REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO promovido por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra NÉSTOR ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ Radicado: 73-001-31-03-006-2024-00228-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 17 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda acumulada formulada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Néstor Andrés González Martínez, con ocasión de la hipoteca que mediante Escritura Pública No. 3246 del 21 de diciembre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, constituyó el ejecutado en favor del banco ejecutante sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-277875 para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 614110000778 y No. 0002489491. 2.
Luego de haberse librado mandamiento ejecutivo en auto del 29 de agosto de 2024, Scotiabank Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía mediante la cual persigue el recaudo forzoso de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 000149568, cuya acumulación solicitó para que de manera conjunta se tramitara con la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real previamente formulada2. 1 Archivo pdf No. 004.
Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C02AcumulaciónDemanda 1 3. Con proveído del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué consideró que la acumulación de la demanda pretendida por el extremo activo resultaba improcedente en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 463 del Código General del Proceso, y por ese motivo, dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva de mínima cuantía3. 4.
Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante a través de su vocero judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el numeral 6° del artículo 463 del Código General del Proceso hace alusión a otros acreedores, por lo que el A quo no tuvo en consideración que en el caso concreto la demanda acumulada se presentó por el mismo acreedor y no por otro acreedor distinto, aunado a que, la lectura del texto de la Escritura Pública No. 3246 del 21 de diciembre de 2021 permite colegir que la hipoteca allí contenida garantiza también cualquier otra obligación a cargo del deudor4. 5.
En virtud de lo anterior, con auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, tras considerar que la demanda cuya acumulación se pretende tiene como base la ejecución de un título quirografario, por ello concluyó que acumular ambas demandas resulta improcedente puesto que en atención a lo previsto en el numeral 6° del artículo 463 del Código General del Proceso en el presente asunto solo pueden acumularse demandas formuladas por otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes, y aunque en gracia de discusión, según atestó el A quo, resultara procedente la acumulación de la demanda, además de haberse aportado los títulos quirografarios también debió aportarse el correspondiente título hipotecario; por esos motivos dispuso no reponer la providencia recurrida.
Finalmente, atendiendo el contenido del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el A quo concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario. II. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 1° del canon 31 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte ejecutante. 2.
Tras cotejar los reproches esgrimidos por la parte recurrente contra la providencia combatida, pronto se advierte que el problema jurídico a resolver estriba en determinar si, es viable acumular a una demanda ejecutiva para la 3 Archivo pdf No. 003. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 2 efectividad de la garantía real una demanda ejecutiva fundada en título quirografario, por parte del mismo acreedor. 3.
La acumulación de demandas procede por regla general, siempre que se cumplan los requisitos definidos por el legislador en el artículo 148 del Código General del Proceso; no obstante, en tratándose de procesos ejecutivos el inciso final de la norma legal referida enseña que la acumulación de demandas en esos litigios se regirá por lo dispuesto en el canon 463 ejusdem. 4.
En ese sentido, la norma especial que regula lo atinente a la acumulación de demandas al interior de procesos ejecutivos, en su tenor literal reza lo siguiente: “Artículo 463. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1.
La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite, pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes.
El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4.
Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5.
Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: 3 a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas. 6.
En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes” (Negrilla fuera de texto). 5. Como puede verse la acumulación de la demanda en procesos ejecutivos es viable siempre que se cumplan las condiciones allí mencionadas; sin embargo, según lo dispone el numeral 6° de la norma en cita, cuando se promueve el proceso de ejecución exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria, tal como ocurre en el presente asunto, la acumulación de la demanda está supeditada a la existencia de otras garantías reales sobre los mismos bienes perseguidos en la demanda inicial. 6.
Por su parte, la doctrina especializada, frente a la posibilidad de acumular demandas ejecutivas quirografarias, ha concluido que “…A diferencia de lo que ocurre en el proceso ejecutivo singular quirografario, que permite además de la acumulación de procesos la de demandas aun antes de notificado el ejecutado del mandamiento de pago y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, en el ejecutivo con garantía real no es posible acumular demandadas, sino solamente procesos…”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7.
Bajo el contexto anotado, concluye delanteramente esta Sala Unitaria que la providencia traída en alzada deberá confirmarse puesto que en el caso concreto acertó el A quo al rechazar la demanda cuya acumulación pretende la parte ejecutante, por los motivos que enseguida se explican: 7.1. El Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Néstor Andrés González Martínez mediante la cual pretende que se libre mandamiento de pago para que con el producto de la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria se paguen a la parte ejecutante las obligaciones contenidas en los pagarés No. 5 Bejarano, Guzmán. R. (2019).
Procesos Declarativos Arbitrales y Ejecutivos. Séptima Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. pág. 588. 4 614110000778 y No. 00024849 junto con los intereses remuneratorios y moratorios respectivos. 7.2. Luego de haberse librado el mandamiento ejecutivo reclamado en la demanda inicial, el mismo ejecutante pidió la acumulación de una demanda ejecutiva de mínima cuantía, mediante la cual pretende que se libre mandamiento de pago contra Néstor Andrés González Martínez con ocasión de las sumas de dinero contenidas en el título valor pagaré No. 000149568. 7.3.
Bajo esa perspectiva, es claro para la Sala Unitaria que, en efecto, en un primer momento la parte ejecutante persiguió la satisfacción de las obligaciones crediticias con la venta en pública subasta del bien de propiedad del ejecutado gravado con garantía hipotecaria; de ahí que no cabe duda de que en efecto la demanda primigenia tiene como finalidad o, si se quiere, su pretensión no es otra distinta que la de lograr la efectividad de la hipoteca constituida en su favor por el ejecutado.
Razón por la cual, deben aplicarse las disposiciones especiales contenidas en los artículos 468 del Código General del Proceso y, en tratándose de acumulación de demandas, por supuesto deberá observarse el supuesto fáctico descrito en el canon 463 numeral 6° del estatuto procesal según el cual “…en el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes…” 7.4.
Por ende, la procedencia de la acumulación de demandas en procesos como el que concita la atención de la Sala Unitaria, en caso de intentarse al interior de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, tal como acá ocurre, está supeditada a que se reclame la acumulación de una nueva demanda que se funde en la existencia de otra garantía prendaria y/o hipotecaria sobre el mismo bien perseguido en la demanda primigenia.
En otras palabras, solo puede acumularse a una demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, otra demanda de la misma naturaleza, esto es, que se trate de una nueva demanda que se funde en la existencia de una garantía prendaria o hipotecaria sobre los mismos bienes perseguidos en principio; desde luego que, intentar la acumulación de una demanda ejecutiva cuya naturaleza es distinta, tal como ocurre en el subexamine, deviene en la improcedencia de esa acumulación aunque se intente por el mismo acreedor. 5 Acá se pretende acumular una demanda ejecutiva quirografaria con una demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real; cuestión que es inadmisible a la luz del numeral 6° del artículo 463 del estatuto procesal, se insiste, a una demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real solo puede acumularse otra demanda de las mismas características en la que se persiga el mismo bien. 7.5.
En ese orden de ideas, se itera, la norma legal que disciplina el caso concreto es el numeral 6° del artículo 463 del Código General del Proceso, por tratarse de aquel precepto normativo que de manera especial o especifica regula lo atinente a la acumulación de demandas en procesos ejecutivos para la efectividad de la garantía real; canon que, prevalece o, si se quiere, prefiere la aplicación de la norma general de acumulación de demandas contenida en el canon 148 ibidem; de modo que, la procedencia de la acumulación de demanda depende de que se cumplan las condiciones mencionadas en la norma especial y no en la general. 7.6.
En ese sentido, no es de recibo el reparo del censor consistente en que el despacho de primer grado ha debido tener en consideración que la acumulación de demandas acá reclamada se esgrimió por el mismo ejecutante, puesto que dicha atestación surge de una inadecuada interpretación de la expresión “otro” pues pareciera que el ejecutante entiende que se hace alusión a otra persona, cuando en verdad dicho vocablo hace alusión a la existencia de otra garantía real (hipotecaria/prendaria) sobre los mismos bienes; cuestión que en últimas habilita la acumulación de la demanda.
Recuérdese, solo pueden acumularse demandas ejecutivas para la efectividad de la garantía real siempre que las mismas se funden en la existencia de hipoteca o prenda sobre el mismo bien perseguido en la demanda inicial; cuestión que en el caso concreto no ocurre puesto que, aunque la nueva demanda es promovida por el mismo ejecutante (acreedor) lo cierto es que se pretende acumular una demanda ejecutiva derivada de la existencia de un título valor (quirografaria) y no se trata, claramente, de otra demanda ejecutiva derivada de la existencia de garantía real sobre el mismo bien.
Se itera, la demanda que pretende acumularse tiene naturaleza distinta a aquella presentada en primer lugar, pues se trata de una demanda ejecutiva quirografaria más no para la efectividad de la garantía real. 7.7. Por último, tampoco prospera el reproche del ejecutante consistente en que la hipoteca contenida en escritura Pública No. 3246 del 21 de 6 diciembre de 2021 es abierta y sin límite de cuantía y por lo mismo le resulta viable cobrar cualquier otra obligación con fundamento en ella, puesto que, ciertamente, la extensión de la hipoteca no viene al caso frente a la acumulación de demandas ya que dicho instituto para su materialización requiere del cumplimiento cabal de las reglas procesales previamente establecidas por el legislador; que sin duda distan de aquellos aspectos sustanciales que caracterizan la garantía hipotecaria. 8.
Por lo brevemente esbozado, se confirmará el proveído recurrido, lo cual impone condenar en costas al parte recurrente debido al fracaso de la alzada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcb338cd79f278460d7b1491068d131ee3a5d8e31909f05a368ce62d329d6759 Documento generado en 13/05/2025 04:58:21 PM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8