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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 1998 20665 07 DR ZULUAGA AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Concasa – Central de Inversiones S.A. Josué Delgado García – Edificio el Retorno Ltda. en Liquidación 110013103026 1998 20665 07 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en sala Dual de Decisión del 23 de julio de 2025 I. ASUNTO Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto por la demandada Edificio Retorno Ltda. en Liquidación contra el auto de 3 de julio de 2025 proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación que instauró la citada sociedad1.

II.

ANTECEDENTES 1. El 16 de febrero de 2024 la citada parte solicitó al juez de instancia declarar la terminación de esta actuación por la falta de “la reestructuración o reliquidación del crédito que aquí se cobra (…)”. Pedimento reiterado el 27 de enero anterior2. 1 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 007 “RecursoSuplica” 2 Cuaderno principal, “ExpedienteDigitalizadoOficinaD”, “01CuadernoUnoPrincipal”, “081SolicitudTerminacionProceso” y “93Solicitud” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103026 1998 20665 07 2.

En decisión de 18 de marzo del presente año, la Juez 46 Civil del Circuito, entre otras cuestiones, resolvió “3. Se deniega la solicitud de terminación solicitada, toda vez que el presente proceso cuenta con sentencia de fecha 11 de julio de 2022”3. 3. Inconforme el Edificio el Retorno Ltda. interpuso apelación respecto del citado numeral.

En sustento dijo que independientemente que se haya proferido sentencia el 11 de julio de 2022, es viable el análisis de este pedimento de conformidad con la ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto los pagarés objeto de ejecución se pactaron en UPAC, razón por la cual en un inicio se pidió librar el mandamiento de pago en esa denominación, pedimento acogido.

Sin embargo, el 12 de mayo de 2000 se presentó la reforma de la demanda, “por unas cantidades diferentes en UVR”, y se dictó nuevo auto de apremio, aun cuando la actora tenía la obligación de llevar a cabo la reestructuración de la obligación. Enfatizó que, la juez de conocimiento no tomó en cuenta que este pedimento es viable hasta antes del registro del auto aprobatorio del remate del inmueble hipotecado, “o inclusive más allá si el predio se adjudica al acreedor o a su cesionario conforme a las sentencias STC-6968-2015, STC-3055-2021 y STC-3070 de 2022”4. 4.

Mediante auto de 5 de mayo de 2025 la a quo concedió el remedio vertical5. 5. En decisión de 3 de julio pasado el magistrado sustanciador declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Edificio el Retorno Ltda. en liquidación. En fundamento estableció que la negativa de declarar la culminación de la actuación no está enlistada dentro de los pronunciamientos susceptibles de alzada, ya que ni el canon 321 del CGP, ni ninguna otra disposición de esta codificación así lo prevén6. 3 Cuaderno principal, “ExpedienteDigitalizadoOficinaD”, “01CuadernoUnoPrincipal”, “J100AutoObedezcaseCumplase” 4Cuaderno principal, “ExpedienteDigitalizadoOficinaD”, “01CuadernoUnoPrincipal”, “J107RecursoApelacion” 5 Cuaderno principal, “ExpedienteDigitalizadoOficinaD”, “01CuadernoUnoPrincipal”, “J119AutoConcedeApelacion” 6 Cuaderno del Tribunal, pdf No. “005AutoDeclaraInadmisible” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103026 1998 20665 07 6.

El Edificio el Retorno Ltda. instauró súplica, para que fuera admitido el recurso, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso”, para que se admita la apelación del veredicto de 18 de marzo de la presente anualidad, debido a que por su “naturaleza es susceptible del recurso de apelación. La solicitud de terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 debe ser tenida como incidente con base en la norma anteriormente citada jurisprudencia (…)”7.

III. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el veredicto objeto de súplica, por las razones que se exponen a continuación. 2. El artículo 331 del CGP señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )” (énfasis añadido). En este orden, se tiene que el auto censurado es susceptible de este recurso, toda vez que se resolvió sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Edificio el Retorno Ltda. frente al proveído de 18 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado 46 Civil del Circuito. 3.

Así las cosas, en este caso, se cuestiona la providencia por medio del cual se denegó la terminación del juicio por la falta de reestructuración de la obligación objeto de ejecución. 4. Pronunciamiento que, claramente, no está relacionado como susceptible de alzada, pues este remedio se encuentra previsto solamente para el veredicto que 7 Cuaderno del Tribunal, pdf No. “007RecursoSuplica” 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103026 1998 20665 07 “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, a voces de lo señalado en el numeral 7 de la regla art. 321 CGP.

De modo que, al ser evidente que la decisión cuestionada es la que negó la finalización del proceso, la que claramente es inviable de ser recurrida por medio de la apelación, al no estar prevista así en el listado del canon en mención, ni encontrarse consagrado como tal en disposición especial de esa misma codificación. 5. Ahora bien, aunque la recurrente afirma que la petición de culminación del trámite debe ser tenida como “incidente” de conformidad con el parágrafo 3º del canon 42 de la ley 546 de 1999, lo cierto es que tal reclamación no se invocó bajo esta línea.

Véase que la inconforme reclamó: “(…) solicito a la señora juez, que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 se sirva dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia y porque en el proceso no existe título ejecutivo alguno que sea prueba expresa, clara y exigible que conste en documento que provenga del deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil y por unidades de valor real UVR (…)” Además, de la lectura de la señalada regla no se observa que la petición de terminación sea tramitada como incidente, y ninguna disposición de esa normatividad contempla que tal reclamación se deba proponer de conformidad con ese trámite.

De igual forma, se tiene que el Código General del Proceso tampoco prevé que la culminación de un juicio por falta de reestructuración deba ser adelantada como incidente. 6. En síntesis, se confirmará la decisión censurada. 7. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103026 1998 20665 07 RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en el asunto en referencia. Segundo: Comunicar lo decidido al despacho del magistrado a cargo y devolver el expediente.

Por secretaría óbrese de conformidad. Notifíquese Los Magistrados8, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 169075d1a370d478e703a18655cc4d3b059635da7a468f288a266cf7f1cc3c6b Documento generado en 30/07/2025 03:49:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica colegiada 5