Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Medellín, 30 de abril de 2026 Declarativo – RC 05266310300220220028503 DIANA CRISTINA ESCOBAR RESTREPO, en nombre propio y en representación de la menor CEE 1 TEG SEGURIDAD LIMITADA y URBANIZACIÓN COLORS P.H. Sentencia En los sistemas de responsabilidad fundados en la culpa, el demandado solo podrá eximirse acreditando diligencia y cuidado o causa extraña. En ese sentido, la administración de una propiedad horizontal no podrá excusarse cuando en el cumplimiento de sus deberes actúa sin la diligencia y cuidado mínimos, máxime cuando es previsible que ante la ausencia de una red contra incendios operativa, un conato podría desencadenar en un incendio incontrolable.
El daño es la medida de su reparación, por lo que el resarcimiento de perjuicios se encuentra intrínseca e inescindiblemente ligado a la demostración de su causación, entonces, no basta con que la parte actora afirme que como consecuencia del hecho dañoso sufrió determinado daño, sino que deberá acreditarlo probatoriamente. Decisión Ponente Por último, el arbitrio judicial no habilita para que el ad quem imponga el suyo sobre el del a quo, por el contrario, su materialización y respeto está atado a la valoración probatoria y ajuste de la condena a los contornos establecidos por la jurisprudencia, correspondiendo al recurrente enrostrar y demostrar los desaciertos o arbitrariedad de la decisión del juez de la primera para obtener la modificación de la condena.
Modifica y extiende condena. Sergio Raúl Cardoso González Surtido el trámite de reconstrucción, decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Segundo Civil del Circuito de Envigado en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretenden las demandantes se declare civilmente responsables a Óptima S.A.S. Vivienda y Construcción, Urbanización Colors P.H., Uno A-Aseo Integrado S.A y 1 Teg Seguridad LTDA, por los daños y perjuicios causados con el incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2019 en la torre 3 de la Urbanización Colors P.H y, en consecuencia, se les condene a pagar $28’192.617 por daño emergente consolidado, $46’907.472 por lucro cesante consolidado, $56’025.022 por daño emergente futuro y $65’000.000 por daño moral.
Se relató que el 8 de diciembre de 2019, a razón de una explosión en el shut de basura, se presentó un incendio en la torre 3 de la Urbanización Colors P.H., mientras Diana Cristina Escobar Restrepo, su hija CEE y sus dos (2) mascotas se encontraban al interior del apartamento 1509 de esa torre sin percatarse de lo sucedido, debido a la ausencia de activación de alarma de incendio o los detectores de humo, razón por la cual, al darse cuenta de la conflagración procedieron a abandonar el apartamento viendo frustrada la evacuación en el piso 12 de la edificación debido a la presencia de “gran cantidad de fuego y humo” y a que las luces de emergencia no funcionaron, viéndose obligadas a regresar al apartamento 1509.
Indicaron que aproximadamente una (1) hora después el Cuerpo de Bomberos de Envigado efectuó la evacuación y, para ese momento debido a la inhalación de grandes cantidades de humo, 1 Ver archivo 01Demanda Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 madre e hija presentaban una importante afectación a la salud física y colapso emocional, resultando que Diana Cristina permaneció “en estado de coma” por cinco (5) días en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, institución a la cual fue trasladada dos (2) días después su hija.
Adicionalmente sus dos mascotas, Julieta y Romeo, debieron ser igualmente hospitalizadas catorce y ocho días, respectivamente y; se produjo la pérdida de sus enseres y víveres y una afectación del 80% del apartamento, según indicó Óptima S.A.S. Refirieron que, debido a la afectación física y emocional, Diana Cristina en abril de 2020 vendió “devaluado” el apartamento 1509, que en diciembre de 2019 dejó de percibir $16’907.472 derivados de la cesación en sus funciones como ejecutiva de ventas en YKK Colombia S.A.S, que madre e hija presentaron ansiedad, incluso Diana Cristina se encuentra en tratamiento psiquiátrico y médico con Metaspray, Sertralina y Trazodona debido a afectaciones respiratorias e insomnio crónico derivado del suceso, mientras que la menor CEE recibe tratamiento psicológico.
En punto de la causa de la conflagración, se afirmó que del informe presentado el 17 de febrero de 2020 por el comandante de bomberos Capitán Luis Bernardo Morales Llano, se evidencia que la torre 3 no contaba con certificación de seguridad humana y protección contra incendios, es decir, no se encontraba en funcionamiento el sistema de red contra incendios, por lo que, “si bien el informe del cuerpo de bomberos manifiesta que las causas del siniestro fueron accidentales, es también evidente que no fue posible reaccionar en la forma adecuada para este tipo de siniestro, que no hubiese sido más que un conato de incendio y no en el incendio que generó la tragedia en dicha copropiedad”.
En suma, el 10 de junio de 2020 la Administración de la Urbanización Colors P.H., informó que Óptima S.A.S., realizaría Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 el reemplazo de la red contra incendios, lo cual demuestra la “responsabilidad compartida” de constructora y administradora. Insistieron en que son manifiestas las falencias de la red contra incendios, incluso, antes del suceso algunos de los residentes habían exigido que se revisará el sistema, por cuanto el tablero y la bomba principal no estaban en funcionamiento, al punto que tan solo para el 10 de agosto de 2020 se realizaron pruebas hidráulicas que dan cuenta del bombeo, estando pendiente para esa fecha el sistema de extinción y detección, advirtiendo que es “altamente probable” que las tapas de los chuts de basura o las láminas no cumplieran con la norma NFPA-82 y NFPA 13 literal J.2.5.1.10.
Por último, dijeron que el manejo de residuos en el cuarto de basuras a cargo de Uno A-Aseo Integrado S.A., no era el adecuado, pues no se realizó reporte relativo a la indebida utilización del shut previo al incendio, mientras que, 1 Teg Seguridad LTDA., no contaba con personal capacitado para atender situaciones como la presentada y tampoco realizó anotaciones relativas al no funcionamiento del tablero de control. 1.2 CONTESTACIÓN. ÓPTIMA S.A.S. VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN2, dijo no constarle todo lo atinente a las circunstancias específicas de ocurrencia del incendio, los daños o los perjuicios padecidos por las demandantes, negó la existencia de norma colombiana relativa a la “certificación de seguridad humana”, ni el deber de entregar certificación del sistema de red contra incendios previo a la ocupación de la edificación. 2 Ver archivo 013ContestaOptima Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Afirmó que, pese a haberse entregado los sistemas de detección y extinción, estos no se encontraban en operación para el momento del accidente por una causa ajea a la constructora, por lo que carece de responsabilidad, se opuso a las pretensiones, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., objetó el juramento estimatorio y planteó las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil – inexistencia de nexo de causalidad”, “causa extraña como eximente de responsabilidad – responsabilidad de un tercero”, “demostración del actuar diligente y exento de culpa de óptima s.a.s. en materia de ejecución del proyecto colors apartamentos y su entrega adecuada”, “excepcional concurrencia de factores causales que deriven en la disminución del perjuicio indemnizable en favor de los demandantes y la disminución de una excepcional y en todo caso improcedente condena contra mi representada”, “inexistencia de presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil – inexistencia o excesiva tasación del perjuicio reclamado” e, “inexistencia del perjuicio extrapatrimonial – no se configura perjuicio moral en este caso”.
CONJUNTO RESIDENCIAL COLORS P.H. DE ENVIGADO3, reconoció como ciertas las peticiones realizadas al Cuerpo de Bomberos de Envigado, el enteramiento de la constructora de las falencias en el sistema de red contra incendios, negó el conocimiento de las apreciaciones subjetivas de la parte actora frente a las causas del incendio, se opuso a la totalidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y propuso a título de excepciones: - Que en la demanda se relatan una serie de acontecimientos que corresponden al fuero interno de la demandante y su 3 Ver archivo 015ContestaDemandaColorsPH Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 familia y que, los accidentes como el acaecido “son sucesos imprevistos, que si bien alteran la marcha normal de las cosas o de la vida misma, NO representan obligatoriamente que se hayan contravenido las reglas propias de la actividad administradora, o se haya evidenciado la falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, dando como resultado una conducta típica, antijurídica y culposa, por parte de la Representación Legal de la Copropiedad”. - Que desde el 8 de diciembre de 2019 la Copropiedad ha habilitado diversos canales de comunicación y a procurado reparar a las víctimas hasta donde la póliza contratada con Allianz lo ha permitido, esto es, daños materiales y gastos médicos y que, la demandante se negó a considerar la posibilidad de una negociación directa con la aseguradora. - Que no procede la aplicación de la teoría de la falla en el servicio, que corresponde al régimen de culpa probada en el cual se deberá acreditar la no prestación, demora o mala prestación de un servicio.
UNO-A ASEO INTEGRADO S.A., contestó4 la demanda de forma extemporánea, por lo que su pronunciamiento no fue tomado en consideración5. 1TEG SEGURIDAD LTDA6, luego de precisar el objeto y alcance del contrato de vigilancia privada suscrito con la copropiedad demandada dijo no constarle que las demandantes se encontraran en su vivienda al momento en que inició el incendio, lo relativo a sus mascotas, los enseres y alimentos perdidos, los ingresos dejados de percibir, las condiciones psicológicas y psiquiátricas previas de las demandantes, la entrega defectuosa 4 Ver archivo 021ConestaDemandaUnoA 5 Ver archivo 025ResuelveSolicitudCorreccion 6 Ver archivo 028Contesta1TEGSEGLTDA Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 de la bomba por parte de la constructora, el responsable del manejo de los residuos, negó que Diana Cristina “entrara en coma”, que exista certificado que dé cuenta del no funcionamiento de la red contra incendios, que no se tuviese personal calificado por parte de la compañía de vigilancia privada y que, de haberse efectuado un correcto manejo de residuos no hubiere ocurrido la conflagración. Se opuso a las pretensiones y esgrimo como excepciones: “el contrato es ley para las partes”, “decisión de asamblea general de copropietarios – bien general – efecto vinculante para todos los copropietarios”, “vivir en propiedad horizontal – comunidad”, “recibo de obra – recibo de zonas comunes”, “inexistencia del nexo causal para declarar la responsabilidad” y, “deber de declarar de oficio todos los hechos constitutivos de excepciones de mérito que resulten probados en el proceso”.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.7, la llamada en garantía por la constructora demandada dijo no constarle las circunstancias de las demandantes previas, concomitantes y posteriores al incendio, los daños y perjuicios derivados del incidente, además negó que de encontrarse funcionando la red contra incendios no se hubiera presentado el incendio, que el sistema se hubiere entregado sin funcionamiento, la responsabilidad civil del constructor, que la tubería instalada no cumpliera con la norma NSR-10, se opuso a lo pretendido, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones: “ausencia de culpa de óptima s.a.s.”, “interrupción del nexo de causalidad por una causa extraña”, “sobre la conducta culposa de la copropiedad urbanización colors p.h. y el administrador de la misma”, “sobre la conducta culposa de una a aseo integrado s.a.”, “sobre la conducta culposa de los residentes de la urbanización colors p.h.”, “inexistencia de perjuicios”, “tasación 7 Ver archivo040CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 excesiva de perjuicios”, “inexistencia de solidaridad entre los demandados” y, “genérica” 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN8.
La parte demandante se pronunció frente a las contestaciones afirmando estar configurados los presupuestos para declarar civilmente responsables a los demandados, improbada la causa extraña, la entrega de la obra con el cumplimiento de requisitos técnicos en lo que atañe a la red contra incendios, la concurrencia de causas, reiteró la adecuada tasación y estimación de los perjuicios causados, dijo que los demandados son llamados a responder solidariamente por cuanto es uno el hecho dañoso que soporta lo pretendido, resaltó que era deber del personal adscrito a la compañía de vigilancia en la ronda o recorrido verificar entre otros el funcionamiento de la iluminación y ubicación de extintores, por lo que solicitó desestimar los medios exceptivos y conceder las pretensiones. 1.4 PRIMERA INSTANCIA. En audiencia del 6 de julio de 20239, se aprobó conciliación parcial alcanzada entre la demandante y la codemandada UNOA Aseo Integrado S.A., quien, en consecuencia, quedó excluida del proceso.
Posteriormente, en diligencia del 19 de julio de 2023 se emitió sentencia mediante la cual se exoneró de responsabilidad a Óptima S.A.S., y 1TEG Seguridad LTDA, condenando exclusivamente a la Urbanización Colors P.H., a pagar los perjuicios causados que se tasaron en $28’192.617 (Daño emergente consolidado), $16’800.000 (Daño emergente futuro), y 50 SMLMV (Daño moral), decisión que fue recurrida en 8 Ver archivo 22PronunciamientoAExcepciones 9 Ver archivo 067ActaAudiencia6Julio2023 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 apelación por la copropiedad condenada10 y, por auto del 21 de septiembre del mismo año, el ponente admitió la alzada y aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Óptima S.A.S.11, empero, estando el proceso para decidir la alzada se advirtió la ausencia de los archivos 67, 68, 76 y 77, relativos a las audiencias surtidas en primera instancia, por lo que, se ordenó en auto del 3 de diciembre de 202412 al devolución del expediente.
Por lo anterior, dejó constar el a quo que fue posible recuperar la grabación de la audiencia desarrollada el 19 de julio de 2023, más no, las adelantadas los días 6, 10 y 18 de julio del mismo año, razón por la cual citó audiencia donde se efectuaría la reconstrucción de que trata el artículo 126 del CGP13, diligencia que se practicó el 18 de marzo de 202514, empero, visto que no se surtió la reconstrucción de la práctica de pruebas sobre las cuales versa la apelación, esta judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 6 de julio de 2023, sin perjuicio de la validez de la diligencia recuperada, correspondiente al día 19 del mismo mes y año15.
La reconstrucción se adelantó el día 27 de agosto de 2025 y culminó con sentencia en la que se absolvió de responsabilidad a 1 TEG Seguridad LTDA., y se condenó por idénticas sumas a las dispuestas en la sentencia primigenia a Urbanización Colors P.H., quien nuevamente apeló la decisión. Para soportar tal decisión el a quo puso de presente la modificación de los contornos del litigio con relación a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 en la cual se analizaron hechos y pruebas relacionados con la responsabilidad de Óptima 10 Ver archivo 077ActaAudienciaFallo 11 Ver archivo 097AutoTribunal 12 Ver archivo 107Autodevoluciontribunal 13 Ver archivo 117FijaFechaAudiencia1 14 Ver archivo 124ActaAudienciaReconstruccion 15 Ver Archivo 126CorreoDevolucionExpediente Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 S.A.S., quien para ese momento ya no formaba parte de la litis, al paso, diferenció la responsabilidad civil extracontractual de la contractual, para concluir que la aquí propuesta corresponde a la primera, por tratarse del incumplimiento de una obligación de origen legal.
Claro lo anterior dijo que del informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de Envigado en diciembre de 2019 puede concluirse sin atisbo de dudas que la Copropiedad demandada no tenía en funcionamiento para el 8 de diciembre de 2019 la red contra incendios, prueba de ello es que ese día “nada funcionó”, esto es, las luces, alarmas, vías de evacuación, mangueras y en general “todo lo que compone esa red”, incluidas las bombas y el tablero que, como el elemento primordial para el control de estos incidentes, se encontraba “en un cajón” de la administración. Afirmó que tales elementos sí fueron entregados por la constructora, pues los demás residentes de la copropiedad que comparecieron como testigos reconocieron que la edificación se encontraba habitada y en funcionamiento desde el año 2016, lo cual se ratifica con el contenido de las escrituras públicas No. 2149 de 2016 y No. 2197 de 2017 -Reglamento de propiedad horizontal- a partir de las cuales se tenía conocimiento de los elementos que componían la copropiedad, entre ellos, la red contra incendios y el shut de basuras como zonas comunes a cargo de la administración. Luego, dijo no estar probada la entrega insatisfactoria de esos bienes comunes por parte de la constructora y que, en todo caso, de haber ocurrido así, ello tan solo ratificaría la culpa de la administración de la copropiedad, quien, conociendo esa circunstancia no adelantó las acciones tendientes a superar esas “falencias”, de ahí concluyó que la causa del incendio corresponde al manejo que de los bienes comunes venía efectuando la administración de la Urbanización Colors P.H., Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 quien inclusive carecía de administrador designado para el momento de la conflagración. En punto de la responsabilidad de 1 TEG Seguridad LTDA, señaló que, pese a la inasistencia del representante legal de la sociedad a la audiencia en que se recibiría su declaración, no puede consolidarse confesión ficta que permita condenarla, por cuanto las demás pruebas recaudadas y especialmente el contrato suscrito con la copropiedad permiten evidenciar que su labor de vigilancia no tiene relación directa con el incendio, en suma, no se demostró el incumplimiento contractual o la configuración de un actuar culpable o doloso imputable a aquella, por lo que encontró probada la excepción de inexistencia de nexo de causalidad que la libera de responsabilidad.
Reiteró que la red contra incendios y el shut de basuras son bienes comunes esenciales de la copropiedad y que, el daño ocurrió por la omisión de efectuar reparaciones y acatar recomendaciones por parte de la administración de la Urbanización Colors P.H., lo cual permite consolidar su responsabilidad en el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los enrostrados deberes, consagrados no solo en los estatutos sino en la Ley 675 de 2001 que además señala la obligación de la persona jurídica de resarcir los daños causados por dolo, culpa leve o graves y presume la culpa leve del administrador, destacando que la calificación “accidental” del desencadenamiento del incendio no libera de responsabilidad a la copropiedad pues el hecho dañoso fue resultado del indebido manejo del shut de basuras sumado a la inoperancia de la red contra incendios. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada por estrados, inmediatamente fue apelada por la copropiedad demandada.
La alzada fue admitida mediante auto del treinta (30) de septiembre de 202516 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hizo uso oportunamente la apelante17.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque o en su defecto modifique la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones o al menos se disminuyan las condenas, la apelante formuló sus motivos de inconformidad. 16 Ver archivo 04AutoAdmiteRecursoDeApelación, C06ApelacionSentencia 17 Ver archivos 10MemorialSustentacion, C06ApelacionSentencia Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 3.1 Reparos concretos.
Cuestionó18 in genere la falta de evidencia de la entrega funcional de la red contra incendios por la constructora Óptima S.A.S., afirmando que incluso con la declaración de la misma demandante y del testigo Luis Felipe Quiroz se evidencia la ausencia de entrega completa del sistema, lo cual conllevó a la no mitigación de los efectos negativos del incendio, luego dijo que según el cuerpo de bomberos de Envigado el incendio se generó por el taponamiento del shut de la torre 3, circunstancia que es atribuible exclusivamente a la sociedad Uno A-Aseo Integrado S.A., con base en ello cuestionó la valoración que de los elementos de la responsabilidad aquiliana efectuó el a quo, para presentar el siguiente reparo: - “Ausencia de nexo de causalidad-causa extraña en la modalidad del hecho de un tercero”, porque la primera instancia debía establecer “como causa material del presupuesto axiológico de la RCE, tenía el deber de establecer un escenario ineludible dentro del ordenamiento en procura establecer esa herramientas teóricas que le permitieron establecer si esa condición causal (omisión de la administración de Colors P.H) concreta es solvente para justificar la asignación de un débito indemnizatorio a mi prohijada, como la causa jurídica relevante del daños rogado por la parte demandante”, sin embargo, confundió el concepto de culpa con el de causalidad.
Por último, dijo que el juez acogió sin miramientos los montos que por concepto de perjuicios se relataron en la demanda, sin advertir que los gastos de utensilios y enseres corresponden a bienes nuevos y no, a los perdidos con el incendió, además, no 18 Ibid. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 existe evidencia de los perjuicios psicológicos a futuro ni se explicó en la sentencia el soporte del perjuicio extrapatrimonial indemnizado. 3.2 Réplica a la apelación. Dentro del término de traslado no se recibió réplica19. 3.3 Problemas Jurídicos.
¿Está acreditada la culpa como fuente de responsabilidad de la copropiedad demandada o, por el contrario, se probó suficientemente la diligencia y cuidado o la causa extraña-hecho de un tercero? En caso de no lograr estructurarse el eximente de responsabilidad que invoca la apelante, deberá establecerse si los perjuicios cuyo resarcimiento se ordenó por la primera instancia encuentran respaldo en las pruebas recaudadas. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad de las propiedades horizontales. Huelga recordar que al tenor del artículo 1° de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal es una forma especial de dominio “en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.”; luego, de conformidad con el canon 19 ajusdem, mientras exista la propiedad horizontal: “Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, 19 Ver archivo 11ConstanciaIngresoAlDespacho, C06ApelacionSentencia Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos”.
Establece a su turno el canon 2420 de la misma codificación que con la entrega de los bienes privados se presume la de los comunes, mientras que, el mandato 32 determina: “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” (Se destaca) De cara a los contornos de este particular litigio es menester destacar que Copropietarios facultades corresponde la a designación comprenden la la del Asamblea General administrador, ejecución, de cuyas conservación, representación y recaudo, destaca el deber de “7.
Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.”21. Analizando las normas que vienen de citarse, en oportunidad anterior sentenció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia22: 20 “ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL.
Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes.” 21 Ver artículo 51 Ley 675 de 2001. 22 SC563-2021.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 “En efecto, los artículos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen, en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados. Que la persona jurídica surge cuando la propiedad horizontal se constituye legalmente.
Que esta persona jurídica tiene a su cargo administrar los bienes comunes. Y que, además, esta persona jurídica tiene a su cargo “los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados.” Desde luego, esa persona jurídica cuenta, como no puede ser de otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus funciones “cuidar y vigilar los bienes comunes” y “representar judicial y extrajudicialmente la persona jurídica”.
De lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes. … De modo pues que es la ley la que, con independencia del asunto de la titularidad dominical -que desde luego descansa en los propietarios horizontales-, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal23 sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes -reconocidos como verdaderos actos de administración-.
En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar. … En definitiva, los asuntos como los que se abrazan el caso sub examine -y, en general, aquellos relacionados con el mantenimiento, conservación y defensa de las zonas 23 Viene al caso recordar este precedente constitucional: “la interpretación aceptada por el juez promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de índole formal, como la exigencia de individualización de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representación judicial de la comunidad en cabeza del administrador.
El criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda éste válidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualización de los comuneros puede convertirse en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. En la hipótesis de que existan diferentes posibilidades de interpretación de un texto legal lo conducente es adoptar aquélla que sea más favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia. (T-345-96) Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 comunes, tales como vías internas, salones comunales, piscinas y demás instalaciones deportivas, etc.-, bien pueden reconocerse como actos de administración. Así las cosas, estos asuntos mal podrían calificarse como actos de dominio, reservados -estos sí- al dominus del bien.” Como viene de verse, la administración de las propiedades horizontales tiene para con propietarios, residentes y bienes comunes una serie de obligaciones y deberes, por esto, aunque no fue objeto de reproche, debe precisarse que la demanda se planteó in genere por la senda de la responsabilidad civil, sin enmarcar la pretensión en la vía contractual o extracontractual, no obstante, el a quo determinó, sin cuestionamiento de las partes, que el litigio se ubicaba en el espectro de la segunda de aquellas categorías, frente a lo cual, justamente por existir deber u obligación previa que vincula a las partes, el panorama pareciera no ser tan traslucido como concluyó el juez de la primera instancia, pues necesariamente en el análisis que acometa deberá establecerse no simplemente si la demandada/apelante desatendió un deber general de no causar daño a otro (culpa), sino, específicamente si incumplió alguno de los deberes que en su calidad de administradora tenía con las demandantes (seguridad) o con los bienes comunes de la copropiedad (mantenimiento y cuidado).
No cabe duda de que los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual son disimiles, más ello no desdibuja que comparten elementos estructurales, separándose esencialmente en su fuente24. Al efecto, importa traer al tema 24 CSJ SC5170-2018“(…) en relación con la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual sostuvo: «En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.
(…) Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra. En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 sentencia SC1758-2024, en la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis, conceptuó: “… esa dicotomía lejos está de conllevar una fractura infranqueable que impida establecer puntos de conexidad en algunos eventos en los que del quebranto de compromisos negociales se deriven consecuencias lesivas tanto para quienes intervienen en su celebración como a terceros que son ajenos a ellos.
Es así como, a manera de ejemplo, en los casos de lesiones o muerte ocasionadas a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por fallas en atención hospitalaria, no es extraño que al abordar el estudio de la responsabilidad extracontractual que implica para sus allegados tales deficiencias, sea necesario ahondar en las obligaciones que se derivan de la vinculación y la desatención de las mismas por parte de los operadores para establecer el hecho dañoso y la relación de causalidad con el perjuicio ocasionado. … Quiere decir lo anterior que a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros. … Bajo esa perspectiva, ningún reproche de índole interpretativa del marco normativo puede endilgársele al Tribunal puesto que su raciocinio no constituye un devaneo entre dos ramales irreconciliables de la responsabilidad civil, sino la forma de comprobar si existió un proceder culposo de la opositora que terminó ocasionando el daño alegado por los gestores.” De ahí que, en esta oportunidad serán los deberes previos adquiridos por la administración de la Urbanización Colors P.H., los que marcarán el derrotero para auscultar si esta incurrió o no en la culpa que se le endilga causante del daño, cuyo resarcimiento se busca por la senda de la responsabilidad civil extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias" (Cas.
Civ. De 17 de junio de 1970, CXXXIV, 124)» (CSJ SC de 30 de mayo de 1980).” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 extracontractual, proceder que no implica una desnaturalización o desbordamiento de los contornos de la demanda. Incluso, previamente, esta misma Sala de Decisión25, en asunto que guarda particular semejanza con el aquí debatido, no se centró en desentrañar la naturaleza de la pretensión, sino en determinar la configuración de los presupuestos comunes a ambos regímenes, lo cual es dable porque en el sub lite no se discute la eventual trasgresión a la prohibición de opción, sino que fue el juez de la primera instancia, en aplicación del principio iura novit curia, quien ubicó las pretensiones en el espectro de la responsabilidad civil extracontractual y ello fue pacífico. 4.2 El perjuicio y su reparación. El daño ha sido entendido por la jurisprudencia civil como: “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”26 Luego, el perjuicio se ha definido como la consecuencia generada por el hecho dañoso, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial “(…) los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el 25 Sentencia del 3 de junio de 2025, Radicado 0566 31 03 002 2022 00319 02, M.P. José Omar Bohórquez Vidueñas “Ahora, tratándose de la responsabilidad civil, la jurisprudencia en lo que se refiere tanto a la contractual como a la extracontractual, ha dicho: “Y aunque no pueden desconocerse las profundas diferencias existentes entre ambas vertientes de la responsabilidad civil, lo cierto es que esta, cualquiera sea su naturaleza, supone la presencia de (cuando menos) tres elementos concurrentes, a saber: (i) un comportamiento, activo u omisivo, del responsable;
(ii) un daño padecido por la víctima; y, (iii) el necesario nexo de causalidad entre una y otra cosa”. Del anterior contexto se puede colegir que por ministerio legal, las P.H. tienen deberes, entre otros, el relacionado con la seguridad de los bienes comunes de las copropiedades, como de quienes las habiten, entendidos estos como propietarios o tenedores, estos últimos aludidos en los artículo 2.2., 23.3., 29 inciso 2º, 51.13., 58 y 59, todos ellos de la correspondiente normatividad (Ley 675 de 2001).
En esos términos, como conclusión parcial y para resolver el primer problema jurídico formulado, la copropiedad demandada está llamada a responder, dados los deberes que el mismo ordenamiento jurídico le atribuyó, independientemente del tipo de responsabilidad que se le endilgara, donde lo relevante es la confluencia de los elementos comunes de cara a la estimación de las pretensiones.” 26 CSJ SC2107-2018 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.”27 Entonces, el perjuicio debe indemnizarse en procura de “resarcir” a las víctimas el daño sufrido, por ello la cuantificación de dicho resarcimiento o indemnización deberá atender al principio de reparación integral, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al instituir que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, bases que replica el inciso final del artículo 283 del CGP.
Es claro que la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que tradicionalmente ha ofrecido nuestro ordenamiento jurídico es económica y compensatoria28, pero jamás resarcitoria. 5.
CASO CONCRETO. 27 CSJ SC506-2022 28 Así se afirma porque las decisiones judiciales que han reconocido la reparación no patrimonial de los daños extrapatrimoniales son por ahora escasas. Al respecto ver Sentencia SC10297-2014. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 En orden a desentrañar los problemas jurídicos propuestos es menester recordar que en la demanda se dijo que el 8 de diciembre de 2019 ocurrió un incendio en la Urbanización Colors P.H., que tuvo su conato en el shut de basuras de la torre 3 y que se propagó permitiendo el ingreso de humo a los pasillos, escaleras y unidades residenciales privadas, concretamente, al apartamento 1509 donde habitaban las demandantes, incendio que en la demanda se atribuyó a un actuar omisivo conjunto de la constructora Óptima S.A.S. Vivienda y Construcción, la administradora Urbanización Colors P.H., la empresa de aseo Uno A-Aseo Integrado S.A., y la empresa de vigilancia 1 Teg Seguridad LTDA. Empero, en el curso del proceso, se retiró de la contienda judicial a la constructora y a la compañía de aseo, mientras que la de vigilancia resultó exonerada por la primera instancia, correspondiendo determinar a esta Judicatura si en efecto esta probada la diligencia y cuidado o la causa extraña que alega la copropiedad demandada para exonerarse de la responsabilidad que se le atribuyó íntegramente por el a quo. 5.1 ¿Está probada alguna conducta activa u omisiva de la Urbanización Colors P.H., como causa del incendio? Bien, la apelante insiste en que el suceso acaecido el 8 de diciembre de 2019 no está relacionado con una conducta activa u omisiva imputable a la administración de la copropiedad, por el contrario, afirma que aquel ocurrió por omisiones imputables a la constructora y compañía de aseo, lo cual proscribe la posibilidad de atribuirle jurídicamente la causa eficiente del daño, máxime cuando está demostrada su diligencia y cuidado.
No obstante, dígase desde ya que reposan numerosas pruebas en el plenario que permiten concluir lo contrario, en primer lugar, destaca “planilla de revisión y entrega de motobombas y equipos de presión” del 22 de noviembre de 2017, en la cual se indicó: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Según se indicó allí la bomba jockey y principal se entregó deshabilitada, hasta tanto la copropiedad contara con personal idóneo para su prueba y mantenimiento y, aunque la representante legal de la copropiedad dijo que no existía evidencia de que dicha entrega se efectuara a la administración, no aportó evidencia alguna que desvirtuara que con la entrega de los bienes privados no se surtió la de este componente de la red contra incendios o que se adelantó gestión alguna para ejecutar su prueba y mantenimiento, pues recuérdese que a voces del artículo 24 de la Ley 675 de 2001 con la entrega de los bienes privados se presume la de los comunes, así de la escritura pública No. 2149 del 17 de agosto de 2016 -reglamento de propiedad horizontal- adicionada mediante el instrumento No. 2197 del 26 de septiembre de 2017 aportada por Óptima S.A.S., se desprende que hacen parte de los bienes comunes esenciales, los siguientes: Se establecieron además como bienes comunes no esenciales: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Continuó el instrumento público, cuyo contenido no fue objetado por la activa, indicando: Aunque la difusa defensa de la hoy apelante se centró desde el momento de la contestación a la demanda en hacer ver que el sistema de red contra incendios no se entregó, esa tesis refulge inatendible, pues como quedó visto, el reglamento de propiedad horizontal dejó constar expresamente que por lo menos para el 17 de agosto de 2016 la copropiedad contaba con un sistema de bombeo de la red contra incendios, es decir, este documento, a diferencia de la aprobación de licencias otorgada por la Curaduría, da cuenta de la existencia de la bomba, cuya operación y mantenimiento estaba en cabeza de la copropiedad.
En otras palabras, con independencia de su funcionamiento o completitud, la red contra incendios existía, ello se refuerza con la misiva remitida el 24 de enero de 2019 por Héctor Salazar Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 miembro del Consejo de Administración de la Urbanización Colors P.H., a la Oficina de Planeación de Envigado: Corresponden a dos (2) supuestos de hecho bien distintos que la red contra incendios no existiera a que no se hubiera entregado formalmente, funcional o completa, pues ¿si no existía red contra incendios, entonces qué era lo que se solicitaba certificar? Mírese como la representante legal de la copropiedad confesó en audiencia que desde el momento de la entrega de la obra no se efectuó mantenimiento de la red contra incendios “porque no se había entregado el sistema”, es decir, se dio preponderancia al cumplimiento de un requisito formal para no afectar las garantías, sobre el deber de seguridad que para con los bienes comunes y habitantes tenía la administración y esa circunstancia por sí sola estructura una negligencia inaceptable, pues según acta aportada por Óptima S.A., el primer apartamento de la torre 3 se entregó el 28 de octubre de 2016, es decir, desde esa fecha la administración operó a sabiendas de las presuntas falencias del sistema de la red contra incendios y, según lo probado en el plenario, tan solo en enero de 2019 presentó una solicitud tendiente a obtener una certificación de entrega, más no la solución de las fallas que ahora alega ¿Es esa la diligencia y cuidado de que habla la apelante? Resáltese que, según respuesta emitida el 11 de febrero de 2019 por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Envigado: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Indiscutiblemente, casi diez (10) meses antes de la ocurrencia del fatídico suceso, el Consejo de Administración de la Urbanización Colors P.H, había sido informado por parte de experto en la materia del incumplimiento de los requisitos de la red contra incendios y de seguridad humana y frente a ello ninguna medida mitigadora, preventiva o reparadora se adoptó o, por lo menos ello no se probó en el proceso.
Insístase, con independencia del reproche o la culpa que pudiera endilgársele a los demás codemandados iniciales, por disposición de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal, es obligación de la administración de la copropiedad “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes”, con el fin de garantizar la seguridad, sin embargo, del informe “INVESTIGACIÓN DE INCENDIO”, elaborado en diciembre de 2019 por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios Envigado, se advierte la trasgresión a ese deber: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Es cierto que los fenómenos naturales son, en no pocas oportunidades, multicausales y que importa a los juicios de responsabilidad civil aquel o aquellos hechos con la tesitura suficiente o adecuada para causar en abstracto el daño, atribuibles por acción u omisión al responsable (imputatio facti), en eso acierta la recurrente, quien no obstante, perdió de vista que precisamente por esa multiplicidad de causas que pueden presentarse en el plano material, avocados al análisis de la regularidad causal, de un mismo daño pueden emerger uno o más responsables por resultar exigible a todos observar un deber de conducta (imputatio iuris) sin el cual no hubiera ocurrido el agravio y, en ese sentido, solo podrá el demandando exonerarse de responsabilidad acreditando diligencia y cuidado o causa extraña29, y esto es así porque “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”30 Bajo este entendimiento emerge que el incendio que ocurrió en la Urbanización Colors P.H., no fue un hecho imprevisible o irresistible, era, a todas luces, una tragedia anunciada, pues de 29 CSJ SC2348-2021 “2.
Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural” sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01) Es que como en ese mismo fallo se analizó, “el objeto de la imputación -el hecho que se atribuye a un agente- generalmente no se prueba directamente[,] sino que requiere la elaboración de hipótesis inferenciales con base en probabilidades.
De ahí que con cierta frecuencia se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso un ‘nexo causal’ que es difícil de demostrar porque no existe como hecho de la naturaleza, dado que la atribución de un hecho a un agente se determina a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones o ‘causación por medio de otro’; lo que a menudo se traduce en una exigencia de prueba diabólica que no logra solucionarse con la imposición a una de las partes de la obligación de aportación de pruebas, pues el problema no es sólo de aducción de pruebas sino, principalmente, de falta de comprensión sobre cómo se debe probar la imputación y la culpabilidad” (ibídem, se subraya).
No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja. Como de forma muy reciente tuvo oportunidad de explicarlo la Sala: Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.” 30 Artículo 2344 Código Civil.
Proceso Radicado tiempo atrás se tenía Declarativo -RCE 05266310300220220028503 conocimiento por parte de la administración acerca de la inoperancia del sistema de red contra incendios y pese a ello ninguna acción efectiva se adelantó para eliminar o mitigar el riesgo. En suma, el testigo Luis Felipe Quiroz Pérez, residente de la copropiedad y bombero voluntario, dijo haber informado a la administración sendas falencias en el sistema de RCI y Seguridad Humana, sin recibir solución alguna.
Agréguese que según aceptó también la representante legal de la copropiedad, para esa época se estaban adelantando reclamaciones a la constructora a título de garantía y, aunque no se acreditaron tales reclamos, su manifestación permite reforzar la certeza de su conocimiento de la falla del sistema, dijo también que para el momento del siniestro el panel de control de la red contra incendios “no estaba instalado”, porque el 4 o 5 de diciembre se estaba realizando la reparación de una tubería por parte de Óptima S.A., y uno de los tubos de los sótanos “se reventó”, por ello “en virtud de esos mantenimientos, habían varias cosas que no estaban funcionando integralmente, dentro de ellas, el panel de control”, lo cual comprometía el panel de alarmas.
En conjunto, el dicho de la representante legal y el testimonio de Quiroz Pérez, ratifican lo dicho por la demandante Diana Cristina Escobar Restrepo, en cuanto a la inoperancia de la red contra incendios y ello encuentra explicación en la desinstalación del panel de control, de ahí que, puede concluirse con total razonabilidad que entre las “varias cosas” que no estaban funcionando por la desinstalación del panel del control se encontraban las alarmas, luces de emergencia y aspersores, elementos indispensables para evitar la propagación del conato que tuvo origen en el shut de basuras de la torre 3, sumado a ello, según explicó el testigo Juan Camilo Moncada Múnera, las puertas corta fuego nunca se cerraron lo que hizo que la Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 conflagración se extendiera impidiendo la evacuación por las escaleras de emergencia. Ya en la oportunidad de la sustentación de la alzada reconoció la apelante: Ciertamente la causa del conato, según concluyó el Cuerpo de Bomberos de Envigado fue: accidental, de eso no cabe duda, pues no existe en el plenario evidencia alguna de un actuar doloso atribuible a una cualquiera de las demandadas o un tercero, pero, a modo de metáfora, que la administración de la Urbanización Colors P.H., no arrojara físicamente el elemento que generó combustión y en consecuencia la explosión que desencadenó en conato no la libera de responsabilidad por la consolidación y propagación del incendio, por supuesto que no, es que el incendio, que no el conato, ocurrió por una secuencia interminable de omisiones de los cuales es responsable la copropiedad, entre ellas: 1) No ejecutar el mantenimiento, ajuste, cambio o reparación de la red contra incendios, 2) Permitir el manejo inadecuado de basuras que propició el taponamiento y acumulación de gases, 3) No adoptar medidas temporales o especiales en razón de la desinstalación del panel de control de la red contra incendios, 4) A sabiendas de todo lo anterior, no extremar las medidas de seguridad en una fecha destinada culturalmente en la ciudad de Medellín a celebrar el día de velitas mediante la manipulación de pirotecnia y elementos incendiarios (velas, faroles, madera) y 5) Permitir la designación para esa fecha de un personal de seguridad de reemplazo quien no conocía previamente la copropiedad ni las particulares situaciones que vienen de exponerse.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Recuérdese que, el régimen de responsabilidad fundado en la culpa “además de la realización del daño, reclama que el agente haya tenido la posibilidad de crear el riesgo que lo produjo mediante la inobservancia del deber de su evitación (imputatio facti) más la posibilidad de adecuar su conducta a los deberes objetivos de prudencia (imputatio iuris).31 En tal caso, el artículo 2341 del Código Civil permite exonerarse de responsabilidad con la prueba de una fuerza mayor, un caso fortuito, la autoría o participación de la víctima en la creación del riesgo, o la debida diligencia y cuidado del demandado”32 y; que la culpa sin ninguna otra calificación se refiere a la leve que, en términos del artículo 63 de la Ley Sustancial Civil corresponde a “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, actuar que sin mucha dificultad emerge, no fue el desplegado por Urbanización Colors P.H., ya que es contrario a la diligencia y cuidado de un hombre en sus negocios ordinarios omitir el manteamiento de bienes dispuestos para evitar la propagación de un incendio que afecte otros bienes y personas bajo su cuidado.
Todo lo visto proscribe la viabilidad de la copropiedad demandada de excusar su responsabilidad en las conductas culposas que le atribuye a la constructora y compañía de aseo, pues, alejados de los deberes que a aquellos competan y la culpa en que hubieren incurrido33, a riesgo de hostigar, se reitera, el deber de cuidado, mantenimiento y seguridad de los bienes comunes y los residentes de la propiedad horizontal, estaba a no 31 Esta distinción se asienta en la tradición jurídica moderna, según se explicó en la nota al pie nº 48. 32 CSJ SC002-2018. 33 CSJ SC13594 de 2015.
“Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí (…) Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi gratia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero.
En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que, transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús”, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea …” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 dudar, en cabeza de la apelante, sin cuya omisión bien podría haberse generado el conato, claro que sí, más no el incendio como ocurrió o por lo menos su propagación incontrolada y la imposibilidad de los residentes de la copropiedad de evacuar oportunamente, dicho de otro modo, la secuencia de conductas omisivas de la copropiedad demandada es causa eficiente del daño. Indefectiblemente, la inobservancia del deber de mantenimiento y cuidado de las zonas comunes que en cabeza de la apelante reposaba es óbice para demostrar que aquella actuó con diligencia y cuidado, muy por el contrario, su conducta negligente está suficientemente probada, sin que nada de externo, irresistible e imprevisible34 tenga que la ausencia de funcionalidad de la red contra incendios generaría la imposibilidad de atender un conato para impedir la propagación y consolidación de una conflagración, por supuesto que no, en su lugar, es esperable que tal falencia de la RCI y Seguridad Humana desencadene en un lamentable hecho como el aquí presentado, sin que sea necesario aludir a las diversas actuaciones que con posterioridad al 8 de diciembre de 2019 desplegaron en conjunto la administración y la constructora, que aunque ratifican que el sistema estaba incompleto y disfuncional para el día del suceso, no demuestran actos previos al incendio que permitan exonerar de responsabilidad a la apelante, que es el objeto de la alzada. 34 CSJ SC1230 de 2018 “…aunque objetivamente merezca atribuirse un determinado resultado dañoso a una persona, puede ocurrir que su responsabilidad no resulte comprometida y por ende, no sea viable su declaratoria, debido a la presencia de un hecho externo, imprevisto e irresistible, exonerativo de ella.
La interrupción del nexo o relación de causalidad entre el suceso y el resultado perjudicial derivado de aquél, excluye, por ende, la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad resarcitoria al accionado, ya de manera integral, ora parcial, en el último evento, si converge la participación de éste, es decir, si su intervención tuvo incidencia en la producción del daño, evento en el cual, puede beneficiarse con una disminución del monto a indemnizar. 2.2.
Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Bajo este contexto, se encuentra probada la contribución de la apelante en la causación del daño, lo cual marca su responsabilidad solidaria para responder por los perjuicios derivados de este y representa el fracaso del primero de los reparos a la sentencia, que en tal sentido se confirmará, por lo que se pasará al análisis del restante problema jurídico que se relaciona con el quantum de la condena. 5.2 ¿Se encuentra lineamientos ajustada a lo jurisprudenciales probado y a los la por condena concepto de daño emergente y daño moral? 5.2.1 Daño emergente.
Dijo la apelante que en la sentencia se pasó por alto que todas las facturas que se aportaron como soporte del daño emergente consolidado corresponden a la compra de utensilios nuevos, sin haberse acreditado que su adquisición correspondía a una consecuencia del daño. Recordemos que por este concepto se reclamó y reconoció por la primera instancia un total de $28’192.617, de los cuales los conceptos reprochados se discriminaron así: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 En orden a desatar el reparo es preciso destacar que el apartamento 1509 de la torre 3 de la Urbanización Colors P.H., no se incendió, pero al inmueble ingresó humo y hollín35, circunstancia que no fue desconocida por la pasiva y que, según el dicho de la demandante, conllevó a la pérdida de innumerables enseres y productos comestibles que debieron ser adquiridos nuevamente, es decir, desde ya se advierte que asiste razón a la recurrente en un aspecto y es que, para acoger la pretensión 35 https://dle.rae.es/holl%C3%ADn “1. m. Sustancia crasa y negra que el humo deposita en la superficie de los cuerpos” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 como fue planteada la activa debía demostrar las condiciones previas al daño, pues este es la medida de la reparación. Es cierto que a voces del artículo 16 de la Ley 446 de 199836 en concordancia con el canon 283 del CGP37, la valoración del daño responderá a criterios de reparación integral y equidad, sin embargo, ello no desdibuja la carga general de la prueba, según la cual, será la parte interesada quien deberá acreditar las circunstancias de hecho que consagran la consecuencia jurídica esperada, dicho de otra forma, quien alega un perjuicio deberá probarlo para obtener su reparación, sin que pueda considerarse ello una carga diabólica, pues con relación a la carga de la prueba de vieja data ha conceptuado la jurisprudencia civil que: “…no basta que el perjuicio sea cierto y que, como tal exista o llegue a existir, sino que es indispensable que se acredite en la esfera del proceso, pues, en caso contrario -como se acotó-, afloraría o se evidenciaría su incertidumbre, en tanto y en cuanto en ambos casos -daño eventual o hipotético y daño no acreditado o demostradoel juez carecería de elementos fidedignos para comprobar su certeza y proceder a su valuación. Así lo tiene sentado esta Corporación cuando precisó, entre otros fallos, que “Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios” (se subraya, ibidem)38 Y esto es así porque: “para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo.
Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido. Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios 36 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 37 “…En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 4 de abril de 2001. Exp. N° 5502. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros”39 (Se destaca) Así las cosas, tras posar la vista en las facturas adosadas como soporte del daño emergente consolidado a que se viene haciendo referencia, se advierte que, en efecto, no se arribó prueba más allá del dicho de la demandante, acerca del alcance y la extensión de los perjuicios materiales derivados del daño, no existe un inventario de bienes, facturas de compra previas al incendio, una orden de la autoridad competente de deshacerse de esos bienes que no estaban incinerados, ni siquiera hay alguna evidencia que demuestre que en efecto la demandante se deshizo de ellos para tener por consecuencia del incendio la pérdida de sendos enseres y comestibles y, especialmente, de cuáles, pues no basta que la demandante los haya adquirido posteriormente para demostrar que los tenía y los perdió con el incendio.
Destáquese que ocupado o no el apartamento 1509 generaba el pago del crédito hipotecario y ello no es un perjuicio derivado del daño, además no se aportó historia clínica de las mascotas Julieta y Romeo, prueba del pago de taxis, evidencia de la prescripción de los medicamentos Metaspray, Salbutamol, levotiroxina, beclometasona, benzirin spray, sacrusyt o engystol, como parte del tratamiento de las secuelas físicas derivadas del incendio y, la factura del único medicamento del que se aportó prescripción médica (sertralina) no permite si quiera evidenciar la fecha de su compra, anterior o posterior a la prescripción, en suma, la compra de artículos, como cama, mesa y cortinas data del año 2021, mucho después de ocurrido el incendio. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia de 24 de julio de 1985, MP. Horacio Montoya Gil G.J. CLXXX, pág. 182 https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CLXXX%20n.%202419%20(1985).pdf Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Partiendo de lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, ha entendido la jurisprudencia que: “‘el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).
Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante’ Es claro entonces, que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.” 40 (Se destaca) De lo visto se concluye la improcedencia de la reparación de los perjuicios reclamados a título de daño emergente consolidado relativo a las compras que efectuó la demandante Diana Cristina Escobar Restrepo, por una elemental e inquebrantable razón: no existe prueba de su padecimiento por la activa, sin que sea suficiente para obtener la reparación el mero dicho de la parte, pues la reparación tiene como base la certeza del daño “porque la culpa, por censurable que sea” no produce per se los perjuicios.
En sentido contrario, se aportaron facturas por $560.000 (consultas psicológicas), $2’634.000 (informe psicológico), $290.000 (consulta y espirometría) y $720.000 (terapia respiratoria), para un total de $4’204.000, que representan efectivamente gastos que debió asumir Diana Cristina Escobar 40 CSJ SC506 de 2022. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Restrepo como consecuencia del daño derivado de los perjuicios físicos y psicológicos que le representó el incendio, en tal sentido se modificará el literal a) del numeral SEGUNDO de la sentencia. Ahora, en la oportunidad de alegación de conclusión, el apoderado judicial de los demandada planteó que la perito Andrea Cartagena Preciado se encontraba incursa en causal de recusación por haber emitido previamente concepto frente al mismo asunto, al efecto, si bien el artículo 235 del CGP establece que “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”, no menos cierto resulta que frente a la oportunidad y procedencia de la recusación el canon 142 ibidem determina que: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” Entonces, si la causal de recusación se originó con el dictamen pericial aportado con la demanda, no era la oportunidad para alegar de conclusión el momento propicio para plantearla, mírese como el extremo pasivo presentó escrito de contestación obviando proponerla, sin si quiera solicitar la contradicción de la pericia suscrita por Cartagena Preciado e incluso guardó silencio frente a la providencia que la decretó como prueba en el asunto.
La calidad perentoria y preclusiva de las oportunidades procesales41 es materialización del debido proceso y en el asunto CGP “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” 41 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 de que se ocupa del mandato imperativo contemplado en el artículo 142 ejusdem.
Claro lo anterior, no cabe duda que la recusación se torna improcedente y no podrá ser un racero para medir el mérito de la experticia mencionada y al ser ese el único reproche que la recurrente planteó frente a la experticia, no ahondará la Sala en el análisis de fondo del dictamen pues reitérese, a parte de la improcedente recusación, ningún otro reparo se planteó frente a la pericia, consolidando aquella una prueba incontrovertida con plenos efectos en el litigio, lo cual es suficiente para desestimar el reparo en este sentido, no sin antes disponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del CGP, la actualización de la condena en concreto hasta la fecha de esta decisión: Actualización daño emergente: Daño emergente consolidado: $4’204.000 Daño emergente futuro: $16’800.000 VH: $4’204.000 y $16’800.000 Índice inicial:150,99 (agosto 202542) Índice final:156,94 (marzo 202643) VA44 = VH45 X IPC FINAL IPC INICIAL En definitiva, se establece: VA = $4’204.000 X 156,94 / 150,99 = $4’369.665 42 IPC agosto de 2025 43 IPC marzo de 2026, ver enlace https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-portema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 44 Valor actual 45 Valor histórico Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 VA = $16’800.000 X 156,94 / 150,99 = $17’462.030 Así entonces, la extensión de la condena por daño emergente consolidado y futuro son las sumas de $4’369.665 y $17’462.030, respectivamente. 5.2.2 Daño moral.
La apelante cuestionó que el a quo no brindó explicación alguna referente a la concesión del perjuicio extrapatrimonial (daño moral), sin embargo, ello no es así, basta acudir al archivo 135 para constatar que entre minutos 13:24 a 15:48 indicó el juez de la primera instancia: “Por último, tenemos el daño moral que, como lo ha dicho la jurisprudencia, se fundamenta en el arbitrio judicial, simplemente que la jurisprudencia señala unos límites máximos dentro de los cuales resulta admisible y confiable que el juez ejerza ese prudente arbitrio y, entonces teniendo en cuenta lo que relacionan las historias clínicas acerca del tratamiento a que fueron sometidas madre e hija, de las terapias que debieron afrontar con posterioridad, de las secuelas que aún siguen teniendo, necesariamente tenemos que entender que allí se generaron unos padecimientos morales propios de esta interrupción abrupta del curso normal de la vida, el afrontar un incendio desde el piso 15 de un edificio con las dificultades para evacuar, después el permanecer hospitalizado mucho tiempo, incluso en la UCI, luego estar bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico, y eso en armonía con lo que nos declararon en la audiencia de hoy, Luis Felipe Quiroz Pérez, Germán Espejo Sánchez, Juan Camilo Moncada Munera y David Escobar Restrepo, que conocieron directamente las circunstancias vividas, percibieron el dolor de la madre y la hija ante ese incendio y las posteriores situaciones, sin que tengamos algún elemento de juicio para decir que es mayor el sufrimiento de la madre que el de la hija, se tasarán prudencialmente tanto para la una como para la otra en el equivalente a 25 salarios mínimos para cada una.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Resulta entonces que el juez sí motivó la decisión frente a la concesión del daño moral, que encontró probado con la prueba documental, por declaración y testimonial recaudada, motivación que resulta suficiente a la luz del artículo 280 del CGP46, mandato que limita esta labor a la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos pertinentes, como en efecto procedió el a quo, es decir, es distinto que el juez no motive la decisión a que el recurrente no coincida con tales argumentos y, en ese contexto, los reparos de la pasiva no guardan relación con la realidad procesal, por ello, es del caso recordar que “…la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa ‘Combatir, contradecir, refutar’”47, entonces “Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4.
Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide”48. Es cierto que por su naturaleza, la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales resulta compleja porque no es posible establecer una fórmula matemática para medir el dolor, la angustia o la congoja de una persona, por eso se ha dejado la tasación de la condena en concreto al arbitrio judicial entendido como una decisión razonada, sustentada y acorde con la jurisprudencia pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al 46 “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas…” 47 CSJ auto del 30 de agosto de 1984 Magistrado Ponente Humberto Murcia Ballén 48 CSJ SC 10223-2014 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 proceso49.
Bajo ese contexto, cuando la decisión se soporta en la prueba recaudada y no en el capricho, se materializa eficazmente ese arbitrio judicial sin que sea dable al ad quem imponer su arbitrio a menos que se acredite un desatinó en la valoración probatoria lineamientos o un injustificado jurisprudenciales. desconocimiento Frente al de los particular, recientemente, esta Sala de Decisión, abordó el tópico: “Ahora bien, teniendo claridad sobre la naturaleza de los perjuicios extrapatrimoniales individualmente considerados, el precedente y sus topes jurisprudenciales, conviene precisar el alcance del arbitrio judicial.
Este tema es muy relevante en lo que concierne al trámite de segunda instancia de un pretensión de responsabilidad civil, en gran medida porque si la fijación de la extensión cuantitativa del perjuicio extrapatrimonial depende del arbitrio judicial, el ad quem no puede reducir o aumentar esa cuantificación solo porque su arbitrio hubiese sido diferente al del a quo.
El juez de segundo grado reduce o aumenta la suma de los perjuicios cuando observa un verdadero error de valoración de las pruebas o una abierta repulsión injustificada de los parámetros jurisprudenciales que, por supuesto, por congruencia, tiene que poner de presente el apelante. No basta con que el recurrente tenga un simple parecer discordante con el del a quo para que el ad quem modifique la tasación del perjuicio extrapatrimonial.
Se debe evidenciar un yerro en la valoración de las pruebas o un desconocimiento de los topes jurisprudenciales en la providencia de primer grado. De nada valdría el arbitrio judicial si la apelación prospera aun cuando el juez no ha cometido errores de valoración probatoria y ha atendido los parámetros de la Corte, pero dando cuenta de su arbitrio judicial que, por supuesto, debe ser respetado.
Lo contrario implicaría que la segunda instancia, de forma equivocada, se constituya en una imposición de la perspectiva del panel de segundo grado -como si sustituyera al a quo- y no en «un examen de la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (art. 320 CGP)”50 49 Artículos 164 y 176 del CGP. 50 Ver sentencia del 14 de abril de 2026 radicado 05001 31 03 014 2022 00098 01, MP Martín Agudelo Ramírez.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 En consecuencia, como el reparo de la demandada se enfocó exclusivamente en una presunta ausencia de motivación51, que quedó desvirtuada, sin cuestionar en modo alguno la valoración probatoria que en efecto realizó el a quo, no se tienen un reproche puntual sobre el cual analizar si la valoración fue o no adecuada o si desconoció los topes jurisprudenciales, por lo que, en garantía del arbitrio judicial, ninguna consideración merece la tasación que realizó al efecto el juez de la primera instancia, insistiendo en que, constan expresados los motivos de la decisión, frente a los cuales nada dijo la hoy recurrente. 6 SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En los sistemas de responsabilidad fundados en la culpa, el demandado podrá eximirse acreditando diligencia y cuidado o causa extraña. En lo ateniente a las propiedades horizontales, por mandato de la Ley 675 de 2001 es responsabilidad de la administración velar por el mantenimiento y cuidado de los bienes comunes en procura de garantizar la seguridad de estos bienes y los residentes de la copropiedad, entonces, cuando el hecho dañoso consiste en un incendio que se consolidó y propagó porque la administración, a sabiendas de las falencias del sistema de red contra incendios, no ejecutó los deberes a su cargo, incluso aunque el conato fuera aportado por los mismos residentes y la constructora no entregara formal y funcionalmente el sistema de RCI y Seguridad Humana, la copropiedad no podrá excusarse de responsabilidad, pues a todas luces no adoptar medida alguna para mitigar o prevenir los riesgos de operar la propiedad horizontal sin red contra incendios no es propia de la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, en suma, tampoco es imprevisible e irresistible que ante la ausencia de una RCI 51 “Algo también que es llamativo de la sentencia de primera instancia, es que el juez en la parte considerativa no indica las razones por las cueles le otorgan perjuicios extrapatrimoniales, es más, no indica nada sobre estos, para luego reconocerlos” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 operativa un conato podría desencadenar en un incendio incontrolable, por el contrario, es una consecuencia esperada.
De otro lado, como el daño es la medida de su reparación, el resarcimiento de perjuicios se encuentra intrínseca e inescindible ligado a la demostración de su causación, entonces, no basta con que la parte actora afirme que como consecuencia del hecho dañoso sufrió determinado daño -pérdida de enseres y víveres- sino que deberá acreditarlo probatoriamente y ello no logra demostrarse con la evidencia de la adquisición de productos, sino de la pérdida de aquellos que se tenían al momento del suceso dañoso.
Por último, el arbitrio judicial no habilita para que el ad quem imponga el suyo sobre el del a quo, su materialización y respeto está atado a la valoración probatoria y ajuste de la condena a los contornos establecidos por la jurisprudencia, correspondiendo al recurrente enrostrar y demostrar ante la segunda instancia los desaciertos o arbitrariedad de la decisión del juez de la primera, para en ese sentido, con soporte probatorio y jurisprudencial ajustar la decisión judicial, en caso contrario, cuando los reparos no guardan relación alguna con lo decidido, se impone el fracaso del reproche en respeto del arbitrio judicial, de que está dotado tanto el fallador de primera como de segunda instancia. En tal sentido, modificará parcialmente y extenderá la condena de primera instancia, sin lugar a condena en costas por la segunda instancia en razón del éxito parcial de la alzada propuesta por la pasiva.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 6.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral literal a) del numeral SEGUNDO de la sentencia en el sentido de conceder por concepto de daño emergente consolidado la suma de $4’369.665. En lo demás permanece incólume la decisión.
SEGUNDO: EXTENDER la condena en concreto por concepto de daño emergente futuro hasta la fecha de la presente decisión, en el sentido de precisar que el monto de esta, al que se refiere el literal b) del numeral SEGUNDO de la resolutiva, será de $17’462.030.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Proceso Radicado Declarativo -RCE 05266310300220220028503 Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4953ae957a2527d336fcddf9eaf9672038a307949bc5e3194f be50fffe8ea98a Documento generado en 06/05/2026 02:31:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica