REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTES: HEREDEROS DE FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ CORREA DEMANDADO: FLORALBA EMILIA RAMÍREZ DELGADO RADICACIÓN: 76-001-31-10-006-2021-00396-04 ASUNTO: UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Dentro del proceso de la referencia, oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, por medio de la cual, se confirmó la emitida por el juez a quo.
En orden a estudiar los requisitos generales de procedencia del mecanismo de impugnación extraordinario, señálese que de conformidad con en el artículo 334 del Código General del Proceso, éste se habilita contra las sentencias de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, pero, tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo son susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho, conforme al parágrafo del artículo en cita.
Asimismo, el artículo 338 establece la cuantía del interés para recurrir “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”. Sobre este presupuesto en procesos declarativos de unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia ha referido: “( ) cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador. 2 Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”.1 Con miras a determinar si es necesario establecer el interés para recurrir, se advierte que en la demanda se pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 1° de diciembre de 1967 hasta el 20 de octubre de 20202.
En la sentencia de primera instancia se declaró la unión marital de hecho desde la fecha pretendida, pero, hasta el 31 de diciembre de 2014, denegando la declaratoria de la sociedad patrimonial, decisión apelada por la parte actora, recurso vertical resuelto por esta Corporación en sentencia del 31 de octubre pasado, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en providencias citadas antecedentemente, la inconformidad no se circunscribe a la declaratoria del estado civil, pues este fue efectivamente reconocido en el sentido de que fueron declarados compañeros permanentes, empero, por un periodo inferior al pretendido, lo que implica que la discusión se torne patrimonial en la medida que no fue declarada la sociedad patrimonial.
Así las cosas, en el presente asunto se debe tener en cuenta el interés para recurrir como lo prevé el artículo 338 del C.G.P., para tal efecto, el artículo siguiente prevé que: “su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” En cuanto al primer escenario, se advierte que en la demanda se adujo que durante la sociedad patrimonial se adquirieron los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números: 370-440655, 370-440384, 370-440387, 370-440563, 370440564 y 370-611940 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali Valle del Cauca; dos vehículos de Placas NEH 403 y DDZ 691 de la secretaria de transito de Santiago de Cali y “acciones en la sociedad LABORATORIOS BIOLOGIC SAS.”.
Frente a los inmuebles y los vehículos automotores, en legajo solo se hallaron los certificados de tradición que son impertinentes e inútiles a fin de establecer el avalúo 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3385- 2018 reiterado en AC4370-2019 Página 5 del archivo 07 de la actuación del juzgado. 76-001-31-10-006-2021-00396-04 3 de estos bienes.
En cuanto a las acciones de la sociedad en mención, si bien se encuentra el certificado de existencia y representación legal, este no arroja información relevante como el número de acciones que se encuentran en cabeza de la compañera permanente, ni las acciones adquiridas en vigencia de la pretendida sociedad de bienes, aspecto que tampoco fue circunscrito en la demanda, ni menos aún se logra desprender del documento anexo 3 pues este relaciona de manera general el Capital Autorizado, el Capital Suscrito y el Capital Pagado, los representantes legales y las reformas de estatutos, información que no es suficiente para establecer la cuantía del interés para recurrir en cuanto al detrimento patrimonial por la falta de declaratoria de la sociedad patrimonial.
No obstante, podía el recurrente acudir al dictamen pericial para demostrar la cuantía del interés para recurrir. Sin embargo, debía hacerlo dentro de la oportunidad para formular el recurso extraordinario de casación, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo que en este caso no ocurrió, pues, como bien lo ha dejado sentado para reiterar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reciente decisión: “si el interesado pretende incorporar una experticia para acreditar dicho interés, el límite temporal para hacerlo fenece, de manera concomitante, con el plazo que tiene para presentar el recurso extraordinario; no en vano, el mismo artículo 339, in fine, prevé que «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”4, ya que no hay lugar a tramitaciones adicionales, como antes lo establecía el Código de Procedimiento Civil5.
Así las cosas, no habiéndose satisfecho la carga del justiprecio para dar por demostrado el interés para recurrir en casación en la cuantía prevista en el artículo 338 del C.G.P., no hay otro remedio que negar la concesión del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de CASACIÓN formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Familia de esta Corporación, que desató la alzada formulada contra el fallo No. 173 del 18 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANKLIN TORRES CABRERA MAGISTRADO 3 Página 37 y siguientes del archivo 17 de la actuación del juzgado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC2887 del 5 de mayo de 2026. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC4423 de 13 jul. 2017, rad. nº 2017-1073; reiterado en AC1240-2018, 4 abr. 2018, rad. 2018-00664-00 4 76-001-31-10-006-2021-00396-04 4 Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1eddb11af34779ae429e3671cbafe3db46025f3bb2794cfccfd659737d6ad70 Documento generado en 19/05/2026 01:55:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76-001-31-10-006-2021-00396-04