TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 06 de agosto de 2025 –Aviso 032y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 033) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal – Acción de Protección al Consumidor. 11001 3199 001 2022 62062 02.
Javier Enrique Bolaño Higgins. Janna Motors S.A.S. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 7 de octubre de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. Javier Enrique Bolaño Higgins, a través de apoderado judicial, promovió acción de protección al consumidor en contra de Janna Motors S.A.S., con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de octubre de 2024. Secuencia 9863. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 “1. Ordenar a la sociedad JANNA MOTORS S.A.S., a instalar el componente denominado exploradoras tipo led y realizar las actividades mecánicas, electrónicas y actualizaciones necesarias para el correcto funcionamiento de las exploradoras Tipo Led para la versión del vehículo adquirido según la descripción técnica del fabricante y la factura de venta FV01 – 20565 de fecha 24 de junio de 2022. 2.
En el evento de que se cumplan los presupuestos jurídicos, remitir las diligencias para que se investigue las actuaciones de Janna Motors S.A.S, por pubilicidad (sic) engañosa en los términos de la ley 1480 de 2011. 3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada por encontrarse demostrada la mala fe, al ofertar un vehículo y entregar otro con ausencia de componente ofertado”. 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el demandante en el mes de junio se acercó a las instalaciones de la demandada con el fin de conocer las ofertas comerciales sobre vehículos existentes, recibiendo la ficha técnica del vehículo Ford Explorer. 2.2.2. Que mediante factura FV01 – 20565 de 24 de junio de 2022, adquirió el vehículo que se describe a continuación: 2.2.3.
Que al convocante no se le informó variación alguna sobre los componentes del vehículo durante la negociación y expedición de la factura preforma, ni posteriormente. 2.2.4. Que dentro de la ficha técnica entregada y que contiene la oferta comercial, la cual fue adquirida por el demandante, se incluía el vehículo con “exploradoras tipo led”, siendo entregado sin estas. 2 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 2.2.5. Que considera que la anterior situación constituye publicidad engañosa y además un incumplimiento del negocio jurídico celebrado por el demandante en calidad de consumidor, ya que el bien ofertado no corresponde al ofertado y pagado. 2.2.6. Que la demandada negó la reclamación directa argumentando que “lo solicitado obedecería a una modificación estructural y por ello perdería la garantía”; lo cual, considera desacertado, puesto que “el concesionario debería tener la infraestructura tecnológica para cumplir con la instalación del componente faltante”; máxime que nunca se le notificó de dicha deficiencia. 2.2.7.
Que al demandante no se le brindó información adecuada, veraz, suficiente, oportuna y completa que le permitiera resolver el contrato, y que la demandada, se escuda en el hecho de que, al haber recibido el vehículo, lo recibió a satisfacción, lo que, en su sentir, se traduce en el abuso de la posición dominante.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado 13 de enero de 20232, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 06. 3 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 Notificada dicha decisión a la sociedad Janna Motors S.A.S., presentó la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA”3.
La cual se declaró no probada, a través de auto de 14 de abril de 20234. Por otro lado, contestó oportunamente el libelo. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “1. “IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA ACCEDER A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA”; 2.
“NO SE HA VIOLADO EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR POR PARTE DE JANNA MOTOR’S S.A.S.”, y; 3. “EXCEPCIÓN GENÉRICA O ECUMÉNICA”5. Finalmente, solicitó llamamiento en garantía a la fábrica Ford Motor Colombia S.A.S.6, siendo este rechazado por proveído de 17 de marzo de 20237. 3.2. Por providencia de 25 de octubre de 20238, esta Corporación en Sala Civil, con ponencia de la Suscrita, revocó el auto de 17 de marzo de 2023, por el cual se rechazó el llamamiento en garantía y, en su lugar, ordenó a la Delegatura “que decida nuevamente, observando estrictamente las consideraciones precedentes en este auto”.
En consecuencia, por providencia de 20 de agosto de 20249, se rechazó nuevamente el llamamiento en garantía presentado por la convocada ante el incumplimiento de la orden dada en auto N.° 19327 de 16 de febrero de 2024. 3.3. A través de auto de 23 de septiembre de 202410, la Superintendencia de Industria y Comercio convocó a las partes a la Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 10, Archivo “22462062--0000900007”.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 15. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 10, Archivo “22462062--0000900002”. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 10, Archivo “22462062--0000900008”. 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 14. 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 26, Archivo “22462062--0002500011”. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 30. 10 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 31. 3 4 4 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 7 de octubre de 202411 declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; además, encontró probada la inexistencia de publicidad engañosa y denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, manifestó que, posterior a la presentación de la demanda (23 de noviembre de 2022), y según lo informó el demandante en la etapa de interrogatorio de parte, procedió a vender el vehículo el 25 de enero de 2024 a un tercero, esto es, a Zulma Leonor Armenta; por ende, se presentó un contexto diferente en relación con las pretensiones.
Lo anterior, dado que no es posible acceder a la primera de ella, porque el demandante ya no ostenta la propiedad del automotor, como lo confesó en el interrogatorio. Agregó que, en el caso en el que se hubiese acreditado la legitimación en la causa por activa, en la medida en que la publicidad engañosa es porque se le entregó un vehículo que no corresponde a las características que le fueron informadas, este ya no se encuentra bajo la titularidad del demandante; sin embargo, dijo que, en gracia de discusión y dada la trascendencia del presente asunto, no hay legitimación en la causa por pasiva, dado que la publicidad no la elaboró la convocada, ni se aportó prueba documental que la vincule con el ofrecimiento de ese producto, pues quien la elaboró fue el fabricante Ford Motor en su página web y hace referencia a marzo de 2021, no a junio y julio de 2022.
Sumó a ello que, atendiendo el modelo de la camioneta 2022, versión válida desde su fecha de publicación, encontró dentro de las 11 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpetas 32, 33 y 35. 5 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 imágenes que “la versión comercializada en Colombia no cuenta con exploradoras”; por ende, concluyó que no hay publicidad engañosa como lo afirmó el demandante, porque el modelo que adquirió no es 2021, según la factura que se aportó con la demanda, lo que da cuenta de un vehículo diferente al que aparece en la publicidad que sirvió de fundamento a la acción; además, la parte demandante “se salió del contexto de lo que está obligado Janna para imputar una responsabilidad que le corresponde al fabricante” y, tampoco habría publicidad engañosa, reiteró, “por la sencilla razón de ese brochure o… ficha técnica, o como le quieran llamar,… corresponde a modelo 2021, no, no, modelo 2022… que es el que se encuentra contenido en la factura”.
En consecuencia, de manera oficiosa declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante “porque hay un hecho modificativo… del derecho sustancial, debido al planteamiento de las pretensiones, recae sobre el vehículo y… ya no es de propiedad del señor Javier Enrique Bolaño Higgins… sino de un tercero”. Y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Janna Motors S.A.S., en lo que tiene que ver con la publicidad, “porque no fue quien elaboró, no es el anunciante de la misma o por lo menos de las pruebas aportadas, no se puede llegar a dicha conclusión” y “tampoco existe prueba de esa publicidad engañosa, por lo expuesto anteriormente, corresponde a modelo 2021, no a modelo 2022 ”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante interpuso recurso de apelación12, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: 5.1. “LAS PARTES ESTÁN LEGITIMADAS PARA ACTUAR EN EL PRESENTE TRÁMITE”. Precisó que solo al interior del presente trámite tuvo conocimiento de la respuesta de Ford Motor Colombia a la sociedad Janna Motors; además, que esta última entidad negó la reclamación por 12 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 6 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 correo de 25 de octubre de 2022, argumento que difiere de lo expuesto en el comunicado de marzo de 2023 por Ford Motors Colombia. Agregó que la parte demandante “al momento de realizar el llamamiento en garantía e interponer el recurso de apelación… ya tenían conocimiento de que dejarían de representar la marca Ford, por lo que la argumentación de que aportarían la prueba del contrato de relación comercial no era óbice para su incumplimiento, pues lo que interesaba era que al momento de la adquisición del bien si la hubiese tenido”.
Finalmente, dijo que “desde la venta hasta al momento de la interposición de la demanda, las partes conservaron la facultad para comparecer al presente trámite, pues la norma de orden público de protección al consumidor, no impide su aplicación pese a la transferencia del bien o la terminación de relación entre fabricante y comercializador”. 5.2.
“JANNA MOTORS SAS, ES RESPONSABLE DE LA PUBLICIDAD ANUNCIADA”. Porque “no demostró en el curso del proceso que no haya suministrado la información o la ficha técnica del producto adquirido, de hecho, fue confesado por el representante legal que en febrero el accionante separó el vehículo basado en la oferta. A lo que hay que llamar la atención… la actuación irregular de la apoderada del interrogado, que con el beneplácito del operador jurisdiccional, quiso corregir la respuesta dada por la pasiva”.
Añadió que “En dicha confesión, quedó claro, que para la supuesta publicidad vigente para el 2022, esta operaba a partir de mayo de 2022. Vale la pena aclarar, que de acuerdo a las pruebas aportadas por la misma demandada, el vehículo adquirido era 2021”; además que “En el expediente, no obra prueba alguna de que al cambio de modelo 2022, se disminuyeran las calidades del vehículo de referencia XLT 4WD, por cuanto en la práctica, los vehículo vienen año tras año con mayor tecnología y no menos”;
“Adicionalmente, el comprador luego de cancelada la totalidad del bien, es que tiene acceso al mismo ”, y; que “Si en gracia de discusión se aceptare que la compra se hizo al momento de la facturación, no cabe duda que la información suministrada era la de febrero de 7 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 2022, es decir la ficha técnica de marzo a abril de 2021, pues claramente la ficha técnica de 2022, cobro vigencia tan solo a partir de mayo de 2022 ”.
En consecuencia, considera que, de acuerdo a la información suministrada por la demandada, era su obligación corregirla, porque fue quien la suministró, teniendo en cuenta que por lo menos desde febrero de 2021, el demandante mostró interés en la adquisición del bien; no obstante, insistió en el negocio sin que se ilustrara al comprador en las variaciones alegadas posteriormente.
Por ende, indicó que el argumento avalado por la Delegatura “de que ellos no entregaban información” le resulta desacertado, ya que “los consumidores deben recibir por parte de los productores y/o proveedores información clara, veraz, transparente y verificable frente a las condiciones ofertadas o publicitadas, lo cual garantiza que cuenten con elementos de juicio suficientes para elegir y adoptar decisiones de consumo razonables”.
Último diciendo que “la omisión de Janna Motors SAS, además de acuerdo al numeral 13 del artículo 5 ídem, conllevó a un error del demandante y por lo tanto se considera publicidad engañosa, más allá de que las argumentaciones del demandado resultaron contradictorias”. 5.3. “EXCESIVA CONDENA EN COSTAS”. Porque “al momento de fijar el litigio, el mismo se centró en determinar que la inconformidad del consumidor giraba en ausencia de las exploradoras en el vehículo adquirido y el sistema incorporado para su funcionamiento”, es decir que el monto de la condena en costas las considera excesivas, teniendo en cuenta no solo la posición asumida por el a quo, sino por la contraparte en el llamamiento en garantía a Ford Colombia, pues no tenía relación con dicho importador y además incumplió con la carga procesal impuesta.
Agregó que la legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra plenamente demostrada, ya que al momento de la interposición de la demanda las partes ostentaban la calidad de comprador y vendedor. 8 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 Recordó que “el demandado al objetar el juramento estimatorio y asentir en la fijación del litigio, estuvo de acuerdo en que el centro del debate era la insatisfacción de haberse recibido un vehículo sin exploradoras y después enterarse que el sistema BCM del automóvil no le permitía activar las mismas, lo cual solo vino a saberse en el curso de este trámite”.
Aclaró que “es imposible para el cliente conocer el costo de dichos sistemas, por lo que se acudió al valor contenido en la factura, situación que fue corregida al momento de fijar el litigio que es el norte de la discusión y desarrollo probatorio que se desplegó en el proceso”. Finalmente, señaló que “la condena en costas no tiene asidero por haberse negado las pretensiones bajo supuestos ajenos a la actuación de mi representado, por cuanto las maniobras de la contraparte lo llevaron a que se negara el llamamiento en garantía” y “está indebidamente fundamentada y además no se realizó una debida ponderación entre lo pretendido y la carga económica impuesta en el consumidor”.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso 13, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 13 9 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 6.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión del a quo fue acertada al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; encontrar probada la inexistencia de publicidad engañosa; y denegar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo dictado. 6.3.
Marco conceptual En el derecho sustancial, la legitimación en la causa supone la titularidad del derecho que se discute; esto quiere decir que requiere que la relación procesal sea un reflejo de la relación jurídica sustancial, en el sentido de que los extremos de una y otra sean las partes a las que la ley les reconoce el derecho para elevar o soportar la pretensión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “(…) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien 10 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).14 También ha expuesto frente a esa figura jurídica lo siguiente: “Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio. «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01.
De acuerdo con esto, en los juicios civiles es presupuesto de la acción (pretensión) que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia podrá ser reclamada por el demandado, a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate”15.
En consecuencia, la legitimación en la causa por activa supone que la persona que ejerce la acción ostente efectivamente la calidad de titular de la relación jurídica material en la que se fundamenta la pretensión. Así, si el sujeto que presenta la demanda no es aquel al que la ley otorga la tutela jurídica para deprecar la respectiva solicitud, por no hacer parte de la relación jurídica sustancial, el resultado no puede ser uno diferente al 14 Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 15 Sala de Casación Civil, sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019. 11 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 de una sentencia desfavorable por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo. Para el caso que nos ocupa, en tratándose del derecho del consumidor, en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 se estableció que ese estatuto regulaba “los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente ”, la cual se aplicaría “en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial” (ibídem).
Por ello, se debe tener en cuenta que, para los efectos del Estatuto del Consumidor, el consumidor es “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (num. 3, art. 5), conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[l]a relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa”16.
Además, lo precisado con relación a los atributos distintivos de la relación de consumidor: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica 16 Sentencia del 30 de abril de 2019, rad. 1999-00629-01, reiterada por esa Corporación en el fallo del 28 de mayo de 2020, rad. 2020-001060-00. 12 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo”17. 6.4. Caso concreto Descendiendo al sub examine, vale la pena destacar que las pretensiones descritas en el libelo introductorio se dirigieron en contra de la sociedad Janna Motors S.A.S., con miras a obtener protección al consumidor para que se le ordene “instalar el componente denominado exploradoras tipo led y realizar las actividades mecánicas, electrónicas y actualizaciones necesarias para el correcto funcionamiento de las exploradoras Tipo Led para la versión del vehículo adquirido según la descripción técnica del fabricante y la factura de venta FV01 – 20565 de fecha 24 de junio de 2022” y en el evento de que se cumplan los presupuestos jurídicos, remitir las diligencias para que se investigue sus actuaciones por publicidad engañosa en los términos de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, debe memorarse que al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Es que, en el marco de la acción de protección al consumidor, la ley autoriza expresamente al fallador para que decida «sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emit[a] las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir» (art. 58, núm. 9, Ley 1480 de 2011).
Dicho lo anterior, ha de advertirse que el fallo confutado se mantendrá incólume, en tanto que el demandante, en la actualidad, no ostenta la titularidad del vehículo objeto de litigio, y entonces, no existe 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421-01. 13 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 legitimación en la causa por activa, puesto que no reúne los requisitos para ser considerado como consumidor del producto adquirido.
Ello es así, porque, a voces del numeral 3° del art. 5 de la Ley 1480 de 2011, se tiene que el consumidor o usuario es «toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario». Y es que en el sub examine, quedó plenamente demostrado que, si bien al momento de presentar la demanda (23 de noviembre de 2022), el señor Javier Enrique Bolaño Higgins ostentaba la calidad de consumidor, lo cierto es que en el escrutinio probatorio dejó de serlo; esto es, desde el 25 de enero de 2024, dado que el actual propietario de la camioneta Ford Explorer es la señora Zulma Leonor Armenta Amaya, según el Registro Único Nacional de Tránsito Histórico de Propietarios.
Conforme al pantallazo que se inserta a continuación: Lo que se corroboró con la declaración del convocante Javier Enrique Bolaño Higgins18, resaltado en el texto que se transcribe: 18 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 32, Archivo “22462062--0003100002” (minuto 1:45, 4:07 y s.s.) 14 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 Que se acercó a cotizar el vehículo con las especificaciones manifestadas, una Ford Explorer XLT 4x4 modelo 2022; que en la ficha técnica aparecían las exploradoras; que al momento de la entrega del vehículo le dijeron que no las traía, por lo tanto, manifestó que no estaba de acuerdo y le indicaron que había venido un lote a Colombia que no tenía exploradoras; en consecuencia, les dijo que porque no le aclararon para el tomar la decisión de si o no lo tomaba; que duro esperando el vehículo 6 meses y no tuvo otra opción que recibirlo; que en su momento les manifestó que si era posible que se las colocaran y que él asumía el costo, a lo cual le dijeron que no porque el carro perdía la garantía; que se enteró de la oferta comercial del producto a través de publicidad expuesta en medios digitales y en una especie de valla en el concesionario; luego se acercó al establecimiento de comercio y solicitó una ficha o formato del vehículo y se lo enviaron por correo electrónico de ahí las especificaciones con las exploradoras; que el documento contentivo de la información se lo suministraron en la adquisición del vehículo y posteriormente cuando le entregan todos los documentos del vehículo, es decir, la carpeta también estaba ahí o la ficha técnica; que le entregaron el vehículo aproximadamente en el mes de junio-julio de 2022; que el 6 de octubre hizo la reclamación; que en estos momentos el vehículo no está en su poder en vista de que no fue lo que le ofrecieron o no fue lo que realmente quiso comprar y no se sentía a gusto con éste hasta que se le dio la oportunidad de venderlo en diciembre de 2023;que considera que el venderlo no significa que no pueda seguir con las pretensiones de la demanda, pues la falla estuvo al momento de la adquisición y que las pretensiones continuaban porque fue al momento de la compra.
En virtud de lo anterior, el a quo le preguntó ¿Cuál sería su pretensión sobre el vehículo objeto de la presente demanda…? Respondió: “pues por lo menos recuperar algo de lo que perdí o de lo que he perdido en todo el tiempo que perdí, en todo el tiempo, como se lo manifesté ahorita, que me reconozcan la suma de los $10’000.000 o, si me tienen una contrapropuesta, la analizamos… entonces que me reconozcan lo del dinero de la instalación”.
La apoderada de la parte demandada le preguntó ¿teniendo en cuenta que la actual propietaria inscrita es la señora Zulma Leonor Armenta Amaya inscrita desde el 25 de enero del presente año, le pregunto qué clase de vínculo tiene usted, si tiene familiaridad, nexo de consanguinidad con ella? Respondió: “Sí es tía”. Por otro lado, indicó que la demandada no le notificó algún cambio en las características del producto.
En consecuencia, demostrada quedó la falta de legitimación en la causa por activa, dado que, se reitera, el demandante no ostenta la calidad de consumidor del producto en la actualidad. 15 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 6.5. De otro lado, aun en gracia de discusión sobre lo dicho, es preciso advertir que tampoco se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la demandada Janna Motors S.A.S., en relación con la publicidad engañosa, como pasa a explicarse: Revisada la demanda, se tiene que el vehículo que generó la controversia fue vendido por el concesionario citado; no obstante, revisado el material suasorio aportado al plenario, en particular la información que le suministró la demandada al demandante19, no se evidencia que dicha sociedad hubiese elaborado la publicidad de la camioneta, si en cuenta se tiene que no aparece su nombre en la misma.
Súmese a ello que no es la entidad que lo diseñó, produjo, fabricó o ensambló, ya que, según la comunicación de 7 de marzo de 2023 remitida por la Coordinación de Servicio al Cliente de Ford Motor Colombia a personal de Janna, se le indicó que “A partir de la información suministrada por el Área de Ingeniería, queremos informarle que el BCM del vehículo de la referencia cuenta con una configuración de fábrica que no le permite activar las exploradoras y, en consecuencia, Ford Motor Colombia no puede acceder favorablemente a sus solicitudes de apoyo, aval y cortesía comercial en la instalación de las exploradoras del vehículo como accesorio auxiliar externo”20.
(Se resalta) 19 20 Expediente digital, Cuaderno Principal, carpeta 01, Archivo “22462062--0000000006”. Expediente digital, Cuaderno Principal, carpeta 34, Archivo “22462062--0003300002”. 16 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 6.6. Por otra parte, con relación al tercer reparo del extremo impugnante “EXCESIVA CONDENA EN COSTAS” por el juez de conocimiento, debe decirse que ese aspecto debe ser controvertido en la forma que establece el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.7.
Corolario de las consideraciones precedentes, es claro que las inconformidades planteadas por la parte apelante están llamadas al fracaso, en vista de que estamos frente a la falta de legitimidad por activa y pasiva, como bien lo estudió el a quo; de manera que se mantendrá la sentencia impugnada y se le impondrá condena en costas de esta instancia. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 17 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.
La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000).
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la dependencia de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 001 2022 62062 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 001 2022 62062 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 001 2022 62062 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Rad.
N.º 11001 3199 001 2022 62062 02 Código de verificación: 831d82a6c758d5129688151d3ef315c723e72ceb49c498be547b1f9e12255dd1 Documento generado en 14/08/2025 10:40:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19