Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 016 Fallo - Niega Amparo

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Accionante: Accionado: Vinculados: Radicación: Acción de tutela primera instancia 2025-0158 Clara Amelia Moreno Rojas Juzgado Primero Civil del Circuito Ramiriquí Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón. 15001221300020250004900 Sentencia No. 024 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 31 de marzo de 2025 Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TEMA: Proceso en el que el juzgado de ventaquemada, paso a Nuevo Colon. Se apelo y rechazo recurso por cuantía, al ser de única instancia. Procedencia de recursos en asuntos de mínima cuantía. Procedencia del recurso de apelación en procesos de mínima cuantía. Control de legalidad para establecer tramite y cuantía. Trámite de proceso de pertenencia admitido y tramitado como proceso de menor cuantía. Decisión desfavorable a la parte demandante, quien recurrió la sentencia en apelación. En segunda instancia se declara improcedente la alzada, al considerar que se trata de un asunto de única instancia; decisión que se recurre por vía de reposición y en subsidio de queja y que se rechazan por improcedentes por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, atendiendo lo normado en el articulo 352 del CGP, al indicar que, la queja procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”. En ese sentido, la actora concurre en tutela reclamando el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el juez del circuito, en tanto no dio curso al recurso de queja. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora Clara Amelia Moreno Rojas, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Ramiriquí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en el que vinculó a los Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: La accionante, quien concurre en nombre propio, relata que mediante auto del 18 de mayo de 2.018, el señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA admitió la demanda de pertenencia que presentó contra el señor ISRAEL PEREZ ROJAS y OTROS por reunir los requisitos legales y dispuso que la misma se tramitara “(…) por el PROCEDIMIENTO VERBAL regulado en el Título I, Capítulo I, del Libro Tercero, ARTICULOS 368 y siguientes del C.G.P.”, decisión contra la que dice, se presentó reparo alguno por la parte demandada.

No obstante, el curador ad liten, manifestó que el asunto se debía dilucidar a través de un trámite distinto al procedimiento verbal, pues en razón a la cuantía, el mismo debía de ser de única instancia Por su parte, expresa que la contestación de la demanda, faculta a la parte pasiva a proponer los medios exceptivos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 100 del C.G.P. para ejercer un control de legalidad, en lo que tiene que ver con la clasificación de los procesos, con el fin de precaver eventuales nulidades relacionadas con las formas propias del juicio.

Sin embargo, señala que del examen del trámite y foliatura del litigio, inicialmente adelantado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA y posteriormente por el JUZGADOPROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN, con radicado 2023-00083, queda probado que no existió inconformidad o pedimento de saneamiento de la actuación procesal por la parte pasiva, por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, que a juicio del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ no debió ser tramitado por un PROCEDIMIENTO VERBAL.

De otro parte, anota que el 13 de febrero de 2.024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, falló desfavorablemente las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en que el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada admitió y tramitó la demanda por la cuerda de un PROCESCO VERBAL y en el cual se concedió el RECURSO DE APELACION Luego, indica que en segunda instancia, el Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante auto del 26 de febrero de 2.025 rechazó de plano el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por su apoderado contra la sentencia del 13 de febrero de 2.024, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, porque a su juicio la demanda no debió tramitarse por el PROCEDIMIENTO VERBAL.

Decisión contra la que procedió a formular recurso de reposición y en subsidio de queja, el 04 de marzo de la presente anualidad. Seguidamente, el 12 de marzo de 2.025, el Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí rechazó de plano el recurso de reposición y el subsidiario el de queja, precisando que “(…) se trata de una decisión tomada en segunda instancia y la queja procede ante el juez de primera instancia contra la decisión de negar la decisión (Art. 512 CGP)”.

Por lo expuesto, considera que por parte del juez accionado se incurrió en un defecto procedimental y sustancial en los autos del 26 de febrero de 2025 y 12 de marzo de 2.025, porque omitió dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., precisando que sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia STC066-2018, conceptuó que “el rechazo de plano de la impugnación, equivale a un excesivo rigorismo en las formas, cuando establecido se tiene que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes, de ahí que el legislador haya incorporado al ordenamiento legal una norma que impone direccionar correctamente las impugnaciones interpuestas por los sujetos procesales, vale decir, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (…).

Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 2 “…Precepto orientado, evidentemente, a impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por la efectividad de las garantías procesales y no por su obstaculización como ocurrió en este caso”.” Por su parte, expone que el Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí rechaza el RECURSO DE QUEJA interpuesto subsidiario al de REPOSICIÓN, bajo el sustento de que la QUEJA procede ante el juez de primera instancia, postura que para la actora, desconoce la segunda solicitud del recurso de reposición que direcciona el recurso subsidiario ante su SUPERIOR JERÁRQUICO y a su vez desconoce los pronunciamientos de las Altas Cortes en estos casos similares, en donde indica: “4.1 El ordenamiento jurídico protege el acceso a la administración de justicia, y en tal sentido otorga herramientas a las autoridades judiciales para corregir los errores en los que incurren las partes al nominar o elegir los medios de impugnación para controvertir las decisiones que son contrarias a sus intereses.

En tal sentido el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispone que, «[cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». La norma en cita implica que el juez ante el cual se impugna por un medio improcedente tiene el deber de analizar los reparos del inconforme y encausarlos por la vía procesal admitida por la ley.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que, “El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ. STC16395 2017 reiterado en CSJ. STC13229 y STC015-2019).” (Negrilla y subrayado en el texto) De igual forma, sostiene que en las providencias del 26 de febrero de 2.025 y 12 de marzo de 2.025, el juez accionado refiere que el trámite que debió dársele a la demanda era uno distinto a un PROCEDIMIENTO VERBAL y que no procede EL RECURSO DE QUEJA por ser un mecanismo inviable, lo que a su juicio, representa un pronunciamiento somero, en tanto que omitió analizar detalladamente y de fondo sus cuestionamientos, que no son exiguos o superficiales, careciendo de la debida motivación como lo establece la norma y pronunciamientos de las Altas Cortes, a lo que agrega que por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, no se realizó el traslado del recurso a la parte contraria, impidiéndole pronunciarse sobre el asunto.

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia, se accedan a las siguientes pretensiones: Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 3 “Primero. Ordenar al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ramiriquí dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 26 de febrero de 2.025 y 12 de marzo de 2.025, por carecer de la debida motivación y defecto procedimental y sustancial.

Segundo. Ordenar al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ramiriquí gestionar de fondo y jurídicamente las inconformidades esgrimidas en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte activa. Tercero. Ordenar al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ramiriquí impartir el debido tramite al recurso de reposición interpuesto por mi apoderado contra el auto del 26 de febrero de 2025 conforme al artículo 318 del C.G.P. que impone al juez de conocimiento direccionar correctamente las impugnaciones interpuestas por los sujetos procesales.” TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida por auto del 14 de marzo de 2025, en el que se ordenó la notificación de las partes y la vinculación de las partes e intervinientes en el Proceso de Pertenencia con radicado 2023-00083, y que se tramita en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN. Así mismo, se ordenó la vinculación del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, al ser esta la autoridad contra la que se dirige la presente acción de tutela, como también al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, quien conforme los hechos de la acción, fue el Despacho que en un primer momento, admitió a trámite el proceso de pertenencia objeto de cuestionamiento en esta vía de amparo.

CONTESTACIÓN - El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ: Se limitó a remitir el link de acceso al Proceso de Pertenencia con radicado 2025-00036-01 (radicado de segunda instancia), sin que emitiera pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones plasmados en el escrito de tutela. VINCULADOS: - El abogado MARCO FIDEL NIAMPIRA NIAMPIRA, quien manifestó actuar como apoderado de la accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de cuestionamiento, se pronunció frente a su vinculación al presente tramite, en los siguientes términos1:    1 Refiere que asumió la defensa de los derechos posesorios de la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS en la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la finca Barro Blanco, vereda El Carmen, municipio de Ventaquemada, Boyacá, que se adelantó inicialmente ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, con radicado 2018-0093.

Indica que el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada admitió la demanda con auto del 18 de mayo de 2.018, disponiendo que el trámite a seguir es el de PROCEDIMIENTO VERBAL, “conforme al Título I, Capítulo I, del Libro Tercero, artículos 368 y siguientes del C.G.P.” Por su parte, informa que el apoderado de la parte demandante y el Curador Ad Litem, al momento de contestar la demanda no propusieron excepción previa que atacara el auto admisorio del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, por Archivo 012 del expediente.

Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 4  habérsele dado al proceso un trámite diferente al que corresponda que, a juicio del Señor Juez 001 Civil del Circuito de Ramiriquí es un proceso de mínima cuantía. Posteriormente, dice que la demanda fue asignada por perdida de competencia, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLON, quien asigno el radicado 2023 – 00083, precisando que en los dos despachos, la demanda se tramitó bajo los postulados de un procedimiento verbal, sin que existiera objeción alguna de la parte demandada.

Frente a lo cual, resalta que, al agotar cada etapa del proceso, tanto el Juez de Ventaquemada como el de Nuevo Colon, realizaron control de legalidad, para corregir o sanear los vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso, siguiendo los lineamientos del artículo 132 del Código General del Proceso, sin que las partes intervinientes manifestaran encontrar vicios que pudieran dar paso a una nulidad, pues ninguna de las partes impugnó de forma oportuna el auto admisorio de la demanda, como tampoco solicitaron saneamiento del proceso En este orden de ideas, considera que en este caso cobra importancia lo señalado en el parágrafo del Art 133 del C.G.P. sobre la subsanación de las irregularidades procesales cuando no son impugnadas oportunamente y en donde refiere que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.  Así las cosas, concluye que la decisión del Señor Juez 001 Civil del Circuito de Ramiriquí conlleva una vulneración del principio de la doble instancia y por ende a una violación al derecho fundamental del debido proceso, razón por la que solicitó resolver favorablemente la Acción de Tutela interpuesta por la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, contestó la acción, señalando que la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS presentó Demanda de Pertenencia respecto del predio con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-52938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, allí registrado sin nombre o dirección, que lo denomina ‘Barro Blanco’, ubicado en la vereda El Carmen del municipio de Ventaquemada, en contra de ISRAEL PEREZ ROJAS Y OTROS, en calidad de Herederos de los señores HIGINIO ROJAS HERNANDEZ y ALEJANDRINA ESPITIA, la cual fue radicada bajo el No. 2018- 00093 y admitida mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Procedimiento Verbal del artículo 368 del C.G.P. No obstante, indica que, a petición del Dr. MARCO FIDEL NIAMPIRA NIAMPIRA, apoderado de la parte demandante, este Juzgado declaró la perdida de competencia para continuar con el trámite del proceso, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., por lo que mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Gobierno del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a efecto de que se designara el Juzgado que habría de proseguir su trámite, y de donde tiene conocimiento que fue designado el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, razón por la que dicho Despacho desconoce los fundamentos jurídicos que han adoptado los diversos estrados judiciales que continuaron el trámite del mencionado proceso de pertenencia, por lo que se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, máxime cuando la misma va dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito.

Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 5 - EL Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, se limitó a remitir el link del proceso del proceso de pertenencia con radicado 2023-00083, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a los hechos y prensiones de la acción de tutela. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: La Corte Constitucional en diferentes fallos se ha referido a la acción de tutela en contra de providencias judiciales. “3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[37].

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.6.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” [39] 3.7.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”[40] 3.8. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.[41] Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. 4.

El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal. 4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 7 que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43]. 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[46]. 4.6.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[48]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50].

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[52].”2 TERCERO: Así las cosas, tiene presente la Sala, que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, es de carácter excepcional y por ello la jurisprudencia constitucional 3, ha considerado algunos requisitos generales de procedibilidad, partiendo de que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se haya agotado todos los medios -ordinarios extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada4, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que cumpla el requisito de la inmediatez; que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante de modo que afecte los derechos 2 3 4 Corte Constitucional.

Sen. SU 128. May/6/2021. M. P. Cristina Pardo Schlesinger Entre otras, las sentencias C- 590 de 2005 y T-589 de 2010 de la Corte Constitucional. Respecto del requisito de la subsidiariedad en la sentencia T-578 de 2010, la Corte Constitucional, decanta las razones por las que se ha de ser cuidadoso en establecer su cumplimiento. Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 8 fundamentales de la parte actora.

Igualmente se debe atender exigencias especiales5, que refieren a la presencia de defectos específicos en una providencia judicial, ya sea orgánico; procedimental; fáctico; material y sustantivo o; inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente y; violación directa de la Constitución. En este caso, los documentos que obran en este trámite constitucional, ponen en evidencia que la solicitud de amparo, atiende los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en tanto se presentó dentro de un plazo razonable desde la emisión de las decisiones que se cuestionan en esta vía de amparo (26 de febrero y 12 de marzo de 2025), pues recordemos que la jurisprudencia constitucional, ha considerado como plazo razonable el de seis meses, plazo que se encuentra satisfecho en el presente asunto, si se tiene de presente, que la actora promovió el amparo transcurridos 4 meses; además, el auto cuestionado, no es susceptible de recursos conforme con nuestra legislación (Artículo 327 del CGP); por lo que sigue entonces, ocuparse de la razonabilidad.

CUARTO: Hecha la anterior precisión, se advierte que en este caso, la señora Clara Amelia Moreno Rojas, presenta acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquì, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; por cuenta de las decisiones adoptadas en proveídos del i.) 26 de febrero de 2025, mediante el que se rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, contra la sentencia del 13 de febrero de 2.024, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, porque a su juicio la demanda no debió tramitarse por el PROCEDIMIENTO VERBAL; y el ii.) 12 de marzo de 2.025, por medio del cual el juzgado accionado rechazó de plano el recurso de reposición y el subsidiario el de queja interpuestos contra dicha decisión..

En ese sentido, la actora expuso que promovió proceso de pertenencia, el cual fue tramitado en un primer momento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, quien admitió la demanda en auto del 18 de mayo de 2018, imprimiéndole el trámite del proceso verbal, regulado en el título I, Capítulo I, del Libro Tercero, ARTICULOS 368 y siguientes del C.G.P., y contra la que dijo, no se presentó reparo por ninguna de las partes, excepto por el curador ad litem, quien manifestó que el asunto se debía dilucidar a través de un trámite distinto al procedimiento verbal, pues en razón a la cuantía, el mismo debía de ser de única instancia. Luego, precisa que el proceso paso al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, con radicado 2023-00083, en donde tampoco existió inconformidad o solicitud de saneamiento de la actuación procesal allí surtida y en donde dice, se procedió a dictar sentencia por parte del Juez de Nuevo Colon, el 13 de febrero de 2.024, en donde falló desfavorablemente las pretensiones de la demanda, concediendo el recurso de apelación, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada admitió y tramitó la demanda por la cuerda de un proceso verbal.

Sin embargo, sostiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquì, mediante providencia del 26 de febrero de 2.025 rechazó de plano el recurso de apelación, por considerar que la demanda no debió 5 Sentencia T-821 de 2010 Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 9 tramitarse por el procedimiento verbal. Decisión contra la que procedió a formular recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales se decidieron por el juez accionado en auto del 12 de marzo de 2025, rechazándolos de plano por cuanto consideró que “(…) se trata de una decisión tomada en segunda instancia y la queja procede ante el juez de primera instancia contra la decisión de negar la decisión (Art. 512 CGP)”.

Por estas razones, acude en tutela, para reclamar la protección de sus derechos, solicitando que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, lo siguiente: i.) dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 26 de febrero de 2.025 y 12 de marzo de 2.025, por carecer de la debida motivación y por incurrir en defecto procedimental y sustancial; ii.) gestionar de fondo y jurídicamente las inconformidades esgrimidas en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte activa; iii.) impartir el debido tramite al recurso de reposición interpuesto por su apoderado contra el auto del 26 de febrero de 2025, conforme al artículo 318 del C.G.P., que impone al juez de conocimiento direccionar correctamente las impugnaciones interpuestas por los sujetos procesales.

Ahora bien, estudiado el contenido de los documentos que obran los expedientes solicitados en préstamo, se evidencia que, dentro del Proceso de Pertenencia, con radicado con radicado 2023-00083, iniciado por la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS – aquí accionante -, en contra de ISRAEL PEREZ ROJAS y OTROS, se surtieron las siguientes actuaciones: - En auto del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, a quien inicialmente le correspondió conocer sobre dicho proceso, admitió a trámite la demanda, imprimiéndole el trámite del proceso verbal, conforme lo dispuesto en el artículo 368 del CGP, así: - Posteriormente, en auto del 28 de junio de 2023 y por solicitud del apoderado de la demandante – aquí accionante -, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, declaró la perdida de competencia conforme lo normado en el artículo 121 del CGP, ordenando su remisión a la Sala de Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 10 Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que designara el Juzgado que debía asumir el conocimiento del proceso.

(Archivo 025 del cuaderno 1 del expediente del proceso con radicado 2023-0083). - Seguidamente, en proveído del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, avocó el conocimiento de las presentes diligencias. (Archivo 031 ídem), quien luego de agotado el tramite de rigor, dictó sentencia el 13 de febrero de 2025, en la que resolvió lo siguiente6: - Así las cosas, y concedida la alzada contra la referida sentencia, el proceso paso al conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ramiriquí, quien en providencia del 26 de febrero de 2025, resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – aquí tutelante -, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, frente a lo cual expresó7: 6 7 Archivo 098 de la carpeta del proceso 2023-0083.

Archivo 03 del cuaderno del proceso 2025 Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 11 - Decisión contra la que se formuló recurso de reposición y en subsidio de queja por parte del apoderado de la demandante CLARA AMELIA MORENO ROJAS (aquí accionante), bajo los mismos argumentos que expone en sede de tutela y en donde además expresó: Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 12 - Dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en proveído del 12 de marzo de 2025, en los siguientes términos: Así las cosas, se evidencia que en las providencias que son objeto de crítica constitucional, se consideró por el Juez accionado que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la aquí accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, debía ser rechazado de plano por ser improcedente, pues se señaló que, “de acuerdo a la cuantía se trata de un asunto cuyo trámite es de única instancia (Núm. 1, Art. 17 CGP).”, a lo que la Juez agregó que “….el hecho de que al asunto se le haya imprimido equivocadamente el trámite de un proceso verbal desde la admisión a pesar de que la cuantía no daba para ello (situación que ninguna de las partes ni el propio funcionario advirtieron), no implica que la apelación sea procedente, pues la procedencia de esta proviene del legislador, luego, no es razonable que por interpretación y por un error de trámite se desconozcan las reglas que sobre la doble instancia se han fijado.” (Subrayas fuera de texto).

Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 13 Por último, la juez Civil del Circuito de Ramiriquí, precisó que “Tratándose de un proceso de pertenencia la cuantía la determina el valor catastral del inmueble (Núm. 3, art. 26 CGP) y la cuantía define el trámite del proceso, en este caso es de única conforme al numeral 1° del artículo 17 Ibídem.” (Subrayas fuera de texto).

QUINTO: Entendidas, así las cosas, se ha de recordar que en principio el artículo 82 del CGP, establece los requisitos que debe contener toda demanda y en su numeral noveno, es preciso al indicar que: “(…) 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”, aspecto que en el libelo introductor de la demanda de pertenencia, se precisó en los siguientes términos8: Frente a este punto, conviene recordar que, en los procesos de pertenencia, existe norma especial que regula su trámite; en cuanto a la cuantía, requisito necesario para determinar la competencia, se ha de determinar conforme con los parámetros de los numerales primeros de los artículos 17, 18 y 20 de nuestra codificación procesal vigente, mediante los cuales se establece la competencia de los Jueces Civiles Municipales y de los Jueces Civiles del Circuito.

En concordancia con las normas ya referidas y, atendiendo el punto de controversia constitucional al debido proceso, se ha de precisar, que la cuantía en esta clase de procesos (pertenencia), se determina por el avalúo catastral del inmueble, tal como lo dispuso el legislador en el numeral 3 del artículo 26 del CGP, que es preciso al indicar que: “La cuantía se determinará: 3.

En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avaluó catastral.” En este orden de ideas, en los procesos de pertenencia se debe aportar como anexo obligatorio, esto es, el certificado catastral del inmueble, esto último teniendo de presente, que si la norma dispone que la cuantía se determina por el avaluó catastral, la única forma de determinarla es aportando el certificado correspondiente, aspecto que cumplió el apoderado de la parte actora, quien aportó el siguiente certificado9: 8 9 Archivo 002, página 10 de la carpeta del proceso 2023-0083 Archivo 002, página 21 de la carpeta del proceso 2023-0083 Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 14.

Conforme con las normas ya referidas, se entiende que para determinar el avalúo catastral de un inmueble la prueba idónea es el certificado catastral expedido por la autoridad competente, aspecto que se cumplió en este caso por el apoderado del actor, quien allegó el certificado a que hace alusión la señera Juez Civil del Circuito de Ramiriquí al establecer la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por dicho extremo procesal, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon.

Ahora bien, revisado el expediente, la demanda que dio origen al trámite de proceso de pertenencia, tienen una composición múltiple los extremos de la litis, así: La pertenencia se pide respecto del siguiente bien; Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 15 En ese sentido, observa la Sala que las pretensiones de la demanda, van encaminadas a que se declare la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS, respecto del predio denominado “BARRO BLANCO”, ubicado en la vereda EL CARMEN – antes EL CHOCHAL del municipio de Ventaquemada e identificado con el F.M.I. 070 -52938, que como se vio, se encuentra avaluado catastralmente en la suma de $22.091.000.

Y, si bien, en el auto admisorio de fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada indicó que el proceso se tramitaría bajo el tramite del proceso verbal, es decir, de menor cuantía, no se especificó ni se determinó por qué se le imprimía tal trámite, cuando es claro que al juez le correspondía establecer de la cuantía, para fijar su trámite.

Ahora bien, surge el problema jurídico a desarrollar bajo el entendido de si por haberse anunciado en el auto admisorio que se tramitaría como un asunto de menor cuantía, el juez Ad-quem, queda limitado a determinar la procedencia del recurso, y no puede ajustar para establecer que realmente es un asunto de mínima cuantía y que por ende no admite la apelación. Frente a dicho interrogante, conviene recordar que en oportunidad anterior, esta Sala conoció de la Acción de Tutela con radicado 2024-0437 (2024-0109), en la que se trató un caso de similares contornos al que aquí se discute, y en el que se dictó fallo el 08 de julio de 2024, con ponencia de la suscrita Magistrada María Julia Figueredo Vivas, en el que se precisó lo siguiente: Posición que se replica dentro del presente asunto, en la medida en que las decisiones objeto de reproche al interior de la presente acción de tutela, no lucen arbitrarias, ni caprichosas, ni irrazonables, pues es claro que las decisiones fueron motivadas conforme la normatividad que rige esta clase de asuntos, al punto que se reitera lo dicho en la tutela se citó en precedencia, en cuanto a que “El error de definición del trámite Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 16 por el juzgado de primera instancia, no impide que el juez ad-quem al pronunciarse sobre la administración del recurso, haga control del trámite y si establece que el asunto es de mínima cuantía, no admita el recurso, sin que con ello se vulnere el debido proceso, pues son asuntos de orden jurídico, de orden procesal y de obligatorio cumplimiento, más para cuando el caso, no se controvierte el trámite del proceso ante el juez de conocimiento sino en exclusiva el tema relacionado con la no admisión y no trámite del recurso de apelación”.

(Subrayas fuera de texto). De modo que en dicha decisión se concluyó por la Sala que “El juez de segunda instancia, no está atado al error de trámite de primera instancia, el juez de la apelación está llamado a hacer control y establecer si el recurso es de recibo, si es procedente. Para el caso encontró que el asunto es de mínima cuantía, de única instancia, lo que lleva a la improcedencia del recurso.

Por otra parte, la estructura del proceso es el mismo en cualquiera de los escenarios, por lo que no hay vulneración del debido proceso”. Por su parte, debe resaltarse que en cuanto a la decisión adoptada el 12 de marzo de 2025, a través del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que dispuso no dar trámite a la alzada propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, dicho despacho sustentó su decisión en el hecho de que dicho asunto “…se trata de una decisión tomada en segunda instancia y la queja procede ante el juez de primera instancia contra la decisión de negar la apelación (Art. 352 CGP).”, precisando que “De llegar a conceder el recurso de queja como lo pretende el apoderado de la parte demandante, se abriría paso a una tercera instancia, lo cual es claramente improcedente.” En esa medida, es de resaltar que, el artículo 352 del C.G.P. prevé lo siguiente: “Artículo 352.

Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Del tenor literal de la norma parcialmente comentada, se extrae con meridiana claridad que el objeto de este medio impugnatorio es que el funcionario de segunda instancia examine si el recurso de apelación denegado por el inferior es o no procedente, y en el supuesto de considerar viable el mismo, procede a su admisión. La queja es un verdadero recurso que connota el control del proceso, pues se recurre a quejarse ante el superior para que decida si la negación del recurso de apelación estuvo o no ajustada a derecho.

En ese sentido, considera esta Magistratura que la decisión de la Juez Civil del Circuito de Ramiriquí se ajusta a lo señalado en la norma en cita, pues como se ve, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, lo cual se hubiera dado en el presente caso, si quien negara el recurso de apelación, hubiera sido el Juez de conocimiento, es decir, el Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, no pudiéndose extender tal postulado, a la decisión de rechazar por improcedente el recurso de alzada, dictada ya en sede de segunda instancia, como acontece en el presente caso.

Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 17 En conclusión. De este modo se colige por la Sala que, las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí el 26 de febrero y el 12 de marzo de 2025, no incurrieron en el defecto procedimental y sustancial que alega la actora, pues las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento procesal, sin que se encuentre arbitrariedad o irracionabilidad en las mismas, motivo por el cual se negará el amparo reclamado a través de la presente acción de tutela.

No obstante ha de advertirse la necesidad de que los profesionales del derecho funjan un rol y un deber de información plena, de asesoría e ilustración a sus poderdantes, a efectos de indicarles respecto de la procedibilidad, y necesidad o no de los recursos, así como la fundabilidad y razonabilidad en sus ejercicios, dadas las consecuencias que prevé la ley en casos donde el recurso, si bien, eventualmente fuera procedente, carece de fundabilidad.

Con mayor razón en asuntos de mínima cuantía. La falta de acompañamiento técnico de los profesionales del derecho Asus poderdantes, desatiende los deberes previstos en el art- 95.7 de la C.P. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora Clara Amelia Moreno Rojas, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Ramiriquí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: De no ser impugnada, envíese para ante la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 18 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5f10f78357d2507a198ff23f4957b8e94bc5d23d188b45f92608bd1ed937db9 Documento generado en 01/04/2025 05:02:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Acción de Tutela 2025-0158/NUR 2025-0049 19