República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-005-2023-0005-01 RADICADO INT. 2025-0050-01 DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA DEMANDADO: CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA S.A. Y MEDINORTE CÚCUTA IPS S.A.S. Ejecutivo - Singular Cúcuta, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver el RECURSO DE QUEJA formulado por la parte demandada (CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA S.A.) contra el auto de 17 de julio de 2024, dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al interior del proceso ejecutivo promovido por UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en contra de CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA S.A. y MEDINORTE CÚCUTA IPS S.A.S., si no fuera porque no se dan las condiciones procesales para ello.
ANTECEDENTES Mediante decisión adoptada el 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, decidió la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada relacionada con la suspensión del proceso ejecutivo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-0050-01 de su conocimiento y en el numeral segundo dispuso “SUSPENDER el presente proceso a partir de la fecha, conforme lo expuesto en la presente decisión…”.
También, en el numeral cuarto decidió “ABSTENERNOS de resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, incoada por la apoderada judicial de la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.S., en razón a lo motivado…” A continuación, tanto el apoderado judicial de la parte demandante como la apoderada judicial de la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA S.A.S., presentaron recursos de reposición, aunque la última presentó en forma subsidiaria el de apelación y el de “queja”, los cuales fueron decididos mediante auto de 5 de diciembre de 20241, denegándose los de reposición; frente al de apelación se abstuvo de concederlo por considerarlo improcedente y allí mismo concedió la queja que aquí nos ocupa.
CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido por el legislador como otro mecanismo garantizador del debido proceso, pues permite a la parte que se le ha denegado el recurso de apelación o casación, concurrir ante el superior jerárquico del que ha proferido la providencia, para que revise tal negativa, y determine si estuvo o no ajustada a derecho.
El objetivo fundamental del recurso de queja, es lograr que el superior jerárquico, si fuere procedente, conceda la apelación o la casación que ha negado el juez de primera instancia para el primer evento, o el tribunal para el segundo, o que modifique el efecto en que se ha concedido la alzada por el inferior. 1 Archivo 0047 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-0050-01 La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta.
Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. Descendiendo al caso que ocupa la atención de este Despacho, debe señalarse el artículo 353 del C.G. del P, regula lo relacionado con la interposición y trámite de este medio de impugnación, estableciendo que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en la cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
Normatividad de la que se infiere que la queja no puede presentarse en forma principal y directa sino de manera subsidiaria al recurso de reposición. Es así como, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló oportunamente el recurso de reposición y en esa misma intervención solicitó “En caso de no acceda el Despacho a reponer al Auto, se conceda el recurso de apelación o en su defecto al de Queja por ser procedentes”.
El juzgado definió lo pertinente con auto de 5 de diciembre de 2024 y decidió no reponer la decisión, no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente y concedió el recurso de queja, actuar que, a decir verdad, se desdice del procedimiento que establece nuestra legislación, en la medida que, solo se abría la posibilidad de formular el recurso de queja cuando se hubiere proferido la decisión que denegara la apelación. Y como no fue así, ante esa incertidumbre que existía de que tal acto se predicara, no es aceptable que se extiendan los efectos de la invocación que de la queja se hizo desde el momento en que se ataca el auto de 17 de julio de 2024, argumentación que además se robustece con el hecho de que contra el auto que negara la concesión del recurso de apelación, debía 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-0050-01 plantearse de forma principal el recurso de reposición y en subsidio el de queja, pues ese es el procedimiento y no otro.
En todo caso, auscultado el expediente y en gracia de entender el despliegue de la inadecuada actuación que inició la apoderada judicial de la demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA S.A.S. y que continuó el operador judicial de instancia, tampoco se avizora que, contra esta última decisión, es decir, la dictada el 5 de diciembre de 2024 se hubieren enfilado en forma adecuada los recursos que correspondían.
Así las cosas, no habiéndose formulado recurso alguno contra el auto en mención, menos el de queja con el que se quiso habilitar la instancia, fue a todas luces equivocada la concesión de ese medio de impugnación, y por ende inviable la admisión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la parte demandante respecto del auto de fecha 17 de julio de 2024, dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, por las consideraciones que fueron expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para que haga parte del proceso correspondiente. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-0050-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5