba), se demostrará, con rigor casi geométrico, que el daño antijurídico padecido por la señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, dimana, sin solución de continuidad, de la desviación culposa de la lex artis en la Clínica Palermo y de la ulterior inobservancia de los deberes de vigilancia, información y remisión; todo lo cual impone, como corolario necesario, la revocatoria integral de la sentencia absolutoria y la consiguiente condena solidaria de los demandados. 1.
La travesía fáctica: de la confianza al calvario. Pocos casos retratan con tanta nitidez cómo una promesa terapéutica, la revisión protésica del 17, IX, 2010, puede transformarse en un sinfín de infortunios quirúrgicos y existenciales. i. Acto inicial: cirugía de revisión de cadera en la Clínica Palermo. ii. Evento adverso inmediato: lesión de la arteria ilíaca interna, hemorragia masiva, trombosis venosa femoral, drenajes persistentes. iii.
Negligencia continuada: alta prematura, ausencia de cultivos, de imágenes, de remisión y de consentimiento informado sobre riesgos vasculares. iv. Desenlace inminente: traslado de urgencia a IV nivel ―Fundación Santa Fe―, bypass iliofemoral, retiro de prótesis séptica, nefrectomía izquierda y múltiples reintervenciones. v. Secuelas irreversibles: pérdida anatómica de un riñón, síndrome postrombótico crónico, dolor persistente (VAS 4, 6), dependencia funcional moderada (Barthel 55/100), depresión reactiva y un costo vitalicio calculado en $ 451 millones.
Esta cronología revela una cadena etiológica ininterrumpida, legalmente calificada como causalidad adecuada: cada omisión de la Clínica Palermo actuó como conditio sine qua non del daño final. 2. El trípode dogmático de la responsabilidad, pleno y probado Elemento Soporte clínico, Enlace pericial jurisprudencial Conclusión Conducta Lesión vascular, SC2465-2018 culposa ausencia de (desviación evidente Conducta (impericia & seguimiento, de la lex artis), T- objetivamente negligencia) omisión 194/25 (diagnóstico reprochable. diagnóstica y de omitido viola salud). remisión. Daño antijurídico Pérdida de T-910/11 órgano, (discapacidad Daño cierto, discapacidad sobrevenida merece grave y locomotora, dolor, reparación integral). resarcible. gastos médicos, detrimento familiar.
Nexo causal Secuencia clínica SC072-2025 unívoca, (inferencias lógicas Conexión corroborada por bastan cuando la etiológica Historia Clínica cadena clínica es sólida. FSFB. coherente). La ausencia de causa extraña demostrada por los demandados, pese a detentar historias clínicas y experticia técnica, acciona la carga dinámica de la prueba (CSJ SC4425-2021).
El juicio de reproche se robustece con la regla constitucional de protección reforzada a la persona mayor (C.Const T-199/23), que exige al juzgador superar cualquier duda interpretándola pro persona. 3. La sentencia apelada: un trípode roto. El fallo de primera instancia colapsa sobre tres silencios imperdonables: • Silencio probatorio: ignoró la principal prueba presentada por los Demandantes, como fue la historia clínica de la Fundación Santa Fe; prescindió de dictámenes vasculares, infectológicos y actuariales; evaporó la evidencia medular. • Silencio dogmático: volvió al esquema clásico onus probandi victimae, desafiando el bloque de precedentes sobre carga dinámica y máxima disposición probatoria. • Silencio constitucional: trató a la adulta mayor como paciente estándar, soslayando su estatus de sujeto de especial protección y la obligación estatal de trato preferente (arts. 1, 13, 46 CP).
Esos silencios vulneran el art. 287 CGP (motivación suficiente) y el art. 230 CP (precedente obligatorio). La única respuesta jurisdiccional compatible con la hermenéutica constitucional es la revocatoria íntegra de la Sentencia apelada. 4. La verdad procesal frente a los intentos de distorsión. La parte demandada ha pretendido erigir un muro de negación sosteniendo: • “Complicaciones previsibles”: falaz.
La jurisprudencia (SC24652018) exige demostrar que el riesgo fue informado, explicado, aceptado y manejado diligentemente. Nada de ello consta. • “Dictámenes afines”: sesgados. Los peritos contratados por la parte demandada, con el aval de la aseguradora, califican la evolución como “esperable” sin contrarrestar la evidencia objetiva de hemorragia masiva (pérdida del 99% de sangre por la paciente), y pérdida renal.
La doctrina procesal exige preferir pericias independientes y clínicas. • “Edad como factor causal”: incompatible con T-199/23: la vejez no exime del deber de cuidado reforzado; al contrario, intensifica la responsabilidad. 5. La Fundación Santa Fe: espejo no distorsionado del error. Que una institución acreditada nivel IV interviniera con medidas heroicas es la más elocuente prueba indirecta arribada al expediente, de los Demandantes, que la atención primaria se apartó de la lex artis.
Nadie coloca un bypass iliofemoral, ni extirpa un riñón “por prudencia”; se hace porque el daño inicial fue tan profundo que la vida pendía de minutos y de centímetros vasculares. Este dato clínico, ignorado por el a, quo, fulmina cualquier conjetura exculpatoria. 6. El estándar constitucional de reparación. El bloque jurisprudencial (T-910/11;
T-194/25; SC072-2025) define un modelo de reparación integral, diferenciada y prospectiva: • Integridad: cubre daños emergentes, lucros cesantes, morales, vida en relación y daño fisiológico. • Diferenciación: pondera la vulnerabilidad de la víctima y la exclusión social derivada de la discapacidad. • Prospectiva: incluye gastos futuros, cuidado asistencial, rehabilitación y adecuación del entorno. Bajo este modelo, y conforme a la pericia actuarial, la condena patrimonial no es una dádiva, sino el mínimo constitucional para restaurar el proyecto de vida frustrado. 7.
El imperativo de revocatoria: justicia material y prevención sistémica. Revocar y condenar no solo restaura la dignidad de la paciente señora ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, y envía un mensaje de prevención estructural al sistema de salud: • Que la omisión de protocolos no es un costo operativo transferible a la víctima. • Que la historia clínica no es un formalismo, sino un escudo probatorio y ético. • Que la edad no reduce la intensidad del deber de cuidado, sino que lo eleva.
En palabras de la Corte Suprema (SC072-2025) “La condena no es castigo sino pedagogía: instruye al sistema sobre los límites de la tolerancia jurídica al error médico”. 8. Súplica final. Señoras y señores Honorables Magistrados: la ecuación jurídica está completa. • Hechos: irrefutables, cronológicos, documentados. • Prueba: abundante, específica y no controvertida. • Dogma: claro, pacífico, reiterado por las más altas cortes. • Daño: anatómico, funcional, emocional y patrimonial.
La única variable pendiente es la decisión de esta Honorable Sala de Magistrados. Al revocar, no “favorecerán” a la demandante; restablecerán el orden jurídico lesionado. Dejarán sentado que la salud, especialmente la de los mayores, no se experimenta, se protege; que la dignidad, no se sopesa con dictámenes que señalan que el médico actuó en cumplimiento de la LEX ARTIS, cuando NO FUE ASI, está demostrado con la prueba de la Historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe, sobre los daños encontrados en la humanidad de la paciente y corregidos, presentada por Los Demandantes como prueba principal; que la justicia civil no es contabilidad de excusas, sino garantía efectiva de derechos humanos. Confiamos, pues, en que su providencia: 1.
Revocará la Sentencia, absolución decretada. 2. Declarará la responsabilidad solidaria de la Clínica Palermo y del Dr. Javier Pérez Torres y de la aseguradora Allianz S.A, como coadyuvante en la contestación de la demanda. 3. Condenará al pago integral de perjuicios, bajo los parámetros fijados. 4. Impondrá costas y agencias a los demandados.
Solo así, esta causa dejará de ser la crónica de un dolor impune y se convertirá en la prueba viva de que la justicia colombiana abraza la verdad, la técnica y la humanidad, incluso, y sobre todo, cuando un cuerpo vulnerado clama desde el silencio de su dolor. VII. NOTIFICACIONES DEMANDADOS: 1) A LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN – CLINICA PALERMO, representada legalmente por la Hermana FANNY YOLANDA BARRANTES MUÑOZ, o quien haga sus veces, en la calle 45 C No. 22-02 de esta ciudad de Bogotá. 2) Al DOCTOR JAVIER PÉREZ TORRES, en la CLÍNICA S.A, QUIEN PALERMO, calle 45 C No. 22-02 de esta ciudad de Bogotá. 3) A LA COADYUVA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS EN LA DEMANDA, en la dirección consignada en la contestación de la misma.
DEMANDANTES: 1) A los Demandantes ANA MERCEDES CAICEDO DE CACHAYA, ELIAS CACHAYA NINCO, GILBERT STIWELL CACHAYA CAICEDO, FABIAN CACHAYA CAICEDO, JOHN JAIRO CACHAYA CAICEDO Y HECTOR ELIAS CACHAYA CAICEDO en la calle 70 No. 72 A-63 Barrio Boyacá Real, teléfono 7968132, y/o por intermedio del suscrito en la carrera 5 No 15-11 oficina 304, teléfono 3178951693.
Email: anamerceca@hotmail.com, celular 3105610682. 2) Al suscrito en la carrera 5 No 15-11 oficina 304, teléfono 3178951693, email: jamesmontoya.51@hotmail.com. De los Señores Honorables Magistrados, con altísimo respeto. Cordialmente, JAMES ANTONIO MONTOYA CASTAÑO C.C. No. 13´880.046 de B/bermeja T.P. No. 159.327 del C.S. de la Judicatura