Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA REVISIÓN INTERDICCIÓN 2010-00087-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distritito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REFERENCIA: Revisión de Interdicción y Adjudicación Judicial de Apoyo en favor de los intereses de la señora AZUCENA MARTÍNEZ PINEDA. En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro Rad: 68755-3184-001-2010-00087-01 M.S.: Javier González Serrano San Gil, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 2 Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpusiera la apoderada judicial de la señora Matilde Ramírez Pineda contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de revisión de interdicción y adjudicación judicial de apoyo iniciado de oficio por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro.

Antecedentes 1°. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, declaró a la señora Azucena Martínez Pineda, en “interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta”, siéndole nombrada guardadora legítima, a su madre la señora Elvia Pineda de Martínez. 2°. Por el fallecimiento de la guardadora, la señora Azucena Martínez Pineda queda sin guardador, por lo cual, en el año 2021, su hijo Jesús Andrés Martínez Pineda, inicia proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de curador en su favor, el cual terminó con sentencia de fecha 3 de mayo de 2021 y lo designó como guardador. 3°.

Posteriormente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, de oficio profirió el auto de fecha 20 de enero de 2022, 3 mediante el cual ordenó desarchivar las diligencias a fin de realizar la revisión de la interdicción decretada a la señora Azucena Martínez Pineda como quiera que la sentencia de interdicción se encontraba en firme, atendidos los cambios legislativos que se establecieron por medio de la Ley 1996 de 2019. 4°.

Se notificó tanto al respectivo guardador, parientes determinados hijos y hermanos, a la Defensoría del Pueblo, y se le designó curadora Ad litem a la señora Azucena Martínez Pineda, sus pronunciamientos al respecto fueron en síntesis los siguientes: Jesús Andrés Martínez Pineda guardador definitivo e hijo de la señora Azucena Martínez, da contestación al requerimiento a través de apoderado judicial, informando, la dirección de domicilio de la señora Azucena Martínez Pineda; determinación y especificación de actos jurídicos y sobre los cuales la señora Azucena Martínez Pineda, interdicta, no puede expresar su voluntad por cualquier medio y en relación con los cuales requiere la adjudicación de apoyo; término por el cual la señora Azucena Martínez Pineda requiere adjudicación de apoyos, tipos de apoyos y sus alcances; familiares quienes eventualmente pueden servir de apoyo atendiendo a la relación de confianza, parentesco o convivencia; estado de salud mental actual de la Azucena Martínez Pineda; y dirección electrónica y teléfono del titular del acto jurídico, posterior a lo 4 ya expuesto el Juzgado por medio del auto del seis (06) de abril del dos mil veintidós (2022) requiere al señor Jesús Andrés Martínez Pineda para que en un término de diez (10) días presente la rendición de cuentas y continúe acatando la obligación de presentar cuentas trimestrales sobre la gestión desempeñada como guardador de su madre la señora Azucena Martínez Pineda, requerimiento al que da contestación y rinde el respectivo informe.

El vinculado Juan Pablo Martínez Pineda, hijo de la señor Azucena Martínez, da contestación por intermedio de apoderada judicial y manifiesta: no estar de acuerdo con algunos gastos presentados en informe presentado por el guardador, Jesús Andrés Martínez Pinedas, sobre la administración de los recursos y bienes de su señora madre Azucena Martínez Pineda y por otro lado colige que sobre la vinculación que el Juzgado realiza a su poderdante, este manifiesta que acepta la vinculación al presente proceso de revisión de interdicción, por el derecho y deseo que le asiste por lo cual estos términos expreso la voluntad de Juan Pablo Martínez Pineda, sobre lo emitido por el despacho.

La curadora Ad litem de la señora Azucena Martínez Pineda, da contestación al requerimiento y se pronuncia manifestando que, sobre los hechos colige que no puede afirmar que las circunstancias expresadas por el guardador sean contrarias a lo expuestos en ellos, por lo tanto se atiene a lo que se pruebe en 5 el trámite del proceso y respecto de las pretensión refiere que no se opone siempre y cuando el guardador de su representada, acondicione la solicitud de apoyos conforme lo exige la ley 1996 de 2019, especificando los apoyos requeridos, los que necesariamente deben cumplir con los requisitos legales de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, que reúnan estos criterios para establecer las garantías concretas, para el caso de la representada la señora Azucena Martínez Pineda teniendo en cuenta que al juez en este tipo de proceso le está prohibido fallar extra petita.

La Defensoría del Pueblo: la Defensoría del Pueblo Regional Santander atiende la solicitud de apoyo para la señora Azucena Martínez Pineda y hace la respectiva remisión del procedimiento de valoración de apoyo a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, la cual atiende la solicitud y el día 30 de agosto de 2023 rinde el informe de valoración de apoyos de la señora Azucena Martínez Pineda.

Los parientes vinculados, Pedro Antonio Martínez Pineda y Matilde Martínez Pineda hermanos de Azucena, guardaron silencio. 6 Sentencia de Primera Instancia Se finiquitó la primera instancia declarando que la señora Azucena Martínez Pineda tiene limitaciones para tomar decisiones de manera individual en torno al manejo del dinero y en otros aspectos de su vida como su autocuidado, asistencia médica, ejecución de actos jurídicos y administración de su patrimonio y a consecuencia de ello se designó a su hijo el señor Jesús Andrés Martínez Pineda apoyo judicial de su madre la señora Azucena Martínez Pineda.

Al tiempo se hicieron como pronunciamientos consecuenciales los siguientes: anular la inscripción de interdicción en el registro civil de nacimiento de la señora Azucena Martínez Pineda; dejar sin efecto la guarda designada mediante sentencia de fecha tres (03) de mayo del dos mil veintiuno dentro del radicado 2021-021; el señor Jesús Andrés deberá rendir cuentas trimestrales de la administración del patrimonio de la señora Azucena Martínez Pineda; establecer como vigencia de los apoyos judiciales adjudicados el termino de cinco años; requerir al señor Jesús Andrés para que permita el contacto físico, visitas, videollamadas con su núcleo familiar extenso, esto es con sus hermanos, a efectos de que la señora Azucena Martínez Pineda mantenga una conexión emocional y familiar con estos miembros de la familia; así mismo requerir a los parientes de la señora Azucena Martínez Pineda aquí vinculados, Juan Pablo Martínez Pineda, Pedro Martínez Pineda, Matilde Martínez Pineda y Jesús Andrés Martínez Pineda, para que sus interacciones se hagan en el marco del respeto de la tolerancia y en pro del bienestar 7 emocional de la señora Azucena Martínez Pineda, separando situaciones de orden personal de las relaciones afectivas con la señora Azucena Martínez Pineda.

Los fundamentos que sirvieron de fundamento a lo así resuelto se sintetizan en lo siguiente: En principio la A Quo establece que sí es competente para conocer de este proceso y realiza el recuento de antecedentes. Enuncia el problema jurídico y conforme a ello refiere que del informe de valoración de apoyo rendido por la Defensoría del Pueblo, se determinó que, una vez realizada la valoración formal por los profesionales adscritos de la persona titular del acto jurídico, la señora Azucena Martínez Pineda, se encontraba en imposibilidad para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible que no se hacen sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades del titular del acto jurídico, en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas, ya que de conformidad por la valoración realizada no es posible; que se informa que las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones del titular del acto jurídico, señora Azucena Martínez Pineda o actos jurídicos concretos que se relacionan también y que son objeto del proceso de la referencia, eran Jesús Andrés Martínez Pineda, como hijo y sus hermanos Matilde Martínez Pineda, Pedro Antonio 8 Martínez Pineda y Esperanza Martínez Pineda, muy a pesar de la mención que eran igualmente hijos.

Posteriormente, colige y hace referencia a las pruebas por resolver y las cuales obran y son, “historia clínica de urgencias Bucaramanga ítem 16, donde consta las diferentes consultas médicas que recibió desde el año 2000 y donde se diagnosticó con esquizofrenia, insuficiencia renal crónica, historia clínica, médica, domiciliaria y de salud.

Ítem 16 de fecha 8 de enero de 2019”. Así mismo el “…fallo de Interdicción proferido por este juzgado el 7 de febrero de 2011, en donde se decretó la interdicción de la señora Azucena Martínez Pineda por discapacidad mental absoluta, informe de valoración de apoyo suscrito por la Defensoría del Pueblo sobre apoyos requeridos para la interdicta al item 146, estudio social realizado por la trabajadora social adscrita a este despacho el día 7 de febrero de 2022, momento en el que la señora Azucena se encontraba viviendo en el municipio de Socorro, quien encontró como hallazgos que la que la señora Azucena Martínez Pineda siempre vivió al lado de sus padres y refiere que su hijo en la actualidad le administra la pensión, le lleva la comida, se encarga de ayudarle en sus cuidados del día a día y que así lo refieren sus hermanos”.

Posteriormente, la señora Matilde Martínez Pineda fue oída en declaración y testimonio que fue decretado de manera oficiosa. Asimismo el señor Pedro Antonio Martínez Pineda, y por otra 9 parte, en el interrogatorio de parte realizado al señor Jesús Andrés Martínez Pineda, básicamente hizo referencia a estar interesado en servir de apoyo a su madre, ya que él es la persona que se encarga de bañarla, de vestirla, de cuidarla, de cambiarle el pañal.

Asimismo, señaló que trabaja desde su casa como pintor y en esa medida puede estar al tanto y al pendiente de su señora madre todo el tiempo. Deja de presente que inicialmente el señor Juan Pablo Martínez Pineda y el señor Pedro Antonio Martínez Pineda manifestaron su el interés de servir de apoyo de la señora Azucena Martínez Pineda, pero desistieron, ya que ambos por temas laborales no pueden cuidar y asistir a la señora Azucena Martínez Pineda.

Al tiempo, su hermana Matilde Martínez Pineda manifestó que le encantaría hacerse cargo de su hermana pero que no podía. Procede la Juez de primera instancia a manifestar que el único que ha demostrado ese interés en atenderla es Jesús Andrés Martínez, quien la ha acogido dentro de su núcleo familiar. Él vive en Bogotá y pues que mal podría obligársele a que se venga a vivir al Socorro cuando él tiene su esposa, que trabaja en Bogotá, su hijastra y su vida ya hecha en esa ciudad y en esa medida, pues es allá donde residió en el seno de su hogar, que es una vivienda digna, que no será la casa de este tamaño en el Socorro, pero que sí es una vivienda digna donde ella tiene un espacio propio en el cual puede desarrollarse.

Y por otra parte, refiere que por la condición de la señora Azucena, 10 no requiere de lujos mayores y de comodidades de tal índole, porque no es incluso consciente unas determinadas condiciones materiales. Y del informe de apoyo apoyos, que denota que la señora Azucena Martínez no puede autodeterminarse, tiene dependencia absoluta, incluso necesita usar pañal; que depende totalmente de una de una tercera persona, y lo más importante para ella, es encontrar una persona que le dé afecto, que la cuide, que la atienda, que la trate con respeto.

Asimismo, de acuerdo con las manifestaciones que hace bajo juramento Jesús Andrés Martínez, los gastos que se están relacionando de $1.200.000.oo., mensuales de alimentación en una ciudad como Bogotá, con el costo de vida, no son gastos que el Despacho diga que son exacerbados o que se está enriqueciendo. También hay que ver el sacrificio, la entrega que pueda tener una persona, que está dispuesta a hacerse cargo de una persona madura, a cambiarle su pañal, a bañarla, a vestirla, a realizar esta actividad todos los días por el resto de los días de la señora Azucena Martínez, esa es una labor que tampoco está siendo remunerada.

Por lo que se cuestiona lo siguiente: ¿Cuánto cuesta contratar a una persona para que haga este tipo de actividad? ¿Cuánto tiempo la señora Azucena Martínez necesita ese acompañamiento prácticamente? Al respecto y que gracias a que el señor Jesús tiene una actividad que puede desempeñar desde su casa, pues puede estar al tanto de esa situación, por supuesto que 11 no lo hará de manera perfecta porque es imposible, pero este despacho advierte en él su intención, su querer de continuar, sugerir y por otra parte, en lo que tiene que ver con el patrimonio, pues él está obligado a rendir las cuentas de las cuales, pues se han corrido los respectivos traslados donde se han podido hacer las respectivas observaciones.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la vinculada y hermana de la señora Azucena, Matilde Ramírez Pineda, a través de su apoderada judicial orientó su recurso solicitando que se realice una valoración de apoyo judicial acorde a los lineamientos de la Ley 1996 de 2019 y se adecue la decisión de la Juez Primera Promiscuo de Familia del Socorro.

Los reparos aludieron a yerros en la falta de valoración a las pruebas testimoniales de los dos únicos familiares que llamó para constatar sobre las circunstancias de la señora Azucena; argumentos expuestos para tomar la decisión basada, frente a pruebas documentales no aportadas; la falta de verificación del estado anímico, físico y emocional de la señora Azucena Martínez.

Igualmente, no constató realmente el lugar dónde reside si es cómodo o se ajusta a las condiciones de salud que padece, si efectivamente está en buenas condiciones de vida. En particular por las siguientes razones: 12 Reparó también que la juez de primera instancia, estableció un fundamento con pocas pruebas y aunado a ello no realizó la respectiva valoración de las mismas, porque dedujo de forma errónea las circunstancias de cómo realmente se pueda encontrar la señora Azucena Martínez Pineda, ya que no obran en el expediente digital las suficientes historias clínicas desde que la señora Azucena Martínez Pineda se encuentra con su hijo Andrés y desde que él se la llevó a vivir a la ciudad de Bogotá. Tampoco se evidencia que se aportaran las prescripciones médicas para la enfermedad que padece hace más de 40 años.

Igualmente, no obra orden dada por nutricionista, manifestación que realiza su hijo Jesús Andrés Martínez, deducciones a las que no puede llegar la Juez solo con la simple manifestación de su hijo. Tampoco se observa informe de una trabajadora social, donde se constate las circunstancias de cómo se encuentra viviendo la señora Azucena Martínez Pineda, así como emociones afectivas en las que pueda estar en la ciudad de Bogotá, motivos que colige son igual de importantes y que por ende la Juez debe tener en cuenta para tomar una buena decisión, situaciones que configuran un yerro procedimental y de un buen debido proceso.

Aunado a la anterior, la Juez omitió pronunciarse sobre la compraventa del inmueble realizada por su hijo el señor Jesús Andrés con los dineros de la señora Azucena y de la obligación que adquirió Azucena de forma directa. Al respecto denota que 13 es extraño que una entidad financiera facilitara dineros de forma directa a una persona discapacitada como lo es la señora Azucena Martínez, de lo cual debió exigir que quien figurara en el contrato u obligación fuese el representante, como así también lo hizo ver la curadora Ad-litem.

Ello porque el patrimonio puede verse afectado frente a las cláusulas leoninas que se pactaron. A adicional a ello, la compra del inmueble no se hizo para que ella viviera si no para incrementar su patrimonio, lo cual ella no necesita, por ella ya cuenta con un apartamento en el municipio del Socorro el cual adquirió por herencia y además de ello recibe una pensión. Por ello, no es procedente que a su edad y circunstancias adquiera una obligación de 20 o más años, lo que necesita ella es sus propios espacios y una pagar una habitación en arriendo como se encuentra actualmente.

Arguye que, con fundamento en lo expuesto, se puede evidenciar que la Juez incurrió en un defecto fáctico debido a que no valoró debidamente el material probatorio y tampoco dio la ponderación debida a los testimonios de los hermanos de la señora Azucena. Además, manifiesta que lo más importante es que su hermana Azucena, tenga bienestar emocional y que además de ello, donde se encuentra viviendo sea un lugar cómodo, lo cual, y como se le dijo a la Juez, el hijo el señor Jesús Andrés no le permite compartir con su familia más cercana, esto es sus 14 hermanos desde que se la llevó a vivir a Bogotá, a pesar de las varias solicitudes que le han hecho para compartir con ella en las reuniones familiares que han realizado y para las fechas de diciembre, y que en ninguna de esas fechas ha permitido que ella comparta con su familia.

Y de otro lado, se tiene entendido que vive en la casa familiar de la pareja de Andrés Martínez, en la cual viven ellos con la abuela y dos hijas más de su compañera. Posición de No Recurrentes Los no recurrentes guardan silencio. Consideraciones de Sala Debe en principio observarse que no se echan de menos los presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.

Los antecedentes dejan ver que se emitió sentencia que resolviera oficiosamente la declaración de interdicción que se había emitido respecto de la señora Azucena Martínez Pineda, la cual por disposición de la Ley 1996 de 2019, se imponía tal clase de pronunciamientos, contra la que uno de los parientes 15 vinculados como interesados interpusiera recurso de alzada.

Fallo este en que se constató la condición de su discapacidad y se dispuso la concesión de apoyos, responsabilidad que recayó en su hijo Jesús Andrés Martínez Pineda. Además, se hicieron otros pronunciamientos. En tal sentido y antes de entrar al estudio de los reparos que fueron debida y oportunamente fundamentados, sí trasciende resaltar cuáles con los presupuestos que podrían conllevar a que la justicia se pronuncie con tal clase de acciones.

Al tiempo, cuáles sus alcances aplicables habida cuenta las condiciones que pueda tener una persona beneficiada con esta clase de pronunciamientos judiciales. Al respecto, la Sala Civil Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia, STC3329-2023, con Radicación nº 11001-22-10000-2023-00050-0, expuso de manera amplia lo siguiente: “Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: 1.

A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos. ] Ahora, frente a la persona que «se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias» e «imposibilitada para ejercer su capacidad legal» (literales a y b del artículo 38 ibídem ), contempló la posibilidad de que terceros inicien a su favor 16 el mencionado proceso de adjudicación judicial de apoyos, pero bajo la cuerda del verbal sumario[footnoteRef:3]. [3: Consagra el precepto 38: Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico.

El artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así: Artículo 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas: 1. 1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.] Adicionalmente, la Ley predicó la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, estuvieran o no en posibilidad de ejercerla y, por ende, el deber de respetar la autonomía de su voluntad.

Sobre el particular, obsérvese que son principios de dicha regulación, el de la autonomía, y el de la primacía de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. De acuerdo con el primero, en todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas.

Y conforme al segundo, [l]os apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de 17 forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto (numerales 2° y 4° del artículo 4° de la Ley 1996 de 2019).

De otro lado, el artículo 6° de la Ley dispone que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos ». Por su parte, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de dicho precepto, indicó: De manera que, la capacidad legal, para ciertos actos, puede diferenciarse de la autonomía de cada persona para definir sus decisiones.

Igualmente, todas las personas tienen distintas habilidades, y acorde con ellas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad legal. Cada una es más o menos autónoma teniendo en cuenta la comprensión que tiene sobre determinada materia o asunto relacionado con el acto jurídico que va a realizar. La presunción de la capacidad legal de la Ley 1996 de 2019 asume esta línea de entendimiento, y a la vez, reconoce que hay personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, y por tanto, consagra un mecanismo más intenso o extenso para la toma de decisiones con apoyo de esta población (adjudicación judicial de apoyos).

Este mecanismo, como vehículo de su voluntad, otorga al sujeto los medios suficientes para expresar sus preferencias, o más bien, para interpretar lo que es o sería su decisión respecto a un 18 escenario específico. Esto es lo que se denomina “la capacidad para la toma de decisiones interdependiente”, la cual implica que, al igual que cualquier persona, se necesita de otros para planear y ejecutar decisiones sobre las que no se tiene suficiente experiencia (…).

En suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretación sistemática del artículo 6° en conjunto con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio. En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal para estos casos deberá estar acompañado de una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones.

Esta interpretación de la norma debe ir acompañada de las siguientes precisiones. El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.

De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico.

Así, el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias.

La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla 19 a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias (se enfatiza, sentencia C-025 de 2021).

En suma, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica de las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, e igualmente para ejercerlos. Lo anterior, con independencia de que estén en posibilidades o no de ejercerla, pues en cualquiera de esos escenarios han de adoptarse los ajustes razonables para que esa garantía se concrete, así como para acudirse a los mecanismos que les permitan expresar y concretar sus decisiones, bien directamente o a través del “criterio de la mejor interpretación de su voluntad”.

Ahora, en la situación en examen los reparos se orientaron a cuestionar la sentencia de primera instancia por varios aspectos. Veamos el estudio de cada de los motivos que conllevaron a fustigar el fallo recurrido: i) Error en cuanto a la valoración de los escasos medios probatorios allegados, las testimoniales y documentales. Además, que se debió haber allegado mayores fundamentos de tal índole en orden a constatar cuáles son las verdaderas condiciones en las que se encuentra viviendo la señora Azucena Martínez Pineda.

También echa de menos que se hubiese allegado la historia clínica, concepto de trabajo social 20 y órdenes de la nutricionista. Y se cuestiona que no determinó “…realmente el lugar dónde reside si es cómodo o se ajusta a las condiciones de salud que padece, si efectivamente está en buenas condiciones de vida”, porque se omitió un estudio de trabajadora social para el efecto.

Y al respecto en particular reprocha que dedujo de forma errónea las circunstancias de cómo realmente se pueda encontrar la señora Azucena Martínez Pineda, ya que no obran en el expediente digital las suficientes historias clínicas desde que ella se encuentra con su hijo Andrés y desde que su hijo se la llevó a vivir a la ciudad de Bogotá. Tampoco se evidencia que se aportaran las prescripciones médicas para la enfermedad que padece hace más de 40 años.

Igualmente, no obra orden dada por nutricionista. Denota la Sala que dentro del trámite de la primera instancia se decretaron diversas pruebas. Estas correspondieron a las siguientes: - Historia clínica de urgencias, Bucaramanga ítem 16, donde consta las diferentes consultas médicas que recibió desde el año 2000 y donde se diagnosticó con esquizofrenia, insuficiencia renal crónica. - Historia clínica, médica, domiciliaria y de salud.

Ítem 16 de fecha 8 de enero de 2019. - Fallo de Interdicción proferido por este juzgado el 7 de febrero de 2011, en donde se decretó la interdicción de la señora Azucena Martínez Pineda por discapacidad mental Absoluta. 21 -Valoración de apoyo suscrito por la Defensoría del Pueblo sobre apoyos requeridos para la interdicta al ítem 146. -Pruebas testimoniales no fueron solicitadas por ninguno de los hermanos que se citaron para ser oídos en esta causa y el despacho de manera oficiosa decretó los testimonios de El señor Jesús Andrés Martínez Pineda, interrogatorio de parte que fue rendido en este despacho. -Juan Pablo Martínez Pineda, quien su apoderada manifestó que no le era posible asistir porque se encontraba distante en y en un lugar sin Internet.

No obstante, no se no se hizo ninguna solicitud de reprogramación o de recepción de testimonio con posterioridad. - La señora Matilde Martínez Pineda fue oída en declaración y testimonio que fue decretado de manera oficiosa, Así mismo el señor Pedro Antonio Martínez Pineda, en el interrogatorio de parte el señor Jesús Andrés Martínez Pineda básicamente hizo una referencia a que él no estaba interesado.

Al respecto denota la Sala que el reparo no está llamado a prosperar, por las razones que enseguida se indican, porque ciertamente sí obran fundamentos que conducen inequívocamente a constar de un lado las condiciones clínicas y médicas de la señora Azucena, así como cuáles son las condiciones en las que está viviendo ella. Y tales circunstancias sí pueden y deben tenerse como fundamentos fácticos para aplicar los alcances de la Ley 1996 dados en la sentencia objeto del recurso de alzada. 22 Para los fines pertinentes e indicados, preciso es que se analicen desde dos aspectos los reclamos: uno, en lo que toca con la condición de discapacidad y concerniente con las condiciones médicas actuales; y el otro, respecto de las condiciones de bienestar actual de ella.

Así, en lo que hace alusión al primer aspecto, esto es, la situación clínica o médica: Al respecto, el proceso deja ver como antecedente un diagnóstico que conllevó a que la señora Azucena Martínez Pineda, estuviese en estado de interdicción. Sobre el particular un dictamen médico legal en el cual se halla probado que la señora Azucena Martínez Pineda padece de una discapacidad mental absoluta y permanente, ya que está diagnosticada por “esquizofrenia paranoide crónica”.

Ahora, con motivo del trámite oficioso que se dispuso adelantar por la A Quo, habida cuenta las exigencias sobre el particular por la Ley 1996 de 2019, se ordenó como medio probatorio que la Defensoría del Pueblo, hiciera la correspondiente y necesaria “Valoración de Apoyo, bajo las óptica de sus competencia establecida explícitamente por la misma ley aludida, en su artículo 11,” (pdf 146 c.A1), la cual se culminó en el mes de agosto de 2023.

En ésta uno de los aspectos que sí fue objeto 23 de ello, esto es la condición de discapacidad. Específicamente allí se indagó lo pertinente, para lo cual valga citar expresamente lo que se consignó sobre el particular: MOTIVACIÓN PARA SOLICITAR LA VALORACIÓN DE APOYOS Pregunta SI o NO “La persona con discapacidad se encuentra o no “absolutamente imposibilitada para manifestar su X voluntad y preferencias por cualquier modo, medio, o formato posible” como lo ordena el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019”.

“La señora Azucena Martínez Pineda, según Historia Clínica de Clínicos Programas de “¿Por qué está absolutamente imposibilitada?” Atención Integral s.a.s. IPS la señora Azucena Martínez Pineda presenta secuelas de ACV Isquémico, en el año 2018, y Esquizofrenia. Por lo anterior presenta perdida del habla, y de movilidad del lado derecho, no se ubica temporo espacialmente, requiere de atención, acompañamiento y supervisión, permanente para todas sus actividades, tanto básicas como instrumentales”.

“Se realiza proceso de “¿Qué acciones se llevaron a cabo para Valoración de Apoyos a través establecer que no puede expresar su voluntad o de entrevista por video llamada preferencias por cualquier modo, medio o de WhatsApp, la cual se inicia formato?” después de realizar las aclaraciones correspondientes y la presentación de la profesional del equipo psicosocial que la desarrollara.

Se establece proceso comunicativo con la señora Azucena Martínez Pineda, realizando preguntas referentes a su estado actual, como, ¿dónde se encuentra? y ¿con quién se encuentra?, ¿qué actividades realiza?, de las cuales no se obtiene respuesta, debido a dificultades importantes del lenguaje y neurodegenerativas que no le permiten conectar con las situaciones del contexto”.

“La persona con discapacidad se encuentra o no “La señora Azucena Martínez “imposibilitada para ejercer su capacidad jurídica Pineda, se encuentra en y esto conlleve a la vulneración o amenaza de compañía de su hijo Jesús Andrés Martínez Pineda, las 24 sus derechos por parte de un tercero” como lo otras participantes de la ordena el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019”. valoración Pedro Martínez Pineda, Matilde Martínez Pineda, Esperanza Martínez Pineda, Jairo Martínez Pineda, Oscar Martínez Pineda, Aura Rosa Martínez Pineda.

Se puede observar que se encuentra en óptimas condiciones de cuidado, requiere de asistencia permanente para sus actividades básicas como: aseo personal, vestirse, supervisión en toma de alimentos, suministro de medicamentos, al igual que para ser representada en toma de decisiones que requieren análisis complejos no puede expresar su opinión frente a diferentes circunstancias.

Los anteriores factores hacen que la señora Azucena Martínez Pineda, requiera de apoyo para tomar decisiones debido a que no tiene la capacidad para comprender las situaciones del contexto manifestando su posición, es decir no puede autodeterminarse”. Al respecto la Sala claramente establece que la condición de discapacidad, así como antecedentes sobre ésta, fueron explícitamente justificadas en el informe presentado por la entidad fijada legalmente para el efecto en el informe de la Defensoría del Pueblo de Valoración de Apoyo.

Allí, se consignó que expresamente que se consultó la respectiva “…Historia Clínica de Clínicos Programas de Atención Integral s.a.s. IPS la señora Azucena Martínez Pineda presenta secuelas de ACV Isquémico, en el año 2018, y Esquizofrenia. Por lo anterior presenta perdida del habla, y de movilidad del lado derecho, no se ubica temporo espacialmente, requiere de 25 atención, acompañamiento y supervisión, permanente para todas sus actividades, tanto básicas como instrumentales”.

Por ello, mal podría aceptarse que, no existió fundamento médico de tal naturaleza para apoyar el concepto dado por los profesionales respectivos de la entidad pública aludida. A lo anterior debe agregarse que la Valoración de la Defensoría no fue objeto de cuestionamientos por la señora Matilde Martínez Pineda, los demás parientes vinculados al proceso, en este caso el otro hijo de la señora Azucena y los hermanos. Informe además que no puede inferirse alejado de la realidad respecto de la condición en la que se encuentra ella porque lo referido por su hijo Jesús Andrés, así como lo expuesto por sus hermanos los señores Pedro Antonio Martínez Pineda y Matilde Martínez Pineda pues no se relacionaron condiciones físicas o siquiátricas disímiles.

Al tiempo, se constata consistente con toda la actuación judicial que se llevaron desde hace ya quince años y que motivaron la declaratoria de interdicción. De otra parte, las restantes pruebas aportadas al proceso ciertamente no son concluyentes de condición distinta a la que refiriera el informe de la Valoración de Apoyos de la Defensoría del Pueblo.

Si bien se decretó la recepción de las declaraciones juradas de Jesús Andrés Martínez Pineda, Matilde Martínez Pineda y Pedro Antonio Martínez Pineda, también lo es que estas versiones no ofrecen suficiente 26 información para colegir que permita inferir que otra deba ser alcance de la condición siquiátrica y física de la señora Azucena.

En especial porque se dejó expresa constancia de la revisión de la respectiva de la historia clínica que le lleve la I.PS. a ella y cualquier otro concepto sobre los padecimientos y en general condiciones de salud, solo puede tener incidencia en el convencimiento judicial, en la medida que hubiese tenido un sustento médico o clínico, por lo cual necesariamente debería provenir de profesional especializado, lo cual se echa de menos en el proceso y que de esa manera respaldase el reproche al fallo sobre este aspecto.

Ahora, en relacionas con las condiciones de vivienda y cuidado de la señora Azucena, el expediente deja ver lo siguiente: En el ítem “6” del Informe de Valoración de Apoyos, la Defensoría del Pueblo a través del profesional respectivo, lo siguiente: “6. Características Generales de la Red Familiar y entorno físico: La señora Azucena Martínez Pineda, vive actualmente con su hijo, Jesús Andrés Martínez Pineda, su nuera Diana Patricia Moreno Dávila, la Sra. Cecilia Rosa Peñuela (Mama de su nuera) y Michel Urquijo (Hija de su nuera).

Su hijo permanece todo el tiempo con ella y se encarga de atenderla en todas sus necesidades. Su rutina consiste al levantarse suministrarle, la medicamento, hacia las 10 am desayuna, toma la vitamina, se le realiza aseo personal, es llevada a caminar 27 al parque, van al mercado almuerza, ve televisión mientras su hijo trabaja, luego hacia las 7 pm cena, a las 8 pm es llevada a descansar.

En su red familiar, también están sus hermanos, Esperanza, Jairo, Oscar, Pedro, Aura Rosa, Matilde, con quienes interactúa de manera esporádica. Su hijo Juan Pablo Martínez Pineda, mantiene una relación distante con su mamá y no interactúa con ellas de forma frecuente, al igual que sus hermanos Gonzalo Martínez Pineda y Elsa Martínez Pineda.” A lo anterior además se agregó un aspecto de valoración adicional en el punto “7”.

Este, orientado a “Sugerencias de ajustes razonables”, respecto de lo cual se conceptuó que “No se identifican en el momento”. Con todo, también se plasmaron aspecto de interrelación familiar en el entorno de la señora Azucena. Esto es, se consignaron el numeral “9”, titulado como “Dificultades y observaciones encontradas”. Al respecto se dejó consignado lo siguiente: “Es importante, resaltar que en esta valoración de apoyos, se realizan tres sesiones, en la primera se encuentra el señor Jesús Andrés Martínez Pineda, solo con la señora Azucena y se le comunica que sin la presencia de los otros postulantes para apoyos no es posible realizar el proceso, en la segunda cita, se encuentra el señor Andrés y su tío el señor Pedro Martínez Pineda, ya la señora Matilde a quien se le llama en el momento no contesta, luego al dialogar con ella manifiesta que considera que también estén sus otros hermanos. Pedro Martínez Pineda, Matilde Martínez Pineda, Esperanza Martínez Pineda, Jairo Martínez Pineda, 28 Oscar Martínez Pineda, Aura Rosa Martínez Pineda, para lo cual se programa otra sesión para escuchar a los demás hermanos. Luego de terminar y cerrar de la valoración de apoyos y llegar a los acuerdos por todos los participantes, el señor Jesús Andrés Martínez Pineda, manifiesta sus inquietudes frente al cuidado de su mamá por parte de sus tíos.

Por lo anterior se recomienda de manera respetuosa, se lleguen a los acuerdos pertinentes frente a la asistencia y cuidados de la señora, Azucena Martínez Pineda, en la dinámica familiar.”. De lo anterior claramente se denota que la Defensoría del Pueblo en principio no advirtió de alguna situación que pudiese estar afectando a la señora Azucena Martínez Pineda.

Denota por el contrario que ella está al cuidado personal de uno de sus hijos Jesús Andrés. Ellos viven en la ciudad de Bogotá y él labora desde casa, dedicado a las artes plásticas, lo cual le ha permitido asumir el cuidado de la señora madre. A su vez, también se extrae del informe que si bien los hermanos de la señora Azucena, podrían cumplir el mismo roll, pero claramente en ello no estuvieron interesados.

Incluso la propia señora Matilde Martínez Pineda, su hermana, expresamente su declaración jurada expresó la imposibilidad de asumir tal clase de responsabilidades. Ahora, de la revisión de la restante prueba acopiada en el proceso, tampoco se deriva información que permite siquiera indiciariamente inferir que la señora Azucena, al estar bajo el cuidado de su hijo Jesús Andrés, esté afrontando condiciones 29 materiales que ameritasen otra clase de decisiones.

Al respecto, trasciende resaltar, la constatación virtual que hiciera la misma juzgadora de primera instancia a través de medio de tal índole, en torno a las condiciones de la vivienda en la que está la señora Azucena con su hijo y familia, lo que de ver que sí son dignas. Ahora, lo declarado por los hermanos, la señora Matilde Martínez Pineda y Pedro Martínez Pineda, no puede conllevar a otro convencimiento porque, claramente reconocieron que no conocen realmente las condiciones en las que vive la señora Azucena en la ciudad de Bogotá. Y si bien, se quejan de que ella esté allá, porque Azucena vivió con anterioridad y toda su vida en el Socorro, en la casa paterna, además de que ella recibió por herencia un apartamento en esa misma localidad, no por eso podría inferirse que se le tenga en la capital en condiciones materiales atentatorias de sus derechos fundamentales.

Bien podría ser solo aspecto de conveniencia, pero lo cierto es que su hijo Jesús Andrés está radicado en la ciudad de Bogotá donde labora y además tiene su familia, por lo cual la Sala coincide con la A Quo en que no podría obligársele a que asuma el cuidado de su señora madre ubicándose definitivamente en el Socorro. iii) Se cuestionó también que la A Quo no se pronunció de manera explícita en torno a la promesa de compraventa de inmueble: 30 La revisión del fallo en relación con éste aspecto fáctico ciertamente no hizo análisis específico pero si arguye que la señora Azucena Martínez posee una cuenta de ahorros pensional con Bancolombia número 2900000870, en donde mensualmente se le consigna su mesada, en la cual a la fecha no posee fondos, en tanto que los mismos son el saldo sobrante de sus gastos mensuales, fueron utilizados para financiar la cuota inicial de un apartamento en la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra domiciliada la fecha.

El valor pagado al día de hoy, es decir a la presentación del informe corresponde a $23.000.000, que se aporta certificación, plan de pagos y constancias de transacción con la constructora KUMAN S.A.S. Ahora, el reparo lo sustenta en que la Juez omitió pronunciarse sobre la compraventa del inmueble realizada por su hijo el señor Jesús Andrés con los dineros de la señora Azucena y de la obligación que adquirió ella de forma directa.

También reclama que es extraño que una entidad financiera facilitara dineros de forma directa a una persona discapacitada como lo es la señora Azucena, por lo cual debió exigir que quien figurara en el contrato u obligación fuese el representante, como así también lo hizo ver la curadora Ad litem. Ello porque el patrimonio puede verse afectado frente a las cláusulas leoninas que se pactaron.

A adicional a ello, la compra del inmueble no se hizo para que ella viviera si no para incrementar su patrimonio, lo cual ella no necesita, por ella ya cuenta con un apartamento en el municipio 31 del Socorro el cual adquirió por herencia y además de ello recibe una pensión, es por lo anterior que no es procedente que a su edad y circunstancias adquiera una obligación de 20 o más años, lo que necesita ella es sus propios espacios y una pagar una habitación en arriendo como se encuentra actualmente.

Esta Sala ciertamente constata que el señor Jesús Andrés Martínez Pineda, sí celebró contrato de promesa de compraventa de un inmueble en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, no comparte la apreciación de la recurrente de que con la celebración de tal negocio jurídico se esté asumiendo conducta atentatoria contra los intereses de la señora Azucena, vale decir los meramente patrimoniales o de conveniencia. Lo anterior porque se cuestiona que se haya asumido una obligación de tal entidad, para la adquisición de una inmueble, que en el sentir de la parte recurrente, la señora Azucena, no necesita porque ya tiene uno localizado en el Socorro.

Empero, si bien esta última apreciación fáctica es incontrovertible porque el mismo hijo Jesús Andrés así lo reconoce y obran documentos sobre tal propiedad, también lo es que la discapacitada recibe una pensión y su hijo reconoció que tiene excedentes. Por ende, tales recursos, estos excedentes deben ser administrados debidamente y por lo mismo, no deben estar en condiciones que puedan sí ser distraídos fácilmente, por lo que, la adquisición de un inmueble, más en la ciudad de Bogotá 32 representa una inversión conveniente, habida cuenta que no se denotan aspectos que pudiesen sí generar clara duda de un actuar que pudiese comprometer indebidamente los recursos que percibe la señora Azucena.

Ahora, el hecho de que se actúe en interés de la señora Azucena, tal como se plasmó en la promesa de compraventa del inmueble y que obra en el (pdf 165, c.A1), hace necesario que también se asuman obligaciones. En particular las relacionadas con el pago del precio y aspectos adicionales a la adquisición del inmueble, lo cual resulta lógico y necesario.

Por lo mismo, si la adquisición es para ella y ella tendría que asumir la titularidad del inmueble, también debe como contraprestación asumir la obligación del pago respectivo, así actúe a través del responsable del apoyo para estas contingencias. iv) Cuestionó igualmente que no se haya “…dado cumplimiento con el informe mensual de los gastos, pues estos no obran ni requirió la Juez para que los presentara como lo solicita la Ley 1996 de 2019”, lo que como reparo no lo encuentra procedente la Sala.

Veamos: El 41 de la Ley 1996 de 2019, que alude la “Evaluación del desempeños de apoyos adjudicados judicialmente”, consagra lo siguiente: 33 “Al término de cada año desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos, la persona o personas de apoyo deberán realizar un balance en el cual se exhibirá a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez: 1.

El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia. 2. Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona. 3. La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico.

PARÁGRAFO. Quienes estén interesados en ser citados a participar de la gestión de apoyos deberán informar al Juez a más tardar diez (10) días hábiles antes del cierre del año del que trata el inciso anterior, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al o a las personas interesadas, lo que no impide su participación en la audiencia.” Bajo el anterior entendido, para efectos de la asignación de apoyos, tal como el que el A Quo concluyó procedente, atendidas las complejas condiciones de salud de la señora Azucena, no exige el cumplimiento del deber al que alude la señora Matilde a través del recurso de alzada.

Ello porque lo reglado para estos fines, alude a la evaluación que debe hacerse en la oportunidad correspondiente prevista en el art. 41. Y por lo mismo, la obligación que pudiese tener el señor Jesús Andrés, derivada de sus responsabilidades en el ejercicio de la guarda, que fuera asignada y que la sentencia de primera instancia finiquitara, sí son propias de ser 34 avaluadas pero en un escenario jurídico contradictorio, ajustado al debido proceso distinto a éste. v) Otro reparo aludió a que “…el hijo no la ha dejado compartir con su familia más cercana (hermanos) de la señora Azucena desde que se la llevó a vivir a Bogotá, a pesar de las varias solicitudes que le han hecho para compartir con ella en las reuniones familiares que han realizado y para las fechas de diciembre, y que en ninguna de esas fechas ha permitido que ella comparta con su familia, y de otro lado, se tiene entendido que vive en la casa familiar de la pareja de Andrés Martínez, en la cual viven ellos con la abuela y dos hijas más de su compañera…”.

Al respecto pertinente resulta denotar que el juzgado de primera instancia, expuso cuáles eran las condiciones y relaciones actuales con los hermanos de la señora Azucena. Y en virtud de ello hizo dos pronunciamientos en el siguiente sentido, tal como fueron plasmadas expresamente en el acta que alude al fallo recurrido (pdf 166 c.A1): “NOVENO: REQUERIR al señor JESÚS ANDRÉS MARTÍNEZ PINEDA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.112.409 del Socorro (S), para que permita el contacto físico, visitas, video llamadas con su núcleo familiar extenso, esto es con sus hermanos a efectos de que la señora AZUCENA MARTÍNEZ PINEDA mantenga una conexión emocional y familiar con estos miembros de la familia. 35 DECIMO: REQUERIR a los parientes de la señora AZUCENA MARTINEZ PINEDA aquí vinculados, JUAN PABLO MARTINEZ PIENDA, PEDRO MARTINEZ PINEDA, MATILDE MARTINEZ PINEDA y JESUS ANDRES MARTINEZ PINEDA, para que sus interacciones se hagan en el marco del respeto de la tolerancia y en pro del bienestar emocional de la señora AZUCENA MARTÍNEZ PINEDA, separando situaciones de orden personal de las relaciones afectivas con la señora AZUCENA MARTÍNEZ PINEDA.” En el sentir de la Sala deben ser resaltados tres aspectos que permiten colegir que el cargo no puede prosperar: uno, la relaciones entre el hijo de la señora Azucena, Jesús Andrés y sus tíos, no ha sido del todo armónicas y las contingencias de una interacción en relación con aquella, les ha generado desencuentros y circunstancias que han impedido que ese vínculo de sangre tan próximo, igualmente se vea reflejado en una relación cordial, comprensiva y consiente de que las dificultades que pudiesen presentarse se puedan conciliar debidamente.

Ahora, la A Quo, ciertamente impuso tanto al señor Jesús Andrés, así como a los parientes aludidos y por supuesto incluida la señora Matilde Martínez Pineda, deberes u obligaciones orientadas a la señora Azucena, tenga interacción debida con éstos últimos. Naturalmente dentro de las condiciones debidas, allí impuestas. 36 Y el tercer aspecto, alude a que, explícitamente el fallo de primera instancia no fue objeto de apelación. Incluso, en el sentir de la Sala, lo resuelto por la juzgadora tiene similar o análogo alcance que los reclamos que sobre este particular hizo la señora Matilde.

Empero, resalta la Sala que, tal clase de pronunciamientos, si no se cumplen y si es necesario, ella podría acudir a los estrados judiciales en procura de que tal imposición de la sentencia sí se cumpla debidamente. vi) El último aspecto por el cual fustiga la sentencia aludió al entendimiento de la Ley 1996 de 2019 con los lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos y decreto reglamentario 487 de 2022, para lo cual expone sus puntos de vista al respecto solicita se realice una valoración de apoyo y se adecue la decisión recurrida.

Juzga la Sala que el último reparo tampoco tiene vocación de prosperidad por el Informe de Valoración de Apoyos, sí se hizo por la entidad que legalmente está autorizada para estos fines. Y por ende, sin que se advierte trasgresión ya de la Ley 1996 de 2019 o de su decreto reglamentario el 487 de 2022. En efecto, la citada ley estableció a través del art. 11 regló lo concerniente con la “Valoración de apoyos”.

A este respecto estableció textualmente lo siguiente: 37 “La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio.

En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos.” Además, el 12 lo que determinó “lineamientos y protocolos para la realización de valoración de apoyos, lo siguiente”: “El Gobierno nacional, a través del ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, expedirá los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos, referida en el artículo 11, los cuales deben actualizarse periódicamente.

Adicionalmente, aprobará y ejecutará un plan de capacitación sobre los mismos, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, dirigido a las entidades públicas encargadas de realizar valoraciones de apoyos.

PARÁGRAFO. Para la construcción de estos lineamientos se contará con la participación de las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la presente ley y se garantizará la participación de las organizaciones de y para personas con discapacidad.” A su vez, el Art. 13 de la misma normativa legal previó lo concerniente con la “reglamentación de la prestación del 38 servicio de valoración de apoyos”.

En este sentido estableció lo siguiente: “El ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentará la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas.

La elaboración de la reglamentación deberá contar con la participación de las entidades públicas que prestarán los servicios de valoración, así como de las organizaciones de y para personas con discapacidad”. Por su parte el referido Decreto 487 de 2022, mediante el cual se adicionó la “Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015”, concerniente con las “Disposiciones Reglamentarias Alusivas al Servicio de Valoración de Apoyo”.

Ahora, se argumenta en torno al reparo que debía decretarse una nueva Valoración de Apoyos, porque a partir de entender que esta “permite identificar el conocimiento de las condiciones personales, familiares y sociales de la persona con discapacidad, que barreras enfrenta, que requiere para superarlas, caso que no ocurrió en el trámite de la hermana de mi representada”, lo cual no podría ser avalado porque, en su oportunidad la recurrente no hizo una petición formal en tal sentido, tampoco cuestionó el Informe emitido por la entidad pública competente para el efecto, amén de que la Sala al revisar los alcances del informe, ciertamente lo ha encontrado 39 consistente con la normativa legal y reglamentaria vigente.

Ello porque sí se dejó constancia del cumplimiento de los protocolos respectivos, como se denota la consignado por la autoridad pública. Ahora, reclama también en su alegación de instancia la recurrente el propósito de la Valoración de Apoyos, tiene como fin “…entregar una guía para los jueces, en el sentido de que allí debe facilitarse el observar, que necesita la persona con discapacidad, la descripción de cómo se fortaleció su autonomía, los mecanismos que requiere para participar en el proceso, verificar que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, sensibilizar a las familias, acercándose a conocer su realidad, y el conocer todos los ajustes razonables que necesite la persona con discapacidad a lo largo del proceso”.

Empero, el Informe de Valoración de Apoyos, emitido por la Defensoría del Pueble, en el sentir de la Sala sí es consistente y satisface las exigencias que reclama la señora Matilde Martínez Pineda a través de su apelación. Este informe consignó las conclusiones y fundamentos en torno al apoyo requerido por la señora Azucena, por su condición de discapacidad en relación con los seis aspectos allí indicados: Representación judicial, Representación trámites administrativos, Administración del dinero y de los bienes, Representación para asistencia médica, Comunicación y 40 Autodeterminación”.

Y ello a partir de la constatación directa que se hizo por funcionario de la entidad pública, el cual se consignó en Acta y en la cual se dejó constancia de la posibilidad de participación de los parientes, en particular de los hermanos de la señora Azucena y especial de la señora Matilde Martínez Pineda. Bajo el anterior entendimiento no puede la Sala desestimar los alcances del informe rendido por la Defensoría de Pueblo y por ende, tampoco sería el reparo en estudio suficiente para modificar lo dispuesto en la primera instancia. Conclúyase de lo expuesto que los reparos invocados como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el presente proceso por la señora Matilde Martínez Pineda, no salieron avantes y por ende, lo resuelto en la primera instancia deberá ser objeto de íntegra confirmación por esta Sala.

Así se dispondrá en la parte motiva de éste proveído. Finalmente y como quiera que no se causaron, no habrá lugar a condena en costas procesales. Decisión 41 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído CONFIRMAR INTEGRAMENTE lo dispuesto en la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) emitida dentro del presente proceso.

Segundo: Sin costas procesales en esta instancia. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7410c639d2b01e79015e32633b2cc1eaad8504111d9385a342251f28398f753 Documento generado en 16/08/2024 10:13:00 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica