República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 004 2021 00073 03 RUTH MARINA CASTRO GUTIÉRREZ PALMERAS DE LA COSTA S.A., hoy GREMCA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala 1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ruth Marina Castro Gutiérrez contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 22 de mayo de 2025.
I.
ANTECEDENTES Ruth Marina Castro Gutiérrez, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Adolfo José Vargas Rondón y Palmeras de la Costa S.A., desde el 30 de septiembre de 1980 al 28 de enero de 1995 y, el impago de los aportes a pensión “durante la vigencia de la anterior relación laboral”.
En consecuencia, se condene a Palmeras de la Costa S.A., a cancelar el cálcul o actuarial respectivo; a Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de vejez a Adolfo José Vargas Rondón. También, a Colpensiones a reconocer y pagarle pensión de sobreviviente, por ser beneficiaria del causante Vargas Rondón, junto con el retroactivo pensional, los intereses mor atorios, indexación y 1 Aprobado.
Acta No. 006-2026 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 costas procesales. Subsidiariamente, si Colpensiones no le paga el retroactivo pensional, se condene a Palmeras de la Costa S.A. a cancelarlo. En respaldo de sus pretensiones, narró el señor Adolfo José Vargas Rondón prestó sus servicios personales como “operario de campo” para Palmeras de la Costa S.A. entre el 30 de septiembre de 1980 y el 28 de enero de 1995.
Empleadora que no afilió al trabajador al ISS ni canceló sus aportes a pensión, los cuales totalizaban “737” semanas aproximadamente. Adujo el señor Adolfo José Vargas Rondón nació el 3 de agosto de 1940 y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2000, por lo cual era beneficiario del régimen pensional regulado en el Acuerdo 049 de 1990.
Relató haber convivido con Vargas Rondón en “unión marital de hecho” desde el 24 de enero de 1972 hasta el 27 de junio de 2008, en el municipio de El Copey, Cesar. Tuvieron cinco hijos, llamados “Adolfo Rafael, Maryuris, Carmen Felicia, Aura Lucia y Yair Enrique Vargas Castro”, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. En 2007 a su compañero permanente le fue diagnosticado cáncer de estómago y por ello, se dedicó a cuidarlo hasta su fallecimiento el 27 de junio de 2008.
Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, al señalar la actora no agotó la reclamación administrativa y tampoco acreditó la convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores a su deceso. Frente a los hechos manifestó no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de “falta del requisito de agotamiento de la reclamación en sede administrativa y/o falta de competencia”.
De fondo las denominadas “inexistencia de las obligaciones 2 “12ContestacionColpensiones202100073.pdf”. 2 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” e “innominada o genérica”. Por su parte, Palmeras de la Costa S.A. 3 se resistió a las pretensiones de la demanda por haber sido discutidas en otro proceso laboral adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Respecto de los hechos, aceptó el 1, 2 y 10, relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el fallecimiento de Adolfo José Vargas Rondón. Para repeler la demanda formuló las excepciones previas de cosa juzgada e inepta demanda. De mérito propuso “prescripción”, “falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación” y “excepciones genéricas”.
En audiencia del 12 de julio de 2022 4, el juzgado declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa ante Colpensiones y confirió cinco (5) días al actor para subsanar el defecto so pena de rechazar la demanda. A su vez, declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada e inepta demanda. Frente a la negativa de la cosa juzgada Palmeras de la Costa S.A. interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por el Tribunal el 17 de febrero de 2023 5.
Durante la audiencia del 9 de agosto de 2023 6, el Juzgado rechazó la demanda promovida por Ruth Marina Castro Gutiérrez respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no haberse aportado la reclamación administrativa en el término concedido. 3 “CONTESTACIÓN DEMANDA.docx.pdf” en “17ContestanDdayAnexos202100073 16032022”. 4 A partir de récord 37:12 de “23AudArt77CPTySS”. 5 “14AutoResuelveRecurso.pdf” en “C2ApelacionAuto”. 6 A partir de récord 6:29 de “39AudArt80CPTySS”. 3 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 22 de mayo de 2025 7, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción perentoria de mérito o de fondo de ‘cosa juzgada’, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Palmeras de la Costa S.A. hoy Gremca S.A., de todas las pretensiones de la demanda que fueron formuladas en su contra por la señora RUTH MARINA CASTRO GUTIÉRREZ, como demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse demostrado su causación.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, por ser completamente adversa a las pretensiones de la demandante, se ordena enviarla en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar”. Como sustento de su decisión, señaló la existencia del contrato de trabajo de las partes fue un asunto “resuelto” por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Entre dicho proceso y el puesto a su consideración, mediaba identidad de partes, objeto y causa. Por consiguiente, operaba la de la cosa juzgada, la cual declaraba oficiosamente. Aclaró, el proceso “00442 de 2019” -conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla -, fue aportado al plenario el 5 de junio de 2023 y precisó, respecto de este no había decidido la cosa juzgada “como excepción previa”.
En cuanto a la pretensión subsidiaria formulada en contra de Palmeras de la Costa S.A., referente al pago del retroactivo pensional, advirtió su improcedencia, toda vez que no se reconoció pensión de sobrevivientes, ni “fue traído reconocimiento alguno de dicha prestación por la demandante para efectuar el estudio del mismo”. 7 A partir de récord 18:52 de “55Sentencia.mp4”. 4 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante Ruth Marina Castro Gutiérrez 8 interpuso recurso de apelación. Alegó, Palmeras de la Costa S.A. propuso la excepción de la cosa juzgada como previa y también de mérito. El 12 de julio de 2022 el a quo la decidió como previa, al declararla “no prospera”. Determinación apelada por la demandada y confirmada por este Tribunal el “17 de febrero de 2023”.
En consecuencia, el juzgado ya había resuelto sobre “la misma cuestión”. Señaló, la declaración de la cosa juzgada atentaba contra sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y “la superioridad de un mandato constitucional sobre un mandato legal”, por cuanto impedía el análisis de su derecho a la pensión de sobreviviente por su compañero permanente Adolfo José Vargas Rondón. Insistió, su derecho a la seguridad social era cierto e indiscutible, pues la pasiva no negó la existencia de la relación laboral con Vargas Rondón. En esa medida, los aportes a pensión correspondían a una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con la Ley 90 de 1946.
Con base en la mencionada ley y la “reciente” jurisprudencia, el empleador tenía la obligación de trasladar los aportes a pensión a la administradora del fondo de pensiones sin importar si la relación laboral estuviera vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993. Finalmente, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 303 y 314 del Código General del Proceso, en tanto, vulneraban sus derechos “constitucionales”, para así, declarar no probada la cosa juzgada, igualmente, requirió la revocatoria de la sentencia y la concesión de sus pretensiones. 8 A partir de récord 20:22 de “55Sentencia.mp4”. 5 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si la excepción de la cosa juzgada se encuentra estructurada. 1. Cuestión previa Preliminarmente, debe precisarse Palmeras de la Costa S.A. propone la excepción previa de cosa juzgada, al considerar la actora con anterioridad había instaurado una idéntica demanda en su contra ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla.
El 12 de julio de 2022, el a quo declara no probada dicha excepción, al no advertir identidad de objeto entre el presente proceso y aquel tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Tal decisión fue confirmada por esta Corporación el 17 de febrero de 2023. En audiencia del 5 de julio de la anualidad mencionada, mientras se surtía la etapa de decreto de pruebas, Palmeras de la Costa S.A., pone de presente la existencia de otro proceso semejante promovido por la accionante en contra suya, el cual fue conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena bajo el radicado “2012-00049”.
La demandada aporta copia del expediente, la cual es decretada de oficio por el juzgado 9. Paradójicamente, al emitir sentencia el a quo vuelve a analizar la cosa juzgada frente a la causa conocida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y esta vez la declara probada de manera “oficiosa”, tras resaltar se cumplían los presupuestos legales para ello -identidad de parte, causa y objeto-.
Manifiesta no había decidido al respecto por cuanto 9 A partir de récord 1:02:21 de “33AudArt77CPTySS-05-07-2023.mp4”. 6 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 el proceso primigenio le había sido aportado hasta apenas el 5 de junio de 2023. En ese contexto, le asiste razón a la censura al reprochar el juzgador resuelve dos veces la “misma cuestión”, pues con base en los mismos supuestos emite dos pronunciamientos disimiles entre sí respecto de la configuración de la cosa juzgada.
El primero, en audiencia de excepciones previas, escenario en el cual determina no se encuentra probado dicho medio exceptivo, y el segundo en la sentencia que define la instancia, en la que lo declara probado de manera oficiosa. Por lo anterior, correspondería revocar la sentencia apelada, si no fuera porque se evidencia concurren los elementos de la cosa juzgada, pero por razones distintas a las valoradas en primera instancia. La Sala denota la identidad de partes, objeto y causa entre la actual demanda y la invocada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, lo cual conlleva a la declaración oficiosa del mencionado mecanismo exceptivo, con fundamento en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso -aplicable a los trámites laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS-, el cual indica “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”. 2.
De la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, frente a la cosa juzgada, establece que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” 7 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016). 8 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 2.1 Caso concreto Al amparo de lo expuesto, advierte la Sala en el proceso primigenio, surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, la litis propuesta por la hoy demandante finaliza a través de auto de 22 de mayo de 2012 10, mediante el cual se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”. Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, señala: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.
En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: 10 Folio 201 de “30AlleganExpedienteYCamaraCom202100073 05072023.pdf”. 9 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 “(…) Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.[…]”.
(negrilla fuera del texto original) Bajo ese panorama, se examinará si entre el primer proceso y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada. Para ello, se advierte: 472883105001-2012-00049-00 200013105 004 2024-00049-00 SUJETOS PROCESALES Demandante: Ruth Marina Castro Gutiérrez y Demandante: Ruth Marina Castro. otros.
Demandado: Palmeras de la Costa S.A. Demandados: Palmeras de la Costa S.A., Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones PRETENSIONES “[…]84. Que entre la empresa demandada “1. Decrete que entre el señor ADOLFO PALMERAS DE LA COSTA S.A. y el señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN y la empresa JOSÉ VARGAS RONDÓN (Q.E.P.D.) existió un PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo. contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 30 de 85.
Que la demandada omitió el deber de afiliar y septiembre de 1980 y el día 28 de enero de pagar los aportes al sistema general de seguridad 1995. social en pensiones al Señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN (Q.E.P.D.) 2. Decrete que la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. no realizó el 86. Que la demandada debe reconocer y pagar a la aprovisionamiento de capital para los demandante RUTH MARINA CASTRO GUTIÉRREZ aportes a pensión ni canceló los aportes la pensión de sobreviviente que le corresponde, en pensionales al sistema general de su calidad de cónyuge del Señor CESAR [sic] pensiones administrado por el extinto ISS, ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN (Q.E.P.D.), a hoy COLPENSIONES durante la vigencia partir del 27 de junio de 2008, con sus reajustes de de la anterior relación laboral. ley y sus mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. 87.
Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante RUTH MARINA CASTRO GUTIÉRREZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2008 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas. […] 3. Condene a la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a cancelar los aportes al sistema pensional a favor del señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN a COLPENSIONES mediante el trámite administrativo de ‘cálculo actuarial´ ante la gerencia nacional de ingreso y egresos de COLPENSIONES 100.
Que se condene a la demandada a pagar las costas del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS […] 9. De no acceder a las pretensiones 86 y 87 subsidiariamente declare, que la demandada debe […] 7.1. Como subsidiaridad a la anterior pretensión, en caso de que COLPENSIONES no asuma el retroactivo pensional desde el 27 de junio de 2008, CONDENE a la empresa PALMERAS DE LA 10 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 emitir un título pensional, a favor del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones al Señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN (Q.E.P.D.)”.
COSTA S.A. a pagar el retroactivo pensiones [sic] desde el 27 de junio de 2008 hasta la fecha en qué [sic] COLPENSIONES reconozca el retroactivo pensional a su cargo […] 10. Condenar en costas y/o agencias a la parte demandada”.
HECHOS “[…] 135. Entre ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN “Primero: El señor ADOLFO JOSÉ VARGAS (Q.E.P.D.) y la demandada PALMERAS DE LA RONDON (q.e.p.d.) prestó sus servicios COSTA S.A. existió un contrato de trabajo a término laborales con la empresa PALMERAS DE indefinido, el cual inició el 22 de julio de 1981 y LA COSTA S.A. en el periodo comprendido terminó el 31 de enero de 2009. entre el día 30 de septiembre de 1980 y el día 28 de enero de 1995. 136.
La demandada no afilió al señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN (Q.E.P.D.) al Sistema Segundo: El demandante desempeñaba el General de Seguridad Social en Pensión. cargo de operario de campo (certificación laboral) para la empresa demandada en el 137. El señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDÓN municipio de El Copey – Cesar. (Q.E.P.D.) falleció el día 27 de junio de 2008.
Tercero: PALMERAS DE LA COSTA S.A. 138. La demandante RUTH MARINA CASTRO omitió pura y simplemente la afiliación de GUTIÉRREZ y el señor ADOLFO JOSÉ VARGAS mi poderdante al ISS, hoy COLPENSIONES RONDÓN (Q.E.P.D.) hicieron vida marital y y posterior pago de los aportes a pensión convivencia continua e ininterrumpida bajo el mismo durante toda la vigencia de la relación techo del mes de junio de 1988 al 27 de junio de laboral. 2008.
Cuarto: El señor ADOLFO JOSÉ VARGAS […]”. RONDON nació el día 3 de agosto de 1940, por tanto, cumplió la edad de 60 años el 3 de agosto de 2000, que para definir el régimen pensional al cual es beneficiario, es el regulado en el acuerdo 049 de 1990. Quinto: Al determinar la densidad de semanas que debieron ser cotizadas durante toda la vigencia de la relación laboral arriba mencionada, por la demandada PELMERAS [sic] DE LA COSTA S.A., al 3 de agosto de 2000, contaba con 737 aproximadamente.
Sexto: Además, la empresa demandada incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital para satisfacer los aportes a pensión hasta que el ISS asumiera paulatinamente el pago de la mencionada pensión de vejez y se transfirieran dicho aprovisionamiento, conforme al artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946. Séptimo: Señor(a) Juez, mi poderdante RUTH MARINA CASTRO GUTIÉRREZ convivió en unión marital de hecho con el señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDON, desde el 24 de enero de 1972 hasta el 27 de junio de 2008, compartiendo techo, lecho y mesa bajo un vínculo afectivo en el municipio de El Copey.
Octavo: De dicha unión marital de hecho, procrearon cinco (5) hijos, ADOLFO 11 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 RAFAEL, MARYURIS, CARMEN FELICIA, AURA LUCIA y YAIR ENRIQUE VARGAS CASTRO, a la presentación de la presente demanda, todos mayores de edad. Noveno: Según el dicho de la demandante, para el año 2007 el señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDON le diagnosticaron Cáncer de estómago, estando mi poderdante al cuidado de su enfermedad, auxiliando en los servicios médicos y tratamiento médico hasta el día de su fallecimiento.
Décimo: El señor ADOLFO JOSÉ VARGAS RONDON falleció el día 27 de junio de 2008, en el municipio de El Copey. En ese horizonte, la Sala encuentra acreditados los presupuestos para declarar la cosa juzgada, como pasa a exponerse. I. Identidad de partes: se materializa por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es Ruth Marina Castro Gutiérrez y la demandada es Palmeras de la Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Colpensiones a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido de cara a aquella es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a Palmeras de la Costa S.A. Además, no se pasa por alto que Colpensiones fue excluida del pleito por la actora no haber agotado la reclamación administrativa correspondiente.
Por ejemplo, así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T 219-2018, donde dijo: “Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, 12 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. Así las cosas, se acota en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de Palmeras de la Costa S.A., por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 472883105001-2012-00049-00 y en la presente causa, radicado, 2000131050042021-00073-00.
II. Identidad de objeto: también existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y la falta de pago de los aportes a la seguridad social, al igual que la cancelación del cálculo actuarial. Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. III. Identidad de causa: Los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en la prestación de los servicios personales del señor Adolfo José Vargas Rondón para Palmeras de la Costa S.A., la no afiliación de dicho trabajador al sistema pensional, el no pago de los aportes a pensión, la convivencia de aquél con la demandante y el fallecimiento del prenombrado en 2007. 13 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 Aquí conviene señalar, la demandante Ruth Marina Castro Gutiérrez 11 al rendir interrogatorio de parte, confiesa haber presentado demanda ordinaria laboral en el Juzgado Laboral de Fundación – Magdalena para obtener el pago de los aportes a pensión de su compañero permanente y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, revela la presente demanda es la tercera que presenta en contra de Palmeras de la Costa “por solicitud de aportes y pensión de sobrevivientes”. Por ello, es dable afirmar que, en este caso, se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, pues en los dos procesos se pretende determinar el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, porque, según la actora, no le fueron sufragados los aportes a pensión a su compañero permanente.
Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, donde se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.
Sobre tal cuestión, en sentencia CSJ SL688-2023 precisó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.
Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando. Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: 11 A partir del récord 31:30 de “39AudArt80CPTySS.mp4”. 14 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
Allí se concluyó, que: “De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de 15 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.” En consecuencia, para esta Colegiatura, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada. 2.2 Derechos ciertos e indiscutibles Refiere la apelante su derecho a la seguridad social era cierto e indiscutible, habida cuenta, la demandada no negó la existencia de la relación laboral con su compañero permanente Adolfo José Vargas Rondón, además, suplica por la vía de excepción de inconstitucionalidad no se apliquen los efectos del desistimiento y la cosa juzgada, so pena de vulnerar la mencionada prerrogativa, como también sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, en atención a la solicitud de desistimiento “de la demanda”12 elevada por el apoderado judicial de la actora -quien se encontraba facultado para ello- admitió la declinación de la litis 13. Sin embargo, en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento, no es motivo de controversia en la demanda, lo que imposibilita a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011;
CSJ SL 5863-2014). De ahí que tampoco pueda verificarse si los efectos de la cosa juzgada derivados del desistimiento mencionado vulneran los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, a 12 Folio 200 de “30AlleganExpedienteYCamaraCom202100073 05072023.pdf”. 13 Auto del 22 de mayo de 2012, folio 201 de “30AlleganExpedienteYCamaraCom202100073 05072023.pdf”. 16 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 la postre, evidenciar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
Discusión que se resalta tampoco fue planteada en la demanda. Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento, y además, por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplique los efectos de la cosa juzgada derivado de dicho desistimiento, resultan aspectos novedosos en el trámite, que no solo desbordarían la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría n frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.
En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud. Ahora, la Sala no abordará el estudio de la pensión de sobreviviente reclamada por la actora, al dirigirse en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien fue desvinculada del trámite en audiencia del 9 de agosto de 2023. Por tanto, no viable analizar la pretensión subsidiaria formulada por la accionante en contra de Palmeras de la Costa S.A., encaminada a que “en caso de que Colpensiones no asuma el retroactivo pensional desde el 27 de junio de 2008, CONDENE a la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a pagar el retroactivo pensiones [sic] desde el 27 de junio de 2008 hasta la fecha en qué COLPENSIONES reconozca el retroactivo pensional a su cargo”.
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura confirma la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. Al no prosperar el recurso, conforme al artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, se condena en costas a la recurrente. 17 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL –FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 22 de mayo de 2025, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante a pagar las costas de esta instancia. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 18 Radicación No. 200013105 004 2021 00073 03 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 19