Sumario 05001220500020261001801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA DE DECISIÓN LABORAL Proceso SUMARIO Radicado 05001220500020261001801 Demandantes ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTANDER COOMEVA EPS en liquidación (RACIL ASESORÍAS S.A.S.) SENTENCIA RECOBRO FACTURAS CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 15 de mayo de 2026 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES ARISTIZÁBAL y (ponente), MARIA LUZ EUGENIA AMPARO GÓMEZ GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y dado que no se aceptó la ponencia presentada por la ponente inicial, procede a dictar por mayoría la sentencia que corresponde en este proceso sumario instaurado por la ESE UNIVERSITARIA DE SANTANDER contra COOMEVA EPS en liquidación. Sumario 05001220500020261001801 ANTECEDENTES La ESE demandante impulsó este trámite sumario ante la Superintendencia de Salud con el fin de obtener el reconocimiento y pago de parte de Coomeva EPS de 18 facturas relacionadas por valor de $13.394.050, junto con la indexación de lo adeudado.
Lo anterior, se sustentó en que la ESE prestó servicios de salud de diversa complejidad (procedimientos, diagnósticos, estancias, tratamientos) a usuarios afiliados a Coomeva EPS, y como consecuencia de dichas atenciones, se generaron 18 facturas por un valor total de $13.394.050, las cuales fueron radicadas oportunamente con los soportes técnicos exigidos por la normativa.
Advierte que Coomeva EPS glosó la totalidad de la facturación, pero aduce que dichas glosas no cumplieron con las especificaciones técnicas y fueron comunicadas de forma extemporánea. Agregó que se agotó la etapa de conciliación sin llegar a un acuerdo, ratificándose las glosas por parte de la EPS. COOMEVA EPS pese a haber arrimado en oportunidad respuesta, en resolución al incidente de nulidad propuesto por esa razón, la Superintendencia en auto del 09 de diciembre de 2024 definió insistir en no tener en cuenta el escrito por no existir evidencia de la radicación de esa contestación. En sentencia del 20 de junio de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud decidió acceder a las pretensiones de la demanda disponiendo: Sumario 05001220500020261001801 “…SEGUNDO: DECLARAR EXTEMPORÁNEAS quince (15) ítems de glosas formuladas por COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada) sobre las facturas HUS0000019336, HUS0000024267, HUS0000018434, HUS0000011670, HUS0000023532, HUS00000015846, HUS0000024651, HUS0000026253, HUS0000020570, HUS0000015370 y HUS0000011810, por la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.098.940 M/CTE)., objeto de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEAS E INFUNDADAS quince (15) ítems de glosas formuladas por COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada) sobre las facturas HUS00000015846, HUS0000024651, HUS0000026253, HUS0000016372, HUS0000025570, HUS0000011810, HUS0000011670 y HUS0000025570 por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.279.800 M/CTE), objeto de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADAS cinco (5) ítems de glosas formuladas por COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), sobre las facturas HUS0000018897, HUS00008443, HUS0000027415, HUS0000022238 y HUS00000035541, por la suma de DOS MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.015.300 M/CTE), objeto de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a RACIL ASESORIAS S.A.S., NIT 900375730-2, en su calidad de mandatario con representación de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), para que, conforme con las disposiciones previstas en el Contrato de Mandato No. LIQ00324 de 2024, suscrito entre el liquidador de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), FELIPE NEGRET MOSQUERA, y la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S., NIT 900375730-2, pague a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.394.040 M/CTE), correspondientes a treinta y cinco (35) ítems de glosas impuestas a las facturas HUS0000018897, HUS0000020570, HUS0000015370, HUS0000011810, HUS00000035541, HUS0000025570, HUS0000024267, HUS0000027415, HUS0000023532, Sumario 05001220500020261001801 HUS0000026253, HUS0000018434, HUS0000022238, HUS00000015846, HUS0000016372, HUS0000019336, HUS00008443, HUS0000011670, y HUS0000024651, que resultaron extemporáneas y/o infundadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Dicho pago deberá realizarse conforme las disposiciones previstas en el Contrato de Mandato No. LIQ00324 de 2024, suscrito entre el liquidador de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), FELIPE NEGRET MOSQUERA, y la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S., NIT 900375730-2.
SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a RACIL ASESORIAS S.A.S., NIT 900375730-2, en su calidad de mandatario con representación de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), para que conforme con las disposiciones previstas en el Contrato de Mandato No. LIQ00324 de 2024, suscrito entre el liquidador de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), FELIPE NEGRET MOSQUERA, y la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S., NIT 900375730-2, pague a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER la indexación sobre la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.394.040 M/CTE), correspondientes a treinta y cinco (35) ítems de glosas, desde la fecha de vencimiento (60 días contados a partir de la radicación de la factura de la IPS ante la EPS) de cada una de las facturas número HUS0000018897, HUS0000020570, HUS0000015370, HUS0000011810, HUS00000035541, HUS0000025570, HUS0000024267, HUS0000027415, HUS0000023532, HUS0000026253, HUS0000018434, HUS0000022238, HUS00000015846, HUS0000016372, HUS0000019336, HUS00008443, HUS0000011670, y HUS0000024651 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las mismas, de acuerdo con lo analizado en esta decisión. Dicho pago deberá realizarse conforme las disposiciones previstas en el Contrato de Mandato No. LIQ00324 de 2024, suscrito entre el liquidador de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada) – señor FELIPE NEGRET MOSQUERA y la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S. identificada con NIT No. 900375730 2.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente Sentencia puede interponerse el recurso de apelación, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL - Sumario 05001220500020261001801 CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DEL APELANTE; el cual deberá interponerse ante este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
NOVENO: NOTIFICAR esta sentencia, junto el archivo electrónico en formato Excel denominado “Revisión Proceso J2021-1361”, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, al correo electrónico juridica@hus.gov.co; a la parte DEMANDADA, en las siguientes direcciones de correo electrónico, liquidacioneps@coomevaeps.com, fnegret@negret ayc.com; y a la sociedad a RACIL ASESORIAS S.A.S., NIT 900375730-2, en su calidad de mandatario con representación de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), al correo electrónico mandato@coomevaeps.com y/o en la dirección registrada ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación”.
RACIL ASESORÍAS S.A.S., en su calidad de mandataria con representación de la liquidada, se apartó de lo decidido a partir de cuatro (4) puntos específicos. El primero, relacionado con el planteamiento de una nulidad por violación al debido proceso, argumentando que el despacho de primera instancia cometió un error procesal al afirmar que la demanda no fue contestada, advirtiendo que de sus evidencias puede mostrarse que el correo con la contestación fue enviado el 1 de marzo de 2023, por lo que excluir el escrito del trámite atenta contra el derecho de defensa de la entidad al aplicarse la presunción de certeza de los hechos del artículo 97 del CGP, enfatizando en que la transgresión de los requisitos de procedimiento promueven la irregularidad de la decisión y que por tanto, automáticamente, se genera la nulidad de la sentencia. El segundo punto, está referido a la inexistencia de la persona jurídica desde el 25 de enero de 2024 (Resolución L002-2024) y la imposibilidad de imponerse valores a su cargo por cuenta de las facturas enunciadas, señalando que una entidad inexistente no puede ser sujeto de derechos ni Sumario 05001220500020261001801 obligaciones, y que el mandato no implica una subrogación de la deuda personal del mandatario.
El tercer aspecto de disenso tiene que ver con la cosa juzgada, indicando que el hospital ya presentó estas mismas facturas en el proceso de liquidación forzosa y que el liquidador ya emitió un acto administrativo calificando y graduando estos créditos, por lo que sostiene que existe identidad de partes, objeto y causa, por lo que el juez jurisdiccional no podía volver a decidir sobre un asunto ya resuelto en la liquidación. Finalmente, se aparta de la orden de indexación, exponiendo que estos pagos constituyen un detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema de salud y que los recursos deben destinarse exclusivamente a la prestación del servicio, no a emolumentos adicionales.
CONSIDERACIONES Acorde a los mentados antecedentes se tiene que en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar: 1) si en el asunto se configuró una nulidad procesal al no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda de la EPS, 2) verificado el adecuado trámite procesal, se estudiará si es jurídicamente viable mantener una condena judicial contra una entidad cuya existencia legal ha terminado, 3) determinar si opera el fenómeno de la cosa juzgada administrativa, dado que las facturas objeto de litigio ya fueron reconocidas, calificadas y graduadas dentro del proceso de liquidación forzosa de Coomeva EPS, y 4) si resulta procedente el reconocimiento de la indexación en deudas de salud de una entidad en liquidación. Sumario 05001220500020261001801 De la nulidad del trámite ante la Superintendencia Pues bien, el recurrente alega que la sentencia de primera instancia es nula por expedición irregular, al haber omitido la etapa de contestación de la demanda.
Pues bien, es claro que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como el pilar fundamental que garantiza que toda persona, natural o jurídica, sea juzgada conforme a las leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio, y en el marco de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, este derecho adquiere una relevancia especial al equilibrar la agilidad que requiere el flujo de recursos de la salud con la seguridad jurídica de las partes.
En el presente caso, la controversia sobre la nulidad procesal planteada por RACIL ASESORÍAS S.A.S. como mandataria de la liquidada, nos obliga a examinar el debido proceso desde dos dimensiones específicas: 1) el derecho de defensa y contradicción, pues se exige que el demandado tenga una oportunidad real y efectiva de oponerse a las pretensiones, proponer excepciones y aportar pruebas; y 2) la carga de la prueba, pues el respeto al debido proceso no es una garantía absoluta que releve a las partes de sus cargas procesales, encontrando que quien invoca una nulidad basada en el cumplimiento de un término debe demostrarlo fehacientemente.
En ese orden, si bien el recurrente anexó un documento que refleja la redacción de un correo electrónico para el 01 de marzo Sumario 05001220500020261001801 de 2023 (Archivo 07 – Anexos – poder – 0.CorreoEvidencia), el Código General del Proceso exige que quien alega el cumplimiento de un término procesal por vía telemática debe acreditar, no solo la emisión, sino a lo sumo, la efectiva entrega del mensaje de datos, y el anexo aportado con el recurso de apelación es una impresión simple que, si bien muestra una fecha y un destinatario con la lista de los datos adjuntos, carece de una constancia de entrega que permita identificar con certeza que el correo electrónico ingresó efectivamente al servidor de la Superintendencia Nacional de Salud, y siendo que el despacho de primera instancia manifestó que en sus registros y bandeja de entrada no reposa la referida contestación, la carga de desvirtuar dicha afirmación recaía exclusivamente en la parte demandada, hallando que para pregonar la existencia de una nulidad por falta de valoración de la defensa, el recurrente debió arrimar la probanza del efectivo envío y una constancia técnica de entrega.
Al no existir evidencia técnica que confirme que el mensaje de datos fue puesto a disposición del destinatario en los términos de ley, no es posible colegir que el cumplimiento de la obligación procesal existió, y en consecuencia, no se erró al declarar la ausencia de contestación, pues no se puede exigir la valoración de un documento que nunca se perfeccionó mediante su ingreso efectivo al expediente jurisdiccional.
De la inexistencia de la persona jurídica En el asunto, es indiscutido que la Superintendencia Nacional de Salud declaró la terminación de la existencia legal de Coomeva EPS, mediante la Resolución L002-2024, a partir de donde la defensa sostiene que una entidad inexistente no puede ser titular Sumario 05001220500020261001801 de derechos ni obligaciones, y mucho menos ser parte en un proceso judicial.
A partir de ello, se tiene que la H. CSJ en auto AL2553-2023 ha establecido una tesis que privilegia el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, pregonando que la extinción de una persona jurídica durante el curso de un proceso no debe derivar en su desvinculación automática, y que, en su lugar, el juicio debe continuar con los sucesores procesales o quienes asuman la gestión de sus situaciones jurídicas pendientes.
Así, para el caso de Coomeva EPS liquidada, la representación no desapareció, sino que fue trasladada a través de un contrato de mandato de remanentes, y el agente liquidador suscribió el Contrato No. LIQ00324 de 2024 con la sociedad Racil Asesorías S.A.S., encargándole la atención de las situaciones jurídicas no definidas y la defensa judicial de los procesos que se encontraran admitidos al momento del cierre, cuya vinculación al trámite entonces no es a título de deudor solidario ni de sucesor universal que responda con su propio patrimonio, sino que su función es la de un mandatario con representación encargado de gestionar los activos remanentes y atender los pasivos contingentes que resulten de sentencias judiciales.
Y es que si acudimos al clausulado del mandato, se tiene que Racil Asesorías S.A.S. asumió como obligaciones las de la administración de recursos, la defensa judicial y el pago de acreencias, esquema que asegura que los procesos jurisdiccionales iniciados antes de la extinción de la EPS puedan Sumario 05001220500020261001801 ser tangibles y efectivos, y fue bajo esa premisa que la Superintendencia condenó a la sociedad mandataria para que proceda al pago con cargo a los recursos del mandato de remanentes respetando las condiciones contractuales y la prelación legal, solución jurídica que se considera evita el desamparo de las IPS y mantiene la integridad del sistema de responsabilidad patrimonial.
De la cosa juzgada Sobre este punto, la parte demandada sostiene que, al haber sido las facturas ya reconocidas y graduadas en la Resolución A016712 de 2023 bajo la acreencia ID 9405, el juez de la Superintendencia carecería de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la deuda. Es sabido que para que opere esta figura debe constatarse una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de los mismos litigantes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP).
En este caso, el liquidador, en ejercicio de funciones públicas y actuando como auxiliar de la justicia, emite un acto administrativo motivado donde establece quiénes son los acreedores, cuál es el monto exacto de la deuda y qué lugar ocupan en la prelación de pagos – calificación y graduación de créditos -, y para que un crédito sea reconocido, el acreedor debe Sumario 05001220500020261001801 cumplir con la carga de presentar prueba siquiera sumaria de su existencia. Siendo así, la ESE demandante presentó sus facturas ante el liquidador de Coomeva EPS, las cuales fueron conforme a lo que obra en el expediente calificadas como créditos con prestadores de servicios de salud bajo la prelación Clase B, sugiriendo la defensa que al existir identidad de partes -HUS y Coomeva-, identidad de objeto -el cobro de las 18 facturas relacionadas en la demanda- e identidad de causa -la prestación de servicios de salud- se configura la cosa juzgada.
Pero es que la jurisprudencia ha matizado este concepto, y mientras que el liquidador decide sobre la procedencia contable y legal de la reclamación en el marco de la masa de bienes disponible, el juez jurisdiccional de la Superintendencia resuelve la controversia técnica sobre la legalidad de las glosas; así, a juicio de esta Sala de Decisión la relevancia de la decisión jurisdiccional radica en que esta define la certeza del derecho de crédito especialmente cuando como en este caso, existen glosas que la EPS en liquidación mantiene como definitivas pero que la IPS considera infundadas o extemporáneas, de modo que el proceso jurisdiccional ante la Supersalud no busca desplazar al liquidador en su función de pagar, sino declarar la existencia de una obligación que el liquidador pudo haber rechazado total o parcialmente.
En ese orden, si la EPS, su liquidador o mandatario glosó o rechazó facturas, la sentencia jurisdiccional se convierte en un título ejecutivo que obliga al liquidador o a su mandatario de remanentes a ajustar la calificación del crédito, siempre que existan recursos remanentes para atender dicha diferencia, lo que muestra que no es posible hablar del fenómeno de cosa Sumario 05001220500020261001801 juzgada administrativa que impida el fallo judicial, si lo que ocurre es que el juez concursal define el derecho y el liquidador ejecuta el pago según la disponibilidad de la masa, de donde se vislumbra que lejos de ser trámites excluyentes que vulneren la cosa juzgada, se trata de procesos complementarios donde el proceso jurisdiccional declara la certeza del derecho de crédito, y el concursal es el escenario de ejecución y pago pues el liquidador no resuelve la controversia técnica de la glosa, de donde no existe riesgo de un doble pago sino que lo que se defina en el proceso jurisdiccional perfecciona el título de recaudo de la IPS, de modo que el valor reconocido judicialmente es el que debe hacerse efectivo dentro del crédito ya graduado en el proceso concursal.
Es preciso anotar, que si bien la Resolución A-016712 de 2023 calificó las facturas bajo la acreencia ID 9405, dicho acto administrativo no puede cerrar la puerta a la revisión judicial de las glosas que el liquidador pudo mantener como definitivas, y siendo que en este asunto al haberse acreditado que las glosas fueron extemporáneas e infundadas, la orden judicial de pago constituye la base técnica sobre la cual el mandatario de remanentes debe gestionar el cumplimiento, respetando la prelación Clase B ya asignada.
De la indexación La ESE solicitó que el pago de las 18 facturas fuera actualizado mediante el IPC, pretensión que fue acogida en primera instancia por la Supersalud. Sumario 05001220500020261001801 Es conocido que la indexación es un mecanismo de ajuste para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero debido al fenómeno inflacionario, lo que se ha considerado como un acto de equidad, pues entregar al acreedor el valor nominal de una deuda contraída hace años representaría un enriquecimiento sin causa para el deudor y un empobrecimiento injustificado para el prestador.
En el ámbito de la salud, los insumos médicos y la tecnología están sujetos a variaciones constantes de precios y tasas de cambio, por lo que la actualización monetaria es vital para que las IPS públicas, como la ESE demandante, puedan reinvertir el capital en la prestación actual del servicio, lo que llevó a que la sentencia jurisdiccional impusiera esta indexación porque el no pago oportuno por parte de Coomeva obligó al hospital a soportar una carga que no le correspondía. Es verdad que en un proceso de liquidación, los recursos son finitos y están destinados prioritariamente al pago del capital de las acreencias para beneficiar al mayor número posible de prestadores, pero es que la Corte Constitucional ha indicado que la sostenibilidad financiera es un criterio orientador para las ramas del poder público, pero no puede ser utilizado como un pretexto para desconocer derechos fundamentales, como la salud, o para despojar a los prestadores de la integridad de su patrimonio; sin embargo, en el marco de la liquidación forzosa administrativa el pago de la indexación suele quedar postergado frente al capital de todos los acreedores reconocidos, por lo que si el liquidador o el mandatario de remanentes logran cubrir el capital de la Clase A y B, y aún quedan recursos, se procede al Sumario 05001220500020261001801 pago de actualizaciones e intereses, lo que quiere decir que la condena a indexar es jurídicamente procedente como declaración de un derecho pero su eficacia práctica está condicionada al éxito en la realización de los activos remanentes de Coomeva.
Desde lo anterior, la indexación de las deudas de salud es un imperativo de equidad que no puede ser anulado por una interpretación restrictiva del principio de sostenibilidad financiera, y si bien los recursos son escasos, el mantenimiento del valor real de la deuda es una condición mínima para la supervivencia de la red hospitalaria pública; no obstante, se considera atinado anotar que su pago efectivo quedará siempre supeditado a la prelación legal y a la existencia de activos suficientes en la masa de remanentes.
En esos términos, encuentra esta Sala de Decisión que los puntos de apelación no tienen vocación de prosperidad, debiendo en ese orden confirmar la decisión emitida por la Superintendencia de Salud, con la precisión que la indexación procede, pero dependerá de la suficiencia de la masa remanente una vez se cubran los gastos de administración de la liquidación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas y que fuere emitida por la Superintendencia de Salud, con la precisión que la indexación reconocida quedará sujeta a la existencia de Sumario 05001220500020261001801 activos remanentes en la masa de liquidación de COOMEVA EPS S.A. (Hoy Liquidada), y su satisfacción se realizará respetando estrictamente el orden de prelación legal de créditos, una vez sea cubierto el capital de las obligaciones calificadas en la Clase B. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ).
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ SALVO VOTO Sumario 05001220500020261001801 Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Medellín, trece (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado 05001220500020261001800 Demandante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. LIQUIDADA - COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA – con mandato por representación de RACIL ASESORÍAS S.A.S. Providencia Salvamento de voto Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeras de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto asumió el conocimiento y resolvió de fondo el recurso de apelación formulado por RACIL ASESORÍAS S.A.S. en su calidad de mandatario con representación de COOMEVA E.P.S. S.A. (hoy liquidada), contra la Sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud en su función Sumario 05001220500020261001801 jurisdiccional, ya que, según lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, la especialidad laboral carece de competencia para dirimir el asunto, por las siguientes razones: En este caso, se trata de controversia surgida por el no pago de facturas por cobros de servicios de salud, tema tratado por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en casos similares, con ocasión de conflictos de competencia entre jueces civiles y laborales, en donde ha señalado claramente que la competencia jurisdicción para civil su y conocimiento no la laboral, la por tiene la contener obligaciones de carácter civil o comercial, en virtud de las facturas expedidas por la prestación de servicios médicos y/o hospitalarios Social entre salud; al del Sistema de Seguridad las entidades prestadoras del servicio de respecto pueden consultarse providencias APL4981-2017 y APL2642-2017, criterio también citado en APL4537-2022 y APL3571-2023.
La Sala Plena de dicha Corporación, ha considerado que en el funcionamiento del sistema pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas, unas de contenido eminentemente comercial o civil, como las anteriormente referidas, diferenciándolas de aquellas surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, atinentes a la forma como se presta el servicio, esto es, Sumario 05001220500020261001801 relacionadas con la asistencia y atención en salud, indicando que éstas si son estrictamente de seguridad social, que no es el asunto aquí planteado, donde el conflicto jurídico se da entre dos entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud, por el no pago de facturas con las cuales se cobran servicios prestados por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander a los afiliados, en su momento, de Coomeva EPS.
Sobre el tema, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia APL2642-2017 señaló: “… La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones Sumario 05001220500020261001801 precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles del Circuito, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas …” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, con fundamento en el precedente fijado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en Sala Plena, teniendo en cuenta que lo debatido en este proceso versa sobre facturas (instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones) que contienen el reconocimiento y valor a pagar por servicios de salud, la competencia para resolver el recurso de alzada no radica en la especialidad laboral, sino en la especialidad civil, respetuosamente considero se debió declarar la falta de competencia para conocer el recurso de apelación, ordenándose expediente ante la Sala Civil de Medellín (Reparto), del el Tribunal por tratarse del envío del Superior superior funcional en este tema, de la Superintendencia Nacional de Salud.
Sumario 05001220500020261001801 Por las anteriores consideraciones, respetuosamente salvo el voto.