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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00174-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103003202300174 01 VERBAL - DECLARATIVO ANDRÉS FELIPE NAVAS HERNÁNDEZ Y OTROS.

ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ, FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE 2 Y BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. Con fundamento en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el numeral 1° del auto que el 14 de agosto del 2023 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó una medida cautelar.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1979469, 50C-1980054, 50C-1980055, 50C1980056, 50C1980057 y 50C1980058, correspondientes a bienes 2 Proceso n.°110013103003202300174 01 Clase: Verbal – Declarativo ------------------------------ denunciados como propiedad del demandado Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Complejo Bacatá S.A. 2.

Inconforme con esa determinación, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación. Refirió, en primer lugar, que la parte actora “no se vinculó” al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, conforme daba cuenta el contrato de vinculación aportado, el cual se suscribió con Bacatá Hotel Fase 2; en segundo lugar, consideró que las medidas cautelares decretadas no cumplen con los requisitos formales del artículo 590 de la codificación procesal vigente.

Finalmente, aseveró que existe una desproporcionalidad e innecesaridad de las medidas cautelares solicitadas. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de los argumentos expuestos en la apelación que la parte demandada formuló contra el auto que decreta la inscripción de la demanda en los folios de matrículas inmobiliarias, que se encuentra nominada en el numeral 8º del artículo 321, ibídem.

De cara con la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será confirmada, por razones que se exponen a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión 3 Proceso n.°110013103003202300174 01 Clase: Verbal – Declarativo ------------------------------ adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”1.

Destaca el despacho, en primer lugar, que los demandantes acudieron a la jurisdicción con el propósito de que, en últimas, se declare la responsabilidad civil de los demandados, junto con el respectivo pago de perjuicios y reintegro de los dineros presuntamente consignados por estos en favor de los convocados, conforme así se desprende de las pretensiones principales, subsidiarias y de condena.

El literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Estatuto Procesal consagra la procedencia de la inscripción de la demanda en bienes de propiedad del demandado. Para el caso en concreto, los bienes cuya medida se solicitó y decretó se encuentran en cabeza de Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, es decir, uno de los demandados dentro del asunto.

Es claro entonces que la hipótesis contemplada en la referida norma se cumple en el caso bajo estudio; por lo tanto, resulta irrelevante si los demandantes se vincularon o no al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, pues lo que aquí se verifica es si el titular de derechos de los predios inscritos fue o no llamado a juicio y, como se dijo, para el caso bajo estudio la respuesta es afirmativa.

Consecuentemente, se advierte que la medida cautelar solicitada –contrario a lo afirmado por el demandado– satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 590 del Código General del Proceso. Ahora, en lo que respecta a la presunta desproporcionalidad e innecesaridad de las cautelas decretadas, suficiente con advertir que la inscripción de la demanda es una medida cautelar tendiente a que terceros –interesados en los bienes– conozcan la situación jurídica del predio, sin 1 Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;

C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citadas por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012 4 Proceso n.°110013103003202300174 01 Clase: Verbal – Declarativo ------------------------------ que, por sí misma, ponga fuera del comercio los activos. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se tiene que: “no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría2”, Ante ese panorama, en esta instancia no pueden entenderse como excesivas las medidas cautelares objeto de decreto.

Será ante una eventual condena y previa solicitud de embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción, la oportunidad en la que el juez del asunto verifique si resulta necesario o no limitar la medida. Baste lo dicho entonces para concluir que el proveído de primer grado debe ser confirmado, no sin antes memorar que la motivación de esta providencia no comprende razonamientos propios del fallo con el que se resolverá el fondo del asunto y, en definitiva, la suerte del libelo genitor.

Lo aquí decidido encontró su razón de ser simplemente en lo que develó un examen apenas ab initio de los medios de convicción hasta este momento recaudados; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP). En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 14 de agosto del 2023 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, por razones expuestas en la parte motiva. 2 CSJ SC 19903-2017. 5 Proceso n.°110013103003202300174 01 Clase: Verbal – Declarativo ------------------------------ Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

Tercero. Por secretaría, de forma inmediata, proceda en la forma dispuesta por el inciso 2ª del artículo 326 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8a85edda2c3342fac88fd8c5c574322d6f2e6a539afed57c3ffa42b9e0f05de Documento generado en 09/07/2024 02:13:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica