Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ MIRIAM CARMONA AGUDELO SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA 05001-31-05-001-2021-00324-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Bonificación - reajuste -sanción moratoria.
Revoca, concede Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ MIRIAM CARMONA AGUDELO contra SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora LUZ MIRIAM CARMONA AGUDELO, en condición de esposa y viuda del señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO (Fallecido), le fue reconocida la pensión de sobrevivientes.
Indicó que entre el señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO y la empresa de SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo por obra o labor el cual inició el día 13 de agosto de 2011 y terminó el día 22 de enero de 2019, ante la muerte del extrabajador. Expresó que el causante desempeñaba el cargo de vigilante, en las instalaciones de la PARCELACION SAN LUIS DE LA CALERA ubicada en el sector el Poblado de Medellín, con una asignación salarial de $535.600,00 M/C, a partir del día 13 de agosto de 2011, más recargo de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas, conforme al cuadro de turno de 12 horas diarias.
Afirmó que el extrabajador durante toda la relación laboral, devengaba una bonificación, sin que tal pago se vea reflejado en las prestaciones sociales como lo es las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías, intereses de las cesantías y los aportes a la seguridad social Integral, pues tales cotizaciones se realizaban sobre el SMLMV, destacando que la bonificación tenía como finalidad, remunerar al extrabajador por el servicio que aquel prestaba. - (con el escrito de demanda se adjunta comprobantes de pago desde el año 2013 al 2019, con el faltante de los años 2011 y 2012) Adujo que la sociedad demandada no le explicó al extrabajador la finalidad de la bonificación, ni mucho menos se firmó un documento, razón por la cual, se debe realizar el reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el valor realmente devengado.
III. – PRETENSIONES Que se declare que entre el señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO y la empresa de SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA, existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor el cual inició el día 13 de agosto de 2011 y finalizó el día 22 de enero de 2019, ante la muerte del extrabajador. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 3 Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1. Al pago de la prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantía y vacaciones; teniendo en cuenta el salario real del trabajador correspondiente a los años 2011 a 2019. 2. Al pago faltante al fondo de pensión, teniendo en cuenta el IBC real correspondiente a los años 2011 a 2019. 3.
A la indemnización moratoria como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales debidas y enunciadas en las peticiones que anteceden, al tenor de lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día en que se dio por terminado el contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivamente el pago de los derechos laborales debidos, a razón de un día de trabajo por un día de retardo.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA, a través de la contestación allegada (PDF 11), aceptó como cierto la relación laboral entre las partes, la modalidad contractual pactada y los extremos temporales del contrato de trabajo.
En punto de la bonificación salarial alegó que la misma se pactó en el contrato de trabajo por mera liberalidad, aclarando que las bonificaciones no sobrepasan el 40% del salario, tal como lo establece el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, por tanto, las mismas no hacen parte de salario, y, por ende, no se toman como base para los aportes al sistema de la protección social; es decir, que tampoco deben hacer parte o tenerse como base para realizar aportes al Sena, ICBF, Cajas de Compensación. Aclaró que, para los años 2018 y 2019, lo devengado por el señor José Domingo García se observa claramente en esta tabla: 2018 INGRESO BASE: $850.000 AUXILIO: $88.211 BONIFICACION: $333.201 SEG.
SOCIAL: $68.000 TOTAL: $1.203.412. 2019 INGRESO BASE: $901.611 AUXILIO: $97.032 BONIFICACION: $352.641 SEG. SOCIAL: $72.129 TOTAL: $1.279.155. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, PAGO, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y AUSENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y PROBATORIO PARA DETERMINAR LAS PRETENSIONES, FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR ACTIVA, TEMERIDAD Y MALA FE, BUENA FE DE LA DEMANDADA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 14 de febrero de 2024, la A quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la sociedad SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA y, en consecuencia, absolvió a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MIRIAM CARMONA AGUDELO.
Argumentos de la A quo: Explicó que, en el asunto no es objeto de controversia el contrato de trabajo de obra o labor que unió al señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO y a la sociedad SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA entre el 13 de agosto de 2011 al 22 de enero de 2019, de acuerdo al documento aportado por ambas partes, en el que se pactó un salario de $535.600 y una bonificación cancelada habitualmente, que según la cláusula cuarta y quinta del contrato de trabajo, no se tendría en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales.
Que la parte demandante en la demanda expresó que la bonificación era retributiva del servicio prestado, sin embargo, tal manifestación no fue probada y, por su parte, la demandada adujo que las mismas eran entregadas de mera liberalidad; coligiendo que no se demostró que con esas bonificaciones se compensara la prestación del servicio al extrabajador, ya que pese a que en el interrogatorio de parte se indagó sobre la jornada laboral, el representante legal afirmó que ello dependía de la programación pues existían servicios de 8, 10 y 12 horas y se distribuía de tal manera que no se extendiera la jordana máxima y la demandante confesó que el extrabajador descansaba dos días en la semana.
Que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, aseguró que le pagaron al extrabajador prestaciones sociales y la empleadora con la documental acreditó haber cancelado los periodos de vacaciones de los años 2017 y 2018 y el pago proporcional del año 2019, y se acreditó, además el pago de los intereses Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 5 a las cesantías y la prima de servicios en los términos pactados; lo que desvirtúa la manifestación de la demandante del no pago de las prestaciones sociales. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien arguyó que, la empresa demandada en ningún momento le informó de manera verbal o escrita al empleado, que fines tenía la bonificación que le era pagada, pues solo se refiere en la cláusula cuarta del contrato laboral de manera “general o global” y en específico no se relacionó que fines tenía, por lo cual esa bonificación aplica para hacer reajuste al pago de las prestaciones sociales, máxime que el extrabajador empleaba tal bonificación para gastos domésticos.
Que la CSJ en proceso 5159 de 2018 hace mucho énfasis sobre el pago de las obligaciones, acotando que, sí el empleador y el empelado tienen un pacto, debe hacerse de manera escrita, en forma expresa y clara enunciando los fines de esa bonificación, pues toda contraprestación que perciba un trabajador constituye salario, aspecto este, que es ratificado en el Convenio Internacional 95.
Alegatos de Conclusión: La parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que se ratifica en lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, y en el recurso de Apelación presentado, teniendo en cuenta que de las normas procesales y sustanciales, se logra extraer con facilidad que el asunto se encuentra dentro los parámetros legales, para que se despache de manera favorable todas y cada una de las pretensiones, ya que las bonificaciones recibidas por el extrabajador fueron entregadas por la sociedad demandada como una contraprestación económica por retribución del servicio, razón por la cual, procede el reajuste para liquidar las prestaciones sociales, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de las altas cortes.
De otro lado, adujo que el extrabajador recibía bonificación cada quince días de cada mes, para satisfacer sus necesidades básicas y por costumbre, se tenía como retribución al servicio prestado y en las colillas de pago, no aparecen pagos de horas extras y en cambio de ello, se registra el pago de bonificaciones, las cuales a todas luces son constitutivas de salario.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 6 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al presentar sus alegatos de conclusión aseguró que de acuerdo a las disposiciones normativas previstas en los artículos 127 y 128 del CST, se puede establecer que el concepto general de salario incluye toda contraprestación directa por el servicio, pero no forman parte del mismo, ni las prestaciones sociales, ni los demás emolumentos percibidos por el trabajador, cuando las partes han acordado expresamente que éstos no constituyen salario, como ocurrió en este caso con concreto; con base en lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. - Bonificación - reajuste -sanción moratoria.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en determinar: (i) si, contrario a lo dispuesto por el fallador primario, la bonificación que recibió el extrabajador durante su relación laboral es constitutiva de salario; en caso de serlo, (ii) si hay lugar al reajuste de prestaciones sociales y aportes en pensión en los extremos de la relación laboral, esto es, entre el 13 de agosto de 2011 al 22 de enero de 2019 (iii) finalmente, se establecerá si hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST impuesta al empleador.
De cara al primer problema jurídico planteado, con relación a las bonificaciones que aduce la parte activa, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 127 y 128 del CSTSS, que indican:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 7 suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Conforme a estas premisas normativas, es menester tener en cuenta que el carácter salarial de lo percibido por el trabajador corresponde a los emolumentos retributivos del empleo que remuneran su actividad y que se caracterizan por su periodicidad. En la sentencia SL1259-2023 del 10 de mayo de 2023 se indicó que, a partir de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la CSJ ha confeccionado una serie de reglas, condensadas en la sentencia CSJ SL 5146-2020, de la siguiente manera: “1.
Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).
Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 8 indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL28522018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.
Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.
Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.
La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
Al respecto también pueden verse las sentencias CSJ SL4866-2020, CSJ SL4342-2020, CSJ SL6922021 y CSJ SL3574-2022, entre muchas otras.” (negrilla y subraya fuera del texto) En el sub lite, se tiene probado que la señora LUZ MIRIAM CARMONA AGUDELO y el señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO contrajeron matrimonio 11 de agosto de 1985 de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado con la demanda que milita en el PDF 2 folio 104.
Igualmente, se tiene probado que el señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO, falleció el 23 de enero de 2019, de acuerdo al registro de defunción allegado visible en el PFD 2 folio 102. También es un hecho acreditado en el asunto que el señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO y la sociedad SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA se vincularon mediante contrato de trabajo de obra o labor entre el 13 de agosto de 2011 al 22 de enero de 2019, de acuerdo al documento aportado por ambas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 9 partes, en el que se pactó como salario básico para el año 2011 la suma de $535.600 y se estableció en dicho contrato, el reconocimiento y pago de una bonificación, de manera quincenal. El apoderado judicial de la parte demandante al plantear su recurso de apelación argumentó que la empresa demandada en ningún momento le comunicó al extrabajador que fines tenía la bonificación que le era pagada, pues solo se refiere en la cláusula cuarta del contrato laboral de manera “general o global” sin que se demostrara la destinación específica de la misma, concluyendo entonces que la bonificación es constitutiva de salario y, con base en ello, se implora el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
Huelga decir que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en las cláusulas cuarta y quinta, se acordó que lo que reciba por mera liberalidad el trabajador del empleador o llegue a obtener en el futuro adicional a su salario ordinario, ya sea por beneficios o auxilios habituales u ocasionales tales como alimentación, habitación, o vestuario, bonificaciones ocasionales por concepto de auxilio de restaurante, educación, recreación, movilidad, vivienda, tienen el fin de que sean tomados para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y semejantes.
Las bonificaciones devengadas por el trabajador, son pagos no laborales, no constitutivos de salario y no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración o cualquier otra que reciba durante la vigencia del contrato, veamos: Bajo tal entendido, se destaca que,conforme lo preceptuado en el canon 128 del Código Sustantivo de Trabajo, es posible que ciertos pagos que recibe el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 10 trabajador se tengan como no constitutivos de salario, siendo viable que entre las partes se acuerde dicha condición, sin embargo, la eficacia de tales acuerdos depende de que dicho pago no sea retributivo del trabajo, pues en este evento no tendría validez lo pactado, recordando que el ya citado artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo prescribe que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, pues en última instancia, lo que define si un pago constituye o no factor salarial lo es si corresponde o no a una contraprestación directa del servicio, pues ha sostenido la jurisprudencia nacional que la naturaleza salarial del pago que recibe un trabajador, no se pierde, por el hecho de que se hubiera acordado que tal erogación no tiene ese carácter.
(sentencia SL 4311 de 2022) En tales contornos, para esta Sala, en principio, el acuerdo suscrito entre las partes tendría plena validez, pues la finalidad de dicho beneficio no constitutivo de salario, tras haberse pactado que el mismo no es constitutivo de salario; no obstante, se debe valorar en este asunto si corresponde o no a una contraprestación directa del servicio.
En el asunto, se recepcionó el interrogatorio de parte de ambas partes: La demandante, cónyuge del extrabajador, manifestó que recibió el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y que solicitó la pensión de sobrevivientes del causante. Que ella cree que la sociedad le pagaba a su cónyuge las cesantías en un fondo o de manera personal y que el extrabajador descansaba dos días a la semana.
Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada aseguró que el causante era guarda de seguridad residencial y percibía como contraprestación un salario básico y una bonificación. Cuando se le preguntó sobre el fin de la bonificación, dijo que no tenía claridad, pero que en el contrato se tenía descrito todo lo relacionado con ese tema.
Agregó que el horario del trabajador era variado y dependía del lugar en donde se prestara el servicio, pues tenía un horario de 8, 10 y 12 horas, el cual se organizaba en la programación de tal manera que no superara las horas máximas laborales, incluyendo los domingos y festivos. De acuerdo a lo expuesto, es claro que el señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO, desde que suscribió su contrato de trabajo, esto es, desde el 13 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 11 agosto de 2011, acordó con su empleador el reconocimiento y pago de una bonificación, del que se controvierte si es o no constitutivo de salario. Para lograr determinar los pagos que constituyen o no salario, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4313 de 2021 se han pronunciado respecto a la carga de la prueba de las partes, señalando lo siguiente: “El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL122202017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y Sl 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021).
(…)” (Negrilla fuera del texto) Al respecto, el haz probatorio da cuenta que la pasiva le pagó al extrabajador una bonificación conforme se verifica en el legajo de comprobantes de nómina que datan del año 2013 a 2019, a excepción de 2015, como pruebas aportadas con la demanda y allegadas por la parte demandada PDF 2 y 18, veamos: Año 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 Salario básico más auxilio de transporte (variable por turno adicional o recargo de nocturno o festivo) quincenal $330.000 $344.000 x $383.578 $410.429 $469.394 $499321 Bonificaciónquincenal $149.228 $157.192 x $177.367 $189.783 $166.340 $176.320 Salario básico mensual más auxilio de transporte y bonificación $958.456 $ 1.002.384 x $ 1.121.890 $ 1.200.424 $1.271.468 $996.940proporcional Del anterior recuento probatorio, se constata entonces que al extrabajador le fue pagado por su empleador el salario básico, el auxilio de transporte, el recargo turno o festivo (estos últimos conceptos algunas veces) y, además, se le pagaba una bonificación de carácter habitual y permanente, pues las colillas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 12 de pago dan cuenta que su pago se efectuaba en cada quincena con un pago único que solo variaba año a año, veamos a modo de ejemplo: De otro lado, se aportó liquidación definitiva correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, sobre la suma un salario básico promedio de $850.576, más auxilio de transporte de $88.211, para un total de $938.787, en donde no se incluyó la bonificación, veamos: Asimismo, se aportó al plenario la historia laboral actualizada del extrabajador que da cuenta que su empleador efectuó los aportes a pensiones sobre el salario básico devengado, sin incluir la bonificación percibida por aquel quincenalmente, veamos: PDF 16 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Por su parte, la sociedad SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA desde la contestación de la demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte, se ciñó al contenido del contrato del trabajo. A juicio de esta Sala, de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo no se extrae el motivo por el cual el empleador entregaba al extrabajador la bonificación, pues en el texto solo se expresa de manera general a un beneficio o auxilios, sin especificar de manera clara y comprensible la finalidad de la misma.
De modo que, para esta Sala, no cabe dudas que la parte activa cumplió con su carga de acreditar que la bonificación que percibió el extrabajador se trató de un pago habitual, periódico y permanente en cada quincena y, por el contrario, la parte pasiva no probó en los términos dispuestos por la CSJ, que la finalidad de la bonificación era contribuir en la prestación eficiente del servicio.
Sobre este aspecto, en la sentencia SL 3101 de 2023 de la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “En tal orden, solo se podría definir que el auxilio estaba válidamente desalarizado si la parte demandada le hubiera demostrado al juzgador que la destinación del auxilio era distinta de la de retribuir los servicios del trabajador, pero la realidad encontrada demostró que la razón estaba de parte del actor.
Este fenómeno, en el que se aplica el principio de primacía de la realidad a eventos como este, lo ha explicado la jurisprudencia de esta corporación en la ya citada providencia CSJ SL2315-2023, de esta manera: […] la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019; de las cuales en la última se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 14 establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
(…)” Así las cosas, se REVOCARÁ la decisión de la juzgadora de primera instancia, pues contrario a lo concluido, estima por este juez colegiado que, en aplicación de la realidad sobre las formas, los dineros recibidos por el extrabajador a título de bonificación por parte de su empleador, no se especificó a que fin estaba destinado y su pago no se dio de manera ocasional sino que conforme al haz probatorio, se demostró que dicho pago se hizo de manera habitual y periódica en cada quincena del pago; por lo que dicho pago era retribuía directamente la actividad laboral, y en tal sentido, debe considerarse como factor salarial.
De la prescripción Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y conforme lo prevé el artículo 489 del C.S.T. y el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En el caso de autos, las partes en litigio estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo del 13 de agosto de 2011 al 22 de enero de 2019, y la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2021. Ahora, la parte actora anexó respuesta a un derecho de petición brindada por el empleador de la cual se extrae la reclamación de la bonificación, sin embargo, no se anexó al plenario, la constancia de la radicación de tal petición. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 15 La respuesta al derecho de petición que emitió la empresa de seguridad data del 29 de noviembre de 2019 (PDF 2 folio 4) en la que de manera específica se responde sobre una solicitud de bonificación, veamos, (PDF 2 folio 4): En tales circunstancias, y al no haberse demostrado la fecha en la cual se radicó el derecho de petición, carga procesal que le correspondía a la parte actora en los términos que determina el artículo 167 del CGP, esta Sala contabilizará el término prescriptivo, a partir de la fecha en que se dio la respuesta el derecho de petición, esto es, a partir del 29 de noviembre de 2019.
Por consiguiente, las prestaciones sociales consistentes en prima de servicio e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2016, se encuentran prescritas, razón por la cual, procede el reajuste de las prestaciones aludidas entre el 30 de noviembre de 2016 al 22 de enero de 2019 y la liquidación en concreto corresponde a los siguientes recuadros: Primas de servicio: Año Valor 2016 $29.561 2017 $379.566 2018 $332.680 2019 $21.550 Total, por concepto de primas de servicio: $763.357 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Intereses a las cesantías Año Valor 2016 $296 2017 $45.548 2018 $39.922 2019 $157 Total, por concepto de intereses a las cesantías $85.923 Respecto de las vacaciones, se ha indicado que el término preceptivo es de cuatro años, como por ejemplo, en sentencia SL 467 del año 2019, que aclaró que la prescripción de las vacaciones inclusive la compensación en dinero de las mismas, no significa que los periodos no reclamados durante la vigencia del vínculo no estén afectados por la prescripción, sino que en este caso, el tiempo de gracia que cuenta el trabajador para poder reclamar o considerar que su trabajador salga a disfrutar de las vacaciones son 4 años.
En ese orden de ideas, las vacaciones causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2015, se encuentran prescritas, razón por la cual, procede el reajuste de las mismas entre el 30 de noviembre de 2015 al 22 de enero de 2019, sin que se pueda realizarse la liquidación de las vacaciones del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, por cuando no se tiene información del valor de la bonificación cancelada en esa anualidad, por lo que será la sociedad demandada quien deberá cancelar a la masa sucesoral del causante ese concepto; procediendo esta Sala a efectuar la liquidación de las vacaciones de los años 2016 a 2019.
(pese a indicarse que se adjuntan las colillas de pago desde el año 2013 al año 2019, no se anexó del año 2015) Vacaciones: Año Valor 2016 $14.780 2017 $189.783 2018 $166.340 2019 $10.697 Total, por concepto de vacaciones $381.600 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 17 Y respecto al mayor valor del auxilio de cesantías, debe advertirse que, si bien tal concepto no se encuentra amparado por la regla de la imprescriptibilidad, el fenómeno jurídico analizado, no alcanzó a irradiar sus efectos frente a este concepto, pues tratándose del auxilio de cesantías, el mismo no está llamado prescribir mientras esté vigente el contrato de trabajo, toda vez que la exigibilidad de esa prestación social se inicia desde la terminación del vínculo laboral, momento en que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex trabajador los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así se expuso en la sentencia CSJ SL5291-2018, veamos: “…No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral…” Y dado que para el año 2019, cuando se realizó el derecho de petición, aún estaba vigente la relación laboral entre las partes, la cual finalizó en enero de 2019, la reclamación de la parte actora, ha de entenderse oportuna.
De otro lado, y toda vez que la Sala no tiene claridad del valor por concepto de bonificación en los años 2011, 2012 y 2015, por tanto, no se realizará la liquidación en concreto por concepto de auxilio de cesantías en esas anualidades, no obstante, se ordenará a la sociedad demandada, a liquidar este mayor valor teniendo en cuenta la bonificación percibida por el extrabajador entre los años los años 2011, 2012 y 2015.
Respecto de los años 2013, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019; la liquidación es la siguientes: Cesantías: Año Valor 2013 $298.456 2014 $314.384 2016 $354.734 2017 $379.566 2018 $332.680 2019 $21.550 Total, por concepto de cesantías $1.701.370 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 18 El valor de todas las anteriores condenas, deberá ser canceladas a favor de la masa sucesoral del extrabajador JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO con su correspondiente indexación desde la causación de cada una de ellas y hasta la fecha total del pago de la obligación, considerando que la relación laboral se terminó ante su fallecimiento.
Las condenas impuestas, deberán cancelarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Sobre los aportes en pensiones o su mayor valor, no pueden ser objeto de prescripción extintiva, por encontrarse en formación el derecho pensional subyacente, toda vez que, desde el punto de vista del asegurado, la imprescriptibilidad resulta acorde a la naturaleza jurídica de los derechos pensionales y a su carácter irrenunciable, y por ello lo adeudado por tal concepto, puede ser reclamado en cualquier momento; así lo ha recordado en innumerables providencias, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 CSJ SL16856-2016, CSJ SL738-2018, y CSJ SL1226-2023.
Así las cosas, al extrabajador le asiste derecho al reconocimiento y pago del mayor valor del aporte pensional obligatorio no realizado y constitutivo de salario entre 13 de agosto de 2011 al 22 de enero de 2019, para lo cual, la sociedad accionada deberá consignar al fondo de pensiones del extrabajador los aportes correspondiente a la bonificación recibida en cada ciclo de cotización y los intereses moratorios, suma que deberá ser consignada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia. Indemnización moratoria del art. 65 del CST.
Esta Sala no accederá a la indemnización moratoria deprecada por el no pago del mayor valor de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues esta sanción no aplica de manera automática o inexorable, por el contrario, debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "…Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia 19 el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.
Y en el presente asunto, es claro para la Sala que el mayor valor del reconocimiento de las prestaciones sociales solo se logró acreditar en la presente litis, luego de efectuarse una valoración conjunta del acervo probatorio, lo cual permitió verificar la prosperidad o no de las pretensiones formuladas. Se REVOCARÁ las costas de primera instancia. COSTAS en ambas instancias a cargo de SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA. y a favor de la parte activa.
En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, que pagará la sociedad demandada a la parte activa. Las agencias en derecho en primera instancia, serán tasadas por la A quo atendiendo a las resultas del proceso. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto absolvió a la sociedad SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA, de la pretensión relativa al reajuste de prestaciones sociales y el aporte Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 20 obligatorio al sistema general de pensiones, para en su lugar, DECLARAR que al señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO (fallecido), le asiste derecho a un reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. En consecuencia, de lo declarado en esta providencia, SE CONDENA a la sociedad SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO (fallecido), los siguientes conceptos, con su correspondiente indexación desde la causación de cada una de ellas y hasta la fecha total del pago de la obligación. Las condenas impuestas en esta sentencia, deberán cancelarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. i. El reajuste primas de servicio e intereses a las cesantías entre el 30 de noviembre de 2016 al 22 de enero de 2019, tras declararse parcialmente probada la excepción de prescripción. Primas de servicio: Año Valor 2016 $29.561 2017 $379.566 2018 $332.680 2019 $21.550 Total, por concepto de primas de servicio: $763.357 Intereses a las cesantías Año Valor 2016 $296 2017 $45.548 2018 $39.922 2019 $157 Total, por concepto de intereses a las cesantías $85.923 ii.
El reajuste de las vacaciones entre el 30 de noviembre de 2015 al 22 de enero de 2019, tras declararse parcialmente probada la excepción de prescripción. Vacaciones: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01. Fallo Segunda Instancia Año Valor 2016 $14.780 2017 $189.783 2018 $166.340 2019 $10.697 21 Total, por concepto de vacaciones $381.600 La liquidación de las vacaciones entre el 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, deberán ser efectuada y reconocida por la sociedad demandada, conforme se explicó en la parte resolutiva. iii.
El reajuste por auxilio de cesantías debidamente indexada del 13 de agosto de 2011 al 22 de enero de 2019. Cesantías: Año Valor 2013 $298.456 2014 $314.384 2016 $354.734 2017 $379.566 2018 $332.680 2019 $21.550 Total, por concepto de cesantías $1.701.370. La liquidación de las cesantías de los años 2011, 2012 y 2015, deberán ser efectuada y reconocidos por la sociedad demandada, conforme se explicó en la parte resolutiva.
Asimismo, se CONDENA a SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA a pagar a favor del señor JOSE DOMINGO GARCIA PATIÑO el mayor valor del aporte pensional obligatorio no realizado y constitutivo de salario entre 13 de agosto de 2011 al 22 de enero de 2019, para lo cual, la sociedad accionada deberá consignar al fondo de pensiones del extrabajador los aportes correspondientes a la bonificación recibida en cada ciclo de cotización y los intereses moratorios, suma que deberá ser consignada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 22 NEGAR la pretensión relativa a la sanción moratoria, según lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR las costas de primera instancia. COSTAS en ambas instancias a cargo de SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA. y a favor de la parte activa. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, que pagará la sociedad demandada a la parte activa. Las agencias en derecho en primera instancia, serán tasadas por la A quo atendiendo a las resultas del proceso.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00324-01.
Fallo Segunda Instancia 23 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a9e51b95e9844e57a65f039f457a7bead0c46299d366b6b914fefc458117896 Documento generado en 24/02/2025 01:08:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica