Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-005-2019-00263-01 AutoRevocaParcialmente Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-005-2019-00263-01 Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la providencia de 1 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual de GASODUCTO MÓVIL DE COLOMBIA S.A E.S.P. contra INVERSIONES HEAVY S.A.S., siendo vinculada como litisconsorte necesario GNI GAS INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES DEMANDA1 GASODUCTO MÓVIL DE COLOMBIA S.A. E.S.P. actuando a través de mandatario judicial promovió demanda verbal, cuya reforma se admitió mediante auto de 19 de diciembre de 20212 contra INVERSIONES HEAVY S.A.S. en la que solicitó en forma principal, se realizaran las siguientes declaraciones: 1) Que la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre las partes el 1° de mayo de 2012 correspondió al 23 de junio de 2017, cuando se declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por la demandada; 2) que la convocada incumplió sus obligaciones contractuales referentes a: devolver los equipos, trasladar y disponer de los equipos sin su 1 Reforma de la demanda.

Expediente judicial primera instancia, PDF 04 FL 13 2 PDF. 19 de marzo de 2021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público autorización, ejercer derecho de retención sobre los equipos objeto de contrato, disponer de los equipos objeto del contrato, indemnizarla por la pérdida total y/o parcial de los equipos objeto del contrato, entre otras, violando la confianza legítima; 3) que la retención ilegal de los equipos comenzó desde el 28 de febrero de 2013, fecha en que debía terminar el contrato y finalizó el 28 de julio de 2014 con la diligencia de embargo y secuestro; 4) que por la retención ilegal de los equipos, la demandada no podía explotar económicamente los GTM identificados con los seriales C093400022 – número interno 13-, C113400047 –número interno 18-, C083400010 – número interno 22-, C093400028- número interno 9-, C093400029- número interno 12-, C113400046 – número interno 19 – y C113400052 – número interno 6; 5) que por la mora contractual, la demandada es deudora de la multa pactada en el contrato desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que debía terminar el contrato hasta el 28 de julio de 2014 cuando se realizó la diligencia de secuestro; 6) que, el 1 de agosto de 2014, sin tener conocimiento, fue celebrado contrato de transporte de portacontenedores entre la demandada y GNI Gas Industrial De Colombia S.A.S. E.S.P. sobre los equipos GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18; 7) que la demandada se excedió en sus facultades al celebrar el contrato de transporte de portacontenedores con GNI Gas Industrial De Colombia S.A.S. E.S.P. dada su condición de tenedor; 8) que el 1 de febrero de 2015 en las instalaciones de GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. ocurrió un accidente que afectó los GTM identificados con los seriales C093400022, número interno 13 y C113400047 número interno 18, que estaban bajo su tenencia y se siniestraron con pérdida total y/o parcial, causándoles un perjuicio económico al no explotarlos económicamente desde el 1 de febrero de 2015 a la fecha; 9) que los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18 después del accidente no pueden operarse porque su uso representa un grave riesgo para la comunidad; 2 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10) que la demandada es contractual y civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente consolidado por la destrucción total y/o parcial, según lo que resulte probado, por los siniestros ocurridos sobre los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18 por un valor de $2.190.835.429,31 correspondiente a los valores actualizados del avalúo técnico de 21 de abril de 2014 en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2015, fecha del accidente hasta el 30 de junio de 2020 fecha de la reforma de la demanda; 11) que la demandada es contractual y civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente consolidado por la destrucción total y/o parcial, según lo que resulte probado, por los siniestros ocurridos sobre los GTM identificados con los seriales C093400022, número interno 13 y C113400047 número interno 18, por la suma que resulte de los valores actualizados del avalúo técnico de 21 de abril de 2014 desde el 1 de julio de 2020, fecha de la reforma de la demanda hasta cuando se dicte sentencia; 12) que la demandada es contractual y civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por los GTM siniestrados identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18, por un valor de $1.874.011.131,08; 13) que la demandada es contractual y civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por los GTM siniestrados identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18 por la suma que resulte de los valores actualizados del canon acordado en el “Contrato de Transporte Portacontenedores” de 29 de julio de 2014 pactado en $9.500.000 mensuales por cada equipo, calculado entre el 1 de julio de 2020, fecha de la reforma de la demanda hasta que se dicte sentencia; 14) que la demandada es contractual y civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los equipos GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13, C113400047 número interno 18, C083400010 número interno 22, C093400028, número interno 9, C093400029 número interno 12, C113400046 número interno 19 y 3 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público C113400052 número interno 6 por la suma de $1.452.621.805,06, correspondiente a los valores actualizados del canon acordado en el “Contrato Transporte Portacontenedores” de 29 de julio de 2014 pactado en $9.500.000 mensuales por cada equipo, calculado entre el 28 de febrero de 2013, fecha en la que debía terminar el contrato y el 28 de julio de 2014, cuando se realizó la diligencia de secuestro; 15) que la demandada es contractual y civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los equipos GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13, C113400047 número interno 18, C083400010 número interno 22, C093400028, número interno 9, C093400029 número interno 12, C113400046 número interno 19 y C113400052 número interno 6, por el valor que resulte de los valores actualizados del canon acordado en el “Contrato Transporte Portacontenedores” de 29 de julio de 2014 pactado en $9.500.000 mensuales por cada equipo, calculando entre el 1 de julio de 2020, fecha de la reforma de la demanda hasta la fecha de la sentencia. Además, solicitó se imponga a la demandada el pago de las siguientes condenas: 1) $571.764.000 a título de multa por el incumplimiento contractual causado desde el 28 de febrero de 2013 – fecha en la que retuvo ilegalmente los equipos – hasta el 28 de julio de 2014- fecha de la diligencia de embargo y secuestro; 2) $1.095.417.714,65 por el GTM con el serial C093400022- número interno 13 y $1.095.417.714,65 por el GTM identificado con el serial C113400047 número interno 18, por concepto de daño emergente consolidado, o las sumas que resulten probadas, liquidadas entre el 1 de febrero de 2015 –fecha del accidente- hasta el 30 de junio de 2020-reforma de la demanda-, sumas que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia; 3) a título de daño emergente consolidado de los GTM siniestrados “las sumas de dinero liquidadas en el periodo comprendido entre el 1° de julio 2020reforma de la demanda – hasta la fecha de la sentencia.”; 4) $937.005.565,54 por el GTM identificado con el serial C093400022 – número interno 13 y $937.005.565,54 por el GTM identificado con el serial C113400047 número interno 18, por concepto de lucro cesante consolidado 4 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pasado, o por las sumas que resulten probadas, liquidadas entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020 fecha de la reforma de la demanda, las que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia; 5) a título de lucro cesante consolidado pasado por los GTM siniestrados “las sumas de dinero liquidadas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 – reforma de la demanda – hasta la fecha de la sentencia.”; 6) $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C093400022 número interno 13, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C113400047 número interno 18, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C083400010 número interno 22, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C093400028 número interno 9, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C093400029 número interno 12, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C113400046 número interno 19, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C113400052 número interno 6, por concepto de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los GTM en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2013 – fecha en la que retuvo ilegalmente los equipos- y el 28 de julio de 2014- fecha de la diligencia de embargo y secuestro – o por las sumas de dinero que resulten probadas, actualizadas al 30 de junio de 2020- reforma de la demanda, sumas que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia; 7) a título de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los GTM “las sumas de dinero liquidadas en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2020- reforma de la demanda- hasta la fecha de la sentencia”; 8) al pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida para créditos bancarios a partir de la fecha de la sentencia hasta que se efectúe el pago total sobre las sumas de dinero que resulten probadas y que se ordene su pago; se condene en costas y perjuicios a la parte demandada.

En forma subsidiaria, elevó las siguientes pretensiones declarativas: 1) que, desde el 28 de febrero de 2013, la demandada de manera extracontractual, retuvo ilegalmente los equipos hasta el 28 de julio de 2014, fecha de la diligencia de embargo y secuestro; 2) que, a partir del 29 de febrero de 2013, la demandada ostentaba la tenencia de los GTM identificados con los seriales C093400022 número 5 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público interno 13, C113400047 número interno 18, C083400010 número interno 22, C093400028 número interno 9, C093400023 número interno 12, C113400046 número interno 19 y C113400052 número interno 6; 3) que, ante la retención ilegal de los equipos, no pudo explotar económicamente los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13, C113400047 número interno 18, C0834000010 número interno 22, C093400028 número interno 9, C093400029 número interno 12, C113400046 número interno 19 y C113400052 número interno 6; 4) que el 1 de agosto de 2014 y sin su conocimiento, fue celebrado un contrato de transporte de portacontenedores entre la demandada y GNI GAS INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. sobre los equipos GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18; 5) que la demandada se excedió en sus facultades al celebrar el contrato de transporte de portacontenedores con GNI Gas Industrial De Colombia S.A.S. E.S.P. en razón a que en su calidad de tenedor no estaba facultado para entregarlos a un tercero y mucho menos explotarlos económicamente; 6) que el 1 de febrero de 2015, en las instalaciones de GNI Gas Industrial De Colombia S.A.S. E.S.P. ocurrió un accidente que afectó los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18, los cuales estaban bajo tenencia y se siniestraron en pérdida total y/o parcial, de acuerdo con lo que resulte probado, causando un perjuicio económico al no poder explotarlos económicamente desde l de febrero de 2015 a la fecha; 7) que los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18 después del accidente no pueden operarse nuevamente porque su uso representa un grave riesgo para la comunidad; 8) que la demandada es extracontractual y civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente consolidado por la destrucción total y/o parcial, según lo que resulte probado, por los siniestros ocurridos sobre los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18, por un valor de $2.190.835.429,31 correspondiente a los valores actualizados del avalúo técnico de 21 de abril de 2014 en el periodo comprendido entre el 1 6 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de febrero de 2015, fecha del accidente, hasta el 30 de junio de 2020 fecha de la reforma de la demanda; 9) que la demandada es extracontractual y civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente consolidado por la destrucción total y/o parcial, según lo que resulte probado, por los siniestros ocurridos sobre los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18 por el valor que resulte de las sumas actualizadas del avalúo técnico de 21 de abril de 2014 desde el 1 de julio de 2020 reforma de la demanda hasta la fecha de la sentencia; 10) que la demandada es extracontractual y civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por los GTM siniestrados identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18 por un valor de $1.874.011.131,08, de acuerdo con los valores actualizados del canon acordado en el “Contrato Transporte Portacontenedores” del 29 de julio de 2014 pactada en $9.500.000 mensuales por cada equipo, calculado entre el 1 de julio de 2020, fecha del accidente hasta el 30 de junio de 2020 fecha de la reforma de la demanda; 11) que la demandada es extracontractual y civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por los GTM siniestrados identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18 por la suma que resulte de los valores actualizados del canon acordado en el “Contrato Transporte Portacontenedores” del 29 de julio de 2014 pactado en $9.500.000 mensuales por cada equipo, calculado entre el 1 de julio de 2020 -reforma de la demanda hasta la fecha de la sentencia; 12) que la demandada es extracontractual y civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los equipos GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13, C113400047 número interno 18, C083400010 número interno 22, C093400028 número interno 9, C093400029 número interno 12, C113400046 número interno 19 y C113400052 número interno 6 por la suma de $1.452.621.805,06, correspondiente a los valores actualizados del canon acordado en el “Contrato Transporte Portacontenedores” de 29 de julio de 2014 pactado en 7 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público $9.500.000 mensuales por cada equipo, calculado entre el 28 de febrero de 2013, fecha en la que debía terminar el contrato y el 28 de julio de 2014, cuando se desarrolló la diligencia del embargo y secuestro, actualizada a la reforma de la demanda; 13) que la demandada es extracontractual y civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a título de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los equipos GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13, C113400047 número interno 18, C083400010 número interno 22, C093400028 número interno 9, C093400029 número interno 12, C113400046 número interno 19 y C113400052 número interno 6, por el valor que resulte de los valores actualizados del canon acordado en el “Contrato Transporte Portacontenedores” de 29 de julio de 2014 pactado en $9.500.000 mensuales por cada equipo, calculado entre el 1 de julio de 2020, reforma de la demanda hasta la fecha de la sentencia. De manera subsidiaria formuló las siguientes pretensiones de condena, para que la demandada realice el pago de: 1)$1.095.417.714,65 por el GTM identificado con el serial C093400022 número interno 13 y $1.095.417.714,65 por el GTM identificado con el serial C113400047 número interno 18, por concepto de daño emergente consolidado, o las sumas que resulten probadas, liquidadas entre el 1 de febrero de 2015, fecha del accidente hasta el 30 de junio de 2020, cuando se reformó la demanda, sumas que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia; 2) a título de daño emergente consolidado por los GTM siniestrados “las sumas de dinero liquidadas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 reforma de la demanda hasta la fecha de la sentencia”; 3) $937.005.565,54 por el GTM identificado con el serial C093400022 número interno 13 y $937.005.565,54 por el GTM identificado con el serial C113400047 número interno 18, por concepto de lucro cesante consolidado pasado, o por las sumas que resulten probadas, liquidadas entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, fecha de la reforma de la demanda, las que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia; 4) a título de lucro cesante consolidado pasado por los GTM siniestrados “las sumas de dinero liquidadas en el periodo comprendido entre el 1 8 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público julio de 2020 - reforma de la demanda- hasta la fecha de la sentencia.”; 5) $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C093400022 número interno 13, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C113400047 número interno 18, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C083400010 número interno 22, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C093400028 número interno 9, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C093400029 número interno 12, $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C113400046 número interno 19 y $207.517.400,72 por el GTM identificado con el serial C113400052 número interno 6, por concepto de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los GTM en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2013 – fecha en la que retuvo ilegalmente los equipos- y el 28 de julio de 2014- fecha de la diligencia de embargo y secuestro- o por las sumas que resulten probadas, actualizadas al “30 de junio de 2030, reforma de la demanda” (sic), las que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia; 6) a título de lucro cesante consolidado pasado por la retención ilegal de los GTM “las sumas de dinero liquidadas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020-reforma de la demanda- hasta la fecha de la sentencia”.; y 7) al pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida para créditos bancarios a partir de la fecha de la sentencia hasta que se efectúe el pago total sobre las sumas de dinero que resulten probadas.

Como soporte de las pretensiones, el vocero judicial de Gasoducto Móvil de Colombia S.A. E.S.P. expuso que, con Integral Investments S.A.S., Minería Integral de Colombia S.A.S., Tectonic Force S.A.S., Serpetrotec de Colombia S.A.S., Comercializadora de Energía Gas y Servicios S.A. E.S.P. y Nogacel S.A.S, son subordinadas del grupo empresarial Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, quien tiene control directo en los términos del artículo 28 de la ley 222 de 1995.

Que, las anteriores sociedades ejecutan similares actividades comerciales, por lo que actuaron sobre los equipos de unidad de comprensión de gas natural (GTM), siendo el uso de estos los que motivan la demanda de responsabilidad civil. Que, la acción es ejercida por Gasoducto Móvil de Colombia S.A. 9 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público E.S.P. como “tenedora y titular del dominio de los GTM”, destacando que Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia y Comercializadora de Energía Gas y Servicios S.A. cedieron a su favor los derechos que les corresponde respecto a los perjuicios causados.

Que, el grupo empresarial era titular de la tenencia de los GTM, precisando que, cuatro de ellos, identificados con seriales C83400010 número interno 22, C093400022 número interno 13, C093400028 número interno 9 y C093400029 número interno 12, habían sido adquiridos en el año 2014, luego de ejercer la opción de compra establecida en el contrato de leasing, mientras que tres GTM, identificados con seriales C113400046 con número interno 19, C113400047 con número interno 18 y C123400052 número interno 6, no habían sido comprados, pues se encontraban pagando los cánones establecidos en el mismo convenio.

Que, el 1 de mayo de 2012 entre Gasoducto Móvil de Colombia S.A E.S.P, e Inversiones Heavy S.A.S. (antes Vimagreta S.A.S.) representada legalmente por Carolina Castañeda Liz suscribieron un contrato de prestación de servicios de transporte, cuyo objeto era que “EL CONTRATISTA (VIMAGRETA S.A.S.) prestara a GMC el servicio de transporte de unidades de compresión de Gas Natural (GTM) de propiedad o bajo tenencia de GMC.

El servicio consistirá en atender los requerimientos de transporte de GMC, cuando sea solicitado por éste. Sin perjuicio de lo anterior, EL CONTRATANTE garantizará un mínimo de viajes al mes en cada una de las rutas que se detallan en la cláusula tercera”, con duración de dos años, desde la fecha de celebración hasta el 1 de mayo de 2014.

Que, las obligaciones contractuales eran las propias del contrato de transporte y las convenidas por las partes entre ellas “1.4.1. responder e indemnizar a GMC por la pérdida total o parcial de la mercancía transportada y por el retardo injustificado en la entrega siempre y cuando ello obedeciera a hechos directamente imputables a HEAVY, 1.4.2.

(…) HEAVY ante un siniestro informaría a GMC prontamente los hechos que dieron origen al siniestro y las posibles causas y daños originados, 1.4.3. Responder por la pérdida total o parcial de la carga entregada ante la avería o destrucción, desaparición y/o retardo en la entrega desde el momento en que la reciba o ha debido hacerse cargo hasta el momento de su entrega en el destino. 1.4.4.

HEAVYCOL renunció al derecho de retención sobre la 10 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mercancía o los equipos transportados (…)”. Que, el 28 de noviembre de 2012, notificó la terminación unilateral del contrato a la demandada, por lo que, se entendió finalizado a partir del 28 de febrero de 2013, luego de transcurrir 90 días, sin embargo, la restitución de los GTM no ocurrió. A continuación, afirmó que, el contrato finalizó el 29 de junio de 2017, “cuando terminó el proceso ejecutivo y fue restituida la plena propiedad de los GTM a manos de GMC”.

Que, la demandada incumplió el contrato pues retuvo ilegalmente 7 GTM y no los restituyó, impidió su recuperación pese a que en múltiples oportunidades a través de comunicaciones electrónicas, físicas y verbales se solicitó la entrega expresando su disponibilidad de movilizar los equipos para lograr su restitución inmediata y obteniendo respuesta negativa con fundamento en el ejercicio del derecho de retención, produciéndose un siniestro que provocó pérdida total y/o parcial de los GTM sin que se hubiese efectuado el pago de la indemnización. Que, el 12 de mayo de 2014, la demandada promovió proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de facturas de venta, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con el radicado “20140148”, en donde el 20 de septiembre de 2016 se profirió sentencia declarando probada la falta de los requisitos formales de algunas facturas, el pago de otros títulos y el cobro excesivo de intereses de mora, disponiendo seguir adelante la ejecución por $196.094.250 contenidas en los cartulares que no fueron “afectados” por las excepciones.

Que, el 31 de enero de 2017 celebraron contrato de transacción conviniendo el pago de la deuda por capital, intereses de mora, plazo, honorarios y costas del proceso, renunciando al recurso de apelación y solicitando la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las cautelas, pero sin desistir de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la retención ilegal de los equipos y el siniestro de los GTM.

Que, en el juicio ejecutivo la aquí demandada, solicitó “(…) el embargo y retención de los equipos Tanques GTM que sirven para transportar gas natural, los que denuncio bajo juramento como de propiedad de la Sociedad GASODUCTO MÓVIL 11 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público DE COLOMBIA S.A ESP y que se encuentran en la Carrera 5ª Calle 103 Parqueadero La Estación de Ibagué (…)”, cautelas que fueron decretadas y practicadas sobre 7 GTM, que luego de ser debidamente secuestrados fueron dejados a disposición del secuestre Luis Enrique Castillo Cerón quien los puso a disposición de la representante legal de la ejecutante, mediante depósito provisional gratuito.

Que, a partir de la entrega bajo dicha figura a la representante legal de la aquí demandada, cesó la retención ilegal de los GTM, pues “Como consecuencia de la diligencia de embargo y secuestro, las obligaciones de restitución de los GTM y de no ejercer el derecho de retención sobre aquellos se entendieron suspendidas hasta tanto no se levantaran las medidas cautelares, por lo que, de igual manera, el contrato de transporte aún no se encontraba terminado ni liquidado.” Que, la representante legal de Inversiones Heavy S.A.S., obrando en nombre de la sociedad suscribió contrato de transporte para el suministro de cinco portacontenedores con Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. (GNI), los cuales correspondían a los embargados y secuestrados, sin comunicarle sobre ese convenio, acto que tampoco puso en conocimiento del secuestre quien, al parecer, se enteró con posterioridad.

Que, ante rumores en la industria que indicaban que los equipos eran explotados en campos petroleros y que reportaron la ocurrencia de un siniestro en la vía Villavicencio Yopal que implica los GTM, presentó petición ante Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. (GNI), atendida el 24 de febrero de 2015, en la que informó que el GTM siniestrado correspondía al de serie C093400022 identificado con número interno 13, sin referirse a la gravedad y los daños que sufrió el equipo, dando a conocer que aquél estaba a su disposición en virtud del contrato celebrado con Inversiones Heavy S.A.S. Que, frente a los requerimientos realizados por el Juzgado en el proceso ejecutivo, el 26 de marzo de 2015 el secuestre rindió cuentas y aportó el contrato de transporte celebrado entre Inversiones Heavy S.A.S. y Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. (GNI) junto con la 12 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “rendición de cuentas” presentada por Carolina Castañeda Lis, representante legal de la primera sociedad, junto con la constancia de constitución de dos depósitos judiciales por $115.000.000 y $110.720.000, de las que se corrió traslado, etapa en la que expresó las inconsistencias pues de ceñirse al contrato el valor total a consignar correspondía a $285.000.000 y no a $225.720.000 Que, el 30 de abril de 2015, el secuestre incorporó como prueba documental un dictamen firmado por el gerente de Heavy S.A.S. quien concluyó, con fundamento en un análisis técnico expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira, los siguiente;

“i) se descartó la posibilidad que el GTM estallara por deficiencias propias del bien como debilitamiento o fatiga de metal o por sí solo, o por la calidad del acero con que estaba construido, ii) que el bien cumplía con las normas internacionales rectoras para la construcción de dichos tanques, iii) que el tanque poseía válvulas de alivio, lo que descartó un estallido por sobrepresión y por el recubrimiento de un compuesto con fibra de vidrio que lo reforzaba a lo largo de todo el tanque”.

Que, por los acontecimientos descritos, el secuestre fue relevado del cargo y remplazado por Luis Norberto Aldana, quien mediante contrato de arrendamiento celebrado el 15 de mayo de 2015, le entregó la tenencia de cinco GTM ubicados en el Parque Logístico Oikos de Ibagué, para que los acondicionara y arreglara para su uso. Resaltó que, los cinco GTM, según se advierte en el acta de entrega, contaban con el desgaste normal por uso.

Que, en reunión celebrada el 18 de junio de 2015, se realizó entrega física al secuestre de los GTM identificados con los seriales C093400022 número interno 13 y C113400047 número interno 18, quien autorizó al representante legal de la demandante para retirarlos de las instalaciones de GNI, dejando constancia en el “acta de depósito” de los daños, que ambos estaban siniestrados y que quedaban en depósito gratuito.

Que, los equipos no han sido utilizados ni explotados económicamente desde la ocurrencia del siniestro, pues quedaron inservibles, en tanto al ser llenados hay riesgo de explosión constituyéndose una actividad peligrosa. Que, luego de aprobar el contrato de transacción, el Juzgado Primero 13 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Civil del Circuito de Ibagué declaró terminado el proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2017, fecha en la que estimó finalizado el contrato de transporte entre Gasoducto Móvil De Colombia S.A E.S.P e Inversiones Heavy S.A.S., en tanto al levantarse las cautelas, la primera recobró el “pleno dominio” sobre los GTM y cesaron las obligaciones contractuales de las partes.

Que, el 24 de abril de 2017, presentó demanda contra Inversiones Heavy S.A.S., Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P., La Previsora S.A. y Carolina Castañeda Liz, para que fueran condenados solidariamente a resarcir todos los perjuicios ocasionados contractual y extracontractualmente como consecuencia de los daños sufridos por los GTM, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con el número “2017-273”.

Que, el 1 de diciembre de 2017 se notificó Inversiones Heavy S.A.S., contestó la demanda y formuló excepciones previas, entre ellas la existencia de cláusula compromisoria, la que se declaró probada el 28 de septiembre de 2018, dando lugar a la terminación del proceso. Que, en cumplimiento de la cláusula, el 23 de enero de 2019 radicó demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá, que fue admitida el 11 de abril de 2019, sin embargo, por el no pago de los gastos y honorarios, el 13 de agosto de 2019 declaró que quedaban extinguidos los efectos de la cláusula vigésima cuarta del contrato, quedando las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Que, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia declarando probadas las excepciones de mérito y en consecuencia negó las pretensiones, providencia que fue apelada, encontrándose al momento de reformar la demanda, pendiente la resolución de la alzada. Indicó que, solicita el pago de los perjuicios por la retención ilegal de los equipos, la disposición ilegal de su tenencia para sacar provecho económico propio, la multa por incumplimiento y el siniestro ocasionado a los equipos, la privación del derecho del demandante a explotarlos 14 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público económicamente desde su retención ilegal hasta la fecha de embargo y secuestro y a partir del momento en que se siniestraron.

CONTESTACIÓN.- HEAVY INVERSIONES S.A.S3 a través de mandatario judicial contestó la demandada y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “Exceptio non adimpletu contratus (contrato no cumplido)”, “inexistencia de solidaridad respecto del siniestro de los GTM”, “inexistencia de retención ilegal de los GTM”, “cumplimiento de las obligaciones del demandado en relación con el traslado de equipos”, “uso permitido de la depositaria de los bienes cautelados”, “no responsabilidad en la causación del siniestro”, “ausencia de prueba de extralimitación de las funciones como depositaria de los equipos GTM de Carolina Castañeda Lis”, “pleito pendiente en la responsabilidad civil que genera suspensión del proceso”, “prescripción extintiva de las acciones directas e indirectas”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de dolo en la conducta de la sociedad demandada”, “ausencia de responsabilidad de inversiones Heavy S.A.S. por presentarse la causal eximente de fuerza mayor”, “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “la sociedad demandada no es productor ni comercializador de tanques GTM ni distribuidora o comercializadora de gas natural, ni otra clase de gas combustible”, “innominada”, “buena fe”, “defectos del bien siniestrado”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el perjuicio” y “compensación”.

Como soporte de la excepciones denominadas “Exceptio non adimpletu contratus (contrato no cumplido)” e “inexistencia de dolo en la conducta de la sociedad demandada”, indicó que suscribió el contrato de servicios de transporte, sin embargo, este fue terminado de manera unilateral y sin justificación por Gasoducto Móvil de Colombia S.A E.S.P., sociedad que además, omitió pagar oportunamente los fletes convenidos, por lo que tuvo que iniciar proceso ejecutivo para obtener el pago de la acreencia, lo que hizo parcialmente mediante acuerdo, quedando pendiente la solución de las facturas N°. 100366 por $267.450.000, 100189 por $7.500.000, 100186 por $10.000.000, 100187 por $10.000.000 y la 100228 por $10.000.000, las sumas correspondientes a los stands by de los 90 días posteriores a la terminación del contrato, el valor acordado por mantenimiento y llantas de 3 01 Primera Instancia, subcarpeta 08.

“contestación reforma de la demanda abril 9”, PDF Contes. Reforma Demanda-Verbal 15 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público los tráileres y las penalidades acordadas por el no pago oportuno de los fletes. Precisó que, la pretensión relacionada con el pago de la multa por incumplimiento es “absurda”, pues quien incumplió las obligaciones fue la demandante.

Frente a las exceptivas de “inexistencia de solidaridad respecto del siniestro de los GMT”, “ausencia de responsabilidad de inversiones Heavy S.A.S. por presentarse la causal eximente de fuerza mayor”, “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “la sociedad demandada no es productor ni comercializador de tanques GTM ni distribuidora o comercializadora de gas natural, ni otra clase de gas combustible” e “inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el perjuicio” precisó que tal como lo confiesa la demandante en los hechos de la demanda, cuando se produjo el siniestro, los GTM se encontraban bajo la tenencia de GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P., por lo que no tenía la guarda de los equipos, sin que pueda presumirse su solidaridad, pues para que esta se configure debe ser pactada o invocada en los casos establecidos por la ley.

Que, existe pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y del ad quem, en el que establece que el contrato de arrendamiento no fue ilegal y el depositario tiene obligación de producir frutos de los bienes productivos. Que, la operación de llenado de gas se realizaba en la planta Las Mercedes de propiedad de GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. con sus propios equipos y herramientas y en ella no tenía intervención, por lo que no desplegó actividad en el daño generado.

Destacó que, la explosión es un peligro inherente a la cosa, por lo que no puede predicarse responsabilidad de su parte, especialmente cuando no tiene la calidad de productor, fabricante, distribuidor y comercializador de los tanques GTM y tampoco, intervino en su llenado, transporte ni en la dirección de los procedimientos técnicos requeridos para su uso.

Respecto a la excepción de “inexistencia de retención ilegal de los GTM” señaló que, tal figura era aplicable hasta cuando el demandante cancelara las expensas para conservación de los GTM así como los perjuicios ocasionados por el depósito que consisten en la inmovilización de los grillos en donde estaban montados los equipos, los que no eran de propiedad de la actora y son un complemento obligado para movilizarlos, siendo necesario tener en cuenta los artículos 2.258 y 2259 del Código Civil que establecen 16 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que el depositario no podrá retener la cosa depositada, en seguridad de lo que el depositante deba, sino en razón de las expensas que haya hecho para la conservación de los GTM, así como los perjuicios que sin culpa ocasione el depósito.

Que, la actora desde la comunicación emitida en noviembre de 2012, cuando notificó la finalización de operaciones y hasta aproximadamente el mes de enero de 2014, dejó los equipos “a su suerte”, sin desinstalarlos y retirarlos de los tráileres o grillos de su propiedad, lo que implicó realizar su cuidado provisional, desplazarlos a diferentes parqueaderos y asumir los costos.

Que, como propietaria de los tráileres en donde estaban instalados los GTM, no pudo usufructuar los bienes, dejando de percibir ingresos por la venta o arriendo de aquellos. En lo que atañe a la exceptiva “cumplimiento de las obligaciones del demandado en relación con el traslado de equipos”, indicó que, aunque la demandante expresó que los GTM se trasladaron sin autorización a sitios desconocidos, aquellos, fueros desplazados a Bucaramanga a la Estación de Servicio El Molino vía Pie de Cuesta – San Gil, en donde la demandante trató de “arrebatarle los equipos” sin tener en cuenta los gastos en que había incurrido para su custodia, los de stand by de los grillos, su mantenimiento y desgaste de las llantas, luego fueron movilizados a Ibagué al parqueadero El Mulero, posteriormente a La Estación y finalmente al parque OIKOS, en donde se consumó la diligencia de secuestro, empero, sin explotación económica, pues siempre permanecieron montados en los grillos de su propiedad.

Que, estuvo abierta al diálogo para obtener la solución de las obligaciones adeudadas por concepto de las expensas causadas para la conservación de los equipos GTM (parqueadero, stand by de los grillos, mantenimiento y desgaste de llantas), pero todavía se adeudan tales montos. Frente a las excepciones denominadas “uso permitido de la depositaria de los bienes cautelados” y “ausencia de prueba de extralimitación de las funciones como depositaria de los equipos GTM de Carolina Castañeda Lis”, precisó que, de acuerdo con la diligencia de secuestro adelantada el 28 de julio de 2014, los bienes embargados quedaron en poder de Carolina Castañeda Lis, quien en su representación y bajo la calidad de depositaria, suscribió un contrato de transporte con GNI Gas Natural Industrial De Colombia S.A.S. E.S.P. a 17 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cambio de un precio y por un término de 6 meses, en los que el guardián de los equipos era esta última.

Que, como depositaria de los bienes secuestrados, podía celebrar un contrato de transporte, pues el artículo 2.245 del Código Civil establece que se presume el permiso de uso en las cosas que no se deterioran sensiblemente, lo que resultaba aplicaba a los GTM, dado que su estructura compacta no se deteriora. Que, el uso de los equipos y de los grillos, se realizó con la finalidad de conseguir los recursos para cubrir las obligaciones adeudadas por la demandante, lo que se demuestra con los depósitos judiciales que obran en el proceso ejecutivo.

Precisó que, el escenario natural para debatir las controversias fácticas o jurídicas en relación con el depósito provisional, era el juicio ejecutivo, en donde el juez no desconoció la suscripción del convenio, además allí se incorporó el informe rendido por el secuestre y posteriormente se celebró contrato de transacción, convalidando las actuaciones seguidas en el juicio.

En cuanto a la excepción “no responsabilidad en la causación del siniestro” señaló que, el 1 de febrero de 2015 se produjo un siniestro en las instalaciones de Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P., en donde salieron afectados dos GTM de propiedad del demandante, siendo aquella sociedad quien ostentaba la guarda de los equipos.

Que, ante el accidente contrató al Centro de Estudios y Consultoría de Ensayos No Destructivos y Resistencia de los Materiales de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Tecnológica de Pereira, quien concluyó que no era probable que la causa del siniestro hubiese sido por falla del material o el estado de mantenimiento, considerando que, la calidad del acero cumplía las normas internacionales y poseía válvulas de alivio que descartaban un estallido por sobre presión, sino que, el daño probablemente fue ocasionado por impacto o golpe de quienes lo operaban y no por fatiga del metal.

De ahí que, el causante del daño fue la sociedad GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P., quien no tuvo la pericia para manejar los GTM, como un buen padre de familia, siendo de su responsabilidad resarcirlo. Frente a la excepción denominada “pleito pendiente en la responsabilidad civil que genera suspensión del proceso”, señaló que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por el mismo demandante en su contra y GNI 18 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. con radicado N°.

“2017-0027300” cuya pretensión es el pago de daños y perjuicios que causó por la destrucción de los GTM ocurridos el 1 de febrero de 2015, solicitando condena por daño emergente y lucro cesante consolidado, existiendo identidad “de objetos demandados”, pues se originan en el siniestro de los GTM. También se vinculó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que cancelara a la parte demandante el monto asegurado por concepto de daño emergente.

Que, en aquel proceso formuló la excepción previa de compromiso, lo que dio lugar a la remisión del asunto al Tribunal de Arbitramento, escenario en el que no se cancelaron los gastos de funcionamiento, por lo que la competencia volvió a la justicia ordinaria. Que, el anterior trámite conlleva a la suspensión del presente proceso en los términos del artículo 161 del C.G.P., pues la sentencia a dictarse depende necesariamente de los que decida el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En punto a la excepción de “prescripción extintiva de las acciones directas e indirectas” señaló que entre la fecha de finalización del contrato de transporte, es decir, el 28 de febrero de 2013 y la admisión de esta demanda, han transcurrido casi 7 años, sin que haya logrado interrumpir el término prescriptivo al accionar el 24 de abril de 2017 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente, esto es, el 23 de enero de 2019, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, instancia en la que se declararon extinguidos los efectos de la cláusula vigésima cuarta del convenio, quedando las partes en libertad de acudir ante la justicia ordinaria, lo que así hizo la parte interesada, formulando nueva demanda el 18 de noviembre de 2019, pasando por alto que, el artículo 30 de la ley 1563 de 2012 establece que para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tiene 20 días hábiles para instaurarla, lo que no hizo, configurándose la prescripción. Que, el contrato de prestación de servicios de transporte contenía en su artículo vigésimo cuarto, una cláusula compromisoria que obligaba a presentar conciliación y los actos posteriores ante el Tribunal de 19 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Arbitramento, lo que no hizo el demandante, incurriendo en su propia culpa y omitiendo suspender e interrumpir el lapso extintivo.

Destacó que no es cierto que el contrato haya finalizado el 1 de marzo de 2015 o el 29 de junio de 2017 como lo afirma el demandante, pues en realidad finalizó el 28 de febrero de 2013 con la comunicación que el gerente de la sociedad actora remitió al demandado, cuando transcurrió el término previsto en la cláusula 23 del convenio. Que, el artículo 993 del Código de Comercio reformado por el Decreto 01 de 1990, establece que las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en 2 años desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación. La defensa “culpa exclusiva de la víctima” la sustentó en que el perjuicio fue causado por el accionar de la demandante, en tanto al conocer el proceso ejecutivo y la cautela decretada sobre los equipos, no desplegó las acciones legales a su alcance para evitar o impedir la ocurrencia del siniestro.

Que, como depositaria de los bienes, tuvo el cuidado y precaución de contratar una persona jurídica conocedora y experta en el manejo de los GTM. Respecto a la excepción de “buena fe” señaló que ha ajustado su comportamiento a una conducta honesta y leal para entregarle los equipos a una sociedad con la experiencia necesaria para el llenado, teniendo certeza, confianza y seguridad en que aquella era la idónea para ejecutar tal labor sin riesgo.

En punto a la exceptiva denominada “defectos del bien siniestrado”, indicó que, el único responsable de la explosión de los GTM fue el productor o comercializador FPC Floating Pipeline Company Incorporated y GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P., en tanto no comercializa los equipos, pues se dedicaba exclusivamente a transportar y movilizarlos.

Que, de acuerdo con la contestación de GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. en el llamamiento en garantía realizado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la inspección realizada al módulo GTM FPC R 74834 el 5 de febrero de 2015, registró una falla de fatiga y socavado del material en el punto donde aparecía el cordón de soldadura de la junta para la conformación del cilindro, concluyendo la presencia de fisuras y la falla 20 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del tanque por cuenta del material y la presencia de defectos del bien siniestrado.

Por último, para sustentar a excepción de “compensación” expresó que, en el evento remoto de existir condena determinable, debía darse aplicación al artículo 1.714 del C.C. ordenándose compensar los dineros adeudados por el demandante, por no efectuarse el mínimo de viajes mensuales garantizados en el contrato por cada mes de vigencia. Precisó que, de darse por terminado el convenio el 28 de febrero de 2013, la actora le adeuda los viajes mínimos que transcurrieron entre el 28 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013.

En el evento de tenerse por finalizado el 29 de junio de 2017, el extremo actor le adeudaría los fletes mínimos entre el 28 de noviembre de 2022 y la última calenda. Así, debería la suma de $2.500.000 por cada grillo destinado al mantenimiento y llantas de los equipos, $3.500.000 por cada equipo grillo arrendado desde el 28 de noviembre de 2012 hasta cuando los equipos sean restituidos y el valor de 2 grillos que se perdieron en la operación realizada por GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P..- GNI GAS INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.4, a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito “cosa juzgada”, “falta de legitimación por pasiva”, “buena fe de GNI”, “inexistencia de los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad por la explosión de los GTM identificados con los seriales C093400022 –número interno 13- y C113400047 –número interno 18-.

Hecho dañoso, nexo causal, causa y conductos negligentes o imprudente - Fuerza mayor como única explicación de lo ocurrido”, “Defectos de la cosa o los bienes siniestrados GTM identificados con los seriales C093400022 -Número Interno 13- y C113400047 -Número Interno 18” y “Identificados con los seriales C093400022 -Número Interno 13- Y C113400047 -Número Interno 18”, “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero” y “prescripción” Como sustento de la primera excepción, señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso N°.

“2017-273”, profirió sentencia el 16 de octubre de 2019, en la que declaró la falta de legitimación por pasiva 4Expediente electrónico, cuaderno 01Primera Instancia, subcarpeta C24contestación de la demanda, PDF “Excepciones de m+rito.pdf” 21 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en su favor, indicando que no tenía vínculo con la aquí demandante y concluyendo que, la encargada de mantener los GTM era Inversiones Heavy S.A.S., no se verificó una manipulación indebida, la calibración de las válvulas y el mantenimiento estaban a cargo de Gasoducto Móvil de Colombia S.A E.S.P., lo que no pudo realizar desde que fueron secuestradas y no se corroboró culpa o negligencia imputable a su actuar que produjera la explosión de los equipos o un descuido en su uso.

Que, la anterior decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y si bien, se encontraba en trámite el recurso de casación interpuesto por el extremo actor mal podría entenderse que el medio extraordinario es una tercera instancia. Frente a la “falta de legitimación por pasiva”, señaló que el origen de los perjuicios se origina en la conducta de Inversiones Heavy S.A.S. por cuenta del desarrollo del contrato que celebraron y su obrar en el proceso ejecutivo N°. 2014-148 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el que al parecer se retuvieron sin autorización 7 GTM, de las que 2 de ellas, fueron siniestradas.

La excepción de “buena fe de GNI” la fundamentó en que el 29 de julio de 2014 celebró contrato con Inversiones Heavy S.A.S. para transportar los contenedores GTM, en donde esta le informó que contaba con plenas facultades como depositaria dentro del proceso ejecutivo N°. “2014-148” adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, escenario en el que se mantuvo informada a la autoridad judicial y al secuestre, quien no se opuso a la suscripción del acuerdo.

Que, consideró que los GTM estaban en condiciones óptimas para ser utilizados, lo que no resultó ser así, pues pese a hacer uso de los más altos procesos de seguridad se produjo una explosión en los identificados con los seriales C093400022 -número interno 13- y C113400047 -número interno 18-. Como fundamento de las excepciones “inexistencia de los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad por la explosión de los GTM identificados con los seriales C093400022 –número interno 13- y C113400047 – número interno 18-.

Hecho dañoso, nexo causal, causa y conductos negligentes o imprudente - Fuerza mayor como única explicación de lo ocurrido”, “Defectos de la 22 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cosa o los bienes siniestrados GTM identificados con los seriales C093400022 Número Interno 13- y C113400047 -Número Interno 18” y “Inexistencia de prueba del nexo causal y de la Culpa o Negligencia de GNI”, señaló que no es posible probar cual fue el origen del accidente de los GTM y tampoco, que su personal haya realizado una manipulación indebida, por lo que no está demostrada culpa o negligencia imputable a su actuar que produjera la explosión de los equipos o un descuido en su uso.

Que, la hipótesis formulada por la parte demandante, en la que señaló que el siniestro ocurrió cuando el GTM estaba siendo trasladado y la tractomula colisionó generando el accidente, es inverosímil pues de haber ocurrido de esa forma, el conductor hubiese fallecido. Que, sí se tiene certeza que, el 1 de febrero de 2015, los contenedores estaban detenidos y en ese momento un trabajador inició el proceso de cargue de GAS en uno de ellos, sin que, durante el proceso de comprensión, enfriamiento y cargue se hubiesen activado los mecanismos de seguridad por lo que, no realizó acción que llevara al siniestro.

Que, la causa más probable es un error o falla en los mismos GTM, como puede deducirse de los siguientes hechos: i) otros GTM de la sociedad demandante han explotado en sucesos diferentes, ii) el informe del incidente de explosión de 14 de abril de 2015 elaborado por la consultora externa Nidia Pinilla, señaló que en el incidente del equipo GTM, marca FPC (Floating Pipeline Company Incorporated), con serie C093400022 no se encontraron hallazgos de contaminación por explosivos y el gas transportado dentro del cilindro GTM se encontraba bajo las condiciones RUT, los sistemas de emergencia con los que cuenta la planta de compresión de GNI funcionaron correctamente al momento del evento, sin embargo, no se logró obtener el historial de mantenimiento y hoja de vida del equipo GTM desde su llegada a Colombia hasta ser recibido en calidad de arriendo por parte de GNI, iii) el informe de inspección módulo GTM FPCR74834 de 5 de febrero de 2015, elaborado por SOLPIPE LTDA, revela la existencia de fisuras, iv) En el informe técnico siniestro EC LLANOS del primero de febrero del año 2015, se tuvo como antecedentes que la operación de compresión, llenado y transporte de GNS en lo corrido del año hasta el 31 de enero del año 2015, se estuvo desarrollando con total normalidad, con los cuatro módulos en ENRIC y con dos módulos TITAN, un módulo NK y 4 módulos FPC o GTM.

Se realizaron 23 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público operaciones sin novedades y el sistema de enfriamiento operó normalmente. v) La operación realizada contaba con mecanismos de seguridad y enfriamiento en los procesos de compresión y cargue del gas, y además, los GTM también tenían válvulas de alivio o seguridad y, se probó que para el momento del accidente, ninguno de aquellos mecanismos presentó daño o alarma, que permitiera inferir algún error.

Respecto de la excepción “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero” sostuvo que, existe una intervención de Inversiones Heavy S.A.S. como agente exclusivo en la producción del daño invocado por el demandante. En punto a la “prescripción” expresó que como el contrato de transporte suscrito con la demandada terminó el 28 de febrero de 2013, las acciones frente a aquél estaban prescritas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por GNI Gas Industrial De Colombia S.A.S. E.S.P., denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en favor de los demandados, fijando como agencias en derecho $8.800.000. Lo anterior, al considerar que, el proceso N°.

“2017273” conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá guarda identidad de causa y sujetos procesales con esta litis, pues allí se convocaron “a todas las personas que en este momento aparecen vinculadas igualmente por pasiva en este asunto”, con soporte en los mismos hechos formulados en el escrito impulsor y en la reforma y reclamando el pago de unos perjuicios materiales por ocasión de la pérdida y destrucción de dos GTM elementos que estaban bajo la custodia de GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y el lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar los restantes elementos, al parecer retenidos ilegalmente por Inversiones Heavy S.A.S. Destacó que, en aquel proceso, se profirió sentencia el 16 de octubre de 2019, declarando la falta de legitimación en la causa pasiva de GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. ante la ausencia de vínculo con GMC, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito 24 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2020.

Que, aunque contra la última determinación se interpuso recurso de casación, de acuerdo con la confesión realizada por el apoderado de la parte demandante, la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo, por lo que, adquirió firmeza, siendo inviable que sobre el asunto exista duplicidad de decisiones pues se generaría una inseguridad jurídica que riñe con las buenas costumbres.

Precisó que, aunque en el proceso conocido por el juzgado homólogo de Bogotá se desvinculó a Inversiones Heavy S.A.S. por encontrar probada la excepción de clausula compromisoria, lo cierto era que los hechos que originaron aquel proceso concernían a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual con base en los mismos supuestos fácticos aquí expuestos.

Agregó que, no podía dirimir este asunto como si se tratase de una responsabilidad contractual, cuando el problema jurídico se fundamentaba en el siniestro ocurrido el 1 de febrero de 2015. Que, en caso de que esta Colegiatura encuentre que no procede la cosa juzgada, debía resolver la excepción de prescripción extintiva de la acción. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló y formuló los reparos que, en los términos de la Ley 2213 de 2022 fueron sustentados en esta instancia, así: Sostuvo que no se configuró la excepción de cosa juzgada frente a Inversiones Heavy S.A.S. pues, aunque fue convocada al proceso N°.

“2017273” conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente fue desvinculada formal y materialmente cuando se resolvió la excepción previa de cláusula compromisoria. Que, la demandada no fue juzgada en el asunto, en tanto al prosperar la excepción previa dejó de ser parte y por ello, los efectos de la sentencia no le resultan aplicables, destacando que no se estudió de fondo si aquella estaba llamada a responder civilmente, de manera que los hechos y pretensiones invocados aquí, no se analizaron.

Que, el efecto de cosa juzgada única y exclusivamente se predica de las sentencias emitidas de fondo, como lo establece el artículo 303 del C.G.P. y no de un acto de parte, como lo es la demanda. Que, la decisión del juzgador desconoció el carácter y la 25 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria, dado que, al triunfar el medio de defensa, el proceso no se tramitó frente a la parte que tenía el pacto arbitral, quedando excluida de la relación procesal.

Que, no se practicaron pruebas, ni se generó un debate jurídico y menos se emitió sentencia que cobije a Inversiones Heavy S.A.S., dado que esta es interpartes y por ello, no es viable extender sus efectos. Asimismo, indicó que no se configuró la cosa juzgada de cara a GNI Gas Industrial De Colombia S.A. E.S.P. en tanto, aunque en el proceso N°.

“2017-273” conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, aquella fue demandada y exonerada de responder civilmente, no puede perderse de vista que el juzgamiento se efectuó en virtud de la responsabilidad de carácter extracontractual que de manera directa le imputó en esa oportunidad. Que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, entendió que la responsabilidad que puede corresponder a GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P. única y exclusivamente debía debatirse en virtud de la relación contractual que existió entre aquella e Inversiones Heavy S.A.S., la que no se discutió en el proceso judicial porque allí no participó esta última y tampoco se debatió el llamamiento en garantía que había realizado a GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P. Que, en este proceso la presencia de GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P. se explica a partir de la relación contractual que existió con la demandada inicial Inversiones Heavy S.A.S. la que no fue motivo de pronunciamiento en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, lo que evidencia que no existe identidad de objeto, causa o partes entre ambos asuntos.

Que, en el proceso “2017-273” se invocó la responsabilidad civil extracontractual de GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P., mientras que aquí esta fue llamada a juicio directamente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en virtud de la relación de carácter contractual con Inversiones Heavy S.A.S. y no existe identidad de causa porque en aquél juicio la demanda se fundamentó en la actividad peligrosa que desarrollaba y por su carácter de guardiana de los GTM siniestrados, a diferencia de los 26 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público hechos expuestos en este asunto, en donde la obligación de responder se deriva de la prestación contractual que tiene “de indemnizar los GTM dados en arrendamiento por parte de Inversiones Heavy S.A.S.”.

Además, expresó que, al dictar la sentencia apelada, el Juzgado de conocimiento incurrió en nulidad originada en la providencia judicial, al guardar absoluto silencio sobre el llamamiento en garantía que realizó Inversiones Heavy S.A.S. a GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P., pretermitiendo íntegramente la instancia, configurándose una causal insaneable, pues ello implica, negarse a tramitar el juicio de responsabilidad por cuenta de la figura procesal que propuso la demandada.

Precisó que, de considerarse que, GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P. no debía responder en este asunto, por haber sido juzgada en el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en todo caso, estaría llamada a comparecer por la senda del llamamiento de garantía, siendo necesario dar “el alcance que legalmente le corresponde”.

Que, como consecuencia del llamamiento, se adelantará juicio de responsabilidad contractual entre Inversiones Heavy S.A.S. y GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P., lo que no ha ocurrido hasta el momento en ningún estrado, descartándose así la cosa juzgada. RÉPLICA.- INVERSIONES HEAVY S.A.S. a través de mandatario judicial expresó que sí se encuentra demostrada la excepción de cosa juzgada, con base en lo decido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3635 de 4 de noviembre de 2022.

Señaló que, existió “apatía” del demandante en recuperar el control de los GTM, pues como lo destacó el órgano de cierre de la especialidad civil, “el plazo de gracia de 30 días sería suficiente para entender que una persona con mediano cuidado se pondría al tanto de las condiciones en que se encuentran los bienes asegurados, y en caso de no hacerlo, asume las consecuencias adversas de su desidia”.

Que, aunque fue desvinculada del proceso conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, aquella actuación no fue total y continúo atada al juicio y sus resultados, por el contrato que celebró con la 27 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandada GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P., lo que indica que sí está cobijada por los efectos de la sentencia, de manera que, los yerros imputados por el apelante no existen.

Precisó que, no era indispensable que el juzgador tuviera en cuenta el llamamiento en garantía que promovió contra GNI Gas Industrial de Colombia S.A. E.S.P., ya que aquél se realizó para contestar la demanda y para que esta última, por ocasión del vínculo contractual respondiera ante una eventual condena, lo que no sucedió, siendo una situación que no impide declarar la existencia de la cosa juzgada.

Que, no hay lugar a reconocer responsabilidad en favor de la demandante y menos contractualmente, pues “la acción se extinguió por el fenómeno de la prescripción”..- GNI GAS INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Expresó que es equívoco considerar que una persona puede someterse varias veces a un debate judicial en diferentes juzgados y jurisdicciones bajo el argumento de utilizar criterios de demanda distintos, pues ello, sería tanto como pretender que si el proceso por responsabilidad extracontractual tiene resultados negativos, se abre paso el inicio de uno nuevo por la vía contractual.

Agregó frente a la vinculación realizada por el juzgado de conocimiento, que presentó nulidad invocando causales insaneables como revivir un proceso legalmente concluido y proceder contra providencia ejecutoriada, la que no se tramitó en razón a la sentencia anticipada que declaró la cosa juzgada. Que, en los dos procesos confrontados el objeto es el mismo, pues en ambos, el demandante pretende la indemnización por los cilindros de gas GTM C093400022 No. Interno 13 y C113400047 No. Interno 18 GTM accidentados el 1 de febrero de 2015, aspiración que no varía en punto de si se hizo una vinculación formal en la demanda o por orden oficiosa del juez, como aquí sucedió, o si se buscó el resarcimiento por uno o varios títulos o fundamentos, ya que la relación sustancial es la misma, tanto así que ante un único suceso, esto es, el accidente de 1 de febrero de 2015, estaría avocada a dos sentencias posiblemente contradictorias, la primera indicándole que no debe indemnizar a la demandante, y la segunda, que sí debe hacerlo. 28 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que, la causa petendi sustancial es la misma, en tanto en ambos se invoca el accidente ocurrido el 1 de febrero de 2015 en el que se siniestraron los dos GTM de propiedad de la demandante, mientras se encontraban bajo su tenencia como arrendataria de Inversiones Heavy S.A.S., quien los tenía por la retención que ejerció en virtud del contrato de transporte y por la diligencia de secuestro.

Además, existe identidad de partes, pues el proceso originario conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá estaba integrada por los mismos sujetos procesales, bifurcándose la actuación cuando Inversiones Heavy S.A.S. demostró la existencia de una cláusula compromisoria, que llevó al extremo actor a acudir ante el Tribunal de Arbitramento y luego a promover la demanda ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que al tomar la decisión de vincularla al litigio, integró las partes originarias del proceso “2017-273”.

Frente a la nulidad derivada del no trámite del llamamiento en garantía invocada por el apelante, sostuvo que como demandante carece de legitimación en la causa para predicar la supuesta vulneración de un derecho subjetivo en favor de su contraparte Inversiones Heavy S.A.S., advirtiendo que esta no ha encontrado transgredidas sus prerrogativas, lo que se deduce del desistimiento tácito y expreso que ha hecho de su propio llamamiento, ya que consideró que no era indispensable.

CONSIDERACIONES ACLARACIÓN PRELIMINAR La apelación interpuesta por la parte demandante recae sobre la providencia dictada el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual de GASODUCTO MÓVIL DE COLOMBIA S.A E.S.P. contra INVERSIONES HEAVY S.A.S., siendo vinculada como litisconsorte necesario GNI GAS INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., en la que decidió dictar sentencia anticipada al considerar que se configuró la cosa juzgada y negar las pretensiones. 29 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En esas condiciones, de manera liminar podría afirmarse que corresponde a la Sala de Decisión examinar los reparos frente a la sentencia anticipada conforme lo prevé el artículo 35 del Código General del Proceso; sin embargo, por las razones que en adelante se expondrán y que imponen revocar parcialmente la determinación al no configurarse la cosa juzgada contra INVERSIONES HEAVY S.A.S. y en consecuencia, devolver el expediente para que agote la etapa probatoria y profiera decisión, la presente providencia, será dictada por la Magistrada Sustanciadora, al tratarse de un auto.

Lo anterior, teniendo en que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido frente a la naturaleza jurídica de la determinación que descarta los motivos que dieron lugar a proferir sentencia anticipada, lo siguiente: “3.2.- El artículo 278 del Código General del Proceso, consagra que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, mientras que autos son todas las demás providencias.

La misma disposición ordena que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar «sentencia anticipada», cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; cuando no hubiere pruebas por practicar, y cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa.

En ese sentido, si una sentencia anticipada es emitida en primera instancia y vía apelación es confirmada por un Tribunal como superior, contra esta determinación procedería el recurso de casación de concurrir las demás exigencias legales para el efecto. Lo anterior porque es una decisión que ratifica la terminación temprana del litigio, resolviendo de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, producto de encontrar demostrado alguno de los supuestos descritos en la mencionada regla1.

Cosa diferente ocurre cuando en segunda instancia el Tribunal revoca una sentencia anticipada y, en consecuencia, ordena continuar con el correspondiente trámite judicial. En estos eventos, la decisión que resuelve en ese sentido, al margen de su denominación, no corresponde a una sentencia, toda vez que la orden de continuar el trámite de un proceso, no encaja en ninguna de las hipótesis que autorizan emitir una decisión de ese talante, cuyo efecto natural es el agotamiento de la instancia. Sobre el tema, en CSJ AC241-2021, se explicó: 30 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2.4.

Una cuestión distinta ocurre cuando el fallo anticipado es revocado en segunda instancia, pues el C.G.P. nada dice sobre la naturaleza de esa última determinación. Lo razonable, en principio, según manda la regla procesal de los artículos 321 a 327 ejúsdem, es que dicha decisión corresponda a una sentencia, al resolver y derribar una decisión de idéntico linaje.

Empero, tal pronunciamiento resulta extraño por oponerse a los efectos indicados en el segundo inciso del precepto 278 del C.G.P., pues no culmina el juicio, por el contrario, lo continúa, aspecto que conlleva, indudablemente, a catalogarlo como un auto interlocutorio. Así lo entendió esta Corte en providencia AC2668 de 5 de mayo de 2016, citado recientemente en AC2994 de 18 de julio de 2018, al examinar la institución de la «sentencia anticipada» bajo la égida de la Ley 1395 de 2010, señalando respecto de su procedencia, y por tanto, para ser denominado «fallo» y no auto, solo en el evento de «encontrar probad[as]» cualquiera de las circunstancias que permiten proferirlo.

Por tanto, si lo resuelto apunta a declarar no probado un medio exceptivo como la «cosa juzgada», «la transacción», «la caducidad», «la prescripción extintiva» y «la carencia de legitimación en la causa», procede a «dictar un auto y no sentencia». En últimas, la sentencia anticipada «está reservada, itérase, sólo para cuando prospera la defensa».

Con todo, sin importar el tipo de denominación del proveído que en segunda instancia revoca el fallo anticipado, por conllevar sus efectos la obligación de seguir el proceso donde se emitió, lo hace inviable al recurso de casación».” 5(negrita fuera de texto original) Así pues, de conformidad con el artículo 35 del C.G.P. que dispone que “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión”, se procede a resolver los reparos formulados por el apelante relacionados con la existencia de la cosa juzgada frente a Inversiones Heavy S.A.S. Problema jurídico A partir de los reparos formulados en la sustentación, el estudio se centrará en establecer si, se configuró la excepción de cosa juzgada frente a Inversiones Heavy S.A.S. como lo consideró el a quo, o si como lo estima el recurrente, son disimiles el objeto, causa y partes, entre este asunto y el que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado N°.

“2017-273”. Solución al problema jurídico 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC3206-2024, Radicación n° 11001-31-03-043-2021-00030-01 de 17 de junio de 2024. Posición reiterada entre otros en AC5568-2018 y AC241-2021 31 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El artículo 272 del Código General del Proceso establece que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juzgador, cuando no hubiere pruebas por practicar o cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Para lo que interesa a este asunto, debe decirse que la institución de la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del estatuto procesal, al establecer que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos, haya identidad jurídica de partes.

Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia6, ha señalado que, su razón de ser no es otra que la de salvaguardar la seguridad jurídica y el orden público, impidiendo que entre las mismas partes y por idénticos motivos se promueva un segundo proceso con el mismo objeto, cuando la controversia ya ha sido sometida a examen y decisión judicial, precisando que para su configuración se exige la concurrencia de los siguientes requisitos7: i)un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y ii) un segundo juicio adelantado entre las mismas partes, fundando en el mismo objeto y con idéntica causa que el previamente definido.

Siguiendo los anteriores postulados, en el caso en estudio, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pues pese a que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso N°. 11001-31-03-0042017-00273-00, en donde de manera primigenia Gasoducto Móvil De Colombia S.A E.S.P. formuló demanda contra Carolina Castañeda Lis, GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P., la Previsora S.A., y Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S. hoy Inversiones Heavy S.A.S, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC262-2024, de 3 de abril de 2024, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Ibídem. 32 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en el decurso procesal se excluyó a esta última, impidiendo que los efectos de la sentencia la cobijaran, como pasa a verse.

En efecto, mediante auto de 28 de septiembre de 20188 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá resolvió las excepciones previas formuladas por Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S. hoy Inversiones Heavy S.A.S. denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios” y “compromiso o clausula compromisoria”, encontrando probada esta última, al sostener que, al examinar el contrato de prestación de servicios de transportes celebrado el 1 de mayo de 2012 se observaba que se había estipulado cláusula compromisoria, misma que se había pactado en la compraventa de equipos, de manera que, las partes habían decidido voluntariamente subordinar sus divergencias a un tribunal de árbitros para no acudir directamente a la justicia ordinaria.

Considerando tal determinación, tal como lo reconoce la parte demandante en el escrito impulsor, optó por promover demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin obtener pronunciamiento de fondo, pues la ausencia de pago de honorarios condujo a que quedaran extintos los efectos de la cláusula compromisoria. De manera que, es evidente que el proceso conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el promovido ante la Cámara de Comercio de la misma ciudad, no finalizaron con sentencias que decidieran sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas por la contraparte, luego, no operó el fenómeno de la cosa juzgada previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Véase que, aunque en el proceso 11001-31-03-004-2017-00273-00 se dictó sentencia en primera y segunda instancia, esto ocurrió de cara al trámite que prosiguió contra los restantes demandados, es decir contra Carolina Castañeda Lis, GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y la https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des00scfltsnei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes00scfltsnei%5Fcendoj%5F ramajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTribunal%2FDra%2E%20Luz%20Dary%20Ortega%20Ortiz%2F01%20Civil%2F2019%2F41001%2D31%2D0 3%2D005%2D2019%2D00263%2D01%2F01PrimeraInstancia%2F04%2E%202019%2D00263%20memoriales%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fdes00scflt snei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTribunal%2FDra%2E%20Luz%20Dary%20Ortega%20Ortiz%2F01%20Civil%2F2019%2F4 1001%2D31%2D03%2D005%2D2019%2D00263%2D01%2F01PrimeraInstancia 8 33 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Previsora S.A., sin que resulte plausible extender los efectos de tales determinaciones a Inversiones Heavy S.A.S. pues es claro que, sus pretensiones no fueron objeto de análisis.

Obsérvese que en la sentencia proferida el 16 de octubre de 20199, el Juzgado de instancia consideró que ante la declaratoria de excepción previa propuesta por Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S. hoy Inversiones Heavy S.A.S., las pretensiones contra GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. estaban llamadas al fracaso por ausencia de legitimación en la causa, en tanto en virtud del contrato de arrendamiento que firmó con aquella, era una tenedora de buena fe, lo que impedía a la demandante reclamar el pago de perjuicios, ya que la única llamada a elevar tal aspiración era la arrendadora, es decir Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S. Agregó que, no existía prueba irrefutable de una indebida manipulación por GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. especialmente cuando entre sus obligaciones no estaba la calibración de las válvulas y mantenimiento y menos de lo que ocasionó el accidente de los GTM, pues el fabricante, única persona idónea para indicar las razones o causas de las explosiones, cerró la operación de venta de los equipos.

Frente a la responsabilidad imputada a Carolina Castañeda Lis, sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aquella no actuó o intervino como persona natural sino como representante legal de Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S., además de no resultar ilegal producir frutos de los bienes productivos, por lo que no existían los perjuicios por el embargo y tampoco responsabilidad de la persona jurídica, como para que respondiera solidariamente.

Se anotó concretamente que, como Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S, fue excluida como accionada “la actividad, conducta de la persona jurídica que ella representa y por ende de su representante legal no fue ni podría ser discutida ni examinada y menos aún decidida en este asunto”. 9https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des00scfltsnei_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Tribunal/Dra.%20Luz%20Dary%20Ortega%20Ortiz/01%20Civil/2 019/41001-31-03-005-2019-00263-01/01PrimeraInstancia/05.%202019263%20CONTESTACI%C3%93N%20VERBAL%20INVERSIONES%20HEAVY%20S.A.S/SENTENCIA%20PROF.%20EL%2030%20SEPT.%202019%20EN%20 EL%20PROCESO%20R%23%202017-273%20DEL%20JUZG.%204%20C.C.%20BOGOT%C3%81.pdf?CT=1729541043654&OR=ItemsView 34 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Respecto a las pretensiones dirigidas a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, indicó que no se puso en conocimiento de la aseguradora la presunta retención ilegal de los equipos GTM y de la diligencia de secuestro practicada sobre aquellos, lo que de conformidad con el clausulado generó la terminación del contrato.

Así pues, no hay duda que en la sentencia de primer grado el despacho no se ocupó de examinar la responsabilidad civil invocada por Gasoducto Móvil de Colombia S.A E.S.P. contra Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S. pues se limitó como era debido, a resolver las pretensiones contra quienes figuraban en ese entonces como demandados, es decir Carolina Castañeda Lis, GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y la Previsora S.A. Lo mismo se lee claramente, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 202010, en donde la Corporación confirmó la decisión de primer grado, al sostener que la demandante carecía de legitimación en la causa para accionar contra Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y debatir sobre las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, destacando que, a pesar de los derechos que pudiese tener sobre los GTM afectados o retenidos, la responsabilidad por cualquier afectación solo recaería en principio en la empresa Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S., a quien en su momento se los entregó en virtud del contrato de prestación de servicio de transporte.

Respecto a la responsabilidad de Carolina Castañeda Lis, sostuvo que sí existía legitimación en la causa por pasiva, en tanto la demanda se invocó con sustento en el incumplimiento de las funciones que desarrollaba como administradora de Transportes y Servicios Logísticos Heavycol Colombia S.A.S.; sin embargo, precisó que de la valoración integral del acervo probatorio no emergía la concurrencia de los supuestos para configurar la responsabilidad, pues en el desarrollo de su gestión no excedió las competencia que legal y estatuariamente le correspondía en detrimento https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des00scfltsnei_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Tribunal/Dra.%20Luz%20Dary%20Ortega%20Ortiz/01%20Civil/2 019/41001-31-03-005-2019-0026301/01PrimeraInstancia/08.%20contestaci%C3%B3n%20reforma%20de%20la%20demanda%20abril%209%20(INVERSIONES%20HEAVY)/SENTENCIA%2 0TRIBUNAL%20SALA%20CIVIL-BOGOTA-GASODUCTO%20MOVIL-PREVISORA-2017-27302.pdf?CT=1729541062310&OR=ItemsView 10 35 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público injustificado del demandante, amén de no demostrarse que el negocio que celebró con GNI se realizara sin autorización del secuestre.

Puntualizó que, no era predicable negligencia o falta de los deberes de diligencia, vigilancia y cuidado de los bienes mientras estuvieron cautelados, ya que el incidente que afectó algunas unidades ocurrió el 1 de febrero de 2015, esto es, casi tres meses después de la que la demandada hubiese dejado de ser gerente de Heavycol. Frente a las pretensiones dirigidas contra la aseguradora, consideró que la parte actora no cumplió con la carga de poner en conocimiento de aquella, la modificación del estado de riesgo, luego eran aplicables las consecuencias previstas en el artículo 1060 del Código de Comercio.

La anterior decisión permite aseverar que, tanto la sentencia de primera instancia como la proferida en sede apelación, se ocuparon de definir las pretensiones propuestas por Gasoducto Móvil De Colombia S.A E.S.P. contra Carolina Castañeda Lis, GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y la Previsora S.A., lo que por supuesto conllevó a que, al resolver el recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 4 de noviembre de 202211 se limitara al estudio de los cargos con alcances frente a GNI Gas Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y la Previsora S.A., dejando incólume el resultado adverso respecto de Carolina Castañeda Lis.

Así la cosas, no queda más que concluir que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2019 no tiene fuerza de cosa juzgada frente a los hechos y pretensiones propuestos en esta oportunidad por Gasoducto Móvil de Colombia S.A contra Inversiones Heavy S.A.S., pues es evidente que su exclusión como demandada en el proceso N°. 11001-31-03-004-2017-00273-00 por ocasión de la declaratoria de la exceptiva previa “compromiso o clausula compromisoria” impidió que el despacho hiciera pronunciamiento de fondo. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des00scfltsnei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes00scfltsnei%5Fcendoj%5F ramajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTribunal%2FDra%2E%20Luz%20Dary%20Ortega%20Ortiz%2F01%20Civil%2F2019%2F41001%2D31%2D0 3%2D005%2D2019%2D00263%2D01%2F01PrimeraInstancia%2F72%2E1%202019%2D00263%20Sentencia%20Casaci%C3%B3n%2009NOV22%2Epdf& parent=%2Fpersonal%2Fdes00scfltsnei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTribunal%2FDra%2E%20Luz%20Dary%20Ortega%20 Ortiz%2F01%20Civil%2F2019%2F41001%2D31%2D03%2D005%2D2019%2D00263%2D01%2F01PrimeraInstancia 11 36 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De esa manera, surge imperativo revocar parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, por los que se declaró probada la excepción de cosa juzgada contra Inversiones Heavy S.A.S. y se negaron las aspiraciones de la demanda, para en su lugar, disponer que el juzgado de conocimiento, continúe con el trámite del proceso contra la demandada, agotando la etapa probatoria por ser necesaria para resolver las pretensiones de la demanda (principales y/o subsidiarias) y las restantes excepciones de mérito, incluso la denominada “prescripción extintiva de las acciones directas e indirectas”.

Asimismo, por resultar anticipado, se revocarán parcialmente los numerales tercero y cuarto de la decisión opugnada, en los que se impuso condena en costas contra la parte demandante y en favor de Inversiones Heavy S.A.S. y se ordenó el “levantamiento de las medidas cautelares que estuviesen pendientes o que estuvieren vigentes eventualmente, para lo cual, por secretaría, se librarán los oficios correspondientes”, precisando que los alcances de esta determinación se limitan a Inversiones Heavy S.A.S. COSTAS Sin condena en costas en segunda instancia, a la parte demandante ante la prosperidad del recurso frente a la no existencia de cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones promovidos contra Inversiones Heavy S.A.S. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que continúe con el trámite del proceso verbal promovido por Gasoducto Móvil de Colombia S.A. E.S.P. contra Inversiones Heavy S.A.S., agotando la etapa probatoria por ser necesaria para resolver las restantes excepciones 37 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de mérito, incluso la denominada “prescripción extintiva de las acciones directas e indirectas”.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia a la parte demandante en favor INVERSIONES HEAVY S.A.S.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1851fc25c80cb4206570b2d865d1ffa15f1198951eb6753c00fea4a77c5 dca36 Documento generado en 29/11/2024 09:16:03 AM 38 41001-31-03-005-2019-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39 41001-31-03-005-2019-00263-01