1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500320220021301 MARGARITA ROSA DEL CASTILLO YANCES COLPENSIONES y PORVENIR S.A. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA 1.
OBJETO Se resuelve la solicitud de desistimiento de la demanda elevada por la parte activa dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Margarita Rosa Del Castillo Yances, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A y Administradora Colombiana de pensionesColpensiones. Con la demanda incoada, pretende la parte activa se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por no haberse brindado la asesoría necesaria para la realización del traslado.
La demanda fue repartida el 18 de julio de 2022 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2023 decidió declarar no probada la excepción de prescripción en lo concerniente a la declaratoria del traslado propuesta por la parte demandada AFP Colpensiones, además, declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó porvenir a la demandante, por lo que ordenó a Colpensiones a recibir el traslado de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), así como los aportes, los rendimientos financieros, bonos pensionales y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y de sobreviniente.
También se condenó en costas a Porvenir S.A como agencias en derecho de 1 S.M.L.M.V a favor de la parte actora. La AFP demandada Porvenir S.A interpuso el recurso de apelación al no estar conforme con la decisión del Juzgado. En sede de segunda instancia, el apoderado demandante el día 21 de enero del 2025 presentó solicitud de terminación del proceso de la referencia, alegando que, su representada ya se encuentra afiliada a Colpensiones, por lo que existe una extinción del objeto del proceso, para ello presentó certificado de afiliación al RPM que data del 09 de enero de 2025, expedida por la dirección de afiliaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
El memorial allegado proviene del correo orover_inv@hotmail.com inscrito como centro de notificaciones del abogado de la demandante (F. 13-01Demanda) 3. CONSIDERACIONES 3-1. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación, determinar si es procedente aceptar el desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte activa. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 3.2.
Tesis de la Sala La tesis que sostendrá la Sala es que, no es dable aceptar la transacción presentada por la apoderada judicial de la entidad demandante. 3.3 Argumentos para resolver 3.3.1. Marco Normativo El artículo 314 del Código General del proceso establece que: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” Posteriormente, el artículo 315 del Código General del Proceso establece quienes no pueden desistir de las pretensiones.
Indica el artículo: “No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.” Descendiendo en el presente proceso, se advierte que al profesional del derecho Orlando Antonio Ordóñez Vergara le fue conferido poder especial dentro del presente proceso, como se exhibe a folio 1 del archivo 02Poder.pdf- del cuaderno de primera instancia. Se estableció en el memorial poder: “… Mi apoderado judicial queda expresamente facultado para realizar todas las diligencias judiciales que sean necesarias en garantías de mis derechos, tales como: recibir, adelantar proceso ejecutivo si es necesario, notificarse, conciliar, transigir, sustituir, reasumir, modificar, adicionar, reformar, desistir y en fin todas las facultades consagradas en el Art. 77 del C.G.P., de tal forma que no se pueda pretextarse poder insuficiente.
De acuerdo con lo previsto en los preceptos transcritos, es admisible la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, al tener su apoderado, facultades para ello. Se condena en costas a la parte actora, se tasan en cuantía de ½ SMLMV en favor del demandado, de acuerdo con el artículo 316 del CGP. 4.-DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante Margarita Rosa Del Castillo Yances, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Decrétese la terminación del presente proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este auto.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante se tasan en cuantía de ½ SMLMV en favor del demandado, de conformidad a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad90a8df5d6ca23ae58500fb99b0bdc139d7db799fa469a779e1ad008be9ab0e Documento generado en 26/02/2025 10:32:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica