República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Pertenencia Radicación: 41-001-31-03-005-2023-00083-01 Demandante: PAOLA ANDREA TRUJILLO ARAUJO Demandado: MARÍA ELVIRA TADEA SOLANO Y OTROS Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto decide apelación. Neiva, 25 de octubre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído dictado en la audiencia desarrollada el día 17 de mayo de 2024, por medio del cual el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, con ocasión a la prosperidad de la causal de indebida notificación. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En proceso de pertenencia, los demandados MARÍA ELVIRA TADEA SOLANO FERRO, CLAUDIA PATRICIA TADEA SOLANO FERRO, LILIANA TADEA SOLANO DE JAUREGUI, y BERNARDO TADEO SOLANO FERRO, instauraron incidente de nulidad por indebida notificación, conforme la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al informar el enteramiento de la demandante de sus datos notificatorios, por intermedio de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por el último demandado, en contra de los invasores indeterminados, pues presentó sendos memoriales rotulados con su dirección durante el decurso del trámite, aportando inclusive en alguno de ellos su número celular, así como su correo electrónico.
Sostuvieron como de amplio conocimiento que tanto el señor OSCAR GERARDO PEÑA MÉNDEZ, como la señora PAOLA ANDREA TRUJILLO ARAUJO, en sus calidades de vendedor y compradora de la posesión, vinculados al citado proceso, sabían del paradero de los demandados, siendo evidente el conocimiento de la dirección notificatoria del señor BERNARDO TADEO SOLANO FERRO.
Indicaron que el despacho judicial erró al momento de notificarlos por emplazamiento, pues debió hacerlo de manera personal, no solo a raíz de los memoriales radicados ante el proceso policivo, sino en atención a las reuniones surtidas entre el demandado en cita con los invasores, doliéndose de la falta de actividad procesal de la parte demandante para obtener sus nomenclaturas notificatorias.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 20 de junio de 2023, conforme la causal 8 establecida en el artículo 133 del Estatuto Procesal General. 3.- TRASLADO (PARTE DEMANDANTE) Se opuso al incidente alegando que en el escrito de la demanda se solicitó la notificación de los demandados mediante emplazamiento, porque desconocía sus direcciones notificatorias, motivo por el cual se les nombró curador ad litem para representarlos en el litigio, siendo a todas luces improcedente nulitar lo actuado, al encontrarse registrada la inscripción de la demanda, publicada la valla judicial, efectuados los emplazamientos desde el 07 de junio de 2023, y estar ad portas de la diligencia establecida en el numeral 9 del artículo 375 del C.G.P., máxime cuando han pasado 8 o 9 meses sin emitirse pronunciamiento alguno por parte del extremo pasivo frente al término para contestar la demanda, encontrando por ende saneado al proceso a raíz de todo lo surtido en el plenario. 4.- AUTO RECURRIDO 2 Mediante proveído dictado el día 17 de mayo de 2024, el a quo dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir el auto admisorio de la demanda; teniendo notificado por conducta concluyente a los demandados, corriéndoles igualmente traslado para que dentro de los 20 días hábiles siguientes se pronunciaran frente al escrito introductor, relevando por tanto del cargo al curador designado en su oportunidad.
Arribó a esa decisión el juzgador de primer grado, luego de concluir que en un inicio dictó auto ordenando el emplazamiento de los demandados, porque la parte demandante indicó en el líbelo genitor desconocer sus direcciones notificatorias, razón por la cual no se le podía reprochar un yerro procesal cometido de mala fe, ante una situación sobreviniente como lo fueron los hechos aducidos por los incidentalistas, de cuya exposición y material probatorio pudo inferir el conocimiento de la actora respecto de la dirección de al menos uno de los propietarios del inmueble, como lo fue el señor BERNARDO TADEO SOLANO FERRO, quien presentó varios memoriales al interior de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, donde estaba vinculada la aquí demandante, en los cuales expuso sus nomenclaturas notificatorias. 5.- RECURSO DE APELACIÓN1 Inconforme con la decisión tomada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que lo resuelto transgredía su derecho fundamental al debido proceso, a pesar de encontrarse emplazada la parte demandada y las personas con intereses sobre el predio, así como vencidos los términos para oponerse a las pretensiones del escrito introductor, pues un trámite incidental previo a la diligencia de inspección no podía ser un pretexto para desconocer la preclusión de todas las etapas procesales surtidas conforme los mandatos establecidos en el artículo 375 del Código General del Proceso, como lo fue no solo la inscripción de la demanda en el certificado de libertad y tradición, sino las comunicaciones remitidas a la Agencia Nacional de Tierras y la UARIV. 1 Documento No. 012, Expediente Digital One Drive 3 Sostuvo que no se puede deducir según las pruebas adjuntadas a la demanda, el conocimiento de su prohijada respecto de los demandados, porque los anexos únicamente hicieron referencia al predio de forma general. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., se contrae el despacho a determinar si deviene al caso revocar el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, o, en su lugar, se impone confirmarlo.
Respecto a la nulidad por indebida notificación, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia2 ha puntualizado: “Al respecto, debe precisarse que, así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma.
En ese sentido, el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia», lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.” De entrada, los incidentantes alegan que la demandante tenía conocimiento al menos de la dirección de notificación del señor BERNARDO TADEO SOLANO FERRO, ya que actúo dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, doliéndose de la falta de diligencia de la parte actora, porque pudo averiguar su nomenclatura a través de los distintos escritos allegados por él al citado trámite, en los cuales exponía como dato notificatorio la calle 7 No. 5 – 91 (Edificio Colseguros – Oficina 302 de la ciudad de Neiva), situación negada en su oportunidad por la censora, quien reafirmó su total desconocimiento de esta ubicación, oponiéndose a la prosperidad del incidente argumentado el avanzado estado del proceso, porque ya se había consumado la inscripción de la cautela, así como oficiado a diferentes entidades públicas.
Pág. 20, Sentencia 03 de mayo de 2023, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios, Sala Civil – Corte Suprema de Justicia 2 4 Ahora, revisados los anexos allegados por los demandados, se pudo corroborar que en efecto presentaron los memoriales fechados 08 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018, radicados al interior de la querella en cuestión, donde se expuso la citada dirección para recibir notificaciones, sin embargo, no se encontró prueba alguna donde actuara la demandante en su calidad de invasora, pues únicamente se anexó escrito presentado por la señora MARTHA INES SANTANDER ANDRADE, solicitando información sobre el estado del proceso, luego sin existir evidencia sobre el conocimiento de la actora respecto del proceso policivo en cuestión, tampoco se puede predicar su enteramiento frente a los memoriales presentados por el demandado donde exponía sus datos notificatorios.
En ese contexto, siendo carga de los incidentalistas probar su dicho, no se encontró respaldado el presunto conocimiento de la demandante respecto de los datos notificatorios del extremo pasivo, pues no se acreditó la concurrencia de la señora PAOLA ANDREA TRUJILLO ARAUJO, bien fuera a través del censo realizado a los invasores, como lo describió el querellante en el memorial dirigido el 08 de octubre de 2018 a la Jefe de Control Interno de la Alcaldía de Neiva, a través del cual si pudo haber tenido claridad esta magistratura de si la convocante de este proceso judicial de pertenencia estuvo involucrada en el trámite policivo, o al menos si llegó a tener conocimiento de la misma.
Dicha falta de poder suasorio respecto de las pruebas traídas a colación por los incidentantes, no solo derruye la pretensión de nulidad del señor BERNARDO TADEO SOLANO FERRO, sino también la de los señores MARÍA ELVIRA TADEA SOLANO FERRO, CLAUDIA PATRICIA TADEA SOLANO FERRO y LILIANA TADEA SOLANO DE JAUREGUI, quienes no presentaron ningún respaldo para sustentar el conocimiento previo de la demandante respecto de sus nomenclaturas notificatorias, imponiéndose en consecuencia revocar el proveído interpelado por lo anteriormente expuesto, mas no por la improcedencia del incidente con ocasión al avanzado trámite del proceso, como fuera alegado en su oportunidad por el apoderado de la apelante, porque el artículo 134 del C.G.P. permite proponerla en cualquiera de las instancias, hasta antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella, la cual todavía no se ha dictado en el plenario, oportunidad que tratándose de la alegada causal de 5 indebida notificación, se extiende a la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades, según regula el inciso 2 ídem.
Frente a la resolución favorable del recurso, no hay lugar a imponer costas de segunda instancia, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto proferido el día 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por los motivos anteriormente expuestos. 2.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora.
Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 6 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01b00c432c889034fcc8031c232e857b954af72ba67bd8a238b537d54bb70dc3 Documento generado en 25/10/2024 08:30:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica