República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUCIÓN DE SENTENCIA Demandante: ARNULFO PARRA CHIMBACO Demandado: FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE Radicación: 41001-31-03-004-2013-00056-05 y 06 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. CUESTIÓN PRELIMINAR Delanteramente, esta Magistratura advierte que, en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del despacho, se encuentra por resolver dos recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada dentro del proceso con radicado 41001-31-03-0042013-00056-05 y 06 correspondientes a: El primero, respecto del auto calendado 04 de agosto de 2023, corregido en providencia del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor del señor Fabio Augusto Medina Andrade y en contra de Arnulfo Parra Chimbaco El segundo, respecto de la providencia del 11 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante Arnulfo Parra Chimbaco y en contra del demandado Fabio Augusto Medina Andrade.
Por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el inciso 7 del numeral 3 del art. 323 del C.G.P., se procederá a decidir todos los recursos pendientes. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 2. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del demandante y demandado contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) descritas en precedencia. 3.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, el 11 de noviembre de 2014 se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el día 7 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DECLARA resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 17 de enero del año 2008, modificado por otro sí de fecha 1° de julio de 2008, y otro sí del 1º de septiembre del año 2008, celebrado entre FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE, en calidad de promitente comprador y ARNULFO PARRA CHIMBACO, como promitente vendedor, por incumplimiento recíproco de las obligaciones pactadas, respecto de los inmuebles objeto del contrato.
TERCERO: ORDENAR las restituciones mutuas, en el siguiente orden: PARTE DEMANDADA -Deberá el demandado FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE, restituir los bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa a la parte demandante ARNULFO PARRA CHIMBАСО. -Deberá pagar al demandante como frutos civiles causados desde la contestación de la demanda, la suma de $79'065.917,00 conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 -Deberá el demandado entregar al demandante los bienes inmuebles en la misma forma en que fueron recibidos, esto es, a paz y salvo por concepto de cuotas de administración, cuotas seguro de zonas comunes y servicios públicos domiciliarios desde el momento en que recibió el inmueble, esto es, 28 de enero de 2008, hasta la fecha de la entrega efectiva de los mismos.
PARTE DEMANDANTE -Deberá el demandante ARNULFO PARRA CHIMBACO restituir al demandado FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE, los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde la fecha en que fueron recibidos, lo que arroja valor total de $197'181.895.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DENEGAR las excepciones propuestas por la parte demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)1”
3.1. AUTO DEL 04 DE AGOSTO DE 2023, CORREGIDO EN LA PROVIDENCIA DEL 10 DE AGOSTO DE 2023. Mediante escrito presentado ante el Juez de instancia, el demandado en el proceso declarativo, señor Fabio Augusto Medina Andrade, solicitó librar orden de pago por “los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde la fecha en que fueron recibidos, lo que arroja valor total de $197'181.895 debidamente reajustado, más los intereses, desde el 1 de septiembre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago”2 De igual manera, reiteró su solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado. 1 Archivo PDF No. 002.
Folios 35 – 71 2 Archivos PDF No. 037 y 057 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 AUTO RECURRIDO. En auto del 04 de agosto de 20233, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) libró mandamiento en favor Fabio Augusto Medina Andrade y en contra de Arnulfo Parra Chimbaco “por la suma de $197.181.895 por los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles hasta la fecha del 31 de agosto de 2014 que fueron recibidos, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada, causados desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el pago total de la obligación.” En oportunidad, el apoderado del ejecutante Fabio Augusto Medina Andrade, solicitó aclaración de la providencia, como quiera que no se acompasaba con la solicitud de mandamiento de pago, en la que se pidió el reajuste monetario e intereses desde el 01 de septiembre de 2014, hasta que se cumpliera la obligación4.
Mediante auto del 10 de agosto de 20235, el Juzgado de instancia dispuso corregir el proveído anterior y adicionarlo, en el sentido de librar orden de pago por “la suma de $197.181.895, más los intereses moratorios del 6% anual, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es 7 de febrero 2022 hasta que se verifique el pago total, sobre el capital $191.177.689”.
APELACIÓN6 Inconforme con la decisión, el apoderado del ejecutante Fabio Augusto Medina Andrade, interpuso recurso de apelación, argumentando que, la condena en concreto ordenada en la sentencia de segunda instancia comprendía la corrección monetaria e intereses hasta el 31 de agosto de 2014. Por lo anterior, en su criterio, debía actualizarse hasta el momento en que se efectuara el pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 284 del C.G.P., y 3 Archivo PDF No. 059 4 Archivo PDF No. 060 5 Archivo PDF No. 061 6 Archivo PDF No. 063 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 así debía ordenarse en el mandamiento ejecutivo, sin que sea relevante la fecha de ejecutoria de la providencia, pues en el fallo de segundo grado, se dejó claridad que las sumas por esos conceptos debían pagarse desde que fue recibido el abono al precio pactado en la promesa de compraventa.
TRASLADO DEL RECURSO La parte ejecutada Arnulfo Parra Chimbaco7, señaló que no existía valor alguno en favor del ejecutante, pues por tratarse de deudores recíprocos debía de aplicarse la figura de la compensación. Así mismo, sostuvo que, dentro proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa de la referencia, al resolver la solicitud de adición de sentencia del 11de noviembre de 2014, el Tribunal decidió mediante auto del 6 de abril de 2015, denegar la complementación en lo que concernía a la figura de la compensación, argumentando que ésta opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, según el artículo 1715 del Código Civil, siendo la misma Ley la que extingue las deudas recíprocas hasta concurrencia de sus valores, y opera ipso iure, esto es de pleno derecho, por lo que no requiere de declaración legal.
De esa manera, si el juez ahondara en el título, conforme a la obligación impuesta en el art. 430 del C.G.P. y realizara las operaciones aritméticas, evidenciaría que no existe saldo a favor del ejecutante y se abstendría de librar mandamiento de pago. No obstante lo anterior, sostuvo que, en el evento de considerarse que se adeuda alguna suma, debe tenerse en cuenta que el monto objeto de restitución asciende a $153.614.432 correspondiente a abono del precio y por concepto de rendimientos financieros pactados desde el 01/02/08 al 30/06/08 la suma de $5.500.000, y es sobre esa suma de dinero y desde la fecha que se recibió, sobre las cuales se ha de aplicar los intereses legales civiles, pues expresamente así se señaló en la sentencia del 11 de noviembre de 2014, y no sobre el valor aducido por el ejecutante, ya que éste corresponde al total generado de la suma entre 7 Archivo PDF No. 069 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 el capital objeto de restitución, la corrección monetaria y los intereses civiles hasta la fecha del fallo de segundo grado.
Frente a dichos planteamientos, el juez de instancia, en proveído del 02 de octubre de 20238, señaló que mantendría la decisión del auto del 10 de agosto de 2023 por medio del cual se modificó el auto de 04 de agosto de 2023.
3.2. AUTO DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2022. Mediante escrito presentado ante el a quo, el señor Arnulfo Parra Chimbaco, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del señor Fabio Augusto Medina Andrade de la siguiente manera: Restituir los bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa en la misma forma en que fueron recibidos, esto es, a paz y salvo por concepto de cuotas de administración, cuotas seguro de zonas comunes y servicios públicos domiciliarios desde el momento en que recibió el inmueble, 28 de enero de 2008, hasta la fecha de la entrega efectiva de los mismo; para lo cual señaló diferentes sumas de dinero por concepto de cuotas de administración adeudadas, cuotas de seguro de zonas comunes y costas procesales de diferentes procesos ejecutivos de dichos conceptos junto con sus respectivos intereses moratorios.
De igual manera, solicitó librar mandamiento de pago sobre los frutos civiles de cánones de arrendamiento por valor de $79’065.917 liquidados en la sentencia de segunda instancia por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2013 a septiembre 30 de 2014. Adicionalmente, señaló la suma de $626.343.408 como frutos civiles generados con posterioridad a la fecha calculada en dicha sentencia hasta la solicitud de ejecución de la misma junto con sus respectivos intereses moratorios legales por cada concepto.
Finalmente, solicitó librar mandamiento de pago por valor de $9’480.000 por concepto de agencias en derecho en ambas instancias, de acuerdo con el auto del 28 de abril de 2022. 8 Archivo PDF No. 073 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 AUTO RECURRIDO9 En auto del 11 de noviembre de 2022, el a quo libró orden ejecutiva para que dentro de los quince días siguientes a la notificación de la providencia el demandado Fabio Augusto Medina Andrade restituya y entregue los bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa a la parte demandante, señor Arnulfo Parra Chimbaco, en la misma forma en que fueron recibidos, esto es, a paz y salvo por concepto de cuotas de administración, cuotas seguro de zonas comunes y servicios públicos domiciliarios desde el momento en que recibió el inmueble, 28 de enero de 2008, hasta la fecha de la entrega efectiva de los mismos.
De igual manera, libró mandamiento de pago en favor de Arnulfo Parra Chimbaco y en contra de Fabio Augusto Medina Andrade “por la suma de $79.065.917,00 como frutos civiles, más los intereses moratorios al 6% efectivo anual, desde el 15 de septiembre de 2021” y, seguidamente, por “la suma de $9.480.000 por concepto de agencias en derecho en ambas instancias, más los intereses moratorios civiles causados desde el 22 de abril del 2022”.
APELACIÓN10 Inconforme con la decisión, la apoderada del ejecutante Arnulfo Parra Chimbaco, interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien se ordenó la entrega de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa resuelta libres de deudas, se omitió apremiarle al mismo el pago de los valores referenciadas en la solicitud de ejecución junto con sus respectivos intereses de mora.
De igual manera, advirtió que, el Despacho libró mandamiento de pago únicamente por los frutos civiles liquidados en la sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2014, esto es, $79’065.917 y omitió los frutos civiles causados con posterioridad y hasta la fecha de solicitud de ejecución que ascendía a $618.572.250, más los que se siguieran causando hasta la fecha de reintegro de los inmuebles con sus respectivos intereses de mora. 9 Archivo PDF No. 039. 10 Archivo PDF No. 041. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 Discutió que, el Juez libró mandamiento de pago por los intereses de mora desde el 15 de septiembre de 2021, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1617 del C.C. estos se deben pagar desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde la ejecutoria del auto del 06 de abril de 2022 acaecida el 20 de abril siguiente.
Finalmente, solicitó se aplicara la figura de la compensación consagrada en el artículo 1715 del Código Civil por ser el ejecutante y ejecutado deudores recíprocos entre sí. Frente a dichos planteamientos, en auto del 14 de abril de 2023 11, el Juez de instancia señaló que, de contradecir lo resuelto por el superior en sentencia del 11 de noviembre de 2014 se encontraría incurso en una causal de nulidad conforme al numeral 2 del artículo 133 del CGP por lo que, mantuvo la decisión del auto del 11 de noviembre de 2022 y al no ser un auto susceptible de alzada, negó el recurso de apelación. En ese sentido, la apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja12, la cual fue resuelta de manera negativa y, posteriormente, en providencia del 16 de julio de 202413, este tribunal resolvió dar por mal denegado el recurso y concedió en efecto suspensivo el mismo.
4. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que acomete esta Magistratura consisten en determinar si: 4.1. El juez de instancia incurrió en defecto fáctico en la contemplación de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en relación con la restitución de los dineros recibidos como parte del precio en la promesa de compraventa. 11 Archivo PDF No. 045. 12 Archivo PDF No. 052. 13 Archivo PDF No. 0123. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 4.2.
De igual manera, establecer si, el a quo incurrió en defecto fáctico al no incluir en el mandamiento de pago del 11 de noviembre de 2022 los frutos civiles y las obligaciones por concepto de cuotas de administración y seguros de zonas comunes de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa, según lo dispuesto en la sentencia que le puso fin al proceso de resolución de la compraventa. 4.3.
Igualmente, si el juez de instancia incurrió en defecto sustancial, al no disponer que previamente al librar mandamiento de pago se realizara la compensación de las obligaciones recíprocas de las partes surgidas como consecuencia de la sentencia que le puso fin al proceso. 4.1.1 RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el juez de instancia en defecto fáctico en la contemplación de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en relación con la restitución de los dineros recibidos como parte del precio en la promesa de compraventa? En el campo civil, es posible ordenar el pago tanto de la pérdida de poder adquisitivo del dinero como de los intereses, puesto que, como lo ha decantando la Corte Suprema de Justicia, la indexación y los intereses responden a finalidades diferentes, pues mientras el primero busca evitar la pérdida del poder adquisitivo, el segundo remunera al dueño del dinero por la privación en su uso y goce, de manera que, la orden de pagar intereses civiles resulta compatible con la indexación siempre y cuando, su sumatoria no sobrepase, en ningún mes, el porcentaje certificado para la usura14.
En el caso en concreto, la parte motiva de la sentencia de segunda instancia señala que, los abonos recibidos por el promitente vendedor ocurrieron en fechas diferentes, así15: 14 SC 194 – 2023 M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 15 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 02. Folio 67. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 Seguidamente, en la parte resolutiva de la misma, se ordenó que: “Deberá el demandante ARNULFO PARRA CHIMBACO restituir al demandado FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE, los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde la fecha en que fueron recibidos, lo que arroja valor total de $197'181.895.” De lo anterior surge meridianamente que, la corrección monetaria y los intereses por cada uno de estos montos se debe liquidar separadamente de conformidad con las fechas a las que alude la sentencia, tal como se señaló en precedencia, y no como equivocadamente lo señaló el juez de instancia al librar mandamiento ejecutivo, pues es claro que, el juzgador de primer grado debía especificar claramente la fecha en la que se recibió cada abono, aplicarle la corrección monetaria y los intereses hasta cuando se realice el pago de la obligación. En consecuencia, se modificará el mandamiento de pago del 04 de agosto de 2023, corregido en la providencia del 10 de agosto del mismo año, el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva singular a favor del demandado Fabio Augusto Medina Andrade y en contra del demandante Arnulfo Parra Chimbaco por las siguientes sumas de dinero reconocida en el numeral tercero de la condena impuesta en la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral: 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 - Por el valor de $90’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 01 de marzo de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $20’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 20 de agosto de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $20’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 15 de septiembre de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $23’614.432 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 18 de febrero de 2009 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $5’500.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 01 de julio de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación.
4.2.1. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO. ¿incurrió el a quo en defecto fáctico al no incluir en el mandamiento de pago del 11 de noviembre de 2022 los frutos civiles y las obligaciones por concepto de cuotas de administración y seguros de zonas comunes de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa, según lo dispuesto en la sentencia que le puso fin al proceso de resolución de la compraventa? Revisada la parte resolutiva de la sentencia calendada 11 de noviembre de 2014, se establece claramente que, este tribunal, declaró la resolución del contrato y ordenó las restituciones mutuas disponiendo que: “Deberá el demandado FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE, restituir los bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa a la parte demandante ARNULFO PARRA CHIMBАСО. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 Deberá pagar al demandante como frutos civiles causados desde la contestación de la demanda, la suma de $79'065.917,00 conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Deberá el demandado entregar al demandante los bienes inmuebles en la misma forma en que fueron recibidos, esto es, a paz y salvo por concepto de cuotas de administración, cuotas seguro de zonas comunes y servicios públicos domiciliarios desde el momento en que recibió el inmueble, esto es, 28 de enero de 2008, hasta la fecha de la entrega efectiva de los mismos.” Así las cosas, es claro que las disposiciones señaladas en la sentencia corresponden a obligaciones de hacer, respecto de las cuales, el artículo 428 del Código General del Proceso dispone que, ante el incumplimiento de la obligación de entregar, el acreedor puede acudir a la ejecución por perjuicios allí regulada, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero y, cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda.
De manera que, en el caso bajo examen, siguiendo los parámetros señalados en el artículo 428 del CGP, el ejecutante debía de elevar su solicitud tanto del pago de los frutos civiles causados con posterioridad a los liquidados en la sentencia de segunda instancia, como de las obligaciones por concepto de cuotas de administración y seguros de zonas comunes de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa conforme a lo dispuesto en la sentencia que le puso fin al proceso, como perjuicios por la no entrega.
Como consecuencia de lo anterior, no podía invocar ante el juez de la ejecución el pago de perjuicios por la no entrega del inmueble como lo ordenara la sentencia, sino simplemente librar mandamiento por la suma líquida de dinero que dispuso la misma providencia. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 ejecutante lo solicite de conformidad con la mencionada normatividad (artículo 428 del CGP) y/o mediante incidente de regulación de perjuicios.
En ese orden de ideas, acertó el a quo en librar mandamiento de pago por la condena en la suma de dinero señalada en el título ejecutivo como frutos civiles por $79’065.917 más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso, esto es, desde el día siguiente a la providencia del 14 de septiembre de 2021 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
En consecuencia, la decisión del juez al ordenar librar mandamiento ejecutivo por los intereses desde el día 15 de septiembre de 2021 resulta acertada.
4.3.1. RESPUESTA AL TERCER PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el Juez de Instancia en defecto sustancial, al no disponer que previamente al librar mandamiento de pago se realizara la compensación de las obligaciones recíprocas de las partes surgidas como consecuencia de la sentencia que le puso fin al proceso? En lo concerniente en la compensación suplicada por la recurrente, esta Magistratura se está a lo dispuesto en providencia del 06 de abril de 2015, en razón en que como allí se dijo, ésta figura opera por ministerio de la Ley y aún sin el conocimiento de los deudores, asunto que corresponderá dirimir al juez de instancia al momento de dictar la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de alzada.
5. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandante Arnulfo Parra Chimbaco por no haber salido avante su alzada y en favor de la parte demandada Fabio Augusto Medina Andrade. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 6.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el auto de 04 de agosto de 2023, modificado por el auto del 10 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), el cual quedará así:
PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva singular a favor del demandado Fabio Augusto Medina Andrade y en contra del demandante Arnulfo Parra Chimbaco por las siguientes sumas de dinero reconocidas en el numeral tercero de la condena impuesta en la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral: - Por el valor de $90’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 01 de marzo de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $20’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 20 de agosto de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $20’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 15 de septiembre de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $23’614.432 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 18 de febrero de 2009 hasta cuando se realice el pago de la obligación. - Por el valor de $5’500.000 junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde el 01 de julio de 2008 hasta cuando se realice el pago de la obligación. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme lo motivado.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55f56a840eef7e68065dfb7d47b371e49da62f60fd847c4d6486befda285a4d8 Documento generado en 24/03/2026 11:40:37 AM 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00056-05 y 06 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16