REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Sesiones Ordinarias del 8, 15, 22 y 29 de septiembre de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal de incumplimiento contractual promovido por Anny Torcoroma Dueñas de Bonilla contra Adriana María del Pilar Vargas González y AMPVG Gestión Inmobiliaria S.A.S. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó declarar que las convocadas le adeudan la suma de $143.441.095, por concepto del valor de las comisiones pactadas en el contrato de manejo de comisión, celebrado por ellas el 23 de abril de 2015. En consecuencia, deprecó se las condene a pagarle la mencionada cantidad, junto con intereses bancarios corrientes, por la suma de $120.490.520, “desde el mes de agosto de 2016, fecha en la cual recibió el último pago por parte de la constructora Coandes hasta la fecha de presentación de la presente acción”.1 Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de los réditos bancarios moratorios “hasta que se satisfagan las pretensiones”, según lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 23 de abril de 2015, Anny Torcoroma Dueñas Sánchez y Adriana María Vargas González suscribieron un contrato comercial, cuyo objeto fue gestionar la venta de catorce casas, ubicadas en la manzana 40 del barrio Ginebra al Norte de Bogotá, específicamente, entre las calles 130 y 130B y las carreras 7A y 7B.
En este pacto, las partes definieron roles específicos: Anny Torcoroma Dueñas Sánchez fungió como la “Punta Captadora”, que es la persona que mantiene la relación con la parte vendedora o propietaria del inmueble, mientras que Adriana María Vargas González, actuó como la “Punta de Cierre”, encargada de contactar y asegurar al posible comprador.
El contrato preveía el cobro de una comisión del 3% sobre el valor total de la negociación a la entidad compradora, en este caso, la Compañía de Construcciones Andes - COANDES S.A.S. Las contratantes acordaron que la comisión total derivada de las ventas sería recibida por la “Punta de Cierre”, es decir, Adriana María Vargas González, quien se obligaba a entregar a la “Punta Captadora”, Anny Dueñas Sánchez, la mitad del valor total de dicha comisión, lo que representaba un 50% para cada una.
El primer negocio inmobiliario que se concretó bajo los términos de este acuerdo, fue la venta de las primeras siete casas, por un valor total de 1 Folio 26, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. $7.980.500.000.
A este precio, se le aplicó la comisión del 3% pactada, lo que generó un monto total de $239.415.000 para las contratantes. De esta cifra y conforme al reparto equitativo acordado, a Anny Dueñas Sánchez le correspondía recibir la suma de $119.707.500. No obstante, según la actora, su mandante obtuvo únicamente $71.824.500 por este primer negocio, quedando así una diferencia por conciliar.
Afirmó que, con la intención de eludir las responsabilidades de pago derivadas del contrato, Adriana María Vargas González constituyó la empresa AMPVG Gestión Inmobiliaria S.A.S., mediante un documento privado del 30 de abril de 2015, tan solo siete días después de haber firmado el acuerdo de comisión. Todos los pagos correspondientes a las comisiones por las ventas fueron girados directamente a esta nueva empresa, según se evidencia en una certificación expedida por la constructora COANDES el 16 de julio de 2019.
El contrato de comisión se extendió para cubrir la venta de las siete casas restantes de la manzana 40, a las cuales se sumó una casa esquinera adicional. En relación con esta segunda operación, la demandada aceptó que la constructora reconociera un porcentaje de comisión inferior, equivalente al 2% sobre el valor total de la transacción. El monto total de esta segunda venta ascendió a $8.051.680.000, lo que generó una comisión de $161.033.600.
De acuerdo con los términos del contrato, a cada parte le correspondía la suma de $80.516.800. Sin embargo, la demandante sostiene que, de esta segunda transacción, su representada recibió únicamente $44.103.900. Según la certificación expedida por la revisoría fiscal de Coandes S.A.S., Adriana María del Pilar Vargas González, a través de su empresa AMPVG Gestión Inmobiliaria S.A.S., recibió un total de $518.738.990 por concepto de comisiones por la intermediación de los predios objeto del contrato.
Bajo esta premisa, afirmó que a su poderdante le correspondía el 50% de la cifra total obtenida por la demandada, es decir, $259.369.495. Al deducir de esta cantidad el valor recibido ($115.928.400), el saldo pendiente de pago es de $143.441.095. La Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. exigibilidad de esta obligación, según el escrito, se hizo efectiva desde agosto de 2016, fecha en la que la enjuiciada recibió el último pago de la constructora Coandes. 3. Contestación de la demanda. En su oportunidad2, la encausada Adriana María del Pilar Vargas González se opuso a las pretensiones, por considerar que el acuerdo denominado “Contrato de Manejo de Comisión”, es de naturaleza “civil y atípica”, en contraposición a la premisa de la demanda.
Sostuvo que la ley comercial y en particular las disposiciones sobre intereses moratorios mercantiles no son aplicables a la controversia, para lo cual invocó el artículo 20 del Código de Comercio, señalando que la actividad acordada no se encuentra contemplada como un acto de esa naturaleza. Además, citó el precepto 22 de la misma codificación, el cual establece que la ley comercial solo rige si el acto es de carácter mercantil para al menos una de las partes.
Subrayó que las partes son personas naturales que no ejecutaban actos de comercio al momento de la suscripción del acuerdo, lo que ancla el debate en la esfera del derecho civil. Afirmó que no recuerda la fecha de suscripción del convenio, pero destacó que la demandante autenticó el documento el 17 de diciembre de 2017, por lo que no es posible determinar la fecha de creación del acuerdo original.
Seguidamente indicó que desconoce la validez del “Anexo 1”, dado que carece de la firma de las partes y fue elaborado de manera unilateral por la demandante. Para fundamentar esta posición, invocó el artículo 1502 del Código Civil, que exige el consentimiento como un requisito esencial para que una persona pueda obligarse por un acto o declaración de voluntad.
Concluyó que, ante la “absoluta falta de consentimiento contractual”, no puede existir obligación alguna derivada de dicho documento. A modo de defensa subsidiaria, manifestó que en el hipotético e improbable evento de que el juez encontrara que la obligación sí existió, 2 Archivo “04ContestaciónDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. ésta ya fue extinguida en su totalidad mediante el pago. En sustento de su oposición, invocó las siguientes excepciones de fondo: i) “Falta de causa sustantiva para la acción”, basada en la premisa de que la demandada pagó a la demandante la totalidad de lo adeudado según el “Contrato de Manejo de Comisión”.
Insistió en que nunca otorgó su consentimiento para el reconocimiento de una comisión por la venta de casas restantes, ya que el documento conocido como “Anexo 1” no cumple con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil. ii) “Cobro de lo no Debido”, porque cumplió “a cabalidad” y de manera “correcta y oportuna” con todas las obligaciones del convenio.
Detalló que pagó la suma de $119.707.500, más un valor adicional de $31.231.293 por un “acuerdo verbal”, para un total de $150.938.793. Reiteró la invalidez del “ANEXO 1” por las mismas razones anotadas con precedencia. iii) La excepción de “Prescripción” se fundamentó es que “ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción” sobre las sumas de dinero que la demandante solicita. iv) “Buena fe”, dado que actuó con “honestidad y lealtad” durante la vigencia del contrato y pagó todas las obligaciones pactadas. v) “Pago de la obligación deprecada”, con base en que efectuó el pago de las obligaciones de manera “correcta y oportuna”.
Presentó de nuevo el argumento del pago total de $150.938.793 e, insistió, en que el “ANEXO 1” no tiene efectos por la falta de consentimiento de la demandada. vi) Finalmente, la excepción de “compensación” se asentó en el pago de un excedente de $31.231.293, una suma adicional al valor inicialmente acordado. Por lo tanto, en el “hipotético evento” de que se determine que la adeuda algún monto, solicitó que dicha cantidad sea compensada con el valor que se pagó en exceso.
Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. La sociedad demandada AMPVG Gestión Inmobiliaria S.A.S. no contestó la demanda. 4. Sentencia de primera instancia. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dictó el fallo que dirimió la controversia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda3.
El juez sustentó su decisión en una interpretación de la figura del contrato de corretaje, tal como lo establece el artículo 1340 y siguientes Código de Comercio. Luego de profundizar en la naturaleza jurídica de este acuerdo, señalar su finalidad y precisar sus elementos, concluyó que en este caso “el despacho encuentra que las probanzas traídas a colación por parte demandante conducen de manera clara a evidenciar que existió un contrato de corretaje, en los precisos términos reconocidos por la ley mercantil”.
El funcionario judicial recalcó que le incumbía a la parte demandante demostrar la existencia de la obligación negocial de la cual se desprendían sus pretensiones, conforme a lo establecido en los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, carga que la actora cumplió de manera “fehaciente” y “clara”. Dentro de este acervo, el sentenciador consideró tres elementos probatorios determinantes: (i) el acuerdo suscrito entre las partes, que evidenciaba la existencia de la figura contractual en la que sustentó su decisión;
(ii) la “certificación de Coandes”, la cual demostró el giro de la comisión total de $518.738.990 a AMPVG Gestión Inmobiliaria S.A.S., la sociedad de la demandada; y (iii) los recibos de consignación presentados por la demandante, por la suma de $115.928.400, que probaron un pago parcial, pero no la liquidación total de la deuda. A partir de esta evidencia, el funcionario calculó que el saldo adeudado por la enjuiciada es de $143.441.095.
Finalmente, el juzgador desestimó todas las excepciones de mérito 3 Archivo “52Sentencia.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. presentadas por la demandada, basándose en un principio fundamental del derecho procesal: para que una excepción sea tenida en cuenta, no basta con enunciarla, sino que “es necesario alegar el hecho en que se funda y demostrarlo”; y, en el sub lite, la defensa no aportó pruebas que respaldaran sus afirmaciones.
La sociedad comercial AMPVG Gestión Inmobiliaria S.A.S., por su parte, fue absuelta de toda responsabilidad porque no se acreditó que fuera parte del contrato de corretaje. En consecuencia, el juzgado declaró infundadas las excepciones de la demandada, negó las pretensiones contra la sociedad AMPVG Gestión Inmobiliaria S.A.S. y condenó a la persona natural, Adriana María del Pilar Vargas González, a pagar la suma de $143.441.095, más los réditos comerciales de mora sobre $120.490.520 (sic) “desde la fecha de ejecutoria del presente fallo”4, y las costas procesales. 5.
El recurso de apelación. La convocada impugnó la decisión, formuló sus reparos5 y los sustentó en esta sede6, bajo el argumento principal de que, si bien es cierto que en el año 2015, ambas partes firmaron un “Contrato de Manejo de Comisión” para la venta de siete casas, la demandada cumplió con su obligación, pagando a la pretensora un total de $150.938.793.
Además, aunque el contrato contemplaba la posibilidad de extenderse a la venta de siete casas adicionales, Anny Torcoroma de Bonilla se retiró voluntariamente de su rol, no participando en las negociaciones de los inmuebles posteriores. Por lo tanto, no tiene la obligación de pagar comisiones por algo en lo que la demandante no participó. Sostuvo que el juez de primera instancia basó su decisión en el documento llamado “Anexo 1”, el cual no fue firmado ni aceptado por la Señora Vargas González, lo que constituye un error probatorio. 4 Folio 9, Archivo “52Sentencia.pdf”. 5 Archivo “53RecursoApelación.pdf” en “001PrimeraInstancia”. 6 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” en “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. Finalmente, mencionó que el contrato de corretaje es bilateral con obligaciones recíprocas, por lo que Anny Torcoroma de Bonilla, designada como “la punta captadora”, tenía la responsabilidad de vincular al propietario, mientras que Adriana María del Pilar Vargas González, “la punta cierre”, debía conseguir a un comprador.
El apelante concluyó que la señora Torcoroma de Bonilla incumplió su parte del acuerdo al retirarse, lo que la deslegitima para exigir una compensación. Por tales razones, pidió revocar la sentencia y desestimar las pretensiones. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de apelación, la parte actora señaló que la demandada se obligó a pagarle el 50% de las comisiones por la venta de casas en el barrio Ginebra Norte de Bogotá, a través de un “Contrato de Manejo de Comisión”.
La recurrente afirmó que la cláusula tercera del contrato condicionaba su validez a que se mantuvieran las condiciones iniciales, algo que no aparece en ninguna parte del contrato. Sostuvo que las declaraciones de la demandada la contradicen, ya que en su escrito de impugnación afirmó haber trabajado sola, pero en su declaración mencionó: “empecé con la consecución de las otras casas no con el acompañamiento de ella, pero si con la claridad de que tenía un compromiso de responderle a ella”, lo cual es una admisión clara de que sabía que debía pagar la mitad de las comisiones.
Finalmente, acusó a la enjuiciada de mala fe, ya que negó haber recibido el dinero de las comisiones en mensajes de WhatsApp de mayo de 2017, a pesar de que la documentación muestra que recibió la totalidad de los fondos ($518.738.990), en tres pagos realizados entre marzo y agosto de 2016. También indicó que la demandada no probó la entrega de dineros en efectivo a la demandante.
En resumen, solicitó que se desestime el recurso de apelación y se Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. confirme la sentencia original, dado que la demandada busca evadir su responsabilidad y ha presentado argumentos que no están sustentados con pruebas.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia. Se precisa que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante. Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP).
De ahí que algunos puntos que fueron materia del debate en primera instancia, alusivos a la naturaleza civil de la relación negocial y la excepción de “prescripción”, no serán objeto de examen en esta sede al no haber sido cuestionados por la apelante. Tampoco se estudiará el alegato alusivo a la valoración del “Anexo 1”, como quiera que, al haber sido excluida esta prueba del caudal demostrativo, según se indicó en el numeral tercero del auto del 18 de marzo de 2022;7 al no haber sido tenida en cuenta y, ni siquiera, mencionada en la sentencia, se trata de un reproche manifiestamente desenfocado.
Mucho menos será analizada la alegación de la recurrente acerca del incumplimiento de la demandante de sus obligaciones en el “contrato de corretaje”, como quiera que, contrario al erróneo entendimiento que el a quo tuvo de la relación negocial que dio origen a la controversia, el convenio ajustado entre las partes no fue un contrato de comisión o corretaje. 7 Archivo “11AutoFijaFechaAudiencia.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. En efecto, tanto en la demanda, como en la contestación, en los interrogatorios de parte y en el mismo instrumento privado suscrito entre las partes el 23 de abril de 2015, se estableció que las señoras Anny Torcoroma Dueñas Sánchez y Adriana María Vargas González celebraron un “Contrato de Manejo de Comisión”, consistente en el reparto de las utilidades que habrían de obtener por el cierre de las ventas de varias casas ubicadas en el barrio Ginebra al Norte de Bogotá a la Constructora Coandes.
En tal sentido, si en los antecedentes de la demanda y en el iter procesal se aludió al contrato de corretaje suscrito con esta sociedad, ello se hizo, únicamente, para explicar el origen de los recursos que habrían de distribuirse las mencionadas señoras, pero en ningún momento se afirmó que el negocio de comisión fuese la fuente obligacional del vínculo comercial surgido entre ellas, como erróneamente entendió el juzgador de origen, por lo que las motivaciones que éste adujo para sustentar su decisión en esa figura contractual resultan completamente impertinentes.
Aclarado lo anterior, no se discute que el objeto del “contrato de manejo de comisión” celebrado el 23 de abril de 2015, entre las señoras Anny Torcoroma Dueñas Sánchez y Adriana María Vargas González, quienes actuaron respectivamente como la “punta captadora” (quien tenía a los vendedores) y la “punta de cierre” (quien tenía al comprador), fue la distribución equitativa (50% para cada una) de la comisión que pagó la empresa compradora de los primeros siete inmuebles ubicados en la Manzana No. 40 del barrio Ginebra, en la localidad de Usaquén, según se deduce de la cláusula segunda del referido convenio8.
Hasta aquí no existe ninguna discrepancia, pues esta negociación fue admitida por la enjuiciada en su contestación e interrogatorio de parte. El punto de disenso surgió respecto de la operación sobre las siete casas restantes, con relación a la cual la demandada sostuvo que no hizo parte del acuerdo inicial. Sin embargo, tal afirmación se desvirtúa fácilmente con la simple lectura de la cláusula tercera de la convención, a cuyo tenor: 8 Folio 13, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. “el presente contrato también tiene validez en caso de realizarse la negociación de las casas restantes en la manzana 40 Ginebra Norte”9. Al no haber dudas sobre la existencia del contrato de distribución de la comisión, ni de que el mismo cubrió las ganancias por el corretaje sobre los demás inmuebles de la manzana adquiridos por la Constructora Coandes para el desarrollo de su proyecto Orbba 130, solo resta establecer la parte de esas utilidades que correspondió a cada una de las “puntas” y la cantidad que la demandada pagó a la actora por tal concepto.
Quedó probado con el certificado emitido por la revisora fiscal de la Compañía de Construcciones Andes – COANDES S.A.S.10, que pagó a la demandada AMPVG Gestión Inmobiliaria SAS, representada por la señora Adriana María Vargas, “por el concepto de comisión en la compra de los predios denominados Proyecto Orbba 130, ubicados en la carrera 7 con calle 130, barrio Bella Suiza de Bogotá”, la suma de $518.738.990.
La recepción de esa suma de dinero a través de la sociedad representada por la convocada no fue cuestionada por ésta, quien solo se opuso al monto que estaba obligada a pagar a la demandante. En todo caso, es irrelevante que el dinero proveniente de la comisión haya sido recibido por un tercero, en la medida en que se trató de una persona diputada por el acreedor para el cobro, en la forma permitida por el artículo 1634 del Código Civil.
Lo importante, se reitera, es que el pago se probó y la demandada admitió en el proceso que lo recibió. En consecuencia, cada “punta” tiene derecho al 50% de ese rubro, según la cláusula segunda del contrato, extensible a toda la negociación final en los términos previstos en la cláusula tercera, tal como se analizó con precedencia. De ahí que a cada una de las contratantes corresponde la suma de $259.369.495.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso final del 9 Folio 14, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 10 Folio 4, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. artículo 167 del CGP, “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Luego, si el acreedor niega haber recibido el pago del precio estipulado en el contrato, o si afirma haber obtenido una cantidad inferior a la acordada, entonces no es posible exigirle que pruebe esa negación o afirmación indefinida, pues le es materialmente imposible hacerlo. Por ello, la prueba del pago incumbe al que alega haberlo hecho.
A tal respecto, la deudora aportó con su contestación dos comprobantes de consignación en la cuenta corriente de la acreedora y esta última admitió ser la titular de la cuenta de destino. La primera de ellas, del 7 de mayo de 2015,11 por un valor de $72.834.893; y la segunda, del 1 de diciembre de 2015, por $44.103.900, para un total de $116.938.793.
Cabe resaltar que para esas fechas la deudora había recibido de la constructora, por concepto de la evocada comisión, la suma de $470.832.704, cuya mitad correspondía a la actora, por lo que el incumplimiento por parte de la enjuiciada se muestra ostensible. Es más, para mayo de 2017, cuando se dieron los intercambios de mensajes por WhatsApp incorporados al proceso12, la señora Adriana ya había recibido la totalidad de las comisiones pagadas por la Constructora Coandes, a pesar de lo cual negó este hecho a la señora Anny.
En dichos mensajes – no está de más mencionarlo–, la deudora se excusó en la muerte de su compañero Hernando el 4 de mayo y, en que había tenido “situaciones duras”, para no pagarle a la señora Anny. Si bien la pérdida de un ser querido es una circunstancia difícil, la evocada conversación avanzó invocando, incluso, a la divinidad para justificar sus problemas financieros y la incapacidad de pagar, declarando que “todo en manos de Dios” y que “solo Dios sabe por qué, cuando las tribulaciones llegan, llegan todas al tiempo".
El patrón de evasión se intensificó en los meses siguientes, cuando la señora Adriana introdujo su estado de salud como la principal barrera para cumplir con sus compromisos. Así, utilizó su enfermedad 11 Folio 47, Archivo “04ContestaciónDemanda.pdf”. 12 Folio 5, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. (leucopenia y, posteriormente, cáncer,) para justificar su falta de disponibilidad para reunirse y pagar la deuda. En tal sentido manifestó estar “indispuesta con muy poca voz y oxígeno”, tener las defensas bajas, y que se encontraba “muy débil”. Si bien es comprensible que una enfermedad grave limite las actividades de una persona, la señora Adriana utilizó esta situación para manipular emocionalmente a la señora Anny.
Por ejemplo, en un mensaje del 2 de noviembre de 2017, afirmó: “toda esta lucha la estoy dando porque todavía tengo un hijo que me necesita, de lo contrario, créeme que estoy lista para partir”. Esta declaración, aunque podría ser una manifestación de su dolor, en el contexto de la deuda se interpreta como una herramienta de evasión. Lo anterior deja en evidencia que la demandada, de manera falaz y poco transparente, se escudó en la fe y en dificultades personales para evadir sus obligaciones y mermar la confianza depositada por su acreedora, diciéndole a ésta que “en los dos puedes seguir confiando” (en Dios y en ella), a pesar de su intención manifiesta de no pagar la totalidad de la deuda, cuando había recibido íntegramente la comisión desde febrero de 2016.
Esta conducta mendaz se muestra como un acto deshonesto e incompatible con los principios de lealtad que ella misma pregonó, todo lo cual resta veracidad a sus afirmaciones. En fin, como la deuda inicial ascendió a $259.369.495 y se probó que la convocada pagó a la actora $116.938.793, se deduce que el saldo actual es de $142.430.702 y no de $143.441.095 como se pidió en la demanda y se reconoció en la sentencia, la cual ordenó el pago de $143.441.095.13 En tal sentido, se hará la respectiva modificación. Por último, se advierte un error en la liquidación de los intereses de mora reconocidos en la sentencia, pues el a quo los tasó, sin ninguna justificación, sobre la suma de $120.490.520, que había sido solicitada en la demanda por concepto de intereses bancarios corrientes, evidenciando el juzgador una ostensible confusión de conceptos.
Por ello, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia 13 Folio 7, Archivo “52Sentencia.pdf”. Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. impugnada, por ser un punto íntimamente relacionado con lo que es materia de decisión en esta instancia, en el sentido de reconocer intereses de mora sobre la suma de $142.430.702 desde la fecha de esta sentencia y hasta cuando se haga el pago efectivo, a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente, según el mandato del artículo 884 del Código de Comercio.
En cambio, no es posible hacer pronunciamiento alguno sobre la falta de análisis del juez de origen sobre el interés de plazo o bancario corriente solicitado en la demanda, debido a que la parte perjudicada con esa omisión, esto es la demandante, no la apeló, por lo que se entiende que estuvo conforme con ella. No habiendo más temas por tratar, se modificará la sentencia apelada según los parámetros antes expuestos y se confirmará en todo lo demás, condenando en costas a la parte vencida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la señora Adriana María del Pilar Vargas González a pagar a la señora Anny Torcoroma Dueñas de Bonilla, la suma de ciento cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta mil setecientos dos pesos ($142.430.702).
Segundo. MODIFICAR el numeral cuarto del aludido fallo, en el entendido de condenar a la demandada a pagar a la demandante intereses Ref. Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. comerciales de mora sobre la anterior cantidad, desde la fecha de esta sentencia hasta cuando se haga el pago efectivo, a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente, según la previsión del artículo 884 del C. de Co.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, las cuales deberán liquidarse por el juzgado de origen en la forma prevista en el artículo 366 del estatuto procesal.
Quinto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref.
Proceso verbal de ANNY TORCOROMA DUEÑAS DE BONILLA contra ADRIANA MARÍA DEL PILAR VARGAS GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2020-00016-02. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd510d664c7fcda11ba4e7cfe2462a45d1c266d8dfe93ef6710e38dc55ae45ef Documento generado en 29/01/2026 04:50:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica