Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 002. 006-2014-00274-01FECF ProvidenciaResuelveApelacionDesistimiento

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO DEL BANCO DAVIVIENDA S.A. FRENTE A FERNANDO CARRERO GUERRERO Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) Mediante el presente proveído se decide, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto N° 1744 del 08 de septiembre de 2022, proveído a través del cual el juzgado de conocimiento decretó su terminación por desistimiento tácito.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo adelantado por el Banco Davivienda S.A. en frente de Fernando Carrero Guerrero, asunto donde se encontraba surtiendo la ejecución ordenada mediante auto del 28 de junio de 2018, respecto las sumas de dinero contenidas en los 07612127300073497 títulos - valores pagares 07612127300083793 - N°07612127300062854 - 06712127300025753 - 06712127300083612, más los intereses de plazo y mora ordenados en el mandamiento de pago que data del 03 de diciembre de 2014.

Mediante providencia del 08 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, pues encontró acreditados los presupuestos que establece el numeral 2º y el literal B del artículo 317 del C.G.P., en razón a que dentro del mismo no se había proferido ninguna decisión que lo impulse desde el 17 de octubre de 2019, encontrándose inactivo por más de dos años, cuatro meses y 15 días calendario, teniendo en cuenta incluso 1 Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) la suspensión de términos por cuatro (4) meses y quince (15) días, ordenado con ocasión de la pandemia por el Decreto 417 de 2020 y el Decreto Legislativo 564 de 2020.

Frente a la referida decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozos dos inconformidades a saber i) que dicho proveído no tuvo en cuenta que este realizo una actividad el 14 de mayo de 2021, y ii) que se interpretó erróneamente el literal C del numeral 2 de artículo 317 ibídem, según el cual, cualquier actuación de parte interrumpe los términos. Con respecto al primer punto, sostuvo el opugnador que el despacho no verificó la actuación realizada conforme el decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) y el artículo 78 del CGP, a través de la cual dio cumplimiento a los deberes estatuidos para los apoderados, informando al juzgado su correo electrónico del RNA y solicitando ponerlo en conocimiento de la parte demandada.

Frente al segundo punto este resaltó, que dicha actuación interrumpió el término para decretar la terminación por desistimiento tácito, pues conforme un principio general de interpretación jurídica, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete. Auto objeto de apelación. Mediante auto N°894 del 29 de mayo de 2023, resolvió el a quo mantener incólume el auto objeto de recurso y en consecuencia concedió la apelación, como sustento de su negativa argumentó que las actuaciones que interrumpen los términos previstos en el artículo 317 del C.G.P, son aquellas que van encaminadas a dar impuso al proceso para satisfacer la obligación, sentido en el cual resalta que no cualquier actuación o solicitud tiene la fuerza de interrumpir el lapso descrito en la ley, por lo que concluyo que en este asunto se habían cumplido los dos años de inactividad que indica la norma para terminar el proceso. 2 Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) II.- CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el literal e) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta sala unitaria determinar ¿Si el memorial a través del cual el accionante informó al juzgado su correo electrónico del RNA, interrumpía los términos previstos en el literal B numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.? 2.3.

Referente Normativo. Importante resulta recordar como punto de partida, que la figura del desistimiento tácito constituye una sanción procesal, que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales, cuyo objetivo además de propender por una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente, también es la de descongestionar el aparato jurisdiccional para garantizar, que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, en lo que interesa a este asunto nuestro actual estatuto procesal dispone que: “artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 3 Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

(…)” Podemos concluir que al amparo del artículo 317 del C. G. P., se cumplen los presupuestos para el decreto del desistimiento tácito cuando: i).- El proceso en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, término que se cuenta desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, sin tener en cuenta el tiempo que esté suspendido por acuerdo de las partes, además que dicho plazo será de dos (2) años si el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2.4.

Referente Jurisprudencial. Con relación a la terminación por desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, unificó su jurisprudencia en la sentencia de tutela STC11191-2020 así: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la 4 Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”1.

Con relación a la actuación que debe surtir la parte, para cumplir la carga procesal e interrumpir el término señalado en el literal C del numeral 2 de artículo 317 del C.G.P, sostuvo en lo pertinente la providencia en comento que: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

(Negrilla y subrayado Tribunal). Posteriormente dicha interpretación se afincaría aún más, incluso en sentencias posteriores se hizo especial énfasis en procesos ejecutivos, escenario ante el cual precisó la alta corporación de la justicia ordinaria que: “Así las cosas, es claro, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, lo es aquél que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal que se ha ordenado, o para el caso de los procesos ejecutivos donde existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la 1 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.” 2 III. CASO CONCRETO. Dando respuesta al problema jurídico planteado, acorde al marco normativo y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que la petición elevada por el apoderado judicial del banco ejecutante el 14 de mayo de 2021, no tenía la entidad suficiente para lograr la suspensión del anotado término, pues con ello sólo se pretendía provocar un pronunciamiento inane en procura de evitar la sanción procesal que se estudia, en la medida que aportar la dirección del correo electrónico del registro nacional de abogados, en modo alguno puede catalogarse como una actuación tendiente a lograr la finalidad del proceso ejecutivo, cuyo objetivo no es otro sino materializar el pago de la obligación. En ese orden de ideas, resulto acertada la decisión tomada por la juez de primera instancia, en la medida que esta fue cimentada en la jurisprudencia vigente, como quiera que a partir de la sentencia STC11191 del 09 de diciembre de 2020, se estableció una hermenéutica concreta para la aplicación del literal C del numeral 2 de artículo 317 del C.G.P, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso, pueden dar lugar la interrupción de los lapsos previstos en el mismo, en razón a que el juez no puede soslayar el abandono o inactividad de los procesos, dando por idóneos actos superfluos de los partes frente al mismo, pues esta figura fue diseñada para conjurar la parálisis de los litigios.

Valga la pena precisar en este punto, que nuestro ordenamiento jurídico existen muchos principios de interpretación, desde el expreso o literal que aplicado a la norma objeto de controversia, implicaría que la actuación que trunca la configuración del desistimiento es cualquiera, sin importar si tiene 2 Sentencia STC4206-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 6 Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338) relación con la carga requerida para el trámite o si es suficiente para impulsar el proceso, en tanto que una interpretación teleológica apunta a que la actuación reclamada debe ser eficaz para poner en marcha el litigio, de ahí que se haya determinado que esta deba ser útil, necesaria, pertinente conducente y procedente para impulsar el decurso.

Sobre esta temática, tenemos que nuestro actual estatuto procesal3 exhortó a los jueces, para que al momento de interpretar la ley procesal tuvieran en cuenta cual es el finalidad de los procedimientos, a su turno el artículo 30 del código civil permite inferir, que la interpretación también debe darse teniendo en cuenta su contexto, al igual que los principios del derecho procesal, entendido bajo el cual no puede acogerse el criterio de interpretación planteado por el recurrente, pues además de que contraviene el precedente jurisprudencial decantado en materia, este abiertamente contraviene el objetivo del artículo 317 del C.G.P, que no es otro sino propender por brindar una solución pronta a los asuntos puestos en conocimiento de los falladores.

Así las cosas, concluye esta sala unitaria que como la actuación adelantada por el opugnador el 14 de mayo de 2021, no estaba encaminada a propender por la satisfacción del crédito perseguido, ni tampoco para materializar alguna cautela, ni mucho menos tenía relación con la etapa de ejecución que estaba surtiendo el proceso, naturalmente no podía interrumpir el termino previsto en el literal B numeral 2º del artículo 317 del C.G.P, ergo para el momento en que el juzgado de primera instancia ordeno la terminación por desistimiento tácito, estaban cumplidos a cabalidad los presupuestos normativos para ello de ahí que deba confirmarse el auto apelado.

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 3 7 Rad. 76001-31-03-006-2014-00274-01 (10338)

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 006-2034-00274-01 (10338) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f32cddb82d597c050898e84077de6ffa3aa5076d7ff9e4ffbbf857274e8d040d Documento generado en 16/07/2024 11:26:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8