Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0993 - Revoca parcialmente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00382-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00382-01 Rad. Int. 2025-0993 Demandante: MARÍA NIEVES GARCÍA CHIVATÁ actuando en representación de su hijo (Julián Alexander Parra) Causante: REINALDO PARRA LASSO Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del heredero JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA y la apoderada judicial del heredero SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO y de la señora EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ, quien representa los intereses de la menor de edad K.S.P.R., contra la providencia del 9 de octubre de 2025, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA CIRCUITO DE TUNJA, incluyó la partida sexta de los pasivos dentro del inventario y avaluó aprobado por el despacho, partida relacionada con las acreencias de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales que solicitó POSITIVA compañía de seguros y las obligaciones relacionadas por el doctor JORGE RODRIGO LEÓN, que hace alusión a la deuda ejecutada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el radicado No. 20130197. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de sucesión del causante REINALDO PARRA LASSO, presentado por la señora MARÍA NIEVES GARCÍA, en representación de entonces menor hijo JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA, el 9 de octubre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de resolución de objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, practicando las pruebas documentales que decretó mediante auto del 18 de marzo del año en curso.

La apoderada judicial del heredero JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada respecto de la inclusión de la partida sexta del pasivo de los inventarios y avalúos, relacionada con los impuestos del vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, identificado con Placas CAP 694. La inclusión de la partida aducida por POSITIVA compañía de seguros, correspondiente a las acreencias de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales, causadas y no pagadas por el causante REINALDO PARRA LASSO y la inclusión de las partidas que relacionó el doctor JORGE RODRIGO LEÓN, que hace alusión al crédito, los intereses y la condena en costas, del proceso ejecutivo que cursó en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el radicado No. 2013-197.

De igual forma, la apoderada judicial del heredero SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO y de la señora EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ, quien representa los intereses de la menor de edad K.S.P.R, presentó recurso de apelación por la inclusión de la partida aducida por la compañía POSITIVA de seguros, correspondiente a las acreencias de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales causadas y no pagadas por el causante REINALDO PARRA LASSO y la inclusión de las partidas que relacionó el doctor JORGE RODRIGO LEÓN, que hace alusión al crédito, los intereses y la condena en costas del proceso ejecutivo que cursó en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el radicado No. 2013-197.

(Carpeta de Primera Instancia – Archivo A-211 y A-212).

3.1. PARTIDA SEXTA DEL PASIVO INVENTARIADO POR LA DOCTORA LISED PAOLA IBAGUÉ RIVERA– APODERADA DE SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO Y DE LA SEÑORA EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ QUIEN REPRESENTA LOS INTERESES DE LA MENOR DE EDAD K.S.P.R. 3.1.1 DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde al pago los impuestos del vehículo de placas EDZ 145 de propiedad del causante vigencia de los años 2023 y 2024, canceladas por la señora EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ, que realizando la operación aritmética de la suma adeudada hasta la fecha de su fallecimiento corresponde a la suma de $4.951.000. 3.1.2 DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN.1 Señaló que “Aun cuando está en entre dicho si la señora Emilse Riaño González puede adquirir reconocimiento dentro de esta causa mortuoria y por lo tanto está sujeta a la subrogación que se generaría por el reconocimiento de su calidad de compañera permanente, entiende la dirección de esta audiencia que hay lugar aplicar en este momento procesal en el estado que nos encontramos el numeral quinto del artículo 1668 del código civil, el cual señala que el que paga una deuda ajena se subroga cuando el deudor lo ha consentido de manera tácita o expresa.

Entiende la dirección de esta audiencia que en este proceso se configura la situación antes aludida, bajo el entendido de que si los deudores entiéndase la masa sucesoral representada por todos y cada uno de los herederos quisieran de manera directa acudir al pago de los dineros que en razón de los impuestos se han generado de esas obligaciones podrían hacerlo, bien de manera directa o bien a través del secuestre o el administrador; ahora, han permitido que la representante de uno de los herederos haya realizado esos pagos sin haber impedido tal acción, entiende el despacho que tal comportamiento debe tenerse como una aceptación tácita y en consecuencia se presenta la subrogación legal señalada en la norma que hemos citado, por ende, acreditado como esta con las facturas que se han realizado esos pagos, que no se puso en entre dicho la diligencia de inventarios que ellos hubieren realizado sino que se cuestionaba la calidad de acreedora y habiéndose advertido que esta se adquiere por ministerio de la ley a través de la figura de la subrogación y que los títulos corresponden a deudas que provienen del impuesto como se ha dicho y por el artículo 1016 del C.C., está obligada a cancelar la masa sucesoral.

Para esta despacho no cabe duda de que debe incluirse esas deudas en contra de la masa sucesoral y a favor del tercero que ha pagado señora Emilse Riaño González, en tanto que ella se subrogó, entonces esa es la primera decisión respecto de estas partidas, es decir que es próspera esa objeción y se incluye en esos pasivos por efecto de la subrogación en cabeza de la señora Emilse Riaño González como acreedora de la masa sucesoral por el valor que se señaló”.

Por lo anterior, declaró prospera la objeción. 3.1.3 APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR LA PARTIDA SEXTA DEL PASIVO INVENTARIADO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DEL VEHÍCULO DE PLACAS 1 Cuaderno Primera instancia – Archivo 0041 EDZ 145 DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE, VIGENCIA DE LOS AÑOS 2023 Y 2024, POR VALOR DE $4.951.000. La doctora ELIZABETH ESPINOSA GAMA, apoderada judicial del heredero JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA sustentó sus reparos indicando que “Respecto a la partida sexta de los inventarios en razón a que esta acreencia de este pasivo hace referencia al impuesto de un vehículo que no fue inventariado, por tanto, como lo dice el artículo 1016 # 3 se pueden inventariar todos los pasivos que tenga que ver o están relacionados con la masa sucesoral, en este caso el vehículo de placas EDZ 145 no fue inventariado”. 3.1.4.

RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO. SE MANTIENE LA PARTIDA SEXTA DEL PASIVO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DEL VEHÍCULO DE PLACAS EDZ 145 DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE, VIGENCIA DE LOS AÑOS 2023 Y 2024, POR VALOR DE $4.951.000. Considerando que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos formulados por el apelante (Art. 321 del CGP), esta Sala Unitaria centrará su estudio de cara a los expresos límites señalados por el censor, los que, en este caso, giran solo en reclamar la inclusión de la partida sexta del pasivo que presentó la apoderada judicial del heredero SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO Y DE LA SEÑORA EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ QUIEN REPRESENTA LOS INTERESES DE LA MENOR DE EDAD K.S.P.R., en tanto que refiere la recurrente no fue inventariado y por tanto, no hay lugar a incluirlo.

En relación con esta inconformidad, se tiene que la apoderada judicial del heredero SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO Y DE LA SEÑORA EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ QUIEN REPRESENTA LOS INTERESES DE LA MENOR DE EDAD K.S.P.R. (Archivo primera instancia – Archivo A-125), sí presentó dentro de sus inventarios y avalúos la relación del vehículo como activo dentro de la sucesión. De igual forma, en la partida sexta hizo alusión al pago de los impuestos del vehículo que aquí se discute;

Es más, para mayor ilustración en el escrito allegado por esta profesional del derecho se indicó: Luego entonces, no es dable venir a reprochar, para efectos de que se excluya esa partida, que la misma no fue debidamente inventariada, pues como se adujó la apoderada LISED PAOLA IBAGUÉ, sí relacionó el vehículo automotor tanto en los activos como en los pasivos de los inventarios y avalúos que allegó y, por tanto, la inconformidad planteada por la apoderada judicial del demandante no es de recibo, en tanto que quedó demostrado que sí fue relacionada y prueba de ello fue que la aquí impugnante la objetó, para que no fuera incluida en los pasivos de la sucesión, por lo que carece de coherencia y sindéresis que ahora se venga a decir que la misma no fue aducida en el escrito de inventario que se allegó al despacho.

3.2. PARTIDA CORRESPONDIENTE A LAS ACREENCIAS DE LAS COTIZACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES CAUSADAS Y NO PAGADAS POR EL SEÑOR REINALDO PARRA LASSO, EN VALOR DE $21.887.800 E INTERESES: $ 75.136.424. 3.2.1 DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Hace alusión a las acreencias de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales, causadas y no pagadas por el señor REINALDO PARRA LASSO, las cuales deben ser calificados como crédito de primer grado, valor de la obligación $28.931.248,51 e intereses: $ 75.136.424.

3.2.2. DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN.2 “El despacho para resolver si se excluye la partida porque esta fue incluida, tendrá en cuenta lo siguiente, en primer lugar, nuevamente el artículo 422 que ya conocemos y resulta necesario volver a señalar y, en segundo lugar, el Decreto 1295 de 1994, particularmente el artículo 23 que señala “Acciones de Cobro.

Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores en caso de mora en las primas, cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administrativas de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de 2 Cuaderno Primera instancia – Archivo A-169 conformidad con la reglamentación que expedida el Gobierno Nacional, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora de riesgo profesionales determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo”.

Así las cosas, la dirección de esta audiencia entiende que el documento que se aporta si tiene la calidad y condición de prestar mérito ejecutivo, en tanto que obedece a una liquidación de riesgos profesionales y, por lo tanto, resulta satisfactorio el cumplimiento de los requisitos para tener la calidad de título ejecutivo. Ahora, se dice que no es el medio; sin embargo, reiteramos el artículo 501 del C.G.P. establece en su numeral primero, penúltimo inciso que acreencias pueden traerse a la diligencia de inventarios y avalúos a efectos de ser subrogadas dentro del trámite del proceso liquidatario o canceladas y señala que se incluirán el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, para el despacho es claro que Positiva tiene la calidad de acreedora, que tiene el correspondiente título, que puede ejercer el cobro coactivo pero igual puede hacerlo o cobrar su acreencia en este trámite, puede pedir su reconocimiento y además ha de tenerse en cuenta que pese a que en algún momento se señaló que eventualmente podía presentarse una prescripción, el despacho pone de presente que tal crédito que se cobra por Positiva compañía de seguros fue directamente reconocido por el causante dentro del trámite de reorganización de pasivo tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, bajo el radicado No. 2017-0156, allí expresamente en la demanda lo solicitó y el hecho de la presentación de la demanda pues interrumpe la prescripción si es que tal situación hubiera sido de posible alegación, el despacho entiende que el artículo 94 establece “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad” entonces tenemos y concluye este despacho que la acreencia puede ser cobrada dentro de este proceso que la objeción que se plantea de que existe otro trámite no es admisible en la medida en que la ley permite al acreedor comparecer a la diligencia de inventarios y avalúos, que el título satisface las exigencias legales y que esa eventual objeción de una posible prescripción se encuentra diluía y a este despacho en principio no le corresponde resolver sobre excepciones sino sobre objeciones pero es un hecho evidente y notorio que el causante reconoció en su proceso de reorganización de pasivo la existencia de tal obligación al punto que lo relacionó en sus deudas y fue valorada al momento de admitirse la demanda y dentro de diligencias que se desplegaron al interior del mismo proceso, por lo tanto, el despacho entiende que con eso se legitima la acción pretendida en este proceso de que se reconozca ese crédito”.

De ahí, que consideró que la objeción planteada para que el pasivo no ingresara no debía prosperar y por lo tanto se mantendría esa deuda o acreencia dentro de los pasivos de la sucesión.

3.2.3. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR LA PARTIDA CORRESPONDIENTE A LAS ACREENCIAS DE LAS COTIZACIONES, DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES, CAUSADAS Y NO PAGADAS POR EL SEÑOR REINALDO PARRA LASSO, EN VALOR DE $21.887.800 E INTERESES: $ 75.136.424 3.2.3.1. La doctora ELIZABETH ESPINOSA GAMA, apoderada judicial del heredero JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA, señaló en su recurso de alzada lo siguiente: “Respecto de la partida de Positiva, no estoy conforme con la decisión en razón a que existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues quien debe realizar el cobro de estas acreencias es la UGPP quien es la encargada de cobrar los aportes parafiscales adeudados por parte de las empresas y los trabajadores, por tanto, la entidad Positiva carece de legitimación en la causa para hacer el correspondiente cobro.

Así mismo, tampoco la entidad Positiva presentó o probó haber cumplido con el cobro persuasivo de que trata la Resolución 444 de 2013, expedida por la UGPP. De igual forma, interpongo la excepción de prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, por haber transcurrido más de 5 años de los pagos relacionados por Positiva, de acuerdo con el cuadro limites aportadas por la misma entidad”. 3.2.3.2.

La apoderada judicial DEL HEREDERO SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO y de la señora EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ quien representa los intereses de la menor de edad K.S.P.R. “En relación con la decisión del despacho frente a incluir como acreencia la deuda presentada por parte de Positiva Compañía de Seguros, me permito indicar que el proceso de reorganización de pasivo se declaró terminado por el fallecimiento del deudor, es pertinente advertir que procesalmente dichas circunstancias avocan a los acreedores a que deban acudir al proceso de sucesión para obtener el reconocimiento de sus créditos conforme las reglas establecidas en el artículo 187 y subsiguientes del Código General del Proceso, por consiguiente es viable concluir que el reconocimiento de crédito dentro del proceso de insolvencia no tiene por sí solo efecto automático o vinculante dentro del proceso de sucesión como quiera que al terminarse el proceso por muerte cesan sus efectos procesales, circunstancias que procesalmente implica que la calificación de la acreencia dentro del proceso de sucesión es un trámite autónomo donde el juez debe verificar los títulos que soporten los créditos que se pretenden hacer valer dentro de dicho trámite, razón por la cual el acreedor debe presentar su justo título que acredite la existencia y la exigibilidad de la obligación para que el crédito pueda ser reconocido dentro del inventario sucesoral, en ese orden de ideas, es viable señalar que el título aportado por la entidad Positiva no contiene una obligación clara, expresa y exigible, argumento que la suscrita realizó cuando presentó su objeción y eso es lo que se echa de menos en este proceso, ello en primer lugar, porque los documentos que pretenden soportar la obligación obedecen a una certificación de deuda de aporte que no cumplen con los requisitos exigidos para que se constituya en debida forma el título, ello en virtud de lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, que es a la que nos debemos remitir actualmente, por tanto, verificada la certificación de deuda es posible señalar que la misma carece de varios de los requisitos indicados en la norma mencionada anteriormente, pues el mismo no contiene una relación clara del concepto del valor adeudado, no relaciona de que trabajadores está pretendiendo cobrar los aportes de riesgo laborales, ni mucho menos discrimina periodo por periodo del respectivo trabajador.

Así mismo, dicho documento no contiene la base del cálculo, es decir, no se relaciona de forma clara como se allegó al valor adeudado mostrando la base de cotización sobre la que se aplicó la tarifa correspondiente, sumado a lo anterior, es pertinente advertir que en consonancia con la disposición ya citada, es decir el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, para constituir en debida forma el título la entidad también debía haber allegado al deudor comunicación por correo certificado aplicando los estándares de cobro por la UGPP en donde en dicha comunicación se debía señalar el valor de lo adeudado con la discriminación de los periodos en mora y con ello verificar la materialización del requerimiento al deudor moroso y así constituir en debida forma el título ejecutivo como se exige, constancia que se echa de menos pues dentro del proceso no se evidencia prueba de la comunicación que hubiese sido enviada al causante.

Aunado a ello, es preciso advertir que una vez revisada la certificación de la deuda aporta por Positiva Compañía de Seguros, se pretende cobrar periodos relacionados, es decir, aportes de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, es evidente que se están pretendiendo cobrar obligaciones que ya están prescrita a voces de lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Si en gracia de discusión, se aceptara que en virtud de que en el proceso de reorganización suspendió los términos de prescripción, valga decir que el proceso de reorganización inició en el año 2017 y estamos hablando de obligaciones como ya lo dije del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales para el momento en que se inició el proceso de reorganización ya estaba prescrita, por lo que solicitó se revoque dicha decisión y en consecuencia se excluya dicha acreencia de los inventarios y avalúos”. 3.2.4.

RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO. SE MANTIENE LA PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO INVENTARIADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.2.4.1. La doctora ELIZABETH ESPINOSA GAMA, apoderada judicial del heredero JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA, señaló en su recurso de alzada que la partida relacionada por Positiva Compañía de Seguros no debía ser incluida en los pasivos de la sucesión, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por activa del acreedor, pues quien tenía la competencia para adelantar el cobro de las obligaciones parafiscales era la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP y no Positiva.

De otra parte, señaló la impugnante que Positiva Compañía de Seguros no probó haber dado cumplimiento con el cobro persuasivo de que trata la Resolución No. 444 de 2013 expedida por la UGPP. Agregó que interponía la excepción de prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, en razón a que ya ha transcurrido más de 5 años de los pagos relacionados por Positiva de acuerdo con el cuadro aportado.

Para resolver el tema de la legitimación que aduce la recurrente, es pertinente traer a colación el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que establece: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

De lo anterior se desprende que las Administradoras del Sistema de la Protección Social, continúan adelantando las acciones de cobro de la mora registrada por sus afiliados; por ello, considera esta Magistratura Unitaria que este argumento que expone la recurrente, para que no se incluida la partida, carece de fundamento jurídico, en tanto que si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece la facultad de realizar el cobro, por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, respecto de los omisos e inexactos, no es menos cierto que el parágrafo 1 del mismo postulado, confiere a las administradoras seguir continuando con las acciones de cobro de la mora que presenten sus afiliados.

De otra parte, advierte la impugnante que tampoco puede ser incluida la partida, en tanto que Positiva Compañía de Seguros no realizó el cobro persuasivo de que trata la Resolución No. 444 de 2013 expedida por la UGPP. En efecto, el artículo 9 de la Resolución mencionada establece “Una vez agotadas sin éxito las acciones persuasivas cuando éstas correspondan, las administradoras del Sistema de la Protección Social iniciarán las actuaciones de cobro coactivo o judicial pertinentes, sin perjuicio de lo previsto por la normatividad legal vigente”.

Empero, el hecho de que la Compañía de Seguro no haya realizado el cobro persuasivo, ello no significa que la obligación deje de existir o que por esa razón no pueda hacerse parte como acreedor de esa deuda, pues una cosa es el trámite previo que existe para ejecutar la deuda a través de la jurisdicción coactiva o judicial y otra el hecho de hacer valer su crédito ante un proceso liquidatario.

Luego no es de recibo el argumento expuesto por la parte apelante, respecto de que no se debe incluir la obligación dentro de los pasivos de la sucesión, por no haber atendido las disposiciones de la Resolución No. 444 de 2013. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción, se debe indicar que el proceso de sucesión es un trámite netamente liquidatorio, luego no es esta la instancia para pretender demostrar que la obligación que se está pretendiendo incluir, como pasivo de la sucesión, se encuentra prescrita, pues si así lo considera la apelante deberá iniciar el proceso correspondiente y con ello demostrar que la deuda allegada por Positiva Compañía de Seguros, no debe ser tenida como tal en tanto que operó el fenómeno prescriptivo.

De otra parte, refiere la recurrente que la obligación aquí descrita por la Compañía de Seguros se encontraba prescrita, incluso cuando el causante inició el proceso de reorganización de pasivos; empero nótese que en dicha actuación el señor REINALDO PARRA LASSO la incluyó como un pasivo más. De ahí, que es claro que en los procesos de naturaleza liquidataria, no le es dable al juez de la causa entrar a verificar aspectos que se debaten en los procesos declarativos, tales como excepciones de fondo, nulidades sustanciales, entre otros.

De lo anterior, se tiene que al no ser esta la instancia para discutir aspectos que debieron ser debatidos en otros escenarios procesales, la partida de este pasivo se mantendrá en los inventarios y avalúos. 3.2.4.2. La apoderada judicial DEL HEREDERO SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO y de la señora EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ, quien representa los intereses de la menor de edad KSPR, indicó en su recurso vertical que no era dable incluir la partida inventariada por Positiva de Compañía de Seguros, pues si bien fue una deuda reconocida por el causante en el proceso de reorganización de pasivo, ello no implica su inclusión automática en el proceso sucesorio, dado que dicho proceso liquidatario es autónomo y es deber del juez verificar los títulos que soportan los créditos que se pretenden hacer valer en el mortuorio.

También adujó la recurrente que el acreedor debe presentar su justo título que acredite la existencia y la exigibilidad de la obligación, para que el crédito pueda ser reconocido dentro del inventario sucesoral y en el caso de marras, el título aportado por Positiva no contiene una obligación clara, expresa y exigible, esto porque los documentos que pretenden soportar la obligación obedecen a una certificación de deuda de aporte, que no cumplen con los requisitos exigidos para que se constituya en debida forma el título, conforme a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, pues verificada la certificación de deuda era posible señalar que la misma carecía de varios de los requisitos indicados en la norma mencionada anteriormente, en tanto que no contenía una relación clara del concepto del valor adeudado, no relacionaba de qué trabajadores está pretendiendo cobrar los aportes de riesgos laborales, ni mucho menos discriminaba periodo por periodo del respectivo trabajador.

Así mismo, manifestó la apelante que dicho documento no contenía la base del cálculo, es decir, no se relacionaba de forma clara como se allegó al valor adeudado, mostrando la base de cotización sobre la que se aplicó la tarifa correspondiente. Sumado a lo anterior, indicó que para constituir en debida forma, el título la entidad también debía haberse allegado al deudor comunicando por correo certificado, aplicando los estándares de cobro por la UGPP en donde señalaran el valor de lo adeudado, con la discriminación de los periodos en mora y con ello verificar la materialización del requerimiento al deudor moroso.

A efectos de entrar a resolver los motivos de disenso expuesto en la alzada, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, que al respecto señala: “ARTÍCULO 7º. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.

En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo. Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes.

Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora.

Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). (…)

PARÁGRAFO 3 º. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, realizará seguimiento y control sobre las acciones de determinación, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las Administradoras de Riesgos Laborales”. Al analizar el artículo 7 de la ley aquí mencionada, se tiene que la misma no contiene ninguno de los aspectos que refirió la apelante, para que la liquidación que presentó Positiva Compañía de Seguros no pudiera tenerse como título ejecutivo; es más, la norma es clara en señalar que la liquidación debidamente soportada que realice las Entidades Administradores de Riesgos Laborales, por concepto de prestaciones, cotizaciones adeudadas e intereses de mora, presta mérito ejecutivo.

Si revisamos el documento allegado por la Compañía de Seguros, se tiene que en el mismo se relacionan las fechas que dejó de pagar, el nombre de las personas a quien debía hacerse esos aportes, los valores dejado de pagar y el total adeudado por concepto de riesgos laborales más los intereses moratorios (carpeta primera instancia – archivo a-135), con lo que se da por establecido que la liquidación hecha está “debidamente soportada”, cayendo en el vacío las alegaciones de la recurrente.

Ahora bien, el artículo 422 del C.G.P. establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” De lo anterior, se tiene que para que una obligación sea clara, significa que en el título se encuentre discriminado, esto es, el acreedor, el deudor y la prestación de la obligación, la expresividad debe estar determinada y no debe existir duda sobre la misma y respecto de la exigibilidad tiene la calidad de colocar en situación de pago o solución inmediata la deuda adquirida.

En el caso de marras, al verificar el documento se tiene que la obligación contenida en el mismo es clara, en tanto que Positiva Compañía de Seguros es el acreedor de la obligación, el causante el deudor en razón a que aparece como empleador de las personas que se relacionan en la liquidación y los aportes a los que estaba obligado a pagar.

Expresa por cuanto en dicho título está determinada la obligación y exigible en la medida de que el señor REINALDO PARRA LASSO se constituyó en mora dejando de realizar dichos pagos. Refiere la recurrente que el acreedor debe presentar su justo título, que acredite la existencia y la exigibilidad de la obligación, para que el crédito pueda ser reconocido dentro del inventario sucesoral y en el caso de marras, el título aportado por Positiva no contiene una obligación clara, expresa y exigible, esto porque los documentos que pretenden soportar la obligación, obedecen a una certificación de deuda de aporte que no cumplen con los requisitos exigidos, para que se constituya en debida forma el título, conforme a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012.

La interpretación que efectúa la recurrente es errónea, en tanto que el título que allegó Positiva Compañía de Seguros, sí acredita la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y por ello, por lo que no hay duda para esta Judicatura que dicho pasivo debe ser incluido en los inventarios de la sucesión. Lo dicho resulta apropiado para reiterar por parte de esta Sala Unitaria, que el estatuto procesal vigente incluso dejó abierta la posibilidad de incluir, dentro del pasivo social, obligaciones que sin constar en títulos ejecutivos su existencia pueda demostrarse con cualquier medio probatorio.

En el sub judice, la parte recurrente no reconoció el pasivo consistente en las acreencias de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales causadas y no pagadas por el señor REINALDO PARRA LASSO, las cuales asciende a un valor de la obligación de $28.931.248,51 e intereses: $ 75.136.424, por cuanto considera que el documento allegado por Positiva es una certificación de deuda que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012.

Empero, contrario a lo que señala la aquí impugnante, la norma mencionada es diáfana en señalar que la liquidación, debidamente soportada, que realice las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de prestaciones, cotizaciones adeudadas e intereses de mora, prestan mérito ejecutivo y en el sub judice el documento presentado por la acreedora cumple con esa prerrogativa.

Ahora bien, en lo que se refiere a la prescripción alegada, como se dijo en líneas anteriores, el proceso de sucesión es un trámite netamente liquidatario, luego no es esta la instancia para pretender demostrar que la obligación que se está pretendiendo incluir, como pasivo, se encuentra prescrita, pues si así lo considera deberá iniciar el proceso correspondiente y con ello demostrar que la deuda allegada por Positiva Compañía de Seguros, no debe ser tenida como tal en tanto que operó el fenómeno prescriptivo.

Por los anteriores argumentos la partida relacionada por la Compañía Positiva, será incluida en los pasivos de la sucesión del señor REINALDO PARRA LASSO. 3.3. PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CORRESPONDIENTES A LAS ACREENCIAS ADEUDADAS DENTRO PROCESO EJECUTIVO RADICADO BAJO EL No. 20130197, ADELANTADO POR LOS SEÑORES WILSON MAURICIO PUERTO CIFUENTES, NATALY PUERTO CIFUENTES, PAOLA ANDREA PUERTO ROSAS Y LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, EN CONTRA DEL CAUSANTE REINALDO PARRA LASSO, ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 3.3.1 DESCRIPCIÓN DE LAS PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL PASIVO PRESENTADO POR EL DOCTOR JORGE RODRIGO LEÓN, APODERADO JUDICIAL DE LOS ACREEDORES WILSON MAURICIO PUERTO CIFUENTES, NATALY PUERTO CIFUENTES, PAOLA ANDREA PUERTO ROSAS y LUIS ALBERTO BERMÚDEZ.

PARTIDA PRIMERA - Consiste en lo adeudado a los acreedores conforme a lo ordenado en mandamiento de pago del 6 de noviembre de 2013, y de consiguiente la sentencia de seguir adelante con la ejecución del 13 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-197, adelantado por los señores Wilson Cifuentes, Nataly Puerto Cifuentes, Paola Andrea Puerto Rosas y Luis Alberto Bermúdez en contra del causante, por valor de $250.000.000.

PARTIDA SEGUNDA – Intereses de la obligación antes descrita por valor de $ 875.160.000 PARTIDA TERCERA - Correspondiente al valor de las costas aprobadas dentro del proceso ejecutivo singular 2013-197, por un valor $26.063.400.

3.3.2. DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN. “Para el despacho entonces resultó relevante del estudio del proceso No. 2013-197, advertir las siguientes situaciones, efectivamente dentro de dicho proceso se avizora la orden de pago, se advierte igualmente que hay sentencia del 13 de julio de 2015, ordenando seguir adelante la ejecución, condenando en costas a la parte demanda en la suma de $26.00.000. y disponiendo la liquidación del crédito, la cual se aprueba mediante auto del 7 de diciembre del 2016.

Esta es una situación que el despacho considera muy particular y que se genera dentro de los trámites que han dado lugar al proceso de reorganización de pasivos, existe constancia de que primero se presentaron los procesos ejecutivos tratando de cobrar las letras o la letra referida que se hizo a través del proceso No. 2013-197, que después vino la reorganización de pasivo a través del cual el Juzgado Cuarto pidió que le enviara ese proceso y durante varios años permaneció en dicho estrado judicial pero desafortunadamente el promotor del mismo, el señor Reinaldo Parra fallece y eso conlleva a que se presente este proceso liquidatario dentro las reglas de la sucesión. El despacho entonces aplica las reglas sobre títulos valores, el artículo 422 que ya o hemos señalado, lo hemos leído, el artículo 94, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción pero sobre todo pone de presente que de acuerdo a los medios probatorios el crédito que se pretende cobrar, los créditos que se pretenden cobrar están debidamente sustentados o en la letra de cambio que inicialmente dio pie al ejercicio de la acción ejecutiva o en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y el auto que aprueba la liquidación del crédito, nótese que para solicitar la exclusión se adujo que eventualmente se presentaba una prescripción o incluso un pago parcial por el proceso que se había promovido ante el Juzgado Primero del Circuito No. 2013-162, de hecho los procesos obran dentro del expediente y que no demuestra que no es posible generar una segunda y una doble etapa procesal donde podamos volver a discutir excepciones que ya fueron planteadas y resueltas en un proceso ejecutivo, ya que en esos procesos se dictaron sentencia de seguir adelante con la ejecución y se resolvieron excepciones de fondo, ya los créditos que fueron allí reconocidos no son susceptible de controversias en tanto a excepciones se refiere en la medida en que ya hay decisiones de fondo al respecto, ya hay decisiones con firmeza, el hecho de que estos procesos hayan pasado a un proceso de reorganización de pasivos no implica que se haya reiniciado una etapa en la cual se puedan alegar excepciones respecto a esos créditos porque ya lo decidido a la validez de título ya hace tránsito a cosa juzgada, hay constancia de que le crédito está vigente, hay sentencia que declara impróspera las excepciones que se presentaron, hay condena en costas a la parte demandada en $26.000.000, el 7 de diciembre de 2016 existe una aprobación de la liquidación del crédito, en ese orden de idea, el despacho mantiene su decisión de incluir estas acreencias en la medida en que el trámite de la sucesión no es una segunda instancia o un trámite nuevo que permita controvertir decisiones que ya están en firmes por otros despachos judiciales”.

3.3.3. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR LA PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CORRESPONDIENTES A LAS ACREENCIAS DEL PROCESO EJECUTIVO 2013-197, QUE CURSO EN EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

3.3.3.1. APODERADA JUDICIAL DEL HEREDERO JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA. Indicó en su recurso vertical que “En relación con la acreencia del doctor Rodrigo León, si bien la deuda de los $250.000.000, fue cobrada doble vez y no se tuvo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente, esto es, expediente No. 2013-162 y 2013-197 en los cuales manifestaron los mismos acreedores que tan pronto la señora María del Carmen Parra Lazo pagará la letra de los $60.000.000 estos valores se descontarían de los procesos ejecutivos de los $250.000.000, de acuerdo a eso los ejecutantes reconocieron que se debían descontar eso.

Que si bien el señor Reinaldo Parra en el proceso de reorganización reconoció un crédito de $250.000.000, la reorganización inició en el año 2017 y el pago total de la obligación la hizo la señora María del Carmen en el año 2018, por tanto, el reconocimiento que hizo fue en favor de su hermana para que no le fueran a rematar los inmuebles que le habían embargado en el proceso 2013-0162”.

3.3.3.2. APODERADA JUDICIAL DEL HEREDERO SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO Y DE LA SEÑORA EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ QUIEN REPRESENTA LOS INTERESES DE LA MENOR DE EDAD K.S.P.R En relación con la decisión de mantener las acreencias presentadas por el doctor José Rodrigo León, indicó “Que su objeción logra demostrar de manera clara y fehaciente con la remisión del proceso No. 2013-162, que el título base de la ejecución de la creencia que se pretende incluir dentro del inventario y avalúo se encuentra viciado de nulidad por cuanto se continuó adelante con la ejecución, sin tener en cuenta lo demostrado dentro del proceso con radicado No. 2013-162, donde se reconoció de manera clara que se estaba ejecutando simultáneamente una obligación que asciende a la suma de $60.000.000, inclusive en providencia de fecha 31 de agosto de 2015, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvió seguir adelante con la ejecución y advirtió en el numeral 5.3. lo aquí ya mencionado.

Indicó que dentro del proceso No. 2013-162, obra también solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual fue realizada por el abogado que hoy representa a los aquí acreedores, en donde se demuestra que ya fue cancelado el valor del capital de los $60.000.000, más los correspondientes intereses de mora, razón por la cual no es posible que se continue con la ejecución de la obligación por $260.000.000, pues como quedó demostrado existió un pago total de la obligación, en atención que se estaba pretendiendo ejecutar de manera simultánea una misma obligación por la suma de $60.000.000, prestándose entonces una irregularidad dentro del proceso No. 2013-197, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, siendo plausible dicha irregularidad ser alegada como una nulidad dentro del proceso ejecutivo, así mismo, advirtió que frente a la obligación sustentó como objeción a la misma la prescripción, pues si bien es cierto, el juez del proceso liquidatario puede resolver de fondo la objeción planteada respecto a los pasivos es indispensable entonces clasificar los tipos de objeciones que se pueden presentar, en este tipo de asuntos, para ello, hago alusión a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con radicado No. 2013-0015001 del 26 de mayo de 2020”.

Conforme a lo señalado y a la sentencia antes mencionada, solicita que se declare probada la excepción propuesta y en consecuencia se excluya dichas partidas dentro de los pasivos de los inventarios y avalúos. 3.3.4. RESOLUCIÓN: PROSPERA EL CARGO. SE EXCLUYE LAS PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL PASIVO INVENTARIADO POR EL DOCTOR JORGE RODRIGO LEÓN, APODERADO JUDICIAL DE LOS ACREEDORES WILSON MAURICIO PUERTO CIFUENTES, NATALY PUERTO CIFUENTES, PAOLA ANDREA PUERTO ROSAS y LUIS ALBERTO BERMÚDEZ. 3.3.4.1.

Esta Sala Unitaria estudiará de manera conjunta los recursos de apelación presentado por la doctora ELIZABETH ESPINOSA GAMA, quien representa los intereses del heredero JULIÁN ALEXANDER PARRA GARCÍA y la apoderada judicial del heredero SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO y de la señora EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ quien representa los intereses de la menor de edad K.S.P.R, en tanto que exponen los mismos argumentos para que sean excluidas las partidas relacionadas por el doctor JORGE RODRIGO LEÓN. Las impugnantes reprochan la inclusión de las partidas primera, segunda y tercera presentada por el apoderado judicial de los acreedores WILSON CIFUENTES, NATALY PUERTO CIFUENTES, PAOLA ANDREA PUERTO ROSAS Y LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, en tanto que consideran que la obligación por valor de $250.000.000 fue cobrada doble vez y el juez que está adelantando el juicio sucesorio no tuvo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente No. 2013-162 y 2013-197, pues en dichos procesos los acreedores manifestaron que tan pronto la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA pagará los $60.000.00, lo descontarían de los procesos ejecutivos que se adelantaban por los $250.000.000.

Aludió la doctora ELIZABETH ESPINOSA GAMA, que si bien el causante dentro del proceso de reorganización de pasivos reconoció el crédito por $250.000.000, debía tenerse en cuenta que el proceso de reorganización inició en el año 2017 y el pago total de la obligación la hizo la señora MARÍA DEL CARMEN en el año 2018. De ahí, que el reconocimiento de la deuda que realizó el señor REINALDO PARRA fue con el objeto de que no le fueran a rematar los inmuebles que habían sido embargados dentro del proceso No. 2013-162.

Refirió la doctora LISED PAOLA IBAGUÉ, apoderada judicial del heredero SEBASTIÁN CAMILO PARRA RIAÑO y de la señora EMILSE RIAÑO GONZÁLEZ, quien representa los intereses de la menor de edad K.S.P.R, que el título ejecutivo base de la ejecución que se pretende incluir en los pasivos de la sucesión se encuentra viciado de nulidad, en razón a que se continuó adelante con la ejecución sin tener en cuenta lo demostrado dentro del proceso con radicado No. 2013-162, donde se reconoció de manera clara que se estaba ejecutando simultáneamente una obligación que asciende a la suma de $60.000.000, inclusive en providencia de fecha 31 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvió seguir adelante con la ejecución y advirtió en el numeral 5.3. lo aquí ya mencionado.

Agregó la doctora PAOLA IBAGUÉ que si bien es cierto el juez del proceso liquidatorio puede resolver de fondo la objeción planteada, respecto a los pasivos, es indispensable entonces clasificar los tipos de objeciones que se pueden presentar en este tipo de asuntos, para ello indicó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con radicado No. 2013-00150-01 del 26 de mayo de 2020.

Frente a los cuestionamientos que exponen las recurrentes, debe precisar esta Sala que dichos aspectos debieron ser debatidos dentro de los procesos ejecutivos, en tanto que si consideraban que se estaban cobrando doble vez la misma obligación, debieron exponerlo en alguno de los procesos aquí mencionados y no alegar dicha situación en un trámite liquidatario.

Ahora bien, no es labor del juez liquidatorio verificar si el trámite ejecutivo se adelantó conforme a las normas establecido para ello, pues es deber de las partes a través de sus apoderados estar pendiente de cada una de las actuaciones que se adelanten en esos asuntos y de ello da cuenta el artículo 78 del estatuto procesal. Nótese que ambos procesos datan del mismo año, por ello si consideran que se estaba cobrando doble vez la misma obligación, debieron realizar las gestiones correspondientes para evitar un doble pago y no discutir ese aspecto en un proceso de naturaleza liquidatoria.

Refiere la doctora ELIZABETH ESPINOSA GAMA, que el proceso de reorganización de pasivo fue iniciado en el 2017 y según ella, el pago total de la obligación se dio para el año 2018 y que si bien el causante reconoció la deuda por $250.000.000, ello se dio en razón a que no le fueran a rematar los inmuebles que habían sido embargados dentro del proceso No. 2013-162.

Tal afirmación, no encuentra justificación por parte de esta Judicatura, por cuanto si la señora MARÍA DEL CARMEN efectuó el pago total de la obligación, debió acreditarlo en el proceso de reorganización de pasivos y, con ello, solicitar que dicha deuda ya no hiciera parte de las obligaciones que había relacionado el señor REINALDO PARRA; sin embargo, ello no acaeció y viene a este proceso a discutir un aspecto para el cual no fue diseñado el trámite liquidatorio, máxime si existen decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada emitida en procesos cuyo trámite se consumó en su totalidad.

Nótese que en estos tipos de procesos liquidatorios, se tiene como objeto precisamente el de liquidar el patrimonio ilíquido resultante de la muerte de una persona o de la disolución, bien sea de la sociedad conyugal o patrimonial, mas no el de discutir aspectos que son propios de cada proceso, tal es el caso de decretar un pago total de la obligación, o resolver sobre sobre excepciones de fondo o nulidades, pues esas situaciones debieron alegarse al interior de los procesos que aquí se mencionan.

Por lo anterior, se excluirán esas partidas de los inventarios y avalúos, en tanto que los acreedores para lograr el pago de la obligación, iniciaron un proceso ejecutivo ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el cual obra incluso condena en costas en favor de los aquí ejecutantes; luego no es dable pretender cobrar dos veces una obligación que ya fue resuelta en el despacho aquí mencionado y si bien esos procesos fueron solicitados por el juzgado que tramitaba la reorganización de pasivos, no es menos cierto que una vez finalizó ese asunto debió continuar con el trámite ejecutivo, más aún cuando ya existía sentencia en el mismo.

(Carpeta de primera instancia – Archivo A-119) Al ser excluida las partidas inventariadas por el doctor JORGE RODRIGO LEÓN, apoderado judicial de los acreedores WILSON MAURICIO PUERTO CIFUENTES, NATALY PUERTO CIFUENTES, PAOLA ANDREA PUERTO ROSAS y LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, por sustracción de materia no es dable estudiar la solicitud de prescripción alegada por las recurrentes.

No se condenará en costas ante la prosperidad parcial del remedio vertical incoado. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 9 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de excluir las partidas primera, segunda y tercera del pasivo allegado por el doctor JORGE RODRIGO LEÓN, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la decisión impugnada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68d35593f88d25852e2b2690d0e8c954058be91918c86f1ddd588d83fd858c65 Documento generado en 20/04/2026 03:24:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica