Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART y el señor MARLON CHAMORRO GOYES, contra la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, con radicado 18-001-31-05-002-202000436-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo para los extremos temporales del 25 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, que terminó de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador, además de declarase culpa patronal por maltrato laboral, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lucro cesante, daño emergente, en suma a los perjuicios morales, daño a la vida de relación, afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART y el señor MARLON CHAMORRO GOYES.
(pdf 06) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART es madre del señor MARLON CHAMORRO GOYES, con quien tiene lazos de unión, solidaridad y socorro mutuo. Narró que, el 25 de enero de 2016 fue contratada por la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ -en adelante CORFETEC, para el cargo de docente en el Centro de Desarrollo Infantil CDI de San José del Fragua-Caquetá. Afirmó que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumplimiento con el horario de trabajo pactado.
Expuso que, su jefa inmediata era la señora Maritza Imbachi en calidad de Coordinadora del CDI, a quien se le comunicó unas precarias condiciones laborales, no obstante, como consecuencia de ello empezó a sufrir agresiones verbales, psicológicas y humillaciones en privado y público, además de haberse impuesto que el trabajo sólo debía realizarse en el área de sala de cunas, y extenderse la jornada laboral.
Relató que, en desarrollo de la actividad no podía expresar ninguna sugerencia, queja o recomendación, so pena de ser considerada como la que incitaba y generaba problemas. Detalló que, con ocasión a una petición que elevó el 06 de noviembre de 2018, tendiente a obtener los desprendibles de pago de nómina, el Coordinador se disgustó, reaccionó de manera agresiva y la degradó, lo que le causó una constante cefalea, disminución del apetito, ansiedad y dolor en parte de su cuerpo.
Afirmó que, como consecuencia de lo ocurrido asistió al centro de salud donde fue diagnosticada con “otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo. Episodio depresivo moderado. Síndrome de maltrato Problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo”, y posteriormente se le concedió incapacidad.
Por último, dijo que a la fecha ha seguido en controles por psicología y psiquiatría, así como que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 del 23,02% por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Huila, y que por la enfermedad se le ha generado a su hijo angustia, zozobra y aflicción. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día tres (03) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 08) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que si bien existió contratos de trabajo a término fijo, los mismos fueron terminados por expiración del plazo fijo pactado, sin que se gozara de estabilidad laboral reforzada, además de precisar que la enfermedad padecida lo es de origen común, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo”, “Inexistencia de debilidad manifiesta”, “Improcedencia de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo”, “Inexistencia de culpa patronal”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”.
(Archivos 11 y 12) Así, el día once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 18) Posteriormente, el día veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 28) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, como trabajadora, y la persona jurídica CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, como empleador, existió una relación laboral a través de sendos contratos de trabajo a término fijo que se extendieron del 25 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, con las interrupciones y según los términos relacionados en la parte considerativa de esta providencia, y NEGAR todas las pretensiones de condena que se habían planteado en el libelo incoatorio.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ CORFETEC, denominadas “causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo”, “inexistencia de debilidad manifiesta”, “improcedencia de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo” e “inexistencia de culpa patronal”, y por sustracción de materia no se hará pronunciamiento respecto a la de “Prescripción”, atendiendo a las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante NANCY RUBIELA GOYES BEART y MARLON CHAMORRO GOYES, y a favor de la parte accionada CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, fijando agencias en derecho en la suma de $1.000.000,oo M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría.
CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del C.P.T. y S.S.
QUINTO: En caso de no ser objeto de recurso súrtase el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo impone el artículo 69 Ibídem, al haber sido la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la actora.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la culpa patronal y la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad plena previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 concluyendo que ciertamente entre las partes existió una relación laboral para el periodo del 25 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, pero la misma terminó por expiración del plazo fijo pactado, de ahí que no había lugar a reconocer la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que, no resultó acreditado que para la data de finalización del vínculo la demandante estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral.
Por último, en lo que atiende a la culpa patronal y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, se consideró que la misma no resultó acreditada en armonía con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el que reconoce que los inconvenientes que tuvo con el jefe inmediato no fueron puestos en conocimiento a CORFETEC, en aras de poder adoptar medidas correctivas.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante debatió los tópicos de la estabilidad laboral reforzada y la culpa patronal, argumentando que lo considerado no se acompasa con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, aunado a no haberse tenido en cuenta que el vínculo laboral terminó sin previa autorización de la respectiva autoridad, que se causó una afectación a la salud y el sometimiento a un tratamiento médico.
Y, en relación a la culpa patronal planteó que, a partir de los medios de prueba, si se lograba extraer aspectos que dejaron entrever un mal ambiente laboral que generó disminución en la salud mental. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando se abstuvo de emitir condena en contra de la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ – CORFETEC, o si, por el contrario, era viable emitir condena por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 361 de 1997, y declarar probada la culpa patronal, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la protección a las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 26° de la Ley 361 de 19971 que, “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)”. En torno a dicha protección legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1851-2023 proferida el 01 de agosto del año en curso, consideró lo siguiente: “Así, uno de los instrumentos normativos en materia de discapacidad es la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en el cual se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas como las actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en dichos ámbitos así como en lo político y cultural del Estado.
En reciente pronunciamiento, la Corte concluyó que la mencionada Convención es vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de modo que integra el bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad y debe considerarse no sólo para entender en qué consiste ese concepto sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Ahora bien, en esta decisión la Corte también se puso de presente que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 sería compatible sólo para aquellos 1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para los demás casos, por el contrario, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones.
El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales, pero no para estos fines. En consecuencia, la Corte reexaminó el tema y consideró que, a la luz de la Convención analizada, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debía determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse con cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene la práctica de prueba pericial.
También deberá establecerse, al menos, i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboralSi del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Corte ha establecido que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de salud, a las partes les concierne lo siguiente: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Sala recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual ante la existencia de una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que, no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de una relación laboral entre la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, y la persona jurídica CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, a través de sendos contratos de trabajo a término fijo que se extendieron del 25 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, que terminó por expiración del plazo fijo pactado, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Oficio del 01 de noviembre de 2018 suscrito por la Representante Legal de CORFETEC, con destino a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, por medio del cual informa “Notificación terminación contrato laboral a término fijo”. Copia de “Reporte Incapacidades” otorgada a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, del 29 de noviembre al 28 de diciembre de 2018, por el diagnostico de “episodio depresivo moderado” “enfermedad general adulto”. Copia del Oficio del 07 de noviembre de 2018 suscrito por la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, con destino a la Representante Legal de CORFETEC, por medio del cual informa “la situación generada el día seis de noviembre con el señor José FERNANDO CABRERA GARCÍA, donde de forma grosera me grito muchas palabras soeces que por respeto no las escribo (…) Solicito entonces se tomen las medidas necesarias y pertinentes para que no se vuelva a repetir esta misma situación”. Copia del Oficio del 13 de noviembre de 2018 suscrito por la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, con destino al señor JOSÉ FERNANDO CABRERA GARCÍA, con asunto “Llamado de atención”, en el que se indica que “atentamente me dirijo a usted con el fin de hacer llamado de atención, debido a que el día 7 de noviembre de 2018 llegó un oficio de la señora Rubiela Goyes Beard donde manifiesta “que el día 06 de noviembre (…) Este llamado de atención se solicita por escrito teniendo en cuenta lo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 delicado de la situación presentada, incumplimiento así las directrices dadas por CORFETEC y el ICBF”. Copia de “Reporte de histórica clínica ingreso” emitida por la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA, correspondiente a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, para el año 2018, donde se consigna en el acápite de antecedentes “TRASTORNO ASIOSO DEPRESIVO Y ALTERACION RELACIONADO CON SITIO DE TRABAJO MANEJADO”, y un diagnóstico de “OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO” y “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”. Copia de “Historia neurología” emitida por la Clínica Divino Niño, correspondiente a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, para el año 2017, donde se consigna en el acápite de motivo de consulta “cefalea y vértigo.
Paciente con cuadro clínico de cefalea crónica de intensidad moderada con crisis frecuente refractaría a tratamiento, multiconsultante. Acompañado de vértigo moderado e importante componente tensional. Con caída de cabello”, y un diagnóstico de “cefalea” y “vértigo de origen central” Copia del Diagnóstico N° 12497 del 06 de noviembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondiente a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, por medio del cual se destermina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23,02%, enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 07 de febrero de 2018. b.- Testimonial NARLY JOHANA RUIZ manifiesta que conoce a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART porque fueron compañeras de trabajo en CORFETEC “en el 2016 estuvimos con la coordinadora Maritza Imbachi, exactamente el mes donde ella ya cambió, no recuerdo si fue julio o agosto, pero hasta ese entonces estuvimos con la Coordinadora Maritza Imbachi (…) ya de ahí dentro otra coordinadora y en el 2017 hasta el 2018 fue con el Coordinador Fernando”, y a la pregunta “¿supo usted de algún inconveniente que hubiese tenido en el ámbito laboral la señora Nancy Rubiela Goyes durante el tiempo que estuvo con Corfetec?”, respondió “si señor”, y explicó “la coordinadora buscó como la forma, porque nosotras como tránsito, pues tenemos, hay un acuerdo donde a nosotras no nos pueden como decir sacar Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 sin razón o motivo injustificado, entonces ella siempre llegaba pendiente de que, si un niño lloraba, no fuera que la profesora lo estuviera maltratando (…) a ella no le gustaba así mucho como de que la profe siempre resaltara los derechos de los niños y que los niños tenían que tener pues un lugar adecuado para ellos (…) la solución que dio la coordinadora Maritza y la coordinadora Carmen fue que ella prefería, o sea Maritza renunció, la coordinadora Maritza renunció a ser coordinadora”.
Y, a la pregunta “¿supo usted de algún inconveniente que se presentara entre Nancy Rubiela Goyes y el señor José Fernando Cabrera?”, afirmó “si señor (…) no me recuerdo si fue entre un lunes o un martes, fui a la oficina de la Secretaría de la Auxiliar Administrativa a traer un papel que necesitaba, en ese momento, la chica pues sin imaginar las palabras que el jefe iba a usar, refiriéndose a nosotras, colocó el teléfono en altavoz, y pues de hp para arriba fue la palabra más bonita con la que se refirió a nosotras (…) entonces mi compañera dijo, ¿qué pasó?, yo le dije, no, que el jefe nos insultó y cuando se habló con él, se le dijo que esa no era la forma de tratarnos”, y agregó que “siempre le decía que era la revoltosa, que era la que, pues él siempre decía, Rubiela es la revoltosa, la revolucionaria (…) ella pues habló y le puso en conocimiento a la Dra. Adriana de lo que estaba pasando con el Coordinador, donde ellos llegaron a unos acuerdos y pues él mejoró unos días, pero volvió a seguir con lo mismo”, y narró otra situación en la que “porque al llevarle el documento para que el coordinador lo firmara, el Coordinador Fernando fue grosero con ella (…) en las palabras, que era la revoltosa, que era la que siempre estaba haciendo las cosas y otra palabra que yo no la pronuncio”.
OFELIA PRADA ÁNGEL dice que conoce a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART “del año 2011, que entramos a trabajar en madres comunitarias y después como profesoras y auxiliares en el CDI mi mundo mágico”, y a la pregunta “¿sabe usted si la señora Nancy Rubiela Goyes estuvo vinculada con Corfetec?”, respondió “sí señor (…) en el 2016 o en el 2017, no me acuerdo bien (…) creo que hasta el 2018”.
A su turno, cuando se le cuestionó “durante el tiempo que estuvo vinculada Nancy Rubiela con Corfetec ¿usted llegó, le consta, a observar que tuviera dificultades en su trabajo, la señora Nancy Rubiela?”, dijo “la dificultad no es tanto como la parte que ella no pudiera con el trabajo, la dificultad que Nancy pues se acarreó los problemas y esto me digo yo es porque ella era muy pendiente, o sea, como siempre nos habían explicado que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 lo primero eran los niños, entonces ella era muy pendiente con la comida, con la ruta, que no le fuera a pasar nada, que no hubiera hacinamientos, que todo fuera muy bien presentado, teniendo en cuenta la integridad de los niños, o la salud de los niños, la vida de los niños, respetando los derechos de los niños (…) cuando ella daba una queja se iban en contra de ella, si ella iba a decir, a ver la colada está mal (…) entonces las manipuladoras se enojaban, el jefe se enojaba con la jefe, entonces dices ¿qué pasó Rubiela? ¿qué pasó Nancy? no, pero es que siempre la misma situación con usted”, y detalló “iniciamos con dificultades con la señora, la coordinadora Maritza Imbachi (…) la única solución fue cuando la jefe Maritza se renunció (…) creo que llegó, fue la coordinadora Marlene, de Marlene ahí sí llegó el jefe Fernando, con Marlene no hubo inconvenientes, la jefe Marlene sí supo equilibrar o manejar el equipo (…) creo que Fernando llegó en el 2017 y 2018 (…) yo presencié en unas dos o tres veces que el jefe Fernando se refería con palabras, digámoslo así, madrazos hacia la profe Nancy, y Nancy lo único que hacía era entrar al salón y ponerse a llorar, o salía y era lloré (…) ese problema fue en noviembre, a ella le incapacitaron despuesito de ese problema que tuvo con el jefe Fernando”.
Finalmente, a la pregunta “¿usted sabe hasta por qué terminó el vínculo de la señora Nancy Rubiela con Corfetec?”, afirmó “porque se acaban los contratos, por eso yo cuando usted me hacía la observación, yo le dije que Corfetec en ningún momento había despedido a Nancy, sino pues que ellos licitan cada año, entonces se acabó el contrato, entonces ya el siguiente operador es el que coge el personal o ingresa el personal que sigue para ese año”.
MARITZA IMBACHÍ CERÓN dice que conoce a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART “desde el 26 de enero, que se me fue contratada como Coordinadora pedagógica en el CDI Mundo Mágico de San José del Fragua, donde ella desempeñaba el rol de madre comunitaria en tránsito y ICBF al transitar con el operador por Corfetec obviamente se le respetó esa posición y pasó al CDI como docente, en primera instancia le di el cupo de Salacuna, y por eso la distingo desde enero del 2016 hasta el 26 de agosto, que fue el día que decidí terminar con el operador Corfetec”, y en relación a dificultades laborales dijo “inicialmente, cuando hice la primera reunión, todo parecía estar muy bien con todo el talento humano (…) ya después empecé a percibir que no había nada que le complaciera, ya bien sea en la cocina, había quejas de las señoras manipuladoras de alimentos, de la señora del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 aseo, que esto, que lo otro, siempre traté como de llevarla, pero el clima laboral no fue muy bueno porque ella siempre fue conflictiva nada le parecía bueno (…) el conducto regular, cuando yo como coordinadora, si no puedo manejar algo que esté sucediendo dentro de cualquier grupo, bien sea modalidad, cualquier modalidad que esté manejando, el conducto regular era la psicóloga y la enfermera (…) ese manejo se dio con la psicóloga, la psicóloga tampoco pudo manejar esa dificultad.
Al mirar yo que no pude manejar ese problema que se estaba presentando, pues, acudí inmediatamente con mi jefe, que en ese momento era Carmen, la Representante Legal, Carmen Salazar, pues, para que ella intermediara también, y ya de ver que no pude como que solucionar ningún, o sea, que el clima laboral no era bueno, pues, yo decidí retirarme el 26 de agosto por lo mismo, porque yo sentí que me estaba enfermando”.
JOSÉ FERNANDO CABRERA GARCÍA manifiesta que conoce a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART “porque ella laboró con nosotros en el CDI Mundo Mágico en el año 2017 y 2018 (…) con CORFETEC (…) yo era Coordinador de la modalidad institucional en ese tiempo del ICBF, de los programas de atención integral del ICBF (…) ella era docente del CDI Mi Mundo Mágico (…) ella cumplía las funciones de docente del nivel de Sala cuna, ella trabajaba con los niños menores de dos años”, y al inquirirse “en el tiempo que usted estuvo como coordinador, ¿supo de algún inconveniente laboral que haya tenido la señora Nancy Rubiela Goyes al interior de Corfetec?”, respondió “lo único que supe fue que ella colocó una queja, que colocó diciendo que había sufrido maltrato de parte mía, que aparte de eso, pues me hicieron un llamado a atención y se hizo reunión y todo, y se aclaró de que eso no había sido así (…) eso fue en diciembre, noviembre del 2018, si no estoy mal”, y explicó “lo que pasa es que ella estaba solicitando un certificado, un certificado (…) y se estaba demorando un poco la entrega, o sea, dentro de lo establecido (…) ella estaba solicitando que le dieran ese certificado lo más pronto posible y según eso, después de eso fue que dijo que por eso era que había tenido problemas conmigo, que no sé qué (…) a mí me citaron tanto a Corfetec como a la oficina del trabajo para hacer descargos sobre esa situación donde porque ella manifestaba que yo había sido grosero y la había tratado mal por lo del certificado (…) nosotros teníamos mucha confianza, ella me contaba cosas, yo le contaba cosas, la relación de Rubiela conmigo era bastante estrecha, entonces, fue en términos como nos dirigíamos casi siempre que hablaba con ella o con cualquiera de las muchachas”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 Y, a la pregunta “usted aparte de ese hecho del que hace mención de la expedición del certificado ¿antes había tenido algún tipo de inconvenientes en el ámbito laboral con la señora Nancy Rubiela Goyes?”, afirmó “no señor, nunca había tenido ningún inconveniente laboral con Rubiela porque como le comento doctor, nosotros teníamos una amistad, éramos muy allegados, mejor dicho teníamos un vínculo de amistad muy fuerte”.
También se recibió en interrogatorio a la demandante señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, y la señora CARMEN ELENA SALAZAR BONILLA – en calidad de Representante Legal de CORFETEC, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, en el presente caso no se advierte yerro alguno que dé lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia. 6.1. – Al efecto, en relación a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe precisarse que, aunque la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en el entendido de que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, se resalta que en el presente caso no se satisfacen tales presupuestos, pues, el empleador logró acreditar que se cumplió una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo.
Bajo tal panorama, la Sala no desconoce que, en desarrollo de ese vínculo laboral que existió entre la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART y la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, en calidad de trabajadora y empleador –respectivamente, la primera sufrió unas afectaciones en la salud, como da cuenta los diferentes documentos médicos; sin embargo, también la prueba de tipo documental corroboró que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo pactado, según Oficio del 01 de noviembre de 2018, y al margen de un estado de discapacidad (deficiencia más barrera laboral).
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 Y, si bien a favor de la demandante la entidad de salud otorgó incapacidad médica con fecha final del 28 de diciembre de 2018, nótese que la entidad empleadora adoptó como medida extender el vínculo laboral hasta el 31 de diciembre de 2018, sin valorar el Diagnóstico N° 12497 del 06 de noviembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, toda vez que el mismo se emitió con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo, ergo no se tuvo en cuenta para la toma de esa decisión. Adicionalmente, la testigo OFELIA PRADA ÁNGEL, escuchado a instancia de la parte demandante, fue conteste al afirmar que el contrato de trabajo de la señora GOYES BEART con CORFETEC llegó a su fin “porque se acaban los contratos”, más no obedeció a un despido.
En esta línea, la Sala estima que, en el caso objeto de estudio la demandante no logró acreditar que tenía una discapacidad y que empleador conocía tal situación al momento del retiro, y contrario sensu, los elementos de convicción acreditaron que para el momento del despido la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART no se encontraba siquiera en estado de incapacidad, acotando que en vigencia del vínculo, no se advierte la existencia de alguna recomendación, limitación o barrera que hubiera afectado su normal condición, ni obra elemento de convicción que demuestre que las mismas hubieran sido puestas en conocimiento de la empleadora.
Corolario de lo anterior, es viable considerar que el despido no devino por una conducta discriminatoria derivada del estado de salud de la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, sino que se produjo por la ocurrencia de una causal objetiva de terminación del vínculo, esto es, “Por expiración del plazo fijo pactado”, en los términos del literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, según fuere comunicado por la demandada CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC, a través del aludido Oficio del Oficio del 01 de noviembre de 2018, aspecto que incluso fue considerado en primera instancia y no refutado en la sustentación del recurso de apelación. Entonces, verifica este Colegiado que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso no se logró demostrar que la demandante es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como con razón lo advirtió el funcionario de instancia y, en consecuencia, el recurso de apelación no prospera.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 Por último, la alzada hace relación a que el A quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia que la Corte Constitucional, tópico en el que se evoca que tratándose de esta clase de procesos debe tener en cuenta las directrices del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, que aparecen contenidas, entre otras, en la Sentencia SL1851-2023, citada en líneas atrás. 6.2. - A su turno, la Corporación resolverá la inconformidad presentada por la parte demandante en punto a la culpa patronal por enfermedad, advirtiendo desde ya que la misma no encuentra vocación de prosperidad.
Así las cosas, pese a que no se discute que, en desarrollo del vínculo laboral, la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART sufrió una afectación en su salud, este es un aspecto que, per se, no permite atribuir la culpa a su empleador CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICAFORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ – CORFETEC. Acorde con lo precedente, sea lo primero señalar que el origen de la enfermedad como laboral fue una circunstancia que acertadamente avaló el A quo, considerando que, al margen de haberse calificado la patología como de origen común en aquel Diagnóstico N° 12497 del 06 de noviembre de 2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, también se aportó al plenario “Reporte de histórica clínica ingreso” emitida por la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA, correspondiente a la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, para el año 2018, donde se consigna en el acápite de antecedentes “TRASTORNO ASIOSO DEPRESIVO Y ALTERACION RELACIONADO CON SITIO DE TRABAJO MANEJADO”, y un diagnóstico de “OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO” y “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”.
En tales condiciones, satisfecho el presupuesto de tratarse de una enfermedad de origen laboral, le correspondía a la demandante concretar y probar cual era las circunstancias de hecho que daban cuenta de la culpa patronal, para lo cual hizo referencia al hecho de haber sufrido maltrato por parte de la Coordinadora Maritza Imbachi, y el señor José Fernando Cabrera, quien con posterioridad fue la persona que asumió el cargo de Coordinador.
Pues bien, para los años 2016 y 2017 no se observa, o por lo menos no fue acreditado, que la actora hubiera dado a conocer situaciones en el trabajo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 que afectaran su salud, en tanto que, en la historia clínica que se allegó nada se registró respecto a un diagnóstico relacionado con el trabajo, y, en su lugar, para el año 2017 en el acápite de motivo de consulta sólo se consignó “cefalea y vértigo.
Paciente con cuadro clínico de cefalea crónica de intensidad moderada con crisis frecuente refractaría a tratamiento, multiconsultante. Acompañado de vértigo moderado e importante componente tensional. Con caída de cabello”. Y, pese a que para el año siguiente si obra en el expediente Oficio del 07 de noviembre de 2018, suscrito por la señora NANCY RUBIELA GOYES BEART, con destino a la Representante Legal de CORFETEC, por medio del cual informa una situación presentada con el Coordinador José Fernando Cabrera, respecto de la cual solicitó se adoptara medidas, se destaca que la entidad actuó en el sentido de optar por realizar un llamado de atención, como da cuenta el Oficio del 13 de noviembre de 2018.
Ahora bien, en lo pertinente la prueba testimonial tampoco se realizó contribuciones para las resultas del proceso, comoquiera que, la testigo NARLY JOHANA RUIZ en relación a la Coordinadora Maritza Imbachi dijo que ella había renunciado, y respecto al Coordinador José Fernando Cabrera expresó que la situación se puso en conocimiento a un superior y se llegó a unos acuerdos, dichos con los que coincidió la declarante OFELIA PRADA ÁNGEL, quien afirmó que con la Coordinadora Maritza Imbachi la solución fue la renuncia, y con el Coordinador José Fernando hizo referencia al problema de noviembre que la causó incapacidad a la demandante, en el que la entidad, se itera, elaboró un llamado de atención -Oficio del 13 de noviembre de 2018.
Así mismo, se escuchó la declaración de la señora MARITZA IMBACHÍ CERÓN, quien era la persona que tenía el cargo de Coordinadora, y reafirmó que con miras a solucionar el clima laboral decidió retirarse, y, por su parte el testigo JOSÉ FERNANDO CABRERA GARCÍA, reconoció que el único inconveniente presentado con la accionante fue en noviembre de 2018, por el que recibió un llamado de atención, acotando que incluso habían tenido una relación de amistad con la señora GOYER BEART. En ese orden, y contrario a lo argumentado por la censura, del material probatorio allegado al proceso la parte actora no logró comprobar la negligencia y descuido del empleador con miras a atribuirle culpa en la enfermedad “OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO” y “EPISODIO DEPRESIVO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro.
Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 MODERADO”, y, contrario sensu, lo acreditado es que el problema presentado con la Coordinadora Maritza Imbachi llegó a su fin con la renuncia de ella, al punto que no registra nada en la historia clínica, y respecto al inconveniente con el Coordinador José Fernando Cabrera presentado en el año 2018, escenario que si cuenta con registro médico, el empleador adoptó medida consistente en el llamado de atención, sin que se registrara nuevo suceso que afectara la salud de la demandante, en tanto que, el único hecho registrado por la trabajadora fue el comunicado en Oficio del 07 de noviembre de 2018.
Por lo expuesto, la parte demandante no probó la culpa o negligencia del empleador que diera origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. – Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Nancy Rubiela Goyes Beart y otro. Demandado: Corporación para el Fomento de la Educación Técnicaformal y no Formal del Caquetá – CORFETEC.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00436-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 119 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f44608fd848f5c43fe04a14826e54698033cb7f2b4bcbf5c11f12d2d14ae1daf Documento generado en 11/11/2025 02:35:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 19