Código Único de identificación: 08001315300520230004202 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DESPACHO TERCERO Proceso: Ejecutivo Demandante: Bancoldex S. A. Demandado: Novalive Pharma Group S.A.S. y Hugo César Acosta Borrero Barranquilla, D.E.I.P., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se puso a disposición de esta Sala de Decisión el expediente de la referencia a efectos de tramitar el recurso de apelación concedido al demandado Hugo César Acosta Borrero frente al auto de 24 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, advierte este funcionario que en la concesión del medio de impugnación existe una imprecisión por cuanto la decisión de la A Quo sobre la cual fue formalmente concedido, carece de tal vocación procesal.
Antecedentes El demandado presentó una solicitud de realización de un “Control de Legalidad” con base en el artículo 132 del Código General del Proceso solicitando la terminación del proceso, la cual fue negada en el auto de 24 de abril de 2026, frente al cual se interpuso el recurso de apelación, siendo concedido el 7 de mayo en el efecto devolutivo.
Consideraciones el demandado solicitó la realización de un “Control de Legalidad”, con el objetivo de que procediera al rechazo de la demanda, Solicitud que fue negada el 24 de abril de 2026 y es sobre esta precisa decisión que se concedió el recurso de apelación, con el argumento de que ese auto había resuelto sobre una solicitud de nulidad.
El establecimiento en el artículo 132 del Código General del Proceso de la figura del “Control de legalidad” de las actuaciones judiciales no se generó como un derecho de las partes del Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Código Único de identificación: 08001315300520230004202 litigio que les permita, en cualquier momento procesal, pedir y obtener la corrección de los “errores” que pudieran existir en esas actuaciones.
Por ello, ese Estatuto Procesal no consagró ningún procedimiento específico para resolver lo correspondiente si los abogados se les ocurre hacer una solicitud de ese tipo ni tampoco reguló la procedencia de la viabilidad un recurso de apelación para el caso de que se deniegue la misma. En ese sentido, una solicitud de esa naturaleza no genera un trámite incidental para resolver lo correspondiente, pues ello no está expresamente regulado en ese sentido en dicho Estatuto Procesal.
Y, aunque ese mencionado artículo 132 esté ubicado en el capítulo denominado “nulidades procesales”, a una mera petición de “Control de Legalidad” no se pueden aplicar las regulaciones de los artículos subsiguientes del 133 a 138, ni siquiera por analogía para entender que la negativa a proceder a ese “Control” equivalgan a rechazar o resolver una solicitud de nulidad, cuando ese no fue el sentido expresado en el memorial de la petición. Revisado el memorial del abogado, se advierte que en el no se pretende que se declare una nulidad por indebida notificación para que se retrotraiga la actuación a esa oportunidad procesal y se le permita presentar excepciones frente al mandamiento de pago, se reconoce que se perdió esa oportunidad al considerarse notificado por conducta concluyente.
Y realmente, lo que se pretende es que se reconozca un supuesto de derecho sustancial y no procesal, al señalarse la existencia de una experticia realizada por la fiscalía donde se concluyó que las firmas de los títulos de recaudo ejecutivo no provienen del demandado, sobre esta alegada falsedad es que se pretende que se termine la ejecución. No siendo, entonces, procedente el aplicar a una decisión de esta naturaleza los numerales 5º y 6º del artículo 321 del Código General del Proceso para conceder el recurso de apelación, al contrario, se debía aplicar el 7º, que indica que solo es apelable el auto que termina el proceso, lo que implica que el que deniega ese tipo de solicitud en inapelable.
Razones suficientes para no dar trámite al recurso concedido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda Decisión Civil – Familia, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Código Único de identificación: 08001315300520230004202
RESUELVE
Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación concedido contra el auto de 24 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el proveído. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso y Cárguese al SGDE. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres - FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES MAGISTRADO SALA 003 CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - ATLANTICO ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 0E0C9D9D5057CF20E65686407A190E00DAC0140222A61D4F706591890A890120 DOCUMENTO GENERADO EN 01/07/2026 09:17:52 AM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3